Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2016-10-28PY/JUR/629/2016
Carátula
Asunción, octubre 28 de 2016
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: El Abog. O. D. G. A., en representación de la Empresa de Transporte y Turismo Aldana S.A., conforme al testimonio de Poder General que acompaña, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 3 de la Res. N° 507 “Que reglamenta el aumento de los sueldos y jornales de trabajadores de Empresas de Transporte Público en todo el territorio de la República” de fecha 24 de abril de 2011, dictada por el Vice Ministro de Estado del Trabajo y Seguridad Social.
Refiere el citado profesional que la Resolución impugnada dispone el aumento del salario mínimo del chofer cobrador excediéndose ampliamente del monto establecido por el Dec. N° 6472/11, al tiempo de manifestar la transgresión de normas constitucionales: Arts. 1, 3, 9, 44, 46, 88, 92, 93, 109 y 137 de la Ley Suprema.
1. Conviene destacar que en el caso en estudio, la cuestión traída a consideración de esta máxima instancia ya ha sido objeto de análisis y de reiterados fallos, en el sentido de hacer lugar a la acción planteada por los empresarios transportistas, debido a que permanentemente el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se extralimita en sus facultades, al dictar las resoluciones que elevan el monto de los salarios mínimos de los trabajadores del sector del transporte público, a uno muy superior al establecido por Decreto. Y es por eso que lamento que nuevamente el tema sea objeto de análisis en esta instancia excepcional.
2. A más de lo señalado, en la presente causa, se configura una situación particular, ya que con la vigencia del Decreto del Poder Ejecutivo N° 1324/14, que dispuso el reajuste de los sueldos y jornales de los trabajadores del sector privado a partir del 1 de marzo del año en curso, se produjo un nuevo aumento del salario mínimo en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, del sector privado, derivando esta circunstancia en la aludida potestad que posee autoridad competente del Vice Ministerio de Justicia y Trabajo de reglamentar en este marco la escala salarial por rama y actividad, más obviamente dentro de lo que la norma prescribe. En el caso concreto de autos en el escenario descrito, claramente resulta inoficioso expedirse en estas circunstancias con relación a los agravios del accionante, al existir conforme se desprende de lo señalado precedentemente un nuevo aumento en el salario mínimo de los trabajadores a partir del 1 de marzo de 2014. Nos encontramos entonces ante un claro caso de inexistencia de agravio actual, por lo que en consecuencia la presente acción de inconstitucionalidad a la fecha, ha perdido relevancia jurídica e interés práctico.
3. En conclusión, en virtud a lo señalado, opino que corresponde archivar la acción promovida. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: El Abog. O. D. G. A., en representación de la Empresa de Transporte y Turismo Aldana S.A., plantea acción de inconstitucionalidad en contra de la Res. N° 507 de fecha 27 de abril de 2011 dictada por el Vice Ministro de Estado del Trabajo y Seguridad Social, en particular contra el art. 3 y contra el Dec. N° 6472 del 20 de abril de 2011, alegando la vulneración de los arts. 1, 3, 9, 44, 46, 93, 109 y 137 de la CN de la República del Paraguay.
Expresa el accionante que las disposiciones impugnadas agravian directamente a su representada específicamente al disponer el aumento del 10 % de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente a partir del 1 de abril de 2011, transcribiendo posteriormente los montos a otorgarse en tales conceptos.
Considero que la acción debe ser archivada ya que a la fecha de resolución de la cuestión suscitada, la disposición atacada ha perdido su vigencia ante otras más noveles cuales son el Decreto del Poder Ejecutivo N° 1.324/14 “Por el cual se dispone el reajuste de los sueldos y jornales de trabajadores del sector privado”, y su correspondiente reglamentación mediante la Resolución MTE y SS N° 87 de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social “Que reglamenta el aumento de los sueldos y jornales de trabajadores de transporte público en todo el territorio de la República”.
Es de destacar que esta tesitura fue mantenida ya en anteriores oportunidades por esta Sala, como ser mediante el Ac. y Sent. N° 506 del 5 de septiembre de 1997 en el que se asentó que “La sentencia que dicte la Corte debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se la dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado substancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso”.
