Corte Suprema de Justicia del Paraguay, en pleno2009-02-13PY/JUR/19/2009
Carátula
Asunción, febrero 13 de 2009.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Altamirano Aquino
El Dr. Altamirano Aquino dijo: El Abog. O. T., por la representación invocada, promovió acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 2 del 11 de julio de 2003, dictado por el Tribunal Electoral de Misiones, y contra el Ac. y Sent. N° 3 del 12 de marzo de 2004, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, en los autos mencionados más arriba.
Por la primera de las sentencias mencionadas el Tribunal Electoral de Misiones dispuso: "No hacer lugar, a la excepción de falta de acción, como medio general de defensa, interpuesta por la parte demandada. Hacer lugar, a la demanda de nulidad de actuaciones del Tribunal Electoral Independiente (T.E.I.) de la Cooperativa de San Juan Bautista Misiones, conforme al exordio de la presente resolución. Costas en el orden causado". Por la segunda, el Tribunal Superior de Justicia Electoral, no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmó el Ac. y Sent. N° 2/03 de fecha 11 de julio de 2003. Así mismo, impuso las costas en el orden causado.
El accionante como fundamento principal de la acción de inconstitucionalidad alega que las sentencias son arbitrarias y fueron dictadas violando disposiciones constitucionales y legales. Afirma que dichas resoluciones violan principios constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio. En efecto, expresa que el proceso electoral se inició conforme a las disposiciones del art. 683 del CPC, por expresa disposición del Tribunal Electoral y que luego, a mitad de proceso, el Tribunal Superior de Justicia Electoral, estableció y aplicó otro procedimiento. Dicha circunstancia perjudicó los intereses de su parte y los perjuicios se tradujeron en negaciones de recursos, malas concesiones de apelaciones y rechazos, privación de producción de pruebas, y rechazo de un incidente de nulidad.
Analizados los cuestionamientos expuestos por el recurrente, surge, como bien lo señalara el Fiscal General Adjunto, que aquéllos se dirigen más bien contra los autos interlocutorios que rechazaron el incidente de nulidad y declararon mal concedidos los recursos por el Tribunal Electoral de Misiones y el Tribunal Superior de Justicia Electoral, respectivamente. (AI N° 31/02 y AI N° 21/02). Se puede señalar consiguientemente que el supuesto agravio que le pudieron causar dichas resoluciones a la accionante, debieron ser reparados por las vías ordinarias o extraordinarias que la legislación pertinente prevé y no en este momento procesal. Dichos interlocutorios han quedado firmes y ejecutoriados y no es posible estudiarlos en la presente acción.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Analizado el Ac. y Sent. N° 3 de fecha 12 de marzo de 2004 del Tribunal Superior de Justicia Electoral (fs. 2/4), que confirma el Ac. y Sent. N° 2 del 11 de julio de 2003 (fs. 5/11 vlta.) dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Misiones, se constata que en cuanto a la cuestión de fondo se ajustan a la letra y el espíritu del Código Electoral.
Los argumentos de la inconstitucionalidad se basan en la diversidad de procedimientos utilizados sucesivamente en el juicio principal (Procedimiento Civil y luego Electoral), que habría generado estado de indefensión. Es posible sostener que las etapas preclusas conllevan la idea de que fueron consentidas las actuaciones. Pero, también cabe admitir, sin duda alguna que fue violentada la norma Constitucional del debido proceso, con la mixtura que lo convirtió en procedimiento atípico. Si funciona el orden público procesal todo lo actuado es nulo, de nulidad absoluta. Las consecuencias fueron específicamente la negación de recursos, mala concesión de apelaciones, y privación de la producción de pruebas, todos según el Código Procesal Civil; y cuando hubo cambio de la ley aplicable, el rechazo de un incidente de nulidad según la Ley Electoral hasta las sentencia definitivas. Así, se violentó la igualdad de las partes ante la ley.
Opino que las sentencias arriba mencionadas fueron dictadas al final de un procedimiento sui géneris, violando normas y principios constitucionales, como los arts. 16, 47 num. 1), 256, 2° párr. De la Carta Fundamental. Por consiguiente, voto: hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada en autos.
Garay
El Dr. Garay manifestó: La acción de inconstitucionalidad que nos ocupa fue incoada el 30 de marzo de 2004, según cargo de secretaría (fs. 20).
Por providencia con fecha 14 de abril de 2005 se tuvo "por presentado el recurrente en el carácter que invoca y por constituido su domicilio en el lugar señalado". Al tiempo de tener "por iniciada la acción de inconstitucionalidad..." con "vista al Señor Fiscal General del Estado".
