RESOLUCION 250/2011 • SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS (SENAVE) • 2011/03/31 • PY/LEGI/0BMW
VigenteRESOLUCION2011SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLASPY/LEGI/0BMW
Sanidad vegetal -- Aprobación del Manual de Fiscalización de Campo: Guía Práctica del Fiscalizador, del Servicio Nacional de Calidad y
VISTO: El proyecto del Manual de Fiscalización de Campo presentado por la Secretaría de Planificación en coordinación con la Dirección General de Operaciones y la Ley N° 2.459/04 "Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENA VE ", y; CONSIDERANDO: Que, por memorando N° 39/11, la Secretaría de Planificación eleva a consideración de la Secretaría General el proyecto del Manual de Fiscalización de Campo: Guía Práctica del Fiscalizador. Que, por providencia de fecha 29 de marzo la Secretaría General solicita un dictamen jurídico a la Asesoría Jurídica del SENAVE, al respecto. Que, por Dictamen N° 215/11, la Asesoría Jurídica dictamina que no existen impedimentos legales para aprobar el proyecto del Manual de Fiscalización de Campo: Guía Práctica del Fiscalizador, elaborado por la Secretaría de Planificación en Coordinación con la Dirección General de Operaciones. Que, el SENAVE, para el cumplimiento de sus fines y objetivos debe realizar tareas de inspección y fiscalización, según lo establecido en su ley de creación. Que, un Manual de Fiscalización de Campo, constituiría una herramienta útil y válida para que los fiscalizadores de la institución empleen adecuadamente las normativas cuyas aplicaciones corresponden al SENAVE. Que, la Ley N° 2459/04 "Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE", dispone: "Artículo 7°.- El SENAVE será desde la promulgación de la presente Ley, la autoridad de aplicación de la Ley N" 123/91 "Que adopta nuevas normas de protección fitosanitaria", la Ley N° 385/94 "De Semillas y Protección de Cultivares" y de las demás disposiciones legales cuya aplicación correspondiera a las dependencias del Ministerio de Agricultura (y Ganadería que fusionadas pasan a constituir el SENAVE." "Artículo 9°.- Serán funciones del SENAVE, además de las establecidas en la leyes Nros. 123/91 y 385/94 y otras referentes a la sanidad y calidad vegetal y de semillas, las siguientes: ...c) Establecer reglamentaciones técnicas para la ejecución de cualquier actividad de su competencia en todo el territorio nacional, de acuerdo a las legislaciones pertinentes...; ...k) Autorizar y fiscalizar las importaciones de los productos y sub productos de origen vegetal, semillas, plaguicidas, fertilizantes, enmiendas y afines, para lo cual la Autoridad de Aplicación deberá ubicar funcionarios técnicos en los puntos de entrada habilitados para el efecto, que aseguraran su cumplimiento; ...n) registrar, habilitar, fiscalizar personas física o jurídicas, públicas o privadas debidamente acreditadas encargadas de certificar los productos vegetales originados a partir de la producción orgánica; ...s) fiscalizar y auditar a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas a los fines de validación de ensayos de variedades; t) habilitar y fiscalizar los medios de transporte a ser utilizados para la movilización de plaguicidas en todo el territorio nacional". "Artículo 13°- Son atribuciones y funciones del Presidente:... I) Dictar las declaraciones de emergencia fitosanitaria y/o de semillas y las resoluciones dentro de sus atribuciones...; ...p) realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de sus fines". "Artículo 42°.- Confiéranse al SENAVE las facultades asignadas al Ministerio de Agricultura y Ganadería en las Leyes N° 123/91 y 385/94". POR TANTO: En virtud a las facultades y atribuciones conferidas por la Ley N° 2459/04 "Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENA VE)". EL PRESIDENTE DEL SENAVE RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1°.- APROBAR, el "Manual de Fiscalización de Campo: Guía Práctica del Fiscalizador", conforme al anexo que integra la presente resolución, cuya vigencia será a partir de la fecha.
Art. 2
Artículo 2°.- ESTABLECER, que todos los funcionarios que cumplan funciones de fiscalización deberán ceñir sus actividades fiscalizadoras a lo establecido en el Manual de Fiscalización de Campo aprobado por la presente.
Art. 3
Artículo 3°.- ESTABLECER, que la Dirección General de Operaciones, a través de sus áreas competentes será responsable del cumplimiento de la presente resolución.
Art. 4
Artículo 4°.- ESTABLECER, que la Dirección General de Operaciones, propondrá a la máxima autoridad, otras normativas o procedimientos específicos, así como diseños de formularios a ser utilizados en las gestiones de fiscalización, que sean necesarios para la correcta aplicación del respectivo Manual de Fiscalización.
Art. 5
Artículo 5°.- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida, archívese.
