ORDENANZA 50/1992 • JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCION (J.M.) • 1992/09/09 • PY/LEGI/02GV
Sin vigenciaORDENANZA1992JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCIONPY/LEGI/02GV
Automotor -- Instalaciones destinadas al expendio de combustibles -- Normas y condiciones -- Derogación de las ord. 7180/69 y 9852/76.
ORDENANZA POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS Y CONDICIONES ESPECIALES QUE REGULAN LA PROVISION, EL MANIPULEO Y LA COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES EN LA CIUDAD DE ASUNCION. LA JUNTA MUNICIPAL DE ASUNCION, REUNIDA EN CONCEJO ORDENA:
Art. 1
Art. 1° - Toda instalación destinada al expendio de Combustibles para automotores estará sujeta a la concesión de un permiso Municipal.
Art. 2
Art. 2° - La Intendencia Municipal, autorizará la ubicación de las instalaciones conforme al Plan Regulador.
Art. 3
Art. 3° - A los efectos de esta Ordenanza, las instalaciones destinadas al expendio de combustibles serán de 3 (tres) tipos:
a) Estaciones de Servicios.
b) Puestos de ventas o gasolineras.
c) Surtidores aislados.
Art. 4
Art. 4° - LAS ESTACIONES DE SERVICIOS: Son aquellas que además de los equipos, surtidores y tanques destinados al expendio de combustibles, disponen de instalaciones adicionales para brindar como mínimo, servicios de lubricación y/o lavado.
Deberán estar ubicados en predios no menores de 1000 (mil) m2 de superficie y contar con las siguientes instalaciones:
a) Tanque fuera de la línea de retiro, los mismos contarán con cañerías de ventilación adecuadas (cuyo punto de salida debe estar situado a una distancia de 1,50 m. de cualquier edificación u obstáculo o de asegurar una adecuada ventilación);
b) Aparatos expendedores de combustibles (surtidores) automáticos con computadores de litros y precios parciales y totales, que deberán ubicarse fuera del área de retiro sobre la línea de edificación, y en caso de que la línea de edificación coincida con la línea municipal, los aparatos expendedores deberán mantener además un retiro de 2,5 m. hacia el interior del predio, en cuyo espacio se estacionarán los vehículos. En ningún caso se utilizará la vereda que es de uso exclusivo para peatones;
c) Fosa y/o elevadores para inspección de vehículos e instalaciones para lavado;
d) Compresor de aire para inflado y calibración de neumáticos;
e) Instalaciones de seguridad contra incendio de acuerdo a las normas vigentes;
f) Oficina de ventas;
g) Servicios higiénicos y vestuarios para el personal; y
h) Servicios higiénicos diferenciados para el público.
Art. 5
Art. 5° - LOS PUESTOS DE VENTAS O GASOLINERAS: Son aquellos cuyo único fin es el expendio de combustibles y lubricantes.
Deberán estar ubicados en predios no menores de 600 (seiscientos) m2. de superficie y contar con las siguientes instalaciones:
a) Aparatos expendedores de combustibles (surtidores) automáticos con computadores de litros y precios parciales y totales, que deberán ubicarse fuera del área de retiro sobre la línea de edificación, y en caso de que la línea de edificación coincida con la línea municipal, los aparatos expendedores deberán mantener además un retiro de 2,5 m. hacia el interior del predio, en cuyo espacio se estacionarán los vehículos. En ningún caso se utilizará la vereda, que es de uso exclusivo para peatones;
b) Compresor de aire para inflado y calibración de neumáticos;
c) Instalaciones de seguridad contra incendio de acuerdo a las normas vigentes;
d) Oficina de ventas;
e) Servicios higiénicos y vestuarios para el personal, y
f) Servicios higiénicos diferenciados para el público.
Art. 6
Art. 6° - LOS SURTIDORES AISLADOS: Son aquellos ubicados en instalaciones industriales, talleres mecánicos, garajes, etc., para uso exclusivo de los mismos. Deberán estar ubicados por lo menos a una distancia de 10 (diez) m. de la línea de edificación.
Art. 7
Art. 7° - Las solicitudes de permiso para la construcción, ampliación y/o modificación de las Estaciones de Servicios y Puestos de Ventas, deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Plano de terreno, en el que se determinarán con precisión la ubicación con sus dimensiones y capacidad de cada tanque o instalación del surtidor respectivo y su relación con las construcciones inmediatas.
Esquema de la boca de succión, caños de ventilación, bases de cargas y otros detalles de la misma importancia;
b) Ubicación exacta de la Estación de Servicio o Puestos de Ventas en la manzana correspondiente;
c) Planos aprobados de las construcciones civiles a realizarse;
d) Título de propiedad y/o Contrato de arrendamiento o usufructo, en caso de que el propietario del predio no sea el de la Estación de Servicio;
e) Sistema de evacuación de agua servida de los lavadores y sistema de acumulación y eliminación de lubricantes usados;
f) Autorización escrita de la compañía distribuidora habilitada por PETROPAR, detallando el permiso de operar con su emblema correspondiente, y
g) Plan de prevención de accidentes y medidas de seguridad, por escrito, los que deberán ser aprobados por la Municipalidad de Asunción.
Art. 8
Art. 8° - Los planos, detalles técnicos y la solicitud a las que hacen referencia el artículo anterior, deberán ser firmados por el propietario y el Profesional responsable de dirigir la instalación.
Art. 9
Art. 9° - Los tanques para almacenamientos de los combustibles subterráneos y su bóveda superior quedará 1 (un) m. de profundidad de la superficie del suelo.
La capacidad de los tanques no será menor de 10.0 (diez mil) litros, y en todos los casos deben estar provistos de una capa de pintura asfáltica protