ORDENANZA 7/2011 • JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCION (J.M.) • 2011/04/13 • PY/LEGI/0BQY
VigenteORDENANZA2011JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCIONPY/LEGI/0BQY
Comercialización de combustibles -- Sustitución de las Ordenanzas N°s. 50/92, 117/99, 06/2002 y 71/03 sobre la Provisión, Manipuleo, A
VISTO: El dictamen de las Comisiones de Legislación y de Planificación, Urbanismo y Ordenamiento Territorial, con relación a los siguientes expedientes: 1) Nota ME/Nº 49, de Miguel Angel Bazán, Presidente de la Asociación de Propietarios de Estaciones de Servicios – APESA, a través de la cual pone a consideración de la Junta Municipal un Proyecto de modificación de la Ordenanza Nº 117/99 “Por la cual se reglamenta la habilitación y el funcionamiento de las estaciones de expendio de combustibles y servicios, y crea la obligatoriedad de ejecutar medidas preventivas de protección ambiental, especialmente en el sistema de almacenamiento de combustible, cambio de aceite, lavado de vehículos y afines, a los efectos de clarificar sus alcances, facilitar su cumplimiento y realizar mejoras para ofrecer a toda la ciudadanía asuncena puntos de ventas acordes a sus necesidades y a la política de la institución municipal; y 2) Memorándum Nº 1.505/09, de la Secretaría General, por el cual remite la Resolución JM/Nº 4.236/09, con su antecedente (Minuta Nº 3.629/09, del entonces Concejal Félix Argaña), a través de la cual hacía referencia al expediente presentado por el Sr. Miguel Angel Bazán, Presidente de la Asociación de Propietarios de Estaciones de Servicios (APESA), por el que había solicitado la modificación de la Ordenanza Nº 117/99 que reglamenta la habilitación y funcionamiento de empresas de estación de servicios y afines; y, CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES: Que, el 21 de febrero del 2006, tuvo entrada la Nota ME/Nº 49/06, de la Asociación de Propietarios y Operadores de Estaciones de Servicios y Afines APESA. En su Sesión Ordinaria del 02 de marzo del mismo año, el Pleno dio entrada a la nota, remitiéndola a estudio y consideración a las Comisiones de Legislación y Planificación, Urbanismo y Ordenamiento Territorial. 2. CONTENIDO DE LA NOTA ME/Nº 49/2006: “Nos dirigimos a usted y por su intermedio a los Honorables miembros de esa Junta a los efectos de exponer los motivos de nuestra presentación. El gremio se encuentra trabajando con los Asociados de manera a que cada estación de servicio esté preparada y cuente con toda la documentación requerida y esté capacitada en cuanto a seguridad y atención de manera a que nuestros puntos de venta ofrezcan a la ciudadanía un alto nivel de servicio y seguridad. Las estaciones de servicio cumplen con un importantísimo servicio a la comunidad, y por el tipo de producto que manipulamos, nuestro sector da mucha importancia al proyecto adecuado, al equipamiento idóneo y a la correcta operación para preservar especialmente la seguridad de las personas y de los bienes, para el efecto contamos con el asesoramiento de expertos proveídos por las petroleras con cuyo emblema trabajamos, razón por la cual el índice de accidentes son bajísimos, y hay un alto cumplimiento de las normas y reglamentos del sector. Sin embargo, estamos tropezando con serios problemas, sobre todo por la interpretación errónea y restrictiva de algunos funcionarios municipales, que consideran que las estaciones deben adecuarse indefectiblemente a todos los artículos de la ordenanza JM/Nº 117/99, inclusive (por ejemplo) en lo referente a distancias y superficies exigidas, con el criterio de que en tanto esto no se cumpla, las estaciones se encuentran en infracción, lo que se ha traducido en la autorización de mejoras, refacciones e inclusive el retraso en la autorización para instalación de tanques nuevos (pecado capital para la seguridad ciudadana).
Es importante al respecto puntualizar lo siguiente: Las distancias de 1.000 metros y 100 metros establecidos en la ordenanza 117, no tienen que ver con distancias de seguridad, ya que las distancias mínimas de seguridad, entre la ubicación de los combustibles y las exposiciones, de acuerdo a normas internacionales van desde 5 metros hasta un máximo de 15 metros, porque la seguridad se basa en el equipamiento, instalación y operación adecuada que ya hemos mencionado. Distancias mayores obedecen en todo caso a otros criterios que respetamos, pero estos deben aplicarse a nuevas instalaciones, ya que las estaciones existentes para adecuarse a dicha ordenanza, tendrían que mudarse u obligar a sus vecinos a hacerlo o a vender su propiedad, y si las estaciones se encuentran en funcionamiento y cuentan con planos municipales aprobados es evidente que han realizado sus inversiones cumpliendo con los requisitos exigidos en su momento, por lo tanto tiene derechos adquiridos que deben ser respetados. El caso que hemos mencionado, es solo un ejemplo de artículos que deben ser clarificados, así como existe la necesidad de realizar algunos agregados que apunten a facilitar el cumplimiento de las exigencias por parte de las estaciones de servicios, sobre todo buscando que esta ordenanza se convierta en un instrumento efectivo para el mejoramiento de nuestra ciudad. Para realizar cualquier gestión en la Municipalidad como la solicitud de licencia, trabajos de remodelación en el local, cambio de tanques subterráneos, nuevos servicios, etc., nos encontramos con el freno que significa la Ordenanza JM/Nº 117/99 porque los funcionarios se remiten a la misma y no tienen clara su aplicación por tanto es mucho más fácil dejar truncada toda tramitación con el perjuicio que significa para nosotros, la Municipalidad y los consumidores. Además, actualmente nuestro sector se encuentra muy presionado por la prensa y por los consumidores para realizar la carga de garrafas en las estaciones de servicio, ya que esta operación cuenta inclusive con una Ley y un decreto reglamentario, que surgieron por el alto interés social de esta operación y en las que están contemplados todos los requisitos necesarios para realizarlo con total seguridad. Al respecto, hemos participado en reuniones en las que la vice ministra de Comercio encareció a altos funcionarios municipales un tratamiento rápido para las autorizaciones pertinentes, y sin embargo, por los motivos expuestos precedentemente, todavía no se han establecido los mecanismos para que los trámites y habilitaciones municipales puedan realizarse. Por lo tanto venimos a poner a consideración de esa honorable Junta un Proyecto de Modificación de la Ordenanza JM/Nº 117/99 a los efectos de clarificar sus alcances, facilitar su cumplimiento y realizar mejoras para ofrecer a toda la ciudadanía asuncena”. 3. CONTENIDO DEL MEMORANDUM JM/Nº 1.505/09: “Por el cual se remite la Resolución JM/Nº 4.236/09, con su antecedente, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en su Art. 1°. 4. RESOLUCION JM/Nº 4.236/09: “VISTA: La Minuta ME/Nº 3.629/09, del Concejal Félix Argaña, tratada en la sesión Ordinaria del día de la fecha (08/07/09), y CONSIDERANDO: Que, a través de la mencionada minuta, expresa cuanto sigue: “.... El Sr. Miguel Angel Bazán, Presidente de la Asociación de Propietarios de Estaciones, APESA, según expediente Nº 49/04 solicitó la modificación de la Ordenanza Nº 117/99: Que reglamenta la Habilitación y funcionamiento de empresas de estaciones de servicios y afines la cual fue derivada a las comisiones de Legislación y de Planificación para su estudio. A través de la Minuta Nº 495/04 he solicitado en su momento la revisión de la norma sobre Regularización de las Estaciones de Servicios de la cual hasta la fecha no tengo conocimiento de los resultados de las propuestas.
Tengo entendido que hay un Proyecto de ordenanza totalmente terminada desde el año 2006 listo para dictaminar que duerme el sueño de los justos en la Comisión de Legislación, por lo que solicito que se dictamine dicho proyecto a la vista del Plenario de tal forma a que podamos discutirlo y de ser factible aprobarlo; por cuanto veo con mucha preocupación la aparición de Estaciones de Servicios contraviniendo las ordenanzas que rigen al respecto”. 5. CUADRO COMPARATIVO DEL ANTEPROYECTO DE MODIFICACION DE LA ORDENANZA 117/99 PRESENTADO POR APESA Y POR LA COMISION REVISORA. “QUE SUSTITUYE LAS ORDENANZAS 50/92, 117/99, 06/2002 Y 71/03 SOBRE LA PROVISION, MANIPULEO, ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES, LIQUIDOS Y GASEOSOS, ASI COMO EL FUNCIONAMIENTO DE LOS LOCALES, DESTINADOS A SU COMERCIALIZACION Y ACTIVIDADES AFINES.
CAPITULO I DEFINICIONES Y CARACTERISTICAS
Art. 1
Art. 1°: La presente Ordenanza regula la implantación, instalación y habilitación de los locales destinados a la provisión, manipuleo, almacenamiento y comercialización de combustibles líquidos y/o gaseosos, lubricantes y aditivos, así como aquellos destinados a actividades afines que generen efluentes y/o residuos peligrosos.
CLASIFICACION DE LOS LOCALES SUJETOS A ESTA ORDENANZA
Art. 2
Art. 2°: A los efectos de esta Ordenanza, los locales se clasificarán en:
1. ESTACIONES DE SERVICIOS.
2. PUESTOS DE VENTA O GASOLINERAS.
3. PUESTOS DE CONSUMO PROPIO DE COMBUSTIBLE.
4. LAVADEROS DE VEHICULOS.
5. LOCALES DE CAMBIOS DE ACEITE Y/O LUBRICANTES.
6. TALLERES DE MECANICA AUTOMOTRIZ QUE EN SU FUNCIONAMIENTO GENEREN EFLUENTES O RESIDUOS PELIGROSOS.
7. TERMINALES DE COLECTIVOS, TAXIS O FLOTAS DE TRANSPORTE.
Art. 3
Art. 3°: LAS ESTACIONES DE SERVICIOS: son aquellos locales destinados al expendio de combustibles, líquidos y/o gaseosos de uso automotriz, y/o la carga de GLP en garrafas de uso doméstico como también la venta de GLP en garrafas precargadas. Además disponen de instalaciones para brindar como mínimo, servicios de lubricación y/o lavado de vehículos. Podrán contar con programas complementarios de apoyo definidos en el Capitulo IX., Art. 69° de la presente Ordenanza.