FDO: MIGUEL LOVERA
PRESIDENTE
Art. 1
Anexo
MANUAL DE FISCALIZACION DE CAMPO
Guía Práctica del Fiscalizador
INDICE
Capítulo I: Objetivo, Propósito, Alcance y Competencia
1. Objetivo y propósito pág. 3
Art. 2
2. Alcance y competencia del Manual pág. 3
Capítulo II: Producción y Comercialización de Semillas
1. Producción y comercialización de semillas pág. 4
2. Envase y etiquetado de semilla pág. 5
Capítulo III: Producción y Comercialización de Agroquímicos
1. Empresas y entidades de agroquímicos pág. 7
2. Envase y etiquetado de productos fitosanitarios pág. 7
Art. 3
3. Asesor técnico y receta agronómica pág. 10
Art. 4
4. Asesor técnico en fincas de producción pág. 10
Art. 5
5. Productos prohibidos pág. 10
ó. Depósitos de productos fitosanitarios pág. 11
Art. 7
7. Transporte de productos fitosanitarios pág. 11
Art. 8
8. Fertilizantes, enmiendas y afines pág. 12
Art. 9
9. Disposición final de envases vacios pág. 14
Art. 10
10. Aplicadores, aplicación y franjas de seguridad pág. 15
Capítulo IV: Daño por Deriva pág. 16
Art. 10
Art. 10
1.3. Toda persona física o jurídica que se dedica a las actividades citadas en el párrafo anterior deberán contar con el asesoramiento técnico de un profesional ingeniero agrónomo, debidamente matriculado y registrado en el SENAVE.(Ley 123/92, Art. 24°; Resolución SENAVE 446 del 29.12.06, Art. 12°).
2. Envase y Etiquetado de Productos Fitosanitarios
2.1. Los envases de productos fitosanitarios de uso agrícola, ya sean nacionales o importados, deberán ser aprobados por el SENAVE y reunir las condiciones mínimas de seguridad, siguiendo las normas nacionales e internacionales vigentes y aplicables en nuestro país. (Ley 3742/09, Art. 29")
2.2. En los almacenes y locales donde se comercialicen productos fitosanitarios, éstos se mantendrán en sus envases de origen, cerrados y precintados; quedando en consecuencia, prohibida su venta a granel. Asimismo se prohíbe la venta ambulatoria de plaguicidas de uso agrícola. (Ley 3742, Art. 26°y 27°)
2.3. Está prohibida la comercialización de plaguicidas vencidos o con etiquetas dañadas o que sufrieron derrames. (Ley 3742/09, Art. 28")
2.4. Las entidades que registran plaguicidas deberán incluir en la etiqueta de los productos en el sector de precauciones y advertencias, el símbolo o emblema del triple lavado para aquellos productos de formulación líquida y que por las características de sus envases puedan pasar por este proceso. (Ley 3742/09 Art. 47°)
2.5. Los productos fitosanitarios deben distribuirse en envases rotulados en donde se indique en forma indeleble la composición del producto, su clasificación toxicológica, las instrucciones de uso, el tiempo de carencia, las precauciones y antídotos que deberán adoptarse. (Ley 3742/09, Art. 30°; Ley 123/91, Art. 26°y 27°)
Art. 10
- Medidas precautorias: Incluir precauciones generales adecuadas a la peligrosidad del producto, a fin de evitar intoxicaciones en el transporte, almacenamiento, preparación y aplicación terrestre o aérea.
- Riesgo a la salud humana: Indicar la clase y clasificación de peligro, según última versión de la Organización Mundial de la Salud (OMS)
- Riesgos ambientales: Incluir frase de advertencia sobre cuidados para la protección del ambiente. También observaciones específicas en caso de aplicaciones aéreas
- Instrucciones de almacenamiento: Mantenga el producto en su envase original, en lugar fresco y ventilado, y aislado de otros productos.
- Instrucciones en caso de accidentes: Contacte a las autoridades locales competentes y a la empresa (nombre de la empresa, teléfono de emergencia). Utilice equipamiento de protección individual. Aísle y señalice el área contaminada. En caso de derrame detener el escurrimiento, no permitiendo que el producto entre en alcantarillados, drenajes o cursos de agua. Indicar el método a utilizar en caso de incendios.
Art. 10
6. Depósitos de Productos Fitosanitarios
6.1. Los depósitos de almacenamiento y control de existencias de productos fitosanitarios deben estar habilitados por el SENAVE, conforme el Manual sobre el almacenamiento y control de existencias de plaguicidas FAO N° 3. (Ley 3742/09, Art. 57°y 58° Resolución MAG 689 del 13.08.03.)
7. Transporte de Productos Fitosanitarios
7.1. Toda persona física o jurídica que se dedique al transporte comercial de productos fitosanitarios por vía terrestre, aérea o fluvial deberá estar inscripta en el Registro del SENAVE. (Ley 3742/09, Art. 52°; Resolución 446 del 29.12.06)
7.2. Están exentos del registro el transporte de plaguicidas en camionetas de pequeño porte, tipo pick up, hasta 500 Kgr, siempre con coberturas o carpas y no a la intemperie. Igualmente el conductor deberá contar con el carnet de habilitación para conducir cargas peligrosas, otorgada por la Dinatran. Además, deberá contar con los equipamientos mínimos necesarios para contrarrestar posibles derrames o contaminaciones. (Resolución SENAVE 371 del 27.08.07)
7.3. Se prohíbe la venta ambulatoria de plaguicidas de uso agrícola. (Ley 3742/09 Art. 27)
7.4. Todo conductor deberá contar con un material instructivo que deberá contener como mínimo, la información relativa a precauciones especiales con el plaguicida, su toxicidad y las medidas de emergencia, así como la dirección de las instituciones de salud donde puedan acudir en solicitud de asistencia. (Ley 3742/09, Art. 54°).
