Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2011-05-02PY/JUR/231/2011
Carátula
Asunción, mayo 2 de 2011
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte el Abog. E. P. A., en representación del Sindicato de Corrugadora Paraguaya S.A. y promueve acción de inconstitucionalidad contra las siguientes resoluciones: 1) SD N° 01 de fecha 12 de enero de 2006, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, 2) Ac. y Sent. N° 68 de fecha 5 de septiembre de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, ambos de esta capital.
5.3. Al resolverse la cuestión en este sentido, los autos fueron devueltos al Tribunal de Apelación que le seguía en orden de turno para un nuevo juzgamiento. Y es esta nueva resolución dictada en este marco, la que es ahora objeto de impugnación ante esta máxima instancia, por el Sindicato de Trabajadores de Corrugadora Paraguaya S.A., pues la misma confirmó en todas sus partes la sentencia definitiva de primera instancia -también accionada en ambas oportunidades-, que resolvió calificar de ilegal la huelga llevada a cabo, por los trabajadores.
6. En el caso en estudio, opino que si bien al accionante indiscutiblemente le asiste el derecho a concurrir a esta Corte Suprema, a procurar justicia en el caso de que crea que los fallos impugnados por su parte importen la violación del orden constitucional o que deriven de un razonamiento irracional o que padezcan de omisiones o desaciertos de gravedad extrema, también es incuestionable que esta máxima instancia no puede ser utilizada como una tercera instancia ordinaria en la cual se vuelvan a analizar o dirimir todas las cuestiones controvertidas del expediente. Por lo que debo lamentar el lapso transcurrido en el presente caso, el cual nuevamente regresa para la consideración de esta Sala, contrariando claramente principios rectores del proceso laboral, como lo son la celeridad y la economía procesal.
7. Expondré un breve relatorio de la situación fáctica del caso, a fin tan solo de un mejor entendimiento del mismo.
7.1. El agravio principal del representante del Sindicato accionante, plasmado en su escrito de presentación constituye la manifestación de que las resoluciones impugnadas hacen lugar a la Ilegalidad de la Huelga, contrariando la voluntad de las partes instrumentada en un documento de transacción agregado a fs. 374/375 de los autos principales. Además de señalar otras situaciones tales como los supuestos destinos de las resoluciones, o que las mismas son violatorias de los Convenios de la O.I T., arguye también una supuesta indefensión, etc.
8. Resulta explicativo de la cuestión debatida en el expediente lo manifestado por el representante de la firma accionada empresa Corrugadora Paraguaya S.A. en el escrito de contestación de la acción al respecto del aludido acuerdo transaccional, por el cual -según el Sindicato- las partes habían arribado a la solución del conflicto y que por tal motivo resultaba incoherente pretender luego la declaración de ilegalidad de la huelga, que de hecho posteriormente se produjo con la decisión de los juzgadores. Expresaba la empleadora "... El acuerdo arribado después de levantada la huelga en forma unilateral por el Sindicato ha sido pactado sin que ello implique renunciamiento alguno por parte de nuestro mandante -de los derechos y acciones que la Ley le otorga como consecuencia de una eventual declaración de ilegalidad de la huelga- (Art. 5 del Acuerdo). Ello significa que el Sindicato ha reconocido expresamente el derecho de mi representada de continuar con el presente juicio de calificación de la huelga y que en caso de obtener una resolución favorable, también aceptaban las consecuencias jurídicas de ese resultado y sus implicancias. Por tanto, de manera alguna se puede sostener que la firma de ese acuerdo signifique una transacción, ni la renuncia del derecho de mi instituyente de continuar los trámites iniciados para la obtención de la declaración de la ilegalidad de la huelga. Ninguna de las cláusulas de ese acuerdo expresa que se solicitará su homologación y por tanto el archivamiento del expediente y muy por el contrario, tal como ya se tiene dicho, se ha salvado expresamente el derecho de mi representada de continuar con la tramitación de la presente causa...". Indiscutiblemente el referido acuerdo de partes existió, pero claramente no con el alcance que el Sindicato de Corrugadora Paraguaya S.A. pretende darle, ya que el juicio laboral siguió su curso normal y penosamente para su parte con una decisión en ambas instancias desfavorable a sus intereses. Esta misma Corte en oportunidad al tratamiento del tema, la primera vez que llegó a esta máxima instancia, como lo había relatado al principio de mi exposición, lo consideró de mucha trascendencia, por lo que resolvió en el sentido de que el fondo de la cuestión debía ser tratado por un Tribunal de Apelación devolviendo el expediente para su estudio a la instancia pertinente. En el presente caso, no existe nada más que esta Corte Suprema de Justicia deba examinar, en cuanto a los temas debatidos.