Art. 4
Art. 4°: LOS PUESTOS DE VENTAS O GASOLINERAS: son aquellos locales destinados al expendio de combustibles, líquidos o gaseosos de uso automotriz, y/o para la carga de GLP en garrafas de uso doméstico como también la venta de GLP en garrafas precargadas así como lubricantes o aditivos de uso vehicular. No contaran con servicios de lavado de vehículos. Podrán contar con servicios de lubricación y programas complementarios de apoyo definidos en el Capitulo IX., Art. 68° de la presente Ordenanza.
Art. 5
Art. 5°: LOS PUESTOS DE CONSUMO PROPIO: son aquellos locales ubicados en instalaciones industriales, terminales de flotas de transporte, taxis, talleres mecánicos y puestos de abastecimientos de combustibles para embarcaciones etc., para uso exclusivo de los mismos.
Art. 6
Art. 6°: LAVADEROS DE VEHICULOS: son aquellos locales destinados a la limpieza de vehículos que utilicen agua y generen efluentes.
Art. 7
Art. 7°: PUESTOS DE CAMBIO DE ACEITE Y/O LUBRICANTES: son aquellos locales destinados a cambio de aceites y lubricantes de autovehiculos en general.
Art. 8
Art. 8°: TALLERES DE MECANICA AUTOMOTRIZ O DE REPARACION DE MOTORES DE TODO TIPO QUE EN SU FUNCIONAMIENTO GENEREN EFLUENTES O RESIDUOS PELIGROSOS: Son aquellos locales en donde se realizan obras de reparación de motores y/o vehículos en general y que en su funcionamiento generen efluentes o residuos peligrosos.
Art. 9
Art. 9º TERMINALES DE COLECTIVOS, TAXIS, O FLOTAS DE TRANSPORTE: Son aquellos locales que tienen como fin la permanencia transitoria de vehículos y que cuentan con una o más actividades previstas en el Art. 2° de los incisos c) al f) de la presente Ordenanza.
CAPITULO II COMPONENTE URBANISTICO
Art. 10
Art. 10°: La Intendencia Municipal autorizará la ubicación de las Estaciones de Servicios, Gasolineras y/o puestos de consumo propio conforme al Plan Regulador y o planes particularizados.
a) LOS NUEVOS LOCALES: de Estaciones de Servicios y/o Gasolineras que deseen instalarse a partir de la promulgación de la presente Ordenanza no podrán ubicarse dentro de un radio menor de 1.000 mts. respecto de otro local existente A los efectos de la aplicación, se considerará como distancia mínima la longitud de la recta que una los centros geométricos de los predios.
b) No se admitirá la habilitación de nuevos locales de expendio de combustibles a una distancia menor de 100 mts. de lugares de almacenamiento de materiales combustibles, explosivos o fuentes productores de alto calor, y, arsenales. así como también de cursos de agua superficiales, con excepción de aquellos destinados al aprovisionamiento de embarcaciones.
Tampoco se permitirá a menos de 25 mts. de sitios de aglomeración de personas: Centros de Enseñanza en general, Edificios Públicos, Iglesias o Templos, Centros Asistenciales de Salud, Centros Recreativos (clubes, cines, teatros, etc.), Centros Comerciales, Supermercados, u otro programa que congregue a más de 100 personas simultáneamente, así como también a estaciones transformadoras de energía, salvo que exista entre estos programas y las Estaciones de expendio de combustibles, una vía pública con ancho no menor de 16 mts. entre líneas municipales.
c) LOS LOCALES YA EXISTENTES y que cuenten con planos aprobados y/o registrados a la fecha de la promulgación de la presente ordenanza, deberán presentar a la Intendencia Municipal, los planes de adecuación a los aspectos ambientales y de seguridad especificados en los Capítulos IV, V y VI de esta ordenanza, quedando exceptuados del cumplimiento de la superficie mínima (1.000 m2 para estaciones de servicios y 600 m2 para gasolineras), de las distancias mínimas establecidas de 100 mts. a cursos de agua, de 25 mts. a sitios de aglomeración de personas, de 1.000 mts. de radio entre locales similares y de la ubicación, medidas y distancias de los accesos y salidas vehiculares.
Sin embargo se deberá dar cumplimiento a lo establecido en las demás disposiciones de esta ordenanza. Los locales de almacenamiento y expendio que estén localizados a menos de 100 mts. de un curso de agua deberán incorporar las instalaciones ecológicas previstas en el Capítulo V, dentro del plazo establecido en el inciso a) del Art. 40º de esta Ordenanza.
Los accesos y salidas vehiculares deberán estar correctamente señalizados con listas transversales de color blanco, para el cruce peatonal, y deberán mantenerse y/o construirse veredas que no impidan u obstaculicen los accesos y salidas ya existentes en la estación.
La presentación de las documentaciones exigidas y los planes de adecuación a los aspectos ambientales y de seguridad especificados en los Capítulos IV, V y VI de esta ordenanza se dará en un plazo máximo de 365 días contados a partir de la promulgación de la presente ordenanza.
Los plazos de ejecución de los planes de adecuación serán establecidos en la Resolución de Aprobación de los Planes de Adecuación, y los mismos no superaran los dos años, salvo en lo referente al programa de sustitución de tanques por instalaciones ecológicas, cuyos plazos se establecen en el Capitulo V.
Los locales existentes podrán remodelarse, reubicarse o ampliarse, unificando cuentas corrientes catastrales con terrenos adyacentes.
Art. 10
d) LOS LOCALES YA EXISTENTES y que no cuenten con planos aprobados y/o registrados a la fecha de la promulgación de la presente ordenanza, deberán presentar a la Intendencia Municipal en el plazo máximo de 180 días, la documentación para la aprobación de los mismos, para lo cual deberán dar cumplimiento a los requisitos correspondientes establecidos en la presente normativa, quedando exceptuados del cumplimiento de la superficie mínima (1.000 m2 para estaciones de servicios y 600 m2 para gasolineras), de las distancias mínimas establecidas de 100 mts. a cursos de agua, de 25 mts. a sitios de aglomeración de personas, de 1.000 mts. de radio entre locales similares y de la ubicación, medidas y distancias de los accesos y salidas vehiculares. Sin embargo se deberá dar cumplimiento a lo establecido en las demás disposiciones de esta ordenanza. Los locales de almacenamiento y expendio que estén localizados a menos de 100 mts. de un curso de agua deberán incorporar las instalaciones ecológicas previstas en el Capítulo V, dentro del plazo establecido en el inciso a) del Art. 40º de esta Ordenanza.
En lo sucesivo no se procederá a registrar locales con transgresiones. La inobservancia de este punto dará lugar a la clausura del local.
Los plazos de adecuación serán establecidos en la Resolución de Aprobación de los Planes de Adecuación, y los mismos no superaran los 365 días corridos, salvo en lo referente al programa de sustitución de tanques por instalaciones ecológicas, cuyos plazos se establecen en el capitulo V.
Art. 11
Art. 11°: Los locales mencionados en el Art. 2 deberán construirse de forma tal que su operación no se contraponga al sentido de circulación del tránsito vehicular previamente establecido, tanto en lo referente al ingreso como al egreso de los vehículos. Todas las maniobras de los rodados de carga y descarga serán internas, quedando expresamente prohibidas las maniobras en reversa sobre la red pública o las salidas que posibiliten maniobras expresamente prohibidas por el Reglamento General de Tránsito. En caso de que para su operación el local requiera de la modificación de las condiciones de circulación, o de cualquier elemento de la vía pública, deberá presentar el correspondiente Estudio de Impacto de Tráfico.
CAPITULO III ESPECIFICACIONES TECNICAS
Art. 12
Art. 12°: LAS ESTACIONES DE SERVICIOS: deberán cumplir, además de lo establecido en los artículos anteriores, las siguientes especificaciones técnicas: a) Predio: La superficie mínima del predio no será menor a 1.000 m2, con una tolerancia de 5%.
b) Dimensiones de los locales: La superficie de las áreas construidas destinadas a lavado y lubricación de vehículos, oficinas administrativas y programas complementarios de apoyo no podrán superar el 35 % de la superficie del inmueble.
c) Tanques: Dentro del predio y como mínimo a 1,50 m de la Línea Municipal.
d) Aparatos expendedores de combustibles (surtidores): Deberán ubicarse dentro de la línea municipal y deberán mantener, un retiro mínimo de 2,5 m. hacia el interior del predio, en el cual se estacionarán los vehículos. En ningún caso se utilizarán las veredas para este menester.
e) Vereda Peatonal: Se deberá diferenciar el tratamiento de los accesos de vehículos, y contar con un cordón de una altura de 15 cm. en el lado de la calzada y 5 cm. en el lado de la línea municipal del predio. Las áreas rebajadas para permitir el acceso y/o salida de vehículos serán señalizadas en su área de paso con listas transversales de color blanco.
Se permitirá el rebaje de los tramos intermedios de veredas, como continuidad de la calzada, siempre que el área peatonal cuente con un pavimento diferenciado.
f) Accesos y salidas de vehículos: Deberán medir no menos de 5 m, ni más de 15 mts. de ancho sobre línea municipal. El largo mínimo de la vereda entre bocas de acceso y salida medidos sobre la línea de cordón será de 3,00 m mínimo.
Cuando el predio se ubicara en esquina, se deberá dejar en la intersección de las calles, una vereda con una superficie mínima de 10 m2, pudiendo ampliarse en concordancia con el tamaño del terreno y la disposición del proyecto.
g) Para los casos de Estaciones de Servicios y gasolineras existentes donde el nivel de la playa de maniobras es superior en 60 cm. al de la vereda adyacente, se dará estudio particularizado a cada caso, que será juzgado y dictaminado por las dependencias técnicas de la Dirección de Tránsito considerando la seguridad (peatonal y vehicular) en el espacio público y la viabilidad funcional del local a los efectos de que no impida el normal funcionamiento del mismo.
Art. 13
Art. 13°: LOS PUESTOS DE VENTAS O GASOLINERAS deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Predio: La superficie mínima del predio no será menor a 600 m2, con una tolerancia de 5%.
b) Deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los incisos: b), c), d), e) y f) del Art. 12°.
Art. 14
Art. 14°: PUESTOS DE CONSUMO PROPIO: deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Deberán contar con protección perimetral que restrinja el acceso al público y dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 11° y 12° inc. b), c), d), e) y f).