El Fiscal Adjunto, Abog. J. S. G., en su Dictamen N° 763, con fecha 27 de abril de 2005, respondió aquella.
El 4 de mayo de 2005 la presidencia de Sala Constitucional llamó "Autos para Sentencia".
A fs. 31 se observa un urgimiento presentado el 3 de noviembre de 2005. El 18 de noviembre de 2005 se produjo la inhibición de quien presidía aquella Sala (ver fs. 32). El 7 de marzo de 2007 y 19 de junio de 2007 fue respetuosamente urgido para dictar el fallo correspondiente. Por providencia fechada al 5 de septiembre de 2007 se integró el más alto Tribunal de la República (fs. 38), notablemente con los mismos señores conjueces que también integran el juzgamiento de la similar acción de inconstitucionalidad que presentó la misma cooperativa, que no sería materialmente posible de seguir el orden secuencial establecido en el cuaderno de integraciones que al mencionado efecto es de rigor en secretaría.
Esta magistratura desconoce por completo la demora y tardanza en resolver -con estricta sujeción a derecho- la Garantía Constitucional aquí juzgada. Por ello, es necesario precisar que el expediente fue traído a nuestro público despacho el 25 de enero de 2008, expidiéndome en tiempo y forma el 6 de febrero de 2008.
El Dr. Garay ilustra: "Nuestro régimen constitucional consagra acabadamente, como se sabe, los presupuestos del debido procedimiento legal. Las disposiciones más resaltantes son las contenidas en los arts. 60, 61, 62, 63, 64, y 199 de la Ley Suprema. La inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos es inherente al sistema republicano. No se concibe ningún proceso sin la plenitud de las garantías de la defensa o sin el reconocimiento efectivo, y no meramente teórico, de los fueros, resortes y posibilidades que le son inseparablemente anejas. Para encaminar y ejercer la defensa -y darle vida, plasticidad y vigencia- están los códigos procesales. El enjuiciamiento en general -comenta N. Alcalá Zamora y Castillo- representan una garantía de libertad y, en tal sentido, son una prolongación del derecho constitucional, allí donde éste sea realidad viva y no declaraciones estériles o vanas. Cuando las decisiones del Juez son nulas, arbitrarias, caprichosas, abusivas o tiznadas de parcialidad, los litigantes no pueden quedar huérfanos ni indefensos frente a aquellas. La Ley contempla y autoriza expresamente los medios de impugnación, a fin de que los desaciertos sean corregidos, la verdad resplandezca, y las exigencias procesales sean fielmente cumplidas" (votos y sentencias, T. I, Editorial El Foro, 1987).
Podetti enseña: "Los recursos extraordinarios no constituyen medios corrientes, comunes y de uso ordinario y general para obtener la modificación, anulación o revocación de un pronunciamiento judicial, sino medios o vías que excepcionalmente se conceden. En los recursos ordinarios predomina y se muestra el interés individual del litigante; en los extraordinarios, aún cuando ese interés los condicione y sea vehículo para su funcionamiento, predomina y se muestra un interés superior de legalidad. Ilustrado el concepto, podríamos decir que es un remedio procesal instituido para mantener la supremacía de la Constitución, cuando ello sea necesario para obtener la justicia del caso. O, invirtiendo los términos, que se trata de un recurso extraordinario destinado a asegurar la justicia del caso, cuando la decisión que se intenta revisar resulte exclusivamente de la violación de una garantía constitucional, es decir que, prescindiendo de esa presunta violación, el fallo impugnado no pudiera mantenerse. La justicia del caso (interés particular) y la violación constitucional (interés de orden público) integran la procedencia del recuso. Y a su vez no basta que se compruebe una violación constitucional puesto que es imprescindible que directamente de esa violación surja un perjuicio para el litigante. Esa recíproca limitación se explica si se piensa que el Poder Judicial tiene un fin específico: administrar justicia, y que su función verificadora de la constitucionalidad de normas, funciones o actos, se circunscribe al límite dado por aquel fin, pues de lo contrario la separación y el equilibrio de los poderes del Estado se quebraría peligrosamente" (Tratado de los Recursos, ps. 292 y 391).
