RESOLUCION 5/1996 - ACTA 248 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY (B.C.P.) - BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIO (B.C.P. - Directorio) • 1996/12/23 • PY/LEGI/06FM
VigenteRESOLUCION1996BANCO CENTRAL DEL PARAGUAYPY/LEGI/06FM
Entidades financieras -- Reglamentación de la forma de integración del capital.
Acta N° 248 de fecha 23 de diciembre de 1996. VISTOS: los artículos 11, 22, 23, 24, 25 y 70 de la Ley N° 861 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito" del 24 de junio de 1996; los memorandos INP.DNP.N° 672 y INP. N°.55 de la Superintendencia de Bancos de fechas 3 y 9 de diciembre de 1996; y, CONSIDERANDO: que es necesario definir la forma de integración de acciones de las entidades financieras. Por tanto, en uso de la facultad que le confiere la Ley N° 489 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" del 29 de junio de 1995 y las disposiciones concordantes de la Ley N° 861 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito" del 24 de junio de 1996, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE
Art. 1
Artículo 1° - Toda integración de capital efectuada por los accionistas de las entidades financieras deberán efectuarse en efectivo o en cheque certificado a la orden de la entidad que recibe la integración.
Modificado por RESOLUCION 9/2004 - ACTA 16
Modificado por RESOLUCION 9/2004 - ACTA 16
Art. 2
Art. 2°.- Las entidades financieras deben comunicar a la Superintendencia de Bancos, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de efectuada la integración, las integraciones de acciones recibidas, adjuntando para el efecto todos los documentos probatorios de los aportes efectuados, tales como copia de los recibos expedidos, de la nota de depósito, nombre de los aportantes, detalle de los cheques recibidos y cualquier otro documento que acredite la operación.
Art. 3
Art. 3°.- Las entidades del sistema financiero deben abstenerse de otorgar créditos, directa ni indirectamente, para la integración de su propio capital o el de otras entidades financieras. Los créditos otorgados en estas condiciones y comprobadas por la Superintendencia de Bancos, serán clasificados automáticamente en la categoría "C" y previsionados conforme con la Resolución N° 2, Acta N° 43 del 25 de junio de 1992, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la Ley N° 489 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" del 29 de junio de 1995.
Art. 4
Art. 4°.- Las entidades financieras deben requerir de los aportantes de acciones una declaración jurada a los efectos de no transgredir las prohibiciones y limitaciones especificadas en los artículos 22 y 23 de la Ley N° 861 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito" del 24 de junio de 1996.
Art. 5
Art. 5°.- Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
HERMES ANIBAL GOMEZ GINARD - PRESIDENTE
HUGO ELIGIO CABALLERO ORTIZ - DIONISIO A. CORONEL BENITEZ - LUIS ENRIQUE BREUER MOJOLI - ALVARO CABALLERO CARRIZOSA - MIEMBROS
RAMON REGINO MARTINEZ ROLON - SECRETARIO DEL DIRECTORIO