Art. 15
Art. 15°: LAVADEROS DE VEHICULOS: deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Area de lavado: Paredes y separadores fijos de los boxes de lavado azulejadas y de otro material impermeable o con tratamiento de hidrófugos con altura no menor a 3 m, y ajustarse a lo establecido en el Art. 24° inc. b), c) y d), y en el Art. 25° de la presente ordenanza.
b) Contar con Fosa y/o elevadores para lubricación de vehículos, (en caso de contar con servicio de lubricación)
c) Todas las operaciones y/o maniobras relacionadas con el servicio deberán realizarse dentro del predio.
Art. 16
Art. 16°: PUESTOS DE CAMBIO DE ACEITES Y/O LUBRICANTES EN GENERAL: Deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Fosa y/o elevadores para lubricación de vehículos y ajustarse a lo establecido en el Art. 25° de la presente ordenanza
b) Contenedor para retención temporal para aceite usado.
c) Contenedor para depósito de piezas sustituidas, repuestos usados, envases en desuso, etc.
d) Todas las operaciones o maniobras relacionadas con el servicio deberán realizarse dentro del predio.
Art. 17
Art. 17°: TALLERES MECANICOS QUE EN SU FUNCIONAMIENTO GENEREN EFLUENTES O RESIDUOS PELIGROSOS: Deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Deberá ajustarse a lo establecido en el Art. 24° inc. b) y el Art. 25° de la presente ordenanza.
b) Contenedor para depósito de piezas sustituidas, repuestos usados, envases en desuso etc.
Art. 18
Art. 18º- TERMINALES DE COLECTIVOS, TAXIS, O FLOTAS DE TRANSPORTE
a) Deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los incisos b), c), d) y e) del Art. 12°.
b) En caso de poseer lavadero deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos en el Art. 15°.
c) En caso de poseer servicio de lubricación deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos en el Art. 16°.
d) En caso de poseer taller mecánico deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos en el Art. 17°.
Art. 19
Art. 19°: El interesado en solicitar la aprobación de los planos de cualquiera de los locales sujetos a la presente ordenanza, deberá presentar el proyecto del establecimiento a ser instalado, con la planta de detalle y ubicación de las instalaciones subterráneas de combustibles y/o lubricantes si los tuvieran, con todas sus especificaciones, donde deberán constar, además, los accesos y salidas, las maniobras y radios de giro propuestos, y circulación interna de acuerdo a la dirección y sentido de las calles colindantes.
Los Planos deberán estar firmados por los profesionales de 1era. Categoría responsables de la construcción e instalación respectiva.
CAPITULO IV DE LAS CONDICIONES DE PROTECCION AMBIENTAL
Art. 20
Art. 20°: Todas las actividades y locales afectados por esta ordenanza, estarán sujetos a la concesión de la Licencia y Habilitación Municipal, debiendo contar previamente con la Declaración de Impacto Ambiental expedida por la Secretaría del Ambiente (SEAM).
Art. 21
Art. 21°: Los locales donde se realicen cualquiera de las actividades afectadas por esta Ordenanza deberán obtener la Habilitación Ambiental para su funcionamiento. A tal efecto, deberán inscribirse y presentar sus planes de adecuación a los requisitos exigidos en la presente ordenanza, dentro del plazo de un año, en el Registro de Habilitación Ambiental, que estará a cargo del órgano Ambiental de la Municipalidad de Asunción. El plazo máximo para la ejecución de los planes de adecuación será de 2 años, a partir de la aprobación del mismo por parte de la oficina municipal correspondiente.
Art. 22
Art. 22°: A efectos de obtener la habilitación Ambiental, los locales cumplirán con los siguientes requisitos y documentaciones:
1. Copia de los planos arquitectónicos aprobados y/o registrados, o en trámite de aprobación dentro del municipio.
2. Copia de los planos aprobados o en trámite de aprobación del sistema de prevención contra incendios
3. Planta de arquitectura con la ubicación del sistema de desagües pluviales y de disposición de efluentes. Detalles de los diferentes dispositivos ambientales.
4. Planta de instalaciones electromecánicas. Especificaciones técnicas de las instalaciones electromecánicas y de los tanques de almacenamiento de combustibles, fecha y datos de fabricación de los mismos. La presentación tendrá la firma del propietario del inmueble y del propietario de los tanques.
5. Informe Técnico del INTN cuando exista una norma técnica nacional vigente y aplicable para el caso.
6. Plano de ubicación y detalle de pozos de monitoreo existentes o a instalarse.
7. Habilitación del Ministerio de Industria y Comercio cuando corresponda.
8. La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) expedida por la Secretaria del Ambiente (SEAM).
9. Para los establecimientos ya instalados se requerirá también una declaración por parte del propietario de la antigüedad de uso de las instalaciones, fecha de puesta en servicio de los tanques subterráneos.
10. Cronograma de obras a ejecutar para adecuarse a los requisitos de la presente Ordenanza.
Estas documentaciones serán evaluadas por la oficina Municipal correspondiente, que en su caso emitirá una resolución de aprobación, otorgando un plazo de hasta 2 años para su implementación. Verificado el cumplimiento de los planes de adecuación ambiental, se emitirá la Resolución de Habilitación Ambiental del local.
Estas documentaciones deberán actualizarse cada vez que se proyecte realizar alguna ampliación o modificación de las características o funcionamiento de las instalaciones.
Art. 23
Art. 23°: Cada local de los detallados en el Capítulo I, Art. 2° de esta Ordenanza deberá contar con un Responsable Técnico, cuyas competencias profesionales lo habiliten para las funciones de:
Locales comprendidos en los incisos a), b), c) y g):
Dirección y Organización de prácticas relacionadas con la comercialización de hidrocarburos y manejo de los residuos de hidrocarburos, e interpretación de normas operativas, normas de seguridad, y manejo de situaciones de riesgo ambiental y de seguridad. Deberá contar con una constancia de capacitación expedida por el Cuerpo de Bomberos para enfrentar casos de emergencia. Deberá contar además con una Constancia de capacitación expedida por la Empresa Distribuidora o por una empresa especialista en seguridad industrial debidamente certificada.
Locales comprendidos en los incisos d), e) y f):
Prácticas relacionadas al manejo de residuos sólidos y efluentes, así como también con situaciones de riesgo ambiental y de seguridad. Deberá contar con una constancia de capacitación expedida por el Cuerpo de Bomberos para enfrentar casos de emergencia.
Los propietarios y/o operador de los locales comunicaran a la Dirección de Medio Ambiente los datos personales del Responsable Técnico, así como también cualquier cambio y / nueva designación del responsable técnico.
Art. 24
Art. 24°: Todos los locales regulados por la presente Ordenanza que generen efluentes o residuos contaminantes, deberán contar con dispositivos que retengan los residuos de arena, aceites, grasas y todo tipo de hidrocarburos que fluyan con el agua.
a) Las áreas de Expendio, Abastecimiento y Descarga de Combustibles que presenten la posibilidad de contaminar las aguas escurridas pluviales y/o subterráneas tienen que contar con pavimento de hormigón asfáltico o de cemento, rejillas perimetrales o canaletas alrededor de las islas y de las bocas de carga de los tanques de combustibles que colectarán los derrames o aguas escurridas directamente contaminadas con hidrocarburos o aceites y serán derivadas a una planta separadora de hidrocarburos. La sección mínima de las mismas no será inferior a 7,5 cm de ancho y 5 cm de profundidad.
b) Los sectores destinados al Lavado de vehículos, así como las áreas de los Talleres Mecánicos en donde se realiza lavado de piezas, deberán contar también con canaletas o rejillas perimetrales, las cuales estarán conectadas a una cámara desbarradora y desengrasadora con tapas adecuadas que permitan su fácil inspección y limpieza.
c) La Intendencia Municipal, aprobará el diseño y utilización de tales dispositivos y controlará que los mismos se encuentren en condiciones adecuadas de operación.
Art. 25
Art. 25°: Las áreas de Expendio, Descarga de Combustibles, Lavado y Lubricación, deberán contar con pisos con revestimiento impermeable y sistema de drenaje pluvial independiente del sistema de disposición de efluentes.
Art. 26
Art. 26°: LOS TANQUES PARA ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS deberán ser subterráneos ubicados por debajo del nivel del suelo, con el borde superior del mismo a aproximadamente 1 m. de profundidad de la superficie del suelo.
No se permitirán tanques aéreos. La capacidad de los tanques no será mayor a 30.000 lt. (Treinta mil litros).
En los nuevos locales, o cada vez que se proceda a la sustitución de tanques existentes o instalación de nuevos tanques, los mismos deberán cumplir con las condiciones establecidas en el Capítulo V (Instalaciones ecológicas).
Las conexiones, cañerías, y demás dispositivos complementarios deberán ser instalados de acuerdo con las mejores prácticas de montaje, a efectos de garantizar la estanqueidad y seguridad del sistema, y cumplir las condiciones del Capítulo V (Instalaciones Ecológicas)
Art. 27
Art. 27°: Las mediciones del volumen de combustible contenido en los tanques subterráneos deberán ser ejecutadas por medio de reglas de medición, aparatos de control de nivel u otros dispositivos equivalentes, que permitan un adecuado control de movimiento y stock. Los tanques deben contar con una tabla de calibración, en la que conste el volumen del tanque, los datos del sistema de medición, fecha y empresa responsable de la calibración. En los casos de sistema de medición electrónica, bastara con las especificaciones técnicas y datos del fabricante.
Art. 28
Art. 28°: Los locales de expendio de combustibles líquidos o gaseosos harán el control diario del contenido de cada tanque, debiendo quedar registrado en el Libro De Movimiento De Combustibles (LMC), o planillas de control diario de movimiento y stock. Estos registros podrán realizarse por medios electrónicos.
Art. 29
Art. 29°: Todos los locales regulados por la presente Ordenanza deberán llevar también, un Libro de Generación de Residuos, en el cual se registrará la fecha de retiro, la cantidad de residuos que contengan hidrocarburos que se retiran del establecimiento, (en volumen o peso, según su tipo), el responsable del transporte y el destino final.
Los residuos sólidos generados (Los barros e hidrocarburos retenidos en las desbarradoras y separadores de hidrocarburos, Filtros usados, trapos, estopas, envases usados, baterías, pinturas usadas, etc.) así como también los residuos líquidos (Aceite usado, hidrocarburos fuera de especificación, etc.) deben ser manejados como residuos peligrosos de acuerdo a lo especificado en la legislación nacional correspondiente. La Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad de Asunción podrá solicitar la presentación de la documentación que demuestre el cumplimiento de ésta.