"Denominamos orden público al conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras. Si como conjunto de condiciones de vida social, el orden público se evidencia empíricamente a través de la realidad histórica, es innegable que, como noción orientadora, cumple también una función gnoseológica. Es, sin duda, una realidad estimable a tenor de un sistema de valoraciones vigentes en determinado tiempo y lugar, pero, a la vez, una categoría del conocimiento jurídico. Si se analiza en profundidad el sentido de expresiones tales, como "interés publico", "interés general", "bien público", o "bienestar general" que la doctrina y la jurisprudencia utilizan para individualizar a los fines perseguidos por las denominadas leyes de orden público, se infiere con rigor que estas últimas están siendo consideradas como teleológicamente orientadas a constituir una situación de ordenación social tal, que no pueda ser alterada por la voluntad unilateral o bilateral de los individuos ni por la eventual aplicación de las leyes extranjeras. Y esta caracterización comprende tanto a las normas de derecho público como aquellas de derecho privado que regulan situaciones esenciales de la vida social y que, por ello, resultan inderogables tanto por los particulares como los órganos encargados de aplicarlas. El orden público se nos aparece, entonces, como un status fundamental querido por la comunidad jurídica misma y normativamente determinado, unas veces a través de la función de los órganos representativos de la voluntad formal de aquella (asamblea constituyente, legislatura, órganos administrativos y judiciales) y otras veces de un modo consuetudinario. Como categoría del conocimiento jurídico, el orden publico funciona como un concepto límite, especificativo de la libertad de los individuos en lo que concierne a la posibilidad de realización de ciertos actos u omisiones frente a determinados supuestos" (Enciclopedia Jurídica Omeba, T. XXI, p. 56).
Planiol esboza una caracterización del orden público mediante definición de las "Leyes de Orden Público", a las cuales considera motivadas por el interés general de la sociedad, por oposición a las que tienen por finalidad prevalente defender el interés individual. Otro tanto acaece con Despagnet para quien dichas leyes considera como reglas que atendiendo ideas particulares admitidas en determinado país, vayan a afectar los intereses esenciales de aquel. Marcade -analíticamente- define al orden público como el estado de cosas que el legislador tiende a mantener como útil o necesario a la sociedad. Mientras que Ripert, sin definirlo, explica la existencia de un interés superior de la colectividad que se opone en extensión a las convenciones particulares. El denominado "orden publico interno" es un status fundamental determinado por nomas jurídicas absolutamente obligatorias en el territorio de un Estado; es decir, normas que exigen o prohíben de un modo inexcusable, frente a determinados supuestos, la realización de ciertos actos u omisiones; normas que de ninguna manera pueden dejar de ser cumplidas por los particulares o aplicadas por los órganos encargados de hacerlo.
Regla de la razonabilidad comenta así el maestro Linares Quintana: "Para determinar y decidir la conformidad y adecuación de los actos del Estado con la Constitución Nacional, está, en su letra y en su espíritu, ha impuesto la regla de la razonabilidad. Toda actividad estatal para ser constitucional debe ser razonable. Lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario, y significa: conforme a la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede ser resumido: con arreglo a lo que dicte el sentido común. El Congreso, el Poder Ejecutivo, los Jueces, cuando actúan, en el ejercicio de sus funciones especificas, deben hacerlo de manera razonable. Todo acto gubernativo debe resistir la prueba de la razonabilidad" (Tratado de Interpretación Constitucional, Ed. Abeledo-Perrot, T. I, p. 519, Segunda Edición, 2007).
Para Bidart Campos "la alteración supone arbitrariedad e irracionabilidad, y como la ley no puede incurrir en tal alteración -ni tampoco, por supuesto, los otros órganos del poder en el ejercicio de sus funciones- toda actividad estatal, para ser conforme a la Constitución, debe ser razonable. El principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor de justicia, y ello en un doble sentido: tanto en cuanto justicia material, como en cuanto ese valor justicia está incorporado formalmente a la Constitución. En suma, la razonabilidad se controla judicialmente como contenido de todos los actos y funciones del poder; leyes, reglamentos, actos administrativos, sentencias, etc." (Manual de Derecho Constitucional Argentino, p. 200, 1972).
