Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2011-02-09PY/JUR/38/2011
Carátula
Asunción, febrero 9 de 2011.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: La Defensora Pública L. M. C. D. S., en nombre y representación de la Sra. Marfidia Rojas, promueve acción de inconstitucionalidad contra la SD N° 61 de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, y contra el Ac. y Sent. N° 38 de fecha 30 de noviembre de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de la misma Circunscripción Judicial.
Por la SD N° 61, el juzgado resolvió; 1- Rechazar la demanda de usucapión promovida por la Defensora Pública L. M. C. D. S., en representación de la Sra. Marfidia Rojas, contra el Sr. Rubén De la Paz Gómez Núñez, de conformidad al exordio del considerando de la presente resolución, 2- Costas, en el orden causado, en atención a la personería en la que estuvo embestida la accionante. El Tribunal de Apelación en virtud del Ac. y Sent. N° 38, confirmó la sentencia apelada.
La recurrente señala que ambas resoluciones soslayan el derecho de dominio adquirido por la Sra. Rojas conforme se desprende de lo preceptuado en el art. 1989 del CC. Tanto el Juzgado como el Tribunal intentan otorgar un fundamento aparente a las resoluciones impugnadas, prescindiendo de pruebas decisivas como las testimoniales ofrecidas por su parte. Alega la arbitrariedad de los fallos cuestionados y solicita la nulidad por inconstitucional de los mismos.
Que atento a las constancias de los autos principales, se aprecia que el juzgado no hizo lugar a la demanda por considerar que si bien la actora ha ocupado el inmueble por el tiempo suficiente, la misma ingresó a sabiendas que el inmueble tenía dueño. Al momento de la inspección judicial, el juzgado no constató que la antigua vivienda ha sido objeto de mejoras. La actora al momento de absolver posiciones afirmó que nunca pagó los impuestos pues estaba a la espera de la transferencia del inmueble. El Tribunal de Apelación con voto en mayoría confirmó la sentencia de primera instancia por considerar que ha quedado reconocida la ocupación precaria de la accionante ya que en todo momento ha reconocido en otra persona la titularidad y que se introdujo en el lugar por motivo de solidaridad ante una situación familiar precaria. No se acreditó la existencia de construcciones nuevas -sólo mantenimiento de las antiguas existentes- que hagan presumir el comportamiento de propietaria de la actora.
Que examinadas las resoluciones tachadas de inconstitucional, advertimos que las mismas cuentan con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos. Los juzgadores intervinientes han realizado una valoración razonable de los diferentes elementos probatorios producidos, emitiendo sus decisiones conforme a las disposiciones legales que rigen la materia de acuerdo a su leal saber y entender.
La arbitrariedad alegada por la parte accionante se basa principalmente en el cuestionamiento efectuado a la valoración e interpretación que los juzgadores dieron a las pruebas producidas, siendo menester recordar lo señalado por esta Corte en numerosos fallos anteriores, en cuanto a que la discrepancia con la opinión de los magistrados no es causal suficiente que avale la interposición de la acción de inconstitucionalidad, la cual dado su carácter de excepción, está dirigida a verificar la existencia de vicios o violaciones de garantías constitucionales, lo cual no acontece en estos autos. La arbitrariedad "... solo es atendible en presencia de desaciertos que, en virtud de su extrema gravedad, impidan reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial..." (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, T. V, p. 195).
Que, aún en el supuesto que esta Corte no comparta la opinión de los magistrados, la acción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada como una indebida Tercera Instancia para hacer prevalecer un criterio distinto al expresado en las resoluciones cuestionadas.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, y en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, corresponde que la acción de inconstitucionalidad intentada sea rechazada. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse a las conclusiones arribadas en el voto del Ministro preopinante y agrego las siguientes cuestiones:
El objeto de estudio para esta Corte, en el caso particular, se limita a determinar si se ha quebrantado o no la garantía constitucional enunciada en la norma del art. 256 CN, segunda parte, referente al deber que tienen los magistrados de fundar sus resoluciones de acuerdo con sus disposiciones y con la Ley, para así no caer en el dictado de resoluciones comúnmente denominadas, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como "sentencias arbitrarias".
De un minucioso examen de las resoluciones impugnadas, se constata que las mismas han sido dictadas dentro del margen de discrecionalidad que la Ley otorga a los magistrados al interpretar la norma aplicable al caso y las pruebas producidas en el transcurso del proceso. En efecto, no surge que los magistrados hayan fundado la resolución en su mero parecer o apreciación personal, como así tampoco en alguna Ley inexistente o derogada, o desconociendo las circunstancias del caso, no se puede por tanto considerar arbitraria ni violatoria de derecho constitucional alguno.
Conforme al escrito de promoción de la acción en estudio se evidencia, sin lugar a dudas, la intención de convertir a esta Corte en un Tribunal de Tercera Instancia, lo cual es inadmisible.
La apertura de esta instancia constitucional es una vía extraordinaria, excepcional, prevista sólo y exclusivamente para corregir la conculcación a normas de máximo rango. No es una instancia ordinaria, o una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales que se estimen equivocadas o injustas. La discrepancia con el criterio sustentado por los juzgadores, no constituye argumento suficiente para la procedencia de una acción de la naturaleza en estudio, y menos aun cuando dicha interpretación no resulta antojadiza, o basada en el sólo parecer de los magistrados. En este sentido, numerosos fallos emanados de esta instancia, han sostenido que la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto precautelar los principios, derechos y garantías contenidos en la norma fundamental, y esto no implica revisión de sentencias, siempre que las mismas hayan sido dictadas en virtud de los principios de bilateralidad, contradicción de ambas partes, del debido proceso y las facultades discrecionales que la Ley otorga a los Jueces.
El constitucionalista argentino Germán Bidart Campos, en su Manual de la Constitución Reformada, T. III, describe las características que deben visualizarse en una sentencia para que ésta pueda ser tachada de arbitraria: "a) sentencia que no se funda en la Ley (o más ampliamente, en el derecho vigente, que no se agota en la Ley) como por ej.: la que carece de fundamentos u omite todo fundamento o cita legal; b) sentencia que resuelve en contra de la Ley; c) sentencia que aplica normas no vigentes porque han sido derogadas, o todavía no han entrado en vigor, o son extrañas al caso; d) sentencia que omite decidir una cuestión esencial para la resolución del caso; e) sentencia que decide "extrapetita" una cuestión ajena al caso; f) sentencia que omite considerar una prueba rendida cuya consideración es esencial para resolver el caso; g) sentencia que da por probado algo que no lo ha sido; etc.", y de la lectura de las sentencias en estudio atacadas de arbitrarias, considero que las mismas se hallan suficientemente fundadas y constituyen derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que no existe vulneración alguna a garantías o normas de rango constitucional.
"La Acción de Inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en instancias inferiores conforme el leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más que no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes" (Ac. y Sent. N° 375 del 19 de septiembre de 1996).
Por tanto, ante la inexistencia de violación a normas y garantías constitucionales, y atento al Dictamen del Fiscal Adjunto, voto por el rechazo de la acción de inconstitucionalidad intentada, con imposición de costas. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad intentada. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-