Art. 30
Art. 30°: Los locales de expendio de combustibles deberán poner a disposición de los inspectores municipales el Libro De Movimiento De Combustible o planillas de control diario de movimiento y stock. En caso de observarse una merma de igual o más de 4% del movimiento diario, excluyendo la tolerancia admitida por el sistema de medición, se ordenará en forma inmediata la realización de una inspección global del sistema para detectar fugas.
Los tanques e instalaciones en los que se detecten fugas, grietas, perforaciones o fallas, serán clausurados hasta que las reparaciones de los mismos sean aprobadas y hayan sido realizadas las tareas de remediación ambiental. El propietario o administrador del establecimiento en el cual se detecte o compruebe la falla de estanqueidad de sus instalaciones, deberá comunicar a la Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad dentro de las 24 hs. o en el día hábil siguiente de detectado el problema, presentando el correspondiente plan de contingencia.
Art. 31
Art. 31°: Las actividades objeto de la presente Ordenanza que posean tanques subterráneos para almacenamiento de combustibles deberán contar con un pozo de monitoreo de gases en las adyacencias de cada tanque a fin de verificar la presencia de hidrocarburos en el sector.
Art. 32
Art. 32°: En los establecimientos objeto de la presente Ordenanza deberán efectuarse ante la ocurrencia de derrames, análisis de las aguas de:
a) a la salida del sistema separador de efluentes líquidos;
b) a la salida de las cámaras desbarradoras de los lavaderos,
Estos análisis deben ser realizados por instituciones o empresas debidamente acreditadas, y se tomarán los parámetros de descarga fijados por las respectivas autoridades de aplicación: SEAM para descargas a cursos hídricos, y ESSAP para descargas al sistema de alcantarillado sanitario.
La Intendencia Municipal a través de su organismo técnico correspondiente podrá requerir sin previo aviso al establecimiento investigado el análisis correspondiente ante el indicio de incidentes de contaminación.
Las muestras serán sacadas por triplicado y lacradas. Una será analizada, otra quedará en poder del establecimiento inspeccionado, y la tercera es para prueba en casos de dudas en los resultados.
Art. 33
Art. 33°: Cuando deba efectuarse la sustitución de tanques obsoletos o cuando deban ser retirados y/o desactivados los que estuvieran fuera de las especificaciones que fija esta ordenanza, deberá realizarse cumpliendo el capítulo V (Instalaciones Ecológicas), debiendo además, retirar del sitio la tierra que muestre evidencias de contaminación. El propietario de los tanques retirados deberá comunicar a la Municipalidad el destino final de los mismos, garantizando preservar la seguridad y protección ambiental. La SEAM deberá aprobar el destino final de los mismos.
Art. 34
Art. 34°: LOS TANQUES, CAÑERIAS Y DEMAS DISPOSITIVOS o componentes de la instalación de almacenaje de combustibles deberán ser:
a) Retirados de funcionamiento e iniciar una investigación para detectar la causa y remediarla inmediatamente en los siguientes casos:
1. Detección de combustibles fuera de los sistemas, sin que se conozca el lugar exacto de la pérdida.
2. En caso de observancia de pérdida de nivel de combustible en el tanque, aunque no se haya observado las pérdidas.
b) Retirados definitivamente del local, cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:
1. Fugas, deterioros, pérdidas que no puedan ser reparadas o subsanadas inmediatamente.
2. No sobrepasar las pruebas de estanqueidad en dos ocasiones consecutivas.
3. Perforación por corrosión en tanques y/o cañerías.
4. Una vez que el establecimiento se cierre y el terreno sea destinado a otro uso.
5. Cuando el tanque tenga vida útil cumplida de acuerdo a las especificaciones del fabricante.
Art. 35
Art. 35°: Los locales descriptos en el Art. 2°, Incisos a), b) y c) deberán estudiar e instalar sistemas que minimicen las emisiones de hidrocarburos volátiles derivados de la evaporación de gases por las operaciones de carga y descarga de tanques.
Para ello instalaran venteos de seguridad de los tanques de almacenajes de combustibles, en ubicación y alturas adecuadas que permitan la difusión de los gases evaporados, de manera a mitigar los riesgos al entorno.
Art. 36
Art. 36°: Para evitar los derrames por roturas de mangueras de expendio en los surtidores de combustibles, las mismas deberán contar con sistemas de bloqueo que impidan el flujo o disponer de otros sistemas que impidan los derrames.
Art. 37
Art. 37°: Las acciones correctivas que sean necesarias implementar, deberá contar previamente a su ejecución con la aprobación por parte de la Secretaría del Ambiente (SEAM), que fiscalizara su aplicación.
CAPITULO V INSTALACIONES ECOLOGICAS
Art. 38
Art. 38°: Todos los sitios con instalaciones subterráneas de hidrocarburos deberán substituir sus instalaciones convencionales de pared simple de acero carbono y cañerías metálicas, por instalaciones ecológicas que cuenten con los siguientes componentes:
1) Tanques con revestimiento de poliuretano, fibra de vidrio o similar
2) Cañerías de no metálicas, de Polietileno de alta densidad o similares
3) Registros herméticos, de concreto, fibra de vidrio o similares bajo surtidores.
4) Baldes anti derrames en la boca del tanque subterráneo
5) Boca de descarga hermética al tanque subterráneo.
Los tanques y tuberías de la instalación deberán ser fabricados de acuerdo a normas regionales reconocidas (ABNT, IRAM) hasta la promulgación de la Normativa nacional correspondiente. En caso de que se instalen tanques de pared simple de acero carbono con cañerías metálicas, toda la instalación deberá contar con protección catódica.
Art. 39
Art. 39°: En el plan de adecuación a ser presentado para la solicitud de Habilitación Ambiental, se deberá incluir el plazo previsto para adecuar las instalaciones a las disposiciones de este capítulo.
Art. 40
Art. 40°: Los plazos en los que se deberán sustituir las instalaciones convencionales por instalaciones ecológicas serán los siguientes:
a) Dentro de los siguientes 5 años, deberán ser sustituidos todos los tanques con una antigüedad mayor a 15 años.
b) Dentro de los siguientes 10 años deberán ser sustituidos todos los tanques con una antigüedad mayor a 10 años.
c) Dentro de los siguientes 15 años, deberán ser sustituidos todos los tanques con una antigüedad mayor a 5 años.
Art. 41
Art. 41°: La sustitución de tanques podrá realizarse en forma parcial, siempre que se realice dentro de los plazos establecidos.
CAPITULO VI DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD
Art. 42
Art. 42°: Los locales cerrados donde se almacenen o manipulen materiales combustibles o inflamables comprendidos deberán ser construidos de manera que sus paredes tengan resistencia al fuego RF=180. A los efectos de la construcción no serán autorizados materiales con resistencia al fuego inferior a RF=120. Los materiales de acabado deberán ser incombustibles. Será exigible una reserva de agua para incendios, a estaciones de servicio que cuenten con programas complementarios de apoyo con una superficie cubierta cerrada de más de 300 m2.
Art. 43
Art. 43°: Para el caso específico de Talleres mecánicos y Terminales de Colectivos, taxis o flotas de transporte, deberán cumplir las medidas de seguridad establecidas en la Ordenanza de Prevención de Incendios.
Art. 44
Art. 44°: Para la instalación de los tanques fijos de GLP ubicados en las estaciones de servicio, deberán observarse las medidas de seguridad previstas en la Norma Paraguaya NP 1601796, o la que en el futuro la sustituya o la complemente. El plano aprobado por el INTN será documento suficiente, y deberá anexarse a los expedientes correspondientes.
Art. 45
Art. 45°: No se permitirá el almacenamiento de combustibles en tambores salvo caso de situación de traslado, ni el expendio desde ellos.
Art. 46
Art. 46°: Solo se permitirá la carga de combustibles líquidos en los tanques de los vehículos, y en envases especiales destinados para ese uso, de material rígido y no corrosible por el combustible, con tapa a rosca. Queda prohibida la carga de combustibles líquidos en recipientes abiertos o de material flexible.
Art. 47
Art. 47°: Ningún vehículo podrá proveerse de combustible con el motor en funcionamiento. La infracción de este Artículo hará responsable al operador del local de expendio y al conductor.
Art. 48
Art. 48°: Todos los locales afectados por la presente Ordenanza deberán estar protegidos por extintores de incendio de Polvo químico seco (PQS), anhídrido carbónico (CO2), espuma mecánica o halon, según el tipo de material combustible presente; disponiéndose de por lo menos dos extintores de incendio de 6 kg. hasta 150 m2 de superficie cerrada, aumentándose el numero de estos a razón de una unidad por cada 150 m2 o fracción adicional de superficie. La ubicación de los mismos estará sujeta a lo establecido en la Ordenanza de Prevención de Incendios.
Art. 49
Art. 49°: Cada isla de expendio de combustible de los locales mencionados en los incisos a), b) y c) del Art. 2° de la presente Ordenanza deberán contar como mínimo con un extintor de incendio de Polvo químico seco (PQS) tipo ABC de 6 kg. Además, el sector de playa debe contar con un carrito extintor de PQS tipo ABC como mínimo de 20 Kg.
Art. 50
Art. 50°: Las islas de expendio de combustible mencionadas en el artículo anterior también deberán contar como mínimo con un balde de arena por isla, para esparcir sobre los derrames de combustible. Los mismos deben contener arena lavada y seca.
Art. 51
Art. 51°: Adicionalmente, los locales mencionados en los incisos a, b y c del Art. 2 de la presente Ordenanza deberán contar con un tambor de 200 lts, cargado con arena lavada y seca en aproximadamente 80% de su capacidad, que deberá permanecer tapada. Dicho tambor debe estar ubicado en la zona próxima a la descarga de los camiones tanques.
Art. 52
Art. 52°: Los locales mencionados en el Art. 2°, incisos a), b) y c) de la presente Ordenanza deberán contar con un Plan de Emergencia que contemple los riesgos involucrados en relación a la seguridad contra incendio y el medio ambiente. En el mismo se describirán las acciones a realizar en casos de emergencia, la periodicidad de los simulacros de incendio y derrames de combustibles.
Art. 53
Art. 53º- En los locales de Expendio de combustibles se dispondrá en un lugar visible para el personal, un cartel con las siguientes informaciones:
1) Número de Teléfonos para emergencias o accidentes: Bomberos, Servicio Médico o Emergencias Médicas, y Ambulancia.