7.5. Ninguna carga de producto fitosanitario podrá ser transportada sin la hoja de seguridad correspondiente de cada producto. No podrá ser transportada, al mismo tiempo y en el mismo vehículo, plaguicidas con alimentos, bebidas, medicamentos, ropas u otros elementos que al contaminarse constituyan riesgo para la salud. No se permite transportar plaguicidas en la cabina, furgoneta familiar, automóvil y otro tipo de vehículos cerrados. (Ley 3742/09, Art. 55° y 56°. Resolución SENAVE 317 del 27 de agosto 2007).
Art. 10
7.8. La ficha de seguridad de cada producto transportado deberá contar con la siguientes especificaciones: a) Identificación del productos; b) Clasificación d riesgos; c) propiedades físicas y químicas; d) primeros auxilios e) medidas contra el fuego; f) manipuleo y almacenamiento; g) estabilidad y reactividad; h) información toxicológica; i) información eco toxicológica; j) Acciones de emergencias; k) información para el transporte. /Resolución SENAVE No. 317 del 27 de agosto 2007).
7.9. El conductor debe portar el carnet de conductores de transporte por carretera de mercancías peligrosas, expedido por la Dinatran. (Resolución SENAVE No.317 del 27 de agosto 2007).
8. Fertilizantes, enmiendas y afines
8.1. Todos los fertilizantes, biofertilizantes, inoculantes y enmiendas, sustancias minerales u orgánicas, naturales o sintéticas que se fabriquen o formulen en el país están obligados a registrarse en el SENAVE. (Resolución MAG 789 del 13 de agosto 2003).
8.2. Las empresas de fertilizantes y afines están obligadas a contar con asesoramiento profesional permanente de un ingeniero agrónomo y, además, de un profesional químico, en el caso de que las empresas sean fabricantes, formuladoras y/o fraccionadoras. Estos profesionales deben estar registrados en el SENAVE, matriculados en las correspondientes asociaciones profesionales y contar con contrato con la empresa de por lo menos un año de duración. (Resolución MAG 789 del 13 de agosto 2003).
8.3. Los fertilizantes y enmiendas deben estar envasados y etiquetados para su comercialización. Las etiquetas deberán contener de forma clara y legible, las siguientes informaciones:
- Marca del producto
- Especificidad (especie al cual está destinado)
- Contenido garantizado de nutriente
- Formulación y naturaleza física del producto
Art. 10
9.4. Los centros de acopios y puestos de recepción de envases vacios, deberán tener a disposición una planilla de registro de control de las cantidades y tipos de envases recepcionados y enviados (ingreso y egreso) y declarar destino final. Estos no pueden ser destinados para envases o recipientes de alimentas, de alimentos, bebidas, juguetes, u otro tipo de materiales o utensilio que pudieran representar riesgo de contaminación o intoxicación de personas o animales. (Ley 3742/09, Art. 49°)
9.5. En caso de aplicaciones aéreas, el aplicador deberá informar al SENAVE con una anticipación de veinticuatro horas de la tarea de pulverización que realizará pudiendo el SENAVE comisionar a funcionarios técnicos para fiscalizar dicha pulverización. (Ley 3742/09, Art. 60°; Decreto 2048/04, Art. 4°)
10. Aplicadores, Aplicación de Productos Fitosanitarios, Franjas de Seguridad
10.1. Los aplicadores no deberán operar y cancelarán sus tareas de campo: a) cuando personas y/o animales que no participan en la operación, se vean expuestos a la acción de los productos fitosanitarios de uso agrícola; y b) cuando exista riesgo de deriva, de la contaminación de cursos de agua, o condiciones atmosféricas desfavorables: temperatura superior a 32°C, humedad relativa inferior a 60% o velocidad de viento superior a 10 Km/h. Ley 3742/09, Art. 63°; Decreto 2048/04, Art. 12°
Art. 10
- En casos de no existir la barrera viva, se dejará una franja de protección de 50 metros de distancia de caminos vecinales poblados para la aplicación de plaguicidas. Dentro de esta franja de protección no podrá utilizarse ningún tipo de plaguicida.
(Ley. 3742/09, Art. 68°; Decreto 2048/04, Art. 13°; Resolución MAG 485 del 04.12.03)
10.8. En caso de que los trabajos de pulverización aérea se efectuase en lugares cercanos a zonas pobladas, el responsable de la aplicación deberá comunicar con antelación a los vecinos colindantes e instituciones públicas y privadas acerca de la labor que se efectuará, e indicar por medios bien visibles el área de tratamiento. (Decreto 2048/04, Art. 7°)
CAPITULO IV
DAÑOS POR DERIVA
1. Procedimiento en caso de daños por deriva
1.1. Los propietarios de bosques, sembradíos, cultivos otros bienes que sufriesen daños por deriva de plaguicidas, realizarán la denuncia al SENAVE dentro de los 5 días de producida la aplicación del producto, con indicación precisa del lugar, día, identificación del aplicador, a quien se lo citará el sumario pertinente que se abrirá para investigar el hecho denunciado. (Decreto 2048/04, Art. 11)
Art. 10
Art. 10
2.15. Resolución SENAVE N° 371/07 del 27.08.07: "Por la cual se aprueba el reglamento para el registro y la habilitación de medios de transportes de ingredientes activos y plaguicidas formulados de uso agrícola, del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas"
2.16. Resolución SENAVE N° 388/08 del 15.07.08: "Por la cual se aprueba el reglamento del Art. 6o del Decreto 2048/04, en lo referente a la venta controlada de los plaguicidas clase Ia y Ib de Franja Roja"
2.17. Resolución SENAVE N° 336/07 del 17.07.08: "Por la cual se habilita el registro de acopiadores de productos y subproductos de origen vegetal"
2.18. Resolución SENAVE N° 029/10 del 28.01.10: "Por la cual se modifica la Resolución N° 336/07 en sus anexos I y II, en cuanto al procedimiento y los requisitos para la inscripción en el registro de acopiadores de productos y sub productos de origen vegetal".