9. En conclusión, los argumentos expresados por el accionante denotan que lo que le agravia es el razonamiento de los magistrados intervinientes, pero ello sólo puede determinar la declaración de inconstitucionalidad de un fallo y su consiguiente nulidad, si el mismo está basado en una interpretación del derecho o una apreciación de los hechos, antojadiza, caprichosa o ilógica. Sin embargo, tales defectos no vician las resoluciones atacadas, las cuales, por el contrario, están extensamente fundadas, y los argumentos que las sustentan son perfectamente coherentes. Los juzgadores han interpretado la Ley vigente en la materia y han valorado las pruebas ofrecidas, de conformidad con su leal saber y entender. Tal actuación resulta inobjetable cuando ella no importa la conculcación de preceptos de máximo rango, tal como ocurre en autos.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: El procedimiento ha sido correctamente llevado. En la acción de inconstitucionalidad no corresponde estudiar el fondo de la cuestión, ni realizar un nuevo análisis de las pruebas, salvo que las resoluciones sean manifiestamente arbitrarias. El acuerdo transaccional al que se refiere el accionante no fue homologado judicialmente y establece entre sus cláusulas que no afectará la prosecución del juicio de calificación de la huelga presentado por el empleador. Se pretende que la Corte Suprema de Justicia actué en este caso como una tercera instancia lo que no corresponde ya que no existe arbitrariedad en las resoluciones objeto de esta acción de inconstitucionalidad. Por lo expuesto, voto por el rechazo de la acción. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Costas en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
1. La SD N° 01 del 12.01.2006, resolvió: "... Hacer lugar, con costas, a la presente demanda incoada por Corrugadora Paraguaya S.A. contra el Sindicato de Trabajadores de Corrugadora Paraguaya S.A. y en consecuencia calificar de ilegal la huelga llevada a cabo desde las 06:00 hs. del día 5 de agosto de 2005 hasta las 06:00 hs. del día 13 de agosto de 2005, conforme al considerando de la presente resolución...".
2. Por Ac. y Sent. N° 68 del 05.09.2008, se resolvió: "... Confirmar en todas sus partes la SD N° 01 de fecha 12 de enero de 2006, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución...".
3. Alega el representante convencional de los accionantes la arbitrariedad e inconstitucionalidad de las citadas resoluciones por violación de los arts. 9, 16, 17, 45, 46, 86 y 137 de la CN, además de mencionar que las mismas vulneran los principios del debido proceso y defensa en juicio.
4. Que, en forma previa al análisis de los argumentos que han de servir de fundamento a mi voto considero oportuno recordar que si bien la huelga es un derecho constitucional, su ejercicio no es absoluto ni indefinido, por el contrario se halla supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos de fondo y de forma establecidos en la Ley, y que en todos los casos deberán ser siempre detenidamente analizados y estudiados por las autoridades competentes, al momento de resolver en situaciones de conflicto suscitadas entre trabajadores y empleadores, pues de esa resolución dependerá la vigencia de los derechos de las partes intervinientes, consagrados en nuestra Carta Magna y, que por su trascendencia merecen una consideración especial, más aún si se tiene en cuenta que una huelga puede afectar e involucrar a múltiples sujetos, incluyendo a particulares, ajenos al conflicto, pero que eventualmente pueden sufrir las consecuencias directas de las decisiones tomadas en el marco de dicha medida.
5. Tampoco puedo obviar la circunstancia de que el conflicto suscitado en los autos principales ya fue traído a consideración de esta Corte.
5.1. En aquella oportunidad el también ahora Sindicato accionante, solicitó la inconstitucionalidad de la SD N° 01 del 12 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Laboral del Tercer Turno de esta capital, que dispuso hacer lugar a la demanda presentada por Corrugadora Paraguaya S.A. y en consecuencia calificó de ilegal la huelga llevada a cabo por trabajadores de la misma.
5.2. Por otro lado y en el mismo sentido en aquella ocasión accionaron además el AI N° 3 de fecha 15 de febrero de 2006 dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, Primera Sala, de esta capital, que determinó declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por los representantes convencionales del Sindicato de Trabajadores de Corrugadora Paraguaya S.A, contra la sentencia ut supra, que les fuera desfavorable. Con respecto a la resolución de la Cámara la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, dispuso por Ac. y Sent. N° 1246 del 22.11.2007, hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad, declarando la nulidad del AI N° 3 de fecha 15 de febrero de 2006, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, Primera Sala, que como mencionáramos, había determinado declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por los representantes convencionales del Sindicato de Trabajadores de Corrugadora Paraguaya S.A.
10. Por consiguiente, y apartándome del Dictamen Fiscal, voto por el rechazo de la acción planteada. Costas en el orden causado.