2) Número de teléfonos para denuncias de Incidentes Ambientales: Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad de Asunción, Secretaria del Ambiente, Oficina Técnica de Control de Contaminación de la compañía petrolera a la cual pertenecen, además del teléfono de la Oficina de Defensa al Consumidor.
Art. 54
Art. 54º- En los locales de Expendio de combustibles se dispondrá en cada isla, carteles con las siguientes instrucciones: “No fumar”, Pare el motor”, “Apague el celular”.
Art. 55
Art. 55º- En la zona de almacenamiento de las garrafas y en lugar bien visible deberá existir un letrero con la inscripción “Peligro GLP” y “No fumar”.
Art. 56
Art. 56°: “Rol de Emergencia”: En otro cartel, situado en lugar visible para el personal se detallarán las funciones que los operarios del local deberán cumplir en caso de incendios, accidente ambiental u otros incidentes de seguridad que lo afecten. Todo el personal deberá estar en conocimiento del rol que debe desempeñar en esos casos Deberán igualmente exhibir cuando sea requerido, la constancia de capacitación al personal, expedido por el cuerpo de bomberos.
Art. 57
Art. 57°: El personal dependiente de los establecimientos mencionados en el Art. 2° deberá contar con una constancia de capacitación expedida por el Cuerpo de Bomberos para enfrentar casos de emergencia. En los locales que posean modulo para recarga de garrafas, el personal deberá contar además con una Constancia de capacitación para carga de GLP, expedida por la Empresa Distribuidora o por una empresa especialista en seguridad industrial debidamente certificada.
Art. 58
Art. 58°: Todas las instalaciones asociadas al almacenamiento subterráneo de hidrocarburos deberán ser sometidas a una auditoria de seguridad dentro de los 360 días de vigencia de la presente normativa. La misma será realizada por el Cuerpo de Bomberos.
Art. 59
Art. 59°: En caso de que se modifiquen las condiciones de seguridad, por reformas, o cambios operativos significativos, deberá realizarse una nueva auditoria de seguridad.
Art. 60
Art. 60°: El propietario deberá comunicar a la Municipalidad de Asunción, dentro de las 24 horas o en el día hábil siguiente, el cierre temporal o definitivo de los locales comprendidos en el Art. 2°, incisos a), b), c) y f) de la presente Ordenanza, debiendo quedar las bombas, bocas de descarga a tanques y los surtidores desactivados y llaveados, así como también los depósitos que puedan contener productos combustibles o inflamables. El cumplimiento de esta obligación será verificado por la Municipalidad de Asunción.
CAPITULO VII DE LA VENTA DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)
Art. 61
Art. 61°: Para la Habilitación del expendio de gas de uso automotriz y/o de carga de garrafas de uso doméstico, se deberá presentar previamente la autorización del Instituto de Tecnología y Normalización (INTN) y la Declaración de Impacto Ambiental expedida por la Secretaría del Ambiente (SEAM) que contemple el uso solicitado. Los documentos mencionados son requisitos previos indispensables para la habilitación municipal.
Art. 62
Art. 62°: Los locales mencionados en el art. 2, incisos a, b ,c y f de la presente Ordenanza que a la fecha de promulgación de la presente Ordenanza, se encuentren operando, y cuenten con planos aprobados y patentes al día, y deseen implementar en sus predios la carga de GLP en garrafas de uso doméstico, deberán solicitar a la Municipalidad la Licencia para dicha actividad y la Habilitación del local, aún en los casos que en dicho local ya se expende GLP para uso automotriz.
Art. 63
Art. 63°: Las instalaciones de expendio de GLP de uso automotriz así como para la carga de garrafas de uso doméstico, deberán dar cumplimiento a todas las medidas de seguridad establecidas en la Ley N° 2639/05 "Disposiciones Sobre la Política Relativa a la Carga de Gas Licuado de Petróleo en Vehículos Automotores y Garrafas de Uso Domestico en Estaciones de Servicios”, y su Decreto Reglamentario N° 6461, así como las demás normas vigentes.
Art. 64
Art. 64°: No se autorizara la carga de garrafas si el punto de carga se encontrara a una distancia menor a 25 metros de centros de enseñanza, edificios, oficinas públicas, iglesias, arsenales, centros de asistencia sanitaria, estadios y áreas comerciales que congreguen a mas de cien personas, como centros de compras, restaurantes, cines, hoteles o cualquier otro lugar con alta concentración de personas.
Art. 65
Art. 65°: Las instalaciones que sean habilitadas para el expendio de gas para uso automotriz, solo podrán hacerlo a vehículos que posean tanques especiales instalados para el efecto.
Art. 66
Art. 66°: El local de depósito de garrafas de GLP llenas o vacías., deberá ceñirse a lo establecido en la Norma Paraguaya NP 16 003 70 del INTN.
CAPITULO VIII DE LOS REQUISITOS DE PRESENTACION DE LOS PLANOS DE ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES
Art. 67
Art. 67°: Las solicitudes de permiso para la construcción, ampliación y/o modificación de los locales previstos en el Art. 2° , incisos a), b), c) y g), deberán incluir además de los requisitos exigidos en el Reglamento General de Construcciones y Ordenanzas de Prevención de Incendios , los siguientes documentos:
a) Planos de las instalaciones eléctricas y electromecánicas firmados por un profesional matriculado en la ANDE.
b) Planta de arquitectura con las instalaciones del sistema de desagües pluviales y de disposición de efluentes y detalles de los diferentes dispositivos. Los mismos deberán ser aprobados previamente por la Dirección de Medio Ambiente.
c) Informe técnico y plano de las instalaciones de almacenamiento y expendio de combustibles, firmado por un profesional de 1ra categoría. Cuando se prevea el despacho de GLP, deberá adjuntarse el plano de este sector aprobado por el INTN.
d) La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) expedida por la Secretaria del Ambiente (SEAM)
CAPITULO IX
DE LOS PROGRAMAS COMPLEMENTARIOS O DE APOYO
Art. 68
Art. 68°: Los locales mencionados en el Art. 2°: , incisos a), b), d) y e), podrán contar con programas complementarios o de apoyo, tales como Autoservicios, Farmacias, Revistería, Cabinas telefónicas, Cajeros Automáticos, etc. cuya ubicación no deberá afectar la normal circulación de vehículos y peatones. No estará permitido para la elaboración de alimentos el uso de equipamientos de cocina con llama abierta. Se dará preferencia a la venta de alimentos envasados herméticamente de fábrica.
Art. 69
Art. 69°: En los locales previstos en el Art. 2°, incisos a) y b) los programas complementarios no podrán estar ubicados en una radio menor a 5 metros de distancia de las bocas de expendio y de descarga de combustibles. Salvo que cuente con boca de descarga hermética, en cuyo caso no podrán estar en un radio menor a 1.5 m.
Art. 70
Art. 70°: Queda expresamente prohibido fumar en dichos locales, así como dentro de los límites del predio.
Art. 71
Art. 71°: Queda igualmente prohibida la venta de materiales inflamables o explosivos, tales como, petardos, fuegos de artificio u otros.
CAPITULO X DE LAS RESPONSABILIDADES
Art. 72
Art. 72°: A los efectos de esta Ordenanza se denomina:
a) Propietario: Toda persona física o jurídica titular del bien inmueble en el que se instale cualquiera de los locales establecidos en el Art. 2°: de la presente Ordenanza. El propietario es responsable de las obligaciones previstas en los Arts. 19º, 20º, 21º, 22°:
b) Propietario de los tanques e instalaciones electromecánicas: Toda persona física o jurídica titular de los tanques de almacenamiento de combustibles y/o instalaciones electromecánicas que se encuentran en el inmueble. A falta de contrato o documento que determine la propiedad de los mismos se presume que el titular es el propietario del inmueble. El propietario de los tanques e instalaciones electromecánicas es responsable de las obligaciones previstas en los Arts. 23°, 26°, 30°, 33°al 36°, 44°, 63°, 69°
c) Operador: Toda persona física o jurídica responsable de la explotación comercial de los locales previstos en el Art. 2º, que puede ser el mismo propietario o arrendatario con contrato formal escrito de locación. El operador es responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas en los Arts. 27° al 30°, 32°, 45° al 47°, 50° al 57°, 59°, 62° al 66°, 68°, 70°, 71°.
d) Titular de los programas complementarios o de apoyo: Toda persona física o jurídica titular en el ejercicio de la actividad desarrollada en los programas complementarios o de apoyo que cuenten los locales mencionados en el Art. 2 Incisos a), b), d) y e). El titular es responsable del cumplimiento de las obligaciones provistas en los Arts. 68° al 71°.
CAPITULO XI DE LAS SANCIONES
Art. 73
Art. 73°: En caso de infracción a lo estipulado en esta Ordenanza, se aplicará las sanciones de multa, inhabilitación, clausura.
Los montos, escalas y plazos de las sanciones se aplicarán conforme a lo fijado por la Ordenanza Municipal N° 131/00.
Art. 74
Art. 74°: Son consideradas faltas leves las violaciones a lo dispuesto en los siguientes artículos de la presente Ordenanza: Art. 28º, 29º, 32°:
Art. 75
Art. 75°: Son consideradas faltas graves las violaciones a lo dispuesto en los siguientes artículos de la presente Ordenanza: 4º, 10º Inc. c), d), 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 23º, 24º, 25º, 30º, 31º, 33º, 34º, 35º, 36º, 37º, 40º, 41º, 42º, 43º, 44º, 46º, 47º, 51º, 53º, 54º, 55º, 56º, 57º, 58º, 59º, 60º, 66°: Son también consideradas falta grave la reincidencia en la comisión de una misma falta leve.
Art. 76
Art. 76°: Son consideradas faltas gravísimas las violaciones a lo dispuesto en los siguientes artículos de la presente Ordenanza: Art. 5º, 10º Inc. c), d), 20º, 21º, 45º, 48º, 49º, 50º, 52º, 61º, 62º, 63º, 64º, 65º, 68º, 69º, 70º, 71°: Son también consideradas faltas gravísimas la comisión de una misma falta grave. Se aplicará la sanción de clausura cuando no se subsanare la trasgresión que diera origen a la aplicación de la sanción de inhabilitación.
Art. 77
Art. 77°: En la comisión de faltas graves y gravísimas podrá aplicarse en forma conjunta las sanciones de:
a) multa e inhabilitación, b) multa y clausura.