FDO: MIGUEL LOVERA
PRESIDENTE
Capítulo V: Acopio de productos pág. 17
Capítulo VI: Lista de Verificaciones pág. 17
Documentos de referencia pág. 18
MANUAL DE FISCALIZACION DE CAMPO
CAPITULO I
OBJETIVO, PROPOSITO, ALCANCE Y COMPETENCIA
1. Objetivos y propósitos
1.1. El objetivo del presente Manual es disponer de los elementos normativos básicos para efectuar las tareas de fiscalización de campo de la Institución.
1.2. El propósito es que el fiscalizador de campo del SENAVE cuente con una guía de consulta rápida, de uso cotidiano, que coadyuve en la formación de criterios técnicos para la aplicación de la normativa en el ejercicio de sus funciones.
2. Alcance y Competencia del Manual
2.1. El alcance del presente material es de carácter general y está destinado a facilitar las tareas del fiscalizador.
2.2. Los puntos desarrollados en la guía se circunscriben a la normativa vigente describiendo competencias y facultades de carácter general y/o normas generales, en el ámbito de semillas, agroquímicos y centros de acopio de productos vegetales.
2.3. Se excluyen del presente material las normas específicas que por sus características requieren interpretaciones y estudios más especializados y que por lo general no son aplicables a través de observaciones visuales rápidas. Estas serán analizadas en otro documento con el apoyo de funcionarios especializados de las distintas direcciones técnicas de la institución.
2.4. El presente documento es de uso interno y será utilizado por personal debidamente autorizado que ejercerá y tendrá facultades de fiscalización conforme establecen las disposiciones legales contenidas en el presente manual
CAPITULO II
PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DE SEMILLAS
1. Producción y comercialización de semillas certificadas y fiscalizadas
1.1. Se tendrán en cuenta, en todo momento, las normas generales de producción y comercialización de semillas certificadas y fiscalizadas, establecidas por la Dirección de Semillas del SENAVE.
1.2. El productor de semillas deberá estar inscripto tanto en el Registro Nacional de Productores de Semillas (RNPS) como en el Registro Nacional de Comerciantes de Semillas (RNCS). (Arts. 44° y 49° Ley 385/94; Art. 25° Decreto 7797/00 y Resolución SENAVE 358 del 10/08/09).
1.3. El comerciante de semillas deberá estar inscripto en el Registro Nacional de Comerciantes de Semillas (RNCS). (Art. 56° Ley 385/94; Art. 29° Decreto 7797/00).
1.4. Los productores y comerciantes de semillas deberán contar con responsables técnicos permanentes quienes deberán ser ingenieros agrónomos o forestales con título nacional o extranjero revalidado, quienes serán los encargados del cumplimiento de las normas técnicas. (Arts. 14°y 45° Ley 385/94; Art. 27° Decreto 7797/00; Resolución SENAVE 358 del 10.08.09).
1.5. Al proceder a la fiscalización del productor o del comerciante de semillas se deberá contactar con el responsable técnico, a fin de que el mismo facilite las informaciones técnicas requeridas.
1.6. El productor semillero deberá contar con los implementos indispensables para la producción a campo: para preparación de suelo, siembra, cuidados culturales y fitosanitarios, cosecha, así como las instalaciones, maquinarias y equipamiento para el almacenamiento, procesamiento, análisis y conservación de las semillas hasta su comercialización. Las actualizaciones deberán realizarse cada 5 años (Art. 25° Decreto 7797/00 inciso d) y e).
1.7. Todos los productores semilleristas deberán contar con la ubicación exacta de su finca de producción y la de los cooperadores semilleristas; éstas deben estar identificadas con georeferenciamiento o croquis de la ubicación de las parcelas.
DECRETO 2048/2004 art. 61
RESOLUCION 446/2006 art. 24
1.8. En todos los casos se verificarán las constancias de los registros y las declaraciones juradas de los requerimientos exigidos, incluyendo el listado de equipamientos y materiales, que deben ser presentados en los formularios provistos por la Dirección de Semillas, DISE.
1.9. El comerciante de semillas está obligado a contar con un libro debidamente rubricado por la DISE donde deberá asentarse el movimiento y existencia de semillas. (Art. 61° Ley 385/94; Art 31° Decreto 7797/00).