Advierte Bidart Campos que "no cabe duda que es difícil definir, o siquiera conceptuar, qué es lo razonable. Alguien puede pensar que se trata nada más que de una pura apreciación subjetiva. Sin embargo, aunque la cuestión es sutil, resulta susceptible de una estimación objetiva. En primer lugar, la razonabilidad consiste en una valoración axiológica de justicia que nos muestra lo que se ajusta o no es conforme a la justicia, lo que tiene razón suficiente. En segundo lugar, el sentido común y el sentimiento racional de justicia de los hombres hace posible vivenciar la razonabilidad y su opuesto, la arbitrariedad. La Constitución formal suministra criterios, principios y valoraciones que, integrando su ideología, permitan componer y descubrir en cada caso la regla de razonabilidad. La razonabilidad impuesta por la Constitución en cuanto derecho positivo se extrae del valor justicia o derecho natural. La razonabilidad consiste en una valoración jurídica de justicia -dice Juan Francisco Linares- lo cual significa que la obligación constitucional de que los órganos estatales actúen razonablemente, implica la de que actúen con justicia. El control de constitucionalidad alcanza a la racionabilidad de normas y actos, o sea, a la verificación de la proporción entre el fin querido y la medida adoptada para lograrlo. Lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario, y mediante el control de razonabilidad el Poder Judicial penetra necesariamente muchas veces en la ponderación de los criterios y medios de que se valen los órganos del poder al ejercer sus competencias. Cada vez que la Constitución depara una competencia a un órgano del poder, impone que el ejercicio de la actividad consiguientemente tenga un contenido razonable. El cumplimiento de la actividad emergente de aquella competencia no se satisface ni se compadece con cualquier contenido, sino únicamente con uno razonable. El Congreso cuando legisla, el Poder Ejecutivo cuando administra, los Jueces cuando dictan sentencias, deben hacerlo en forma razonable. El acto irrazonable o arbitrario es defectuoso y es inconstitucional" (Ibidem, ps. 314 y ss).
Quien me ha precedido en el juzgamiento del caso que nos ocupa ha puntualizado con precisión y diafanidad propias de quien conoce Derecho Público y Derecho Procesal Constitucional, entre otras Ciencias Jurídicas, que la mixtura del procedimiento atípico (en originales expresiones del último preopinante) a ojos vista y sin ningún genero de incertidumbres ni dudas el due process of law fue y quedó letalmente afectado.
No abrigo vacilaciones, titubeos ni inseguridades acerca de la plena viabilidad de esta Garantía Constitucional incoada, en observancia de los arts. 132, 137, 16, 17, num. 9), 46, 47, num. 1) y 2), 256 y concordantes de la Ley Suprema.
Por las inconmovibles motivaciones pergeñadas, la acción de inconstitucionalidad presentada tendrá que hallar acogida favorable, inexorablemente. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez, Torres Kirmser, Bajac Albertini, Pucheta de Correa, Paiva Valdovinos, García Ayala
Los Dres. Núñez Rodríguez, Torres Kirmser, Bajac Albertini, Pucheta de Correa, Paiva Valdovinos y García Ayala manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Altamirano Aquino, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma. Corte Suprema de Justicia. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. O. T., en nombre y representación de la Cooperativa de Producción Agroindustrial y de Servicios San Juan Bautista Limitada, contra el Ac. y Sent. N° 2 del 11 de julio de 2003, dictado por el Tribunal Electoral de Misiones, y contra el Ac. y Sent. N° 3 del 12 de marzo de 2004, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, por improcedente. Anotar, registrar y notificar.- José V. Altamirano Aquino.- César Antonio Garay.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Raúl Torres Kirmser.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Alicia Pucheta de Correa.- Oscar A. Paiva Valdovinos.- Basilicio D. García Ayala.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
Además, estudiadas las constancias procesales de los autos traídos a la vista de esta Corte Suprema de Justicia, se denota la más amplia participación de la parte demandada, por lo que no cabe hablar de una supuesta violación al principio del debido proceso legal ni mucho menos de indefensión procesal.
Se advierte, finalmente, que las sentencias definitivas, dictadas tanto por el Tribunal Electoral de Misiones como por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, no fueron objeto de agravios por parte del representante de la cooperativa demandada en la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que no cabe el análisis o estudio de las mismas.
En las condiciones apuntadas, y no existiendo vicios de carácter constitucional, voto por la desestimación de la acción promovida.
Tampoco hay que olvidar la naturaleza y funciones de Tribunales del Fuero Electoral que ni de asomo están abonados por la exclusiva y excluyente como sabias previsiones de los arts. 247, 259 y 260 de nuestra Ley Fundamental. Precisamente por ello ninguna de sus instancias podría haber resuelto -per se- la implementación de procedimientos no solo muy disímiles, como también antagónicos e incompatibles, al tiempo de resentir y hollar principios procedimentales ya preclusos (traba de litis; uniformidad en la Ley aplicable; juzgamientos legales de las instancias iniciales; coincidencia, equilibrio y similitud en el ámbito de los Tribunales de la Cooperativa y Electoral, respectivamente; etc.). Bien resaltó las insanables confusión, anarquía, desconcierto, etc., el voto que precede, aseverando que el funcionamiento del Orden Público Procesal no tolera ni permite cohonestar la "mixtura" que se dio, como tampoco el "atípico" modus operandi implementado.
Séame permitido explayar una reflexión final, a saber a partir de la Ciencia Constitucional fue desarrollado -vigorosa y prolíficamente- lo que concierne a desbordes, vicios, anomalías, etc., de esencia y carácter anticonstitucionales.