CAPITULO XII DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 78
Art. 78º: La reglamentación de esta Ordenanza será realizada por la Intendencia Municipal, y establecerá los tiempos de adecuación y de obligatoriedad del cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma.
Art. 79
Art. 79º: Quedan derogadas las Ordenanzas Nos. 50/92, 117/99, 06/02 y 71/03 a partir de la promulgación de la presente ordenanza.
Art. 80
Art. 80º: De forma”.
6. PARECER DE LAS COMISIONES ASESORAS:
Que, en ese sentido, las Comisiones Asesores han realizado el estudio pormenorizado de los antecedentes que hacen relación al Proyecto de Ordenanza QUE SUSTITUYE LAS ORDENANZAS 50/92, 117/99, 06/2002 y 71/03 SOBRE LA PROVISION, MANIPULEO, ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES, LIQUIDOS Y GASEOSOS, ASI COMO EL FUNCIONAMIENTO DE LOS LOCALES, DESTINADOS A SU COMERCIALIZACION Y ACTIVIDADES AFINES.
Que, en tales antecedentes se puede apreciar que se han realizado reuniones de trabajo entre representantes de la Intendencia Municipal y de APESA, como así también de representantes del I.N.T.N. y la S.E.A.M., por lo que consideran factible la aplicación del Proyecto de Ordenanza teniendo en cuenta las observaciones realizadas tanto por los Técnicos de la Intendencia como así también por los representantes de APESA y de las demás instituciones involucradas.
Que, en ese contexto, las Comisiones Asesoras recomiendan SANCIONAR una Ordenanza “QUE SUSTITUYA LAS ORDENANZAS 50/92, 117/99, 06/2002 Y 71/03 SOBRE LA PROVISION, MANIPULEO, ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES, LIQUIDOS Y GASEOSOS, ASI COMO EL FUNCIONAMIENTO DE LOS LOCALES, DESTINADOS A SU COMERCIALIZACION Y ACTIVIDADES AFINES”.
Por tanto;
LA JUNTA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE ASUNCION, REUNIDA EN CONCEJO
ORDENA:
CAPITULO I DEFINICIONES Y CARACTERISTICAS
Art. 1
Art. 1°: La presente ordenanza regula la implantación, instalación y habilitación de los locales destinados a la provisión, manipuleo, almacenamiento y comercialización de combustibles líquidos y/o gaseosos, lubricantes y aditivos, así como aquellos destinados a actividades afines que generen efluentes y/o residuos peligrosos.
CLASIFICACION DE LOS LOCALES SUJETOS A ESTA ORDENANZA
Art. 2
Art. 2°: A los efectos de esta Ordenanza, los locales se clasificarán en:
a) ESTACIONES DE SERVICIOS.
b) PUESTOS DE VENTA O GASOLINERAS.
c) PUESTOS DE CONSUMO PROPIO DE COMBUSTIBLE.
d) LAVADEROS DE VEHICULOS.
e) LOCALES DE CAMBIOS DE ACEITE Y/O LUBRICANTES.
f) TALLERES DE MECANICA AUTOMOTRIZ QUE EN SU FUNCIONAMIENTO GENEREN EFLUENTES O RESIDUOS PELIGROSOS.
g) TERMINALES DE COLECTIVOS, TAXIS O FLOTAS DE TRANSPORTE.
Art. 3
Art. 3°: LAS ESTACIONES DE SERVICIOS: son aquellos locales destinados al expendio de combustibles, líquidos y/o gaseosos de uso automotriz, y/o la carga de GLP en garrafas de uso doméstico como también la venta de GLP en garrafas precargadas. Además disponen de instalaciones para brindar como mínimo, servicios de lubricación y/o lavado de vehículos. Podrán contar con programas complementarios de apoyo definidos en el Capítulo IX, Art. 69° de la presente ordenanza.
Art. 4
Art. 4°: LOS PUESTOS DE VENTAS O GASOLINERAS: son aquellos locales destinados al expendio de combustibles, líquidos o gaseosos de uso automotriz, y/o para la carga de GLP en garrafas de uso doméstico como también la venta de GLP en garrafas precargadas así como lubricantes o aditivos de uso vehicular. No contarán con servicios de lavado de vehículos. Podrán contar con servicios de lubricación y programas complementarios de apoyo definidos en el Capítulo IX, Art. 68° de la presente ordenanza.
Art. 5
Art. 5°: LOS PUESTOS DE CONSUMO PROPIO: son aquellos locales ubicados en instalaciones industriales, terminales de flotas de transporte, taxis, talleres mecánicos y puestos de abastecimientos de combustibles para embarcaciones etc., para uso exclusivo de los mismos.
Art. 6
Art. 6°: LAVADEROS DE VEHICULOS: son aquellos locales destinados a la limpieza de vehículos que utilicen agua y generen efluentes.
Art. 7
Art. 7°: PUESTOS DE CAMBIO DE ACEITE Y/O LUBRICANTES: son aquellos locales destinados a cambio de aceites y lubricantes de autovehículos en general.Art. 8°: TALLERES DE MECANICA AUTOMOTRIZ O DE REPARACION DE MOTORES DE TODO TIPO QUE EN SU FUNCIONAMIENTO GENEREN EFLUENTES O RESIDUOS PELIGROSOS: Son aquellos locales en donde se realizan obras de reparación de motores y/o vehículos en general y que en su funcionamiento generen efluentes o residuos peligrosos.
Art. 9
Art. 9º: TERMINALES DE COLECTIVOS, TAXIS, O FLOTAS DE TRANSPORTE: Son aquellos locales que tienen como fin la permanencia transitoria de vehículos y que cuentan con una o más actividades previstas en el Art. 2° de los incisos c) al f) de la presente ordenanza.
CAPITULO II COMPONENTE URBANISTICO
Art. 10
Art. 10°: La Intendencia Municipal autorizará la ubicación de las Estaciones de Servicios, Gasolineras y/o puestos de consumo propio conforme al Plan Regulador y o planes particularizados.
a) LOS NUEVOS LOCALES: de Estaciones de Servicios o Puestos de Ventas y/o Gasolineras que deseen instalarse a partir de la promulgación de la presente ordenanza no podrán ubicarse dentro de un radio menor de 1.000 mts. respecto de otro local existente. A los efectos de la aplicación, se considerará como distancia mínima la longitud de la recta que una los centros geométricos de los predios.
b) No se admitirá la habilitación de nuevos locales de expendio de combustibles a una distancia menor de 100 mts. de lugares de almacenamiento de materiales combustibles, explosivos o fuentes productores de alto calor, y arsenales. Así como también de cursos de agua superficiales, con excepción de aquellos destinados al aprovisionamiento de embarcaciones.
Tampoco se permitirá a menos de 50 mts. de sitios de aglomeración de personas: Centros de Enseñanza en general, Edificios Públicos, Iglesias o Templos, Centros Asistenciales de Salud, Centros Recreativos (clubes, cines, teatros, etc.), Centros Comerciales, Supermercados, u otro programa que congregue a más de 100 personas simultáneamente, así como también a estaciones transformadoras de energía, salvo que exista entre estos programas y las Estaciones de expendio de combustibles, una vía pública con ancho no menor de 16 mts. entre líneas municipales.
c) LOS LOCALES YA EXISTENTES y que cuenten con planos aprobados y/o registrados a la fecha de la promulgación de la presente ordenanza, deberán presentar a la Intendencia Municipal, los planes de adecuación a los aspectos ambientales y de seguridad especificados en los Capítulos IV, V y VI de esta ordenanza, quedando exceptuados del cumplimiento de la superficie mínima (1.000 m2 para estaciones de servicios y 600 m2 para gasolineras), de las distancias mínimas establecidas de 100 mts. a cursos de agua, de 50 mts. a sitios de aglomeración de personas, de 1.000 mts. de radio entre locales similares y de la ubicación, medidas y distancias de los accesos y salidas vehiculares.
Sin embargo se deberá dar cumplimiento a lo establecido en las demás disposiciones de esta ordenanza. Los locales de almacenamiento y expendio que estén localizados a menos de 100 mts. de un curso de agua deberán incorporar las instalaciones ecológicas previstas en el Capítulo V, dentro del plazo establecido en el inciso a) del Art. 40º de esta Ordenanza.
Los accesos y salidas vehiculares deberán estar correctamente señalizados con listas transversales de color blanco, para el cruce peatonal, y deberán mantenerse y/o construirse veredas que no impidan u obstaculicen los accesos y salidas ya existentes en la estación.
La presentación de las documentaciones exigidas y los planes de adecuación a los aspectos ambientales y de seguridad especificados en los Capítulos IV, V y VI de esta ordenanza se dará en un plazo máximo de 365 días contados a partir de la promulgación de la presente ordenanza.
Los plazos de ejecución de los planes de adecuación serán establecidos en la Resolución de Aprobación de los Planes de Adecuación, y los mismos no superarán los dos años, salvo en lo referente al programa de sustitución de tanques por instalaciones ecológicas, cuyos plazos se establecen en el Capítulo V.
Los locales existentes podrán remodelarse o ampliarse, unificando cuentas corrientes catastrales con terrenos adyacentes.
Art. 10
LOS LOCALES YA EXISTENTES y que no cuenten con planos aprobados y/o registrados a la fecha de la promulgación de la presente ordenanza, deberán presentar a la Intendencia Municipal en el plazo máximo de 180 días, la documentación para la aprobación de los mismos, para lo cual deberán dar cumplimiento a los requisitos correspondientes establecidos en la presente normativa, quedando exceptuados del cumplimiento de la superficie mínima (1.000 m2 para estaciones de servicios y 600 m2 para gasolineras), de las distancias mínimas establecidas de 100 mts. a cursos de agua, de 50 mts. a sitios de aglomeración de personas, de 1.000 mts. de radio entre locales similares y de la ubicación, medidas y distancias de los accesos y salidas vehiculares. Sin embargo se deberá dar cumplimiento a lo establecido en las demás disposiciones de esta ordenanza. Los locales de almacenamiento y expendio que estén localizados a menos de 100 mts. de un curso de agua deberán incorporar las instalaciones ecológicas previstas en el Capítulo V, dentro del plazo establecido en el inciso a) del Art. 40º de esta ordenanza.
En lo sucesivo no se procederá a registrar locales con transgresiones. La inobservancia de este punto dará lugar a la clausura del local.