1.10. El comerciante de semillas está obligado a contar con un boletín de análisis de semillas de cada lote comercializado, expedido por el laboratorio oficial del SENAVE o por un laboratorio debidamente inscripto en el Registro de Laboratorios de Semillas. Asimismo, deberá contar con un registro de los boletines de análisis para los fines de fiscalización. Cuando el comprador lo requiera el comerciante deberá proveerle una copia del boletín de análisis. (Resolución MAG 468 del 19.05.04)
1.11. El boletín de análisis que menciona el numeral anterior debe reflejar los datos técnicos primordiales y las fechas de vencimiento o validez conforme con el siguiente cuadro:
[imagen]
2. Envase y Etiquetado de Semillas
2.1. Toda semilla nacional o importada, expuesta a la venta al público o entregada a terceros a cualquier título deberá contar con la etiqueta de homologación oficial provista por la DISE Art. 58°Ley 385/94; Art. 34° inciso e.d) Decreto 7797/00
2.2. Las etiquetas de homologación oficial deben ser rectangulares uniformes, con una relación largo ancho de 2 a 1. Las clases o categorías de semillas se identifican por colores, de acuerdo con el siguiente cuadro: (Resolución SENAVE 703 del 22.12.09)
[imagen]
2.3. Las semillas deben estar envasadas en recipientes de lata, cajas de cartón, sobres, bolsas de algodón, plastillera o de papel "kraft". La capacidad máxima de cada envase será de 50 Kg. {Art. 34° Decreto 7797/00)
2.4. Las semillas tratadas deben obligatoriamente mencionar y describir el tratamiento químico y deben estar teñidas para advertir sobre su improcedencia para efectos de su uso en la alimentación humana y/o animal. (Art. 35° Decreto 7797/00)
2.5. Las semillas tratadas o peletizadas deberán estar envasadas únicamente en bolsas de papel ''kraft", latas o sobres de papel aluminizado.
2.6. Los envases y las etiquetas deben incluir obligatoriamente como mínimo las informaciones siguientes: (Ley 385/94. Art. 58")
- Marca comercial
- Producto, domicilio y número de registro
- Especie
- Variedad
- Categoría
- Lote N°
- Tratamiento
- Germinación %
- Pureza física %
- Peso neto (Kg.)
- Cosecha (año)
CAPITULO III
PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DE AGROQUIMICOS
1. Registro de productos, personas físicas y empresas, asesores técnicos y laboratorios
1.1. Deberán registrarse en el SENAVE:
1.1.1. los productos fitosanitarios y sustancias activas en grado técnico de uso agrícola que se produzcan, ingresen, sinteticen, formulen, fraccionen, comercialicen, distribuyan, exporten y/o transporten en el país;
1.1.2. las personas físicas o jurídicas que importen, elaboren, fraccionen sinteticen, formulen, comercialicen, distribuyan, exporten y/o transporten productos fitosanitarios de uso agrícola;
1.1.3. las personas físicas o jurídicas que presten servicios comerciales de aplicación de productos fitosanitarios;
1.1.4. los Asesores Técnicos;
1.1.5. los Laboratorios que analizan, ensayan o generan información sobre productos fitosanitarios;
1.1.6. las empresas comercializadoras de equipos para aplicación de productos fitosanitarios.(Ley 123/91, Art. 22°y 23°; Ley 3742/09, Art. 2, 24°: Resolución SENAVE 446/06 del 29.12.06, Art. 39°)
1.2. Los aplicadores de agroquímicos, sean aéreos o terrestres, deben llevar los registros de sus aplicaciones donde deben constar las operaciones realizadas.(Ley 3742/09, Art. 61°; Decreto 2048/04, Art. 5°)
2.6. La etiqueta debe estar escrita en castellano y contener los datos y antecedentes que se señalen a continuación: (Anexo Resolución MAG 295 del 21.10.03)
2.6.1. Identificación del producto:
- Nombre comercial,
- Clase de uso (aptitud),
- Grupo químico,
- Nombre y código del tipo de formulación,
- Frase que resume al uso a que se destina y las características del producto
- Composición del producto: los nombres comunes y químicos de cada sustancia activa, el contenido de sustancia activa pura expresada en porcentaje de p/p para formulaciones sólidas y en porcentaje de p/v para formulaciones líquidas, y el contenido total de auxiliares de formulación y sustancias acompañantes expresado en porcentaje p/p para sólidos y en porcentaje p/v para líquidos, o en cantidad suficientes para completar el total.
- Número de registro.
- Número de lote o partida.
- Fecha de fabricación o vencimiento (mes y año).
- Número y dirección del fabricante (o formulador) y del importador.
- Contenido en volumen para productos líquidos y en peso neto para sólidos.
- Indicación si el producto es inflamable, corrosivo o explosivo
- Leyenda de advertencia (en mayúsculas) "LEA ATENTAMENTE LA ETIQUETA Y EL FOLLETO ADJUNTO ANTES DE USAR EL PRODUCTO"
2.6.2. Recomendaciones de uso
Breve descripción de las características y forma de acción del producto
- Instrucciones de uso: nombre común y científico de las plagas, enfermedades o malezas que pueden controlarse o efectos que se pueden obtener con su aplicación, estadio del cultivo a aplicarse, dosis en medidas del sistema métrico decimal y referida a la formulación comercial, incompatibilidad y fitotoxicidad, período de carencia (tiempo entre aplicación y cosecha) y de re-aplicación (tiempo entre una aplicación a otra)
2.6.3. Precauciones y advertencias
- Frases obligatorias: Mantener fuera del alcance de los niños y de personas inexpertas; No la transporte ni almacene con alimentos; Inutilice y elimine adecuadamente los envases vacíos. En caso de intoxicación lleve la etiqueta, el folleto o envase al médico. No lave los encases o equipos de aplicación en lagos, tríos y demás fuentes de agua. No aplique el producto en presencia de vientos fuertes o en horas de mucho calor.