Por lo precedentemente expuesto y visto el parecer del Ministerio Público, considero que la presente acción no puede prosperar correspondiendo su archivamiento. Es mi voto.
Disidencia
Peña Candia
La Dra. Peña Candia manifestó: Que se permite disentir respetuosamente con los colegas, puesto que considero que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 3 de la Res. N° 84 del 12 de marzo de 2014, dictada por el Ministerio de Justicia, Empleo y Seguridad Social, por las razones que seguidamente paso a exponer:
La firma accionarte impugna el art. 3 de la Res. N° 507 de fecha 27 de abril de 2011, dictada por el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que reglamenta el Decreto de Poder Ejecutivo N° 6.472 de fecha 20 de abril de 2011. Considera que la Autoridad Administrativa del Trabajo se ha extralimitado en sus facultades reglamentarias, al fijar a favor de los choferes cobradores de ómnibus un salario superior al que legalmente les corresponde.
Ahora bien, con posterioridad a la promoción de la presente acción, se ha dispuesto un nuevo reajuste salarial por Dec. N° 1324 de fecha 28 de febrero de 2014, vigente desde el 1 de marzo de 2014, quedando establecido desde entonces el salario mínimo legal actualmente vigente en la suma de G. 1.824.055. Dicho Decreto ha sido a su objeto de una nueva reglamentación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el cual ha dictado la Resolución MTE y SS N° 84/14 “Por la cual se reglamenta el aumento de los sueldos y jornales mínimos de trabajadores de todo el territorio de la República”. En el art. 3 de la Resolución Ministerial se fija el salario mensual de los conductores de ómnibus en la suma de G. 1.842.302.
En vista del contenido normativo de la nueva reglamentación, es de hacer notar que los agravios vertidos por el accionarte no han perdido actualidad, ni la cuestión sometida a consideración de esta Corte ha dejado de tener relevancia jurídica e interés práctico. Ello, en razón de que la Resolución MTE y SS N° 84/14, en su art. 3, no altera en lo sustancial la reglamentación anterior, en cuanto mantiene la elevación del monto de los salarios mínimos de los trabajadores del sector del transporte público por encima de lo fijado por Dec. N° 1324/2014. En este sentido, subsiste la situación inconstitucional, puesto que sigue transgrediendo lo dispuesto en los arts. 46, 109 y 137 de la CN.
La norma reglamentaria lesiona el principio constitucional de la igualdad -art. 46 de la CN-, en razón de que obliga a los transportistas a pagar un salario superior al que pagan el resto de los empleadores del sector privado, para quienes rige el Dec. N° 1324/2014, de carácter general. Nos encontramos así ante un caso de discriminación en favor de los choferes, choferes cobradores y guardas de empresas del transporte público en perjuicio de los empleadores del ramo.
Asimismo, la Carta Magna no prevé que se pueda fijar por ley un salario superior al mínimo legal para los trabajadores del sector de transporte, lo cual conculca el precepto constitucional que protege la propiedad privada, consagrado en el art. 109 de nuestra Constitución, pues causa un agravio al patrimonio de las empresas de transporte que se ven obligadas a pagar salarios mínimos superiores a los que la ley les obliga.
Por último, al ser un Decreto del Poder Ejecutivo un acto normativo de mayor rango que una Resolución Reglamentaria dictada por un órgano inferior -Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-, si esta última fuese contraria a las disposiciones del primero, violaría el Principio de Prelación de las Leyes, establecido en el art. 137 de la Constitución. En el caso de autos, la Resolución Administrativa Reglamentaria, dictada por el Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social, fija un salario mínimo por encima y en contravención de lo expresamente establecido por el Decreto del Poder Ejecutivo N° 1324 de fecha 28 de febrero de 2014 “Por el cual se dispone el reajuste de los sueldos y jornales de trabajadores del sector privado”, por lo que es a todas luces inconstitucional.
Por tanto, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 3 de la Resolución MTE y SS N° 84/14 en relación al accionante. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Archivar la acción de inconstitucionalidad promovida. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Miryam Peña Candia.- Sec.: Arnaldo Levera.-