Los plazos de adecuación serán establecidos en la Resolución de Aprobación de los Planes de Adecuación, y los mismos no superarán los 365 días corridos, salvo en lo referente al programa de sustitución de tanques por instalaciones ecológicas, cuyos plazos se establecen en el Capítulo V.
Art. 11
Art. 11°: Los locales mencionados en el Art. 2º deberán construirse de forma tal que su operación no se contraponga al sentido de circulación del tránsito vehicular previamente establecido, tanto en lo referente al ingreso como al egreso de los vehículos. Todas las maniobras de los rodados de carga y descarga serán internas, quedando expresamente prohibidas las maniobras en reversa sobre la red pública o las salidas que posibiliten maniobras expresamente prohibidas por el Reglamento General de Tránsito. En caso de que para su operación el local requiera de la modificación de las condiciones de circulación, o de cualquier elemento de la vía pública, deberá presentar el correspondiente Estudio de Impacto de Tráfico.
CAPITULO III ESPECIFICACIONES TECNICAS
Art. 12
Art. 12°: LAS ESTACIONES DE SERVICIOS: deberán cumplir, además de lo establecido en los artículos anteriores, las siguientes especificaciones técnicas: a) Predio: La superficie mínima del predio no será menor a 1.000 m2, con una tolerancia de 5%.
b) Dimensiones de los locales: La superficie de las áreas construidas destinadas a lavado y lubricación de vehículos, oficinas administrativas y programas complementarios de apoyo no podrán superar el 35 % de la superficie del inmueble.
c) Tanques: Dentro del predio y como mínimo a 1,50 m de la Línea Municipal.
d) Aparatos expendedores de combustibles (surtidores): Deberán ubicarse dentro de la línea municipal y deberán mantener, un retiro mínimo de 2,5 m. hacia el interior del predio, en el cual se estacionarán los vehículos. En ningún caso se utilizarán las veredas para este menester.
e) Vereda Peatonal: Se debe diferenciar el tratamiento de los accesos de vehículos, y contar con un cordón de una altura de 15 cm. de la calzada y 5 cm. en el lado de la línea municipal del predio. Las áreas rebajadas para permitir el acceso y/o salida de vehículos serán señalizadas en su área de paso con listas transversales de color blanco.
Se permitirá el rebaje de los tramos intermedios de veredas, como continuidad de la calzada, siempre que el área peatonal cuente con un pavimento diferenciado.
f) Accesos y salidas de vehículos: Deberán medir no menos de 5 m, ni más de 10 mts. de ancho sobre línea municipal. El largo mínimo de la vereda entre bocas de acceso y salida medidos sobre la línea de cordón será de 3,00 m mínimo.
Cuando el predio se ubicara en esquina, se deberá dejar en la intersección de las calles, una vereda con una superficie mínima de 10 m2, pudiendo ampliarse en concordancia con el tamaño del terreno y la disposición del proyecto.
g) Para los casos de Estaciones de Servicios y gasolineras existentes donde el nivel de la playa de maniobras es superior en 60 cm. al de la vereda adyacente, se dará estudio particularizado a cada caso, que será juzgado y dictaminado por las dependencias técnicas de la Dirección de Tránsito considerando la seguridad (peatonal y vehicular) en el espacio público y la viabilidad funcional del local a los efectos de que no impida el normal funcionamiento del mismo.
Art. 13
Art. 13°: LOS PUESTOS DE VENTAS O GASOLINERAS deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Predio: La superficie mínima del predio no será menor a 600 m2, con una tolerancia de 5%.
b) Deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los incisos: b), c), d), e) y f) del Art. 12°.
Art. 14
Art. 14°: PUESTOS DE CONSUMO PROPIO: deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Deberán contar con protección perimetral que restrinja el acceso al público y dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 11° y 12° inc. b), c), d), e) y f).
Art. 15
Art. 15°: LAVADEROS DE VEHICULOS: deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Area de lavado: Paredes y separadores fijos de los boxes de lavado azulejadas y de otro material impermeable o con tratamiento de hidrófugos con altura no menor a 3 m, y ajustarse a lo establecido en el Art. 24° inc. b), c) y d), y en el Art. 25° de la presente ordenanza.
b) Contar con Fosa y/o elevadores para lubricación de vehículos, (en caso de contar con servicio de lubricación)
c) Todas las operaciones y/o maniobras relacionadas con el servicio deberán realizarse dentro del predio.
Art. 16
Art. 16°: PUESTOS DE CAMBIO DE ACEITES Y/O LUBRICANTES EN GENERAL: Deberán cumplir con los siguientes requisitos:a) Fosa y/o elevadores para lubricación de vehículos y ajustarse a lo establecido en el Art. 25° de la presente ordenanza
b) Contenedor para retención temporal para aceite usado.
c) Contenedor para depósito de piezas sustituidas, repuestos usados, envases en desuso, etc.
d) Todas las operaciones o maniobras relacionadas con el servicio deberán realizarse dentro del predio.
Art. 17
Art. 17°: TALLERES MECANICOS QUE EN SU FUNCIONAMIENTO GENEREN EFLUENTES O RESIDUOS PELIGROSOS: Deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Deberá ajustarse a lo establecido en el Art. 24° inc. b) y el Art. 25° de la presente ordenanza.
b) Contenedor para depósito de piezas sustituidas, repuestos usados, envases en desuso etc.
Art. 18
Art. 18º: TERMINALES DE COLECTIVOS, TAXIS, O FLOTAS DE TRANSPORTE:
a) Deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los incisos b), c), d) y e) del Art. 12°.
b) En caso de poseer lavadero deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos en el Art. 15°.
c) En caso de poseer servicio de lubricación deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos en el Art. 16°.
d) En caso de poseer taller mecánico deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos en el Art. 17°.
Art. 19
Art. 19°: El interesado en solicitar la aprobación de los planos de cualquiera de los locales sujetos a la presente ordenanza, deberá presentar el proyecto del establecimiento a ser instalado, con la planta de detalle y ubicación de las instalaciones subterráneas de combustibles y/o lubricantes si los tuvieran, con todas sus especificaciones, donde deberán constar, además, los accesos y salidas, las maniobras y radios de giro propuestos, y circulación interna de acuerdo a la dirección y sentido de las calles colindantes.
Los Planos deberán estar firmados por los profesionales de 1era. Categoría responsables de la construcción e instalación respectiva.
CAPITULO IV DE LAS CONDICIONES DE PROTECCION AMBIENTAL
Art. 20
Art. 20°: Todas las actividades y locales afectados por esta ordenanza, estarán sujetos a la concesión de la Licencia y Habilitación Municipal, debiendo contar previamente con la Declaración de Impacto Ambiental expedida por la Secretaría del Ambiente (SEAM).
Art. 21
Art. 21°: Los locales donde se realicen cualquiera de las actividades afectadas por esta ordenanza deberán obtener la Habilitación Ambiental para su funcionamiento. A tal efecto, deberán inscribirse y presentar sus planes de adecuación a los requisitos exigidos en la presente ordenanza, dentro del plazo de un año, en el Registro de Habilitación Ambiental, que estará a cargo del Organo Ambiental de la Municipalidad de Asunción. El plazo máximo para la ejecución de los planes de adecuación será de 2 años, a partir de la aprobación del mismo por parte de la oficina municipal correspondiente.
Art. 22
Art. 22°: A efectos de obtener la habilitación Ambiental, los locales cumplirán con los siguientes requisitos y documentaciones:
1. Copia de los planos arquitectónicos aprobados y/o registrados, o en trámite de aprobación dentro del municipio.
2. Copia de los planos aprobados o en trámite de aprobación del sistema de prevención contra incendios
3. Planta de arquitectura con la ubicación del sistema de desagües pluviales y de disposición de efluentes. Detalles de los diferentes dispositivos ambientales.
4. Planta de instalaciones electromecánicas. Especificaciones técnicas de las instalaciones electromecánicas y de los tanques de almacenamiento de combustibles, fecha y datos de fabricación de los mismos. La presentación tendrá la firma del propietario del inmueble y del propietario de los tanques.
5. Informe Técnico del INTN cuando exista una norma técnica nacional vigente y aplicable para el caso.
6. Plano de ubicación y detalle de pozos de monitoreo existentes o a instalarse.
7. Habilitación del Ministerio de Industria y Comercio cuando corresponda.
8. La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) expedida por la Secretaría del Ambiente (SEAM).
9. Para los establecimientos ya instalados se requerirá también una declaración por parte del propietario de la antigüedad de uso de las instalaciones, fecha de puesta en servicio de los tanques subterráneos.
10. Prueba de hermeticidad de tanques y cañerías.
11. Cronograma de obras a ejecutar para adecuarse a los requisitos de la presente ordenanza.
Estas documentaciones serán evaluadas por la oficina municipal correspondiente, que en su caso emitirá una resolución de aprobación, otorgando un plazo de hasta 2 años para su implementación. Verificado el cumplimiento de los planes de adecuación ambiental, se emitirá la Resolución de Habilitación Ambiental del local.
Estas documentaciones deberán actualizarse cada vez que se proyecte realizar alguna ampliación o modificación de las características o funcionamiento de las instalaciones.
Art. 23
Art. 23°: Cada local de los detallados en el Capítulo I, Art. 2° de esta ordenanza deberá contar con un Responsable Técnico, cuyas competencias profesionales lo habiliten para las funciones de:
Locales comprendidos en los incisos a), b), c) y g):
Dirección y Organización de prácticas relacionadas con la comercialización de hidrocarburos y manejo de los residuos de hidrocarburos, e interpretación de normas operativas, normas de seguridad, y manejo de situaciones de riesgo ambiental y de seguridad. Deberá contar con una constancia de capacitación expedida por el Cuerpo de Bomberos para enfrentar casos de emergencia. Deberá contar además con una Constancia de capacitación expedida por la Empresa Distribuidora o por una empresa especialista en seguridad industrial debidamente certificada.
Locales comprendidos en los incisos d), e) y f):
Prácticas relacionadas al manejo de residuos sólidos y efluentes, así como también con situaciones de riesgo ambiental y de seguridad. Deberá contar con una constancia de capacitación expedida por el Cuerpo de Bomberos para enfrentar casos de emergencia.
Los propietarios y/o operador de los locales comunicarán a la Dirección de Medio Ambiente los datos personales del Responsable Técnico, así como también cualquier cambio y/o nueva designación del responsable técnico.