- Destino adecuado de los restos y de los envases utilizados. Proceder al triple lavado. Primeros auxilios. Informaciones para el médico. Síntomas de intoxicación. Consultas en caso de intoxicaciones.
2.7. Cuando el tamaño del envase no permita colocar etiquetas con toda la información requerida, ésta deberá ser complementada con un folleto que contenga toda la información. El envase debe llevar, no obstante, una etiqueta con las informaciones sobre identificación y las precauciones de mayor relevancia. (Resolución MAG 295 del 21.10.2003)
2.8. Las etiquetas deben llevar las franjas de colores que indican el nivel de peligrosidad. Estos son: Rojo Clase Ia y Ib, extremadamente peligroso y altamente peligroso; Amarillo Clase II, moderadamente peligroso; Azul Clase III, ligeramente peligroso; Verde Clase IV, poco peligroso, productos que normalmente no ofrecen peligro. (Ley 3742/09, art. 30 Resolución MAG 295 del 21.10.2003)
3. Asesor Técnico y Receta Agronómica
3.1. Todos los productos fitosanitarios de venta controlada, deberán ser prescritos por un Asesor Técnico debidamente registrado en el SENAVE. (Ley 3742/09, art. 34°)
3.2. El asesor técnico preservará sus documentaciones de recetas por el plazo de 2 años. Las empresas comerciales que venden productos controlados deberán archivar la receta agronómica por el término de 2 años, en la cual deberá consignar el número de remito y factura venta. (Ley 3742/09, Art. 34°, 35°, 41°y 42°; Decreto 2048/04, Art. 6°; Resolución SENAVE 388 del 15.07.08)
3.3. La vigencia de la receta agronómica será de 60 días a partir de la fecha de su emisión, una vez vencido dicho plazo carece de valor y no podrá ser utilizada en lo sucesivo. (Ley 3742/09, Art. 34°, 35°, 41° y 42°; Decreto 2048/04, Art. 6°; Resolución SENAVE 388 del 15.07.08)
3.4. Los productos de venta controlada son los plaguicidas Clase Ia y Ib, franja roja.(Resolución SENA VE 388/08 del 15.07.08)
4. Asesor Técnico en Fincas de Producción
4.1. Toda propiedad con explotación agrícola superior a 200 has, deberá contar con el asesoramiento de un ingeniero agrónomo, quien será el encargado del cumplimiento de las normativas referentes a las buenas prácticas agrícolas. El Asesor Técnico deberá estar inscripto en el SENAVE. (Decreto 2048/04, Art. 7°)
5. Productos Prohibidos
5.1. Está prohibida la venta de productos fitosanitarios, indicados en el cuadro siguiente:
[imagen]
(*) No está prohibida la venta, en las condiciones expuestas en la normativa
(**) Está prohibido su uso en cultivos hortofruticolas, es responsabilidad de las empresas imprimir en las etiquetas de los productos a base de endosulfan esta prohibición. La prohibición en todos los demás cultivos entrará en vigencia en noviembre de) 2013.
DECRETO 2048/2004 art. 34
DECRETO 2048/2004 art. 35
DECRETO 2048/2004 art. 41
DECRETO 2048/2004 art. 42
7.6. El conductor debe portar en el momento del transporte las siguientes documentaciones: Despacho de importación o Factura (nota remisión o de venta) conteniendo nombre y dirección del destinatario, nombre y cantidad de productos, identificación del vehículo numeración de chapa, listado de teléfonos y contactos de las autoridades competentes, para casos de emergencia (SENAVE, SEAM, Cuerpo de Bomberos, Policía Nacional, Fiscalía del Ambiente). (Resolución SENAVE 317 del 27 de agosto 2007).
7.7. Los vehículos de transporte de plaguicidas deben estar dotados de lo siguiente:(Resolución SENAVE 317 del 27 de agosto 2007).
- El área de carga debe ser caja cerrada, exenta de clavos, tornillos sobresalientes
- Para cargas de hasta 500 Kg o en el caso de que el transporte con área de carga no cerrada, deberá disponer de una carpa o cualquier otro elemento protector.
- Botiquín de primeros auxilios que contenga los principales medicamentos relacionados con la terapéutica de los plaguicidas que transporta.
- Equipo de combate contra incendios (extintores tipo ABC en condiciones) y contra derrames (bolsas con arena, vermiculita u otro material absorbente)
- Disponer de señalizadores portátiles con el símbolo internacional de peligro y leyendas "peligro veneno"
- Disponer de equipo de protección individual (EPI) para el conductor, su acompañante y además un equipo adicional, que estarán resguardados dentro de la cabina de conducción.
- Otros, como ser: conos, tacos, cuerda, baliza, pala, azada, tambores o bolsas para recuperar residuos (en caso de derrame, cinta para cercado perimetral y aislamiento, para caso de emergencia.
- Contenido neto Origen (país de fabricación)
- Nombre, dirección y teléfono y número de registro
- Número de registro del producto
- Nombre y dirección del fabricante
- Fecha de fabricación y fecha de vencimientos
- Número de lote
- Precauciones, restricciones e instrucciones para su empleo
(Resolución MAG 689 del 13 de agosto 2003, Art. 31°)
8.4. Los productos importados y nacionales a ser comercializados en el país deberán contener etiquetas en idioma castellano. (.Resolución MAG 689 del 13 de agosto 2003, Art. 32°).
8.5. Los productos con fechas de vigencia vencidas deberán ser retirados del mercado, para lo cual se realizará un procedimiento conjunto con la Asesoría Jurídica de la institución y en presencia del tenedor o propietario de la mercadería. Los productos que han obtenido la extensión de su vigencia, sólo podrán ser utilizados hasta la campaña agrícola siguiente. (Resolución MAG 878 del 09.09.06).
9. Disposición final de envases vacios
9.1. Las entidades comercializadoras y distribuidoras deberán indicar en sus facturas de ventas los lugares de devolución de los envases de productos fitosanitarios ya utilizados por el productor o usuario. (Ley 3742/09, Art. 46°)
9.2. Las entidades comercializadoras y distribuidoras deberán disponer de instalaciones adecuadas para la recepción y almacenamiento temporal de envases vacíos, hasta el momento de entrega a las empresas recicladoras, previa verificación de que los envases de productos de formulación liquida hayan pasado por el proceso de triple lavado y perforado. (Ley 3742/09. Art. 45°)
9.3. Es responsabilidad de los productores realizar el triple lavado o lavado a presión de los envases, inmediatamente después del vaciamiento del envase durante la preparación del caldo o mezcla, además de perforar la base y devolver los envases vacíos a los centros o mini centros de acopios indicados en la factura de venta del producto emitida por el comercializador. Además deberán disponer de un lugar para el almacenamiento temporal de los envases vacios, donde permanecerá hasta la efectiva devolución de los mismos. (Ley 3742/09, Art. 48°).
10.2. El piloto de la aeronave o el aplicador terrestre deberá efectuar un reconocimiento de la zona, previa a la operación, ubicando la parcela a ser tratada, evitando que personas, animales, cursos de agua u otros bienes de terceros, puedan ser afectados por la aplicación/ley 3742/09, Art. 62°)
10.3. El abastecimiento y la limpieza de los equipos de aplicación deberán ser realizados lejos de cursos de agua, a fin de evitar posibles contaminaciones. (Ley 3742/09, Art. 65°; Decreto 2048/04, Art. 11°).
10.4. Toda persona involucrada en el manejo y la aplicación de plaguicidas de uso agrícola deberá contar con el equipo de protección adecuado, a fin de evitar intoxicaciones. (Decreto 2048/04, Art. 10)
10.5. El abastecimiento y la limpieza de los equipos de aplicación deberán ser realizados lejos de cursos o fuentes de agua, a fin de evitar posibles contaminaciones. (Decreto 2048/04, Art. 11)
10.6. En los casos de pulverización aérea de productos fitosanitarios se establece una franja de protección de 200 metros entre zona de aplicación y todo asentamiento humano, centros educativos, centros y puestos de salud, templos, plazas, lugares de concurrencia pública y cursos de agua en general. Dentro de la franja de protección no podrá realizarse pulverización aérea. (Ley 3742/09, Art. 67°).
10.7. En los casos de aplicación terrestre, se establecen las siguientes franjas de protección:
- Una franja de protección de 100 metros entre área de tratamiento y todo asentamiento humano, centros educativos, centros o puestos de salud, templos, plazas y otros lugares de concurrencia pública para los plaguicidas de uso agrícola. Dentro de esta franja no podrá ser utilizado ningún tipo de producto fitosanitario de uso agrícola.
- Una franja de protección de 100 metros entre el área de tratamiento con productos fitosanitarios de cualquier clasificación toxicológica y todo curso de agua natural.
- En casos de cultivos colindantes a caminos vecinales poblados, objeto de aplicación de productos fitosanitarios, se deberá contar con barreras vivas con especies de follaje denso de protección con un ancho mínimo de 5 metros y una altura mínima de 2 metros.
- Se entiende por barrera viva a todo seto vivo de follaje denso desde la base con un mínimo de dos metros de altura y 5 metros de ancho en toda su extensión. Las especificaciones de ancho y altura, deberán cumplirse dentro del inmueble con cultivos objeto de aplicación de plaguicidas. El seto vivo que no reúna la totalidad de las indicadas características y dimensiones no se considerará barrera viva.
1.2. La verificación de los daños ocasionados será determinada por la autoridad de aplicación en un lapso no mayor de 15 (quince) días hábiles a la denuncia, para cuyo efecto podrá recurrir a otra dependencia pública o privada versada en la materia. Si de la investigación dispuesta en el sumario resulta que el denunciado es culpable del daño ocasionado al denunciante, se procederá en la forma establecida en los Artículos 40 y 41 de la Ley N° 123/91. (Decreto 2048/04, Art. 12)
1.3. Sin perjuicio de la apertura del sumario, la autoridad de aplicación mediará entre las partes y evaluará el daño que produjo la deriva de los plaguicidas, para establecer el valor que habrían tenido los frutos o productos al tiempo de la cosecha. Si la mediación es aceptada se suscribirá el acuerdo correspondiente, donde constará la función del amigable componedor de la autoridad de aplicación, quien podrá actuar con peritos propuestos por cada una de las partes para establecer en dinero el valor de la indemnización debida a la parte perjudicada; si el denunciado no paga el monto que surja del arbitraje de la autoridad de aplicación, el caso concluye para el SENAVE, sin perjuicio de las medidas que correspondan aplicar en e] sumario pertinente, quedando en libertad las partes para recurrir a la instancia que corresponda en derecho. (Decreto 2048/04, Art. 13)
CAPITULO V
ACOPIO DE PRODUCTOS VEGETALES
Toda persona física o jurídica que realice acopio de productos y subproductos de origen vegetal están obligados a registrarse en el SENAVE. (Resolución SENAVE 336 del 17.08.07; Resolución SENAVE 029 del 28.01.10)
CAPITULO VI
LISTADO DE VERIFICACIONES
1. Los fiscalizadores de campo, en sus actividades de verificación, según corresponda para cada actividad empresarial, deberán requerir del propietario o gerente de la empresa, comercio de agroquímicos y/o semillas, depósitos de productos fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, depósitos de semilla, depósitos de productos vegetales, centros de acopios de productos vegetales, y fincas agrícolas, las siguientes documentaciones y realizar las siguientes f actividades:
- Registro de la entidad comercial y la habilitación para cada rubro (plaguicidas, fertilizantes, semillas, aplicadores).
- Registro, habilitación y verificación de depósitos para cada rubro o producto realizado en los mismos, incluyendo el control de existencia.
- Registro del asesor técnico, profesional ingeniero agrónomo, para cada caso (entidades comerciales, fincas de productores).
- Registro del asesor técnico profesional químico para las plantas de fertilizantes y afines
- Registro, habilitación y verificación del medio de transporte y su conductor, de productos fitosanitarios, las fichas de seguridad y demás elementos requeridos.
- Registro, habilitación y verificación de la avioneta de aplicación aérea
- Verificación del envasado y las etiquetas de productos fitosanitarios, fertilizantes y afines y semillas
- Verificación del certificado de libre venta de plaguicidas
- Verificación del estado en general del envasado de los diversos productos
- Verificación de las distancias de las franjas de seguridad y las barreras vivas
- Verificación de la disposición final de envases vacios
Verificación de la planilla de registros de movimiento del comerciante de agroquímicos y de semillas.
DOCUMENTOS DE REFERENCIA
1. Normativa Paraguaya sobre Semillas
1.1. Ley N° 385/94 "De Semillas y Protección de Cultivares"
1.2. Decreto N° 7797/00: "Por el cual se reglamenta la Ley N° 385/94, de Semillas y Protección de Cultivares"
1.3. Resolución SENAVE N° 029/05: "Por la cual se establece el plazo de validez del Certificado de Análisis de Semillas de cada lote analizado"
1.4. Resolución MAG N° 468 del 19.05.04: "Por la cual se establece la obligatoriedad para el comerciante de semillas, de contar con un boletín de análisis de semillas de cada lote comercializado".
1.5. Resolución SENAVE N° 358 del 10.08.09: "Por la cual se establece que las empresas inscriptas como productoras de semillas deberán inscribirse igualmente en el Registro Nacional de Semillas (RNCS) y se dispone la obligación de las empresas comercializadoras de semillas de contar con un responsable técnico"
1.6. Resolución SENAVE N° 703 del 22.12.09: "Por la cual se autoriza a la Dirección de Semillas a emitir las nuevas etiquetas de homologación de semillas"
2. Compendio de Normativas Vigentes del SENAVE, sobre Productos Fitosanitarios, Fertilizantes y Afines
2.1. Ley N° 123/91: "'Que adoptan nuevas normas de protección fitosanitaria"
2.2. Ley N° 2459/04: "Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas".
2.3. Ley N° 3742/09: "De Control de Productos Fitosanitarios de Uso Agrícola"
2.4. Decreto 2048/04: "Por el cual se deroga el Decreto N° 13861/96 y se reglamenta el uso y manejo de plaguicidas de uso agrícola establecidos en la Ley 123/91"
2.5. Resolución MAG N° 447/93: "Por el cual se prohíbe la importación, formulación, distribución, venta y uso de insecticidas a base de organoclorados".
2.6. Resolución MAG N° 441/94: "Por el cual se establecen los requisitos para la habilitación de plantas fraccionadoras de productos fitosanitarios".
2.7. Resolución MAG N° 295/03: "Por la cual se establece nuevas normas para el etiquetado de plaguicidas de uso agrícola".
2.8. Resolución MAG N° 485/03: "Por la cual se establecen medidas para el uso correcto de plaguicidas en la producción agropecuaria".
2.9. Resolución MAG N° 488/03: "Por la cual se prohíbe el registro, la importación, síntesis, formulación y comercialización de los productos a base metil y etil parathion".
2.10. Resolución MAG N° 689/03: "Por la cual se implementa los lineamientos para la habilitación de depósitos de almacenamiento y control de existencias de productos fitosanitarios"
2.11. Resolución MAG N° 789/04: "Por la cual se actualiza la normativa para el control de los fertilizantes, biofertilizantes, inoculantes y enmiendas de uso agrícola".
2.12. Resolución SENAVE N° 68/06 del 17.03.06: "Por la cual se suspende temporalmente, el registro y la importación en el país de productos formulados a base de Metamidofos en todas sus concentraciones"
2.13. Resolución SENAVE N° 069/06 del 17.03.06: "Por la cual se prohíbe el registro, la importación, comercialización y uso en el país, de los productos formulados a base de monocrotofos y fosfamidon en todas sus concentraciones"
2.14. Resolución SENAVE N° 446/06 del 29.12.06: "Por la cual se aprueba y se ordena la puesta en vigencia del reglamento para el control de plaguicidas de uso agrícola del SENAVE".