Art. 24
Art. 24°: Todos los locales regulados por la presente ordenanza que generen efluentes o residuos contaminantes, deberán contar con dispositivos que retengan los residuos de arena, aceites, grasas y todo tipo de hidrocarburos que fluyan con el agua.
a) Las áreas de Expendio, Abastecimiento y Descarga de Combustibles que presenten la posibilidad de contaminar las aguas escurridas pluviales y/o subterráneas tienen que contar con pavimento de hormigón asfáltico o de cemento, rejillas perimetrales o canaletas alrededor de las islas y de las bocas de carga de los tanques de combustibles que colectarán los derrames o aguas escurridas directamente contaminadas con hidrocarburos o aceites y serán derivadas a una planta separadora de hidrocarburos. La sección mínima de las mismas no será inferior a 7,5 cm de ancho y 5 cm de profundidad.
b) Los sectores destinados al lavado de vehículos, así como las áreas de los Talleres Mecánicos en donde se realiza lavado de piezas, deberán contar también con canaletas o rejillas perimetrales, las cuales estarán conectadas a una cámara desbarradora y desengrasadora con tapas adecuadas que permitan su fácil inspección y limpieza.
c) Las aguas pluviales serán captadas y canalizadas mediante cañerías independientes a los demás efluentes generados en el local.
d) La Intendencia Municipal, aprobará el diseño y utilización de tales dispositivos y controlará que los mismos se encuentren en condiciones adecuadas de operación.
Art. 25
Art. 25°: Las áreas de Expendio, Descarga de Combustibles, Lavado y Lubricación, deberán contar con pisos con revestimiento impermeable y sistema de drenaje pluvial independiente del sistema de disposición de efluentes.
Art. 26
Art.26°: LOS TANQUES PARA ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS deberán ser subterráneos ubicados por debajo del nivel del suelo, con el borde superior del mismo a aproximadamente 1 m. de profundidad de la superficie del suelo.
No se permitirán tanques aéreos. La capacidad de los tanques no será mayor a 30.000 lt. (Treinta mil litros).
En los nuevos locales, o cada vez que se proceda a la sustitución de tanques existentes o instalación de nuevos tanques, los mismos deberán cumplir con las condiciones establecidas en el Capítulo V (Instalaciones ecológicas).
Las conexiones, cañerías, y demás dispositivos complementarios deberán ser instalados de acuerdo con las mejores prácticas de montaje, a efectos de garantizar la estanqueidad y seguridad del sistema, y cumplir las condiciones del Capítulo V (Instalaciones Ecológicas)
Art. 27
Art. 27°: Las mediciones del volumen de combustible contenido en los tanques subterráneos deberán ser ejecutadas por medio de reglas de medición, aparatos de control de nivel u otros dispositivos equivalentes, que permitan un adecuado control de movimiento y stock. Los tanques deben contar con una tabla de calibración, en la que conste el volumen del tanque, los datos del sistema de medición, fecha y empresa responsable de la calibración. En los casos de sistema de medición electrónica, bastará con las especificaciones técnicas y datos del fabricante.
Art. 28
Art. 28°: Los locales de expendio de combustibles líquidos o gaseosos harán el control diario del contenido de cada tanque, debiendo quedar registrado en el Libro De Movimiento De Combustibles (LMC), o planillas de control diario de movimiento y stock. Estos registros podrán realizarse por medios electrónicos.
Art. 29
Art. 29°: Todos los locales regulados por la presente ordenanza deberán llevar también, un Libro de Generación de Residuos, en el cual se registrará la fecha de retiro, la cantidad de residuos que contengan hidrocarburos que se retiran del establecimiento (en volumen o peso, según su tipo), el responsable del transporte y el destino final.
Los residuos sólidos generados (Los barros e hidrocarburos retenidos en las desbarradoras y separadores de hidrocarburos, Filtros usados, trapos, estopas, envases usados, baterías, pinturas usadas, etc.) así como también los residuos líquidos (Aceite usado, hidrocarburos fuera de especificación, etc.) deben ser manejados como residuos peligrosos de acuerdo a lo especificado en la legislación nacional correspondiente. La Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad de Asunción podrá solicitar la presentación de la documentación que demuestre el cumplimiento de ésta.
Art. 30
Art. 30°: Todos los sistemas de almacenamiento de hidrocarburos instalados en forma subterránea, así como sus cañerías y accesorios vinculantes, deberán ser sometidos individualmente en una prueba de hermeticidad dentro de un plazo de 180 días de promulgada la presente ordenanza. No podrán utilizarse métodos potencialmente destructivos tales como la de presión hidráulica.
La prueba de hermeticidad deberá ser realizada mediante el equipamiento y tecnologías que cumplan lo especificado en las normas vigentes de la Asociación Brasilera de Normas Técnicas ABNT 13.784 06, según parágrafos pertinentes; con una confiabilidad de detección > = 95% y una probabilidad de falsa alarma de <= 5%, hasta la promulgación de la normativa nacional correspondiente.
A partir de esta primera prueba de hermeticidad, las instalaciones deberán ser sometidas a nuevas pruebas de acuerdo al siguiente orden:
a) Instalaciones con una antigüedad > 15 años deberán reiterar las pruebas cada año.
b) Instalaciones con una antigüedad > 5 años y < 15 años deberán reiterar las pruebas cada 2 años.
c) Instalaciones nuevas o con una antigüedad < 5 años deberán reiterar las pruebas a los 4 años y luego de acuerdo a las condiciones anteriores.
d) Para instalaciones certificadas por el fabricante y que posean tratamiento especial (tanques y cañerías del doble pared de poliuretano, resina epoxi, fibra de vidrio, etc.) ecológico o símil, los plazos se duplican.
e) En todos los casos se tomará en consideración la fecha de la prueba inicial. Las mismas deberán ser realizadas por empresas que acrediten debidamente su idoneidad y se encuentren inscriptas en el Registro que la Municipalidad habilitará para el efecto.
f) Los establecimientos en cuyos tanques se detecten fugas, grietas, perforaciones o fallas quedarán fuera de funcionamiento hasta que las reparaciones de los mismos sean aprobadas, y hayan sido realizadas las tareas de remediación ambiental. Posterior a su reparación, los mismos deberán ser sometidos a una prueba de hermeticidad con resultado favorable. El propietario o administrador del establecimiento en el cual se detecte o compruebe la falla de estanqueidad de sus instalaciones, deberá comunicar al Organo Ambiental de la Municipalidad dentro de las 24 horas, o en el día hábil siguiente de detectado el problema, presentando el correspondiente plan de contingencia.
g) Los locales de expendio de combustible deberán poner a disposición de los inspectores municipales el libro de movimiento de combustible o planillas de control diario de movimiento y stock. En caso de observarse una merma de igual o más de 4% del movimiento diario, excluyendo la tolerancia admitida por el sistema de medición, se ordenará en forma inmediata de realización de una inspección global del sistema para detectar fugas.
Art. 31
Art. 31°: Las actividades objeto de la presente ordenanza que posean tanques subterráneos para almacenamiento de combustibles deberán contar con un pozo de monitoreo de gases en las adyacencias de cada tanque a fin de verificar la presencia de hidrocarburos en el sector.
Art. 32
Art. 32°: En los establecimientos objeto de la presente ordenanza deberán efectuarse ante la ocurrencia de derrames, análisis de las aguas de:
a) a la salida del sistema separador de efluentes líquidos.
b) a la salida de las cámaras desbarradoras de los lavaderos.
Estos análisis deben ser realizados por instituciones o empresas debidamente acreditadas, y se tomarán los parámetros de descarga fijados por las respectivas autoridades de aplicación: SEAM para descargas a cursos hídricos, y ESSAP para descargas al sistema de alcantarillado sanitario.
La Intendencia Municipal a través de su organismo técnico correspondiente podrá requerir sin previo aviso al establecimiento investigado el análisis correspondiente ante el indicio de incidentes de contaminación.
Las muestras serán sacadas por triplicado y lacradas. Una será analizada, otra quedará en poder del establecimiento inspeccionado, y la tercera es para prueba en casos de dudas en los resultados. Art. 33°: Cuando deba efectuarse la sustitución de tanques obsoletos o cuando deban ser retirados y/o desactivados los que estuvieran fuera de las especificaciones que fija esta ordenanza, deberá realizarse cumpliendo el Capítulo V (Instalaciones Ecológicas), debiendo además, retirar del sitio la tierra que muestre evidencias de contaminación. El propietario de los tanques retirados deberá comunicar a la Municipalidad el destino final de los mismos, garantizando preservar la seguridad y protección ambiental. La SEAM deberá aprobar el destino final de los mismos.
Art. 34
Art. 34°: LOS TANQUES, CAÑERIAS Y DEMAS DISPOSITIVOS o componentes de la instalación de almacenaje de combustibles deberán ser:
a) Retirados de funcionamiento e iniciar una investigación para detectar la causa y remediarla inmediatamente en los siguientes casos:
1. Detección de combustibles fuera de los sistemas, sin que se conozca el lugar exacto de la pérdida.
2. En caso de observancia de pérdida de nivel de combustible en el tanque, aunque no se haya observado las pérdidas.
b) Retirados definitivamente del local, cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:
1. Fugas, deterioros, pérdidas que no puedan ser reparadas o subsanadas inmediatamente.
2. No sobrepasar las pruebas de estanqueidad en dos ocasiones consecutivas.
3. Perforación por corrosión en tanques y/o cañerías.
4. Una vez que el establecimiento se cierre y el terreno sea destinado a otro uso.
5. Cuando el tanque tenga vida útil cumplida de acuerdo a las especificaciones del fabricante.
Art. 35
Art. 35°: Los locales descriptos en el Art. 2°, Incisos a), b) y c) deberán estudiar e instalar sistemas que minimicen las emisiones de hidrocarburos volátiles derivados de la evaporación de gases por las operaciones de carga y descarga de tanques.
Para ello instalarán venteos de seguridad de los tanques de almacenajes de combustibles, en ubicación y alturas adecuadas que permitan la difusión de los gases evaporados, de manera a mitigar los riesgos al entorno.
Art. 36
Art. 36°: Para evitar los derrames por roturas de mangueras de expendio en los surtidores de combustibles, las mismas deberán contar con sistemas de bloqueo que impidan el flujo o disponer de otros sistemas que impidan los derrames.
Art. 37
Art. 37°: Las acciones correctivas que sean necesarias implementar, deberá contar previamente a su ejecución con la aprobación por parte de la Secretaría del Ambiente (SEAM), que fiscalizará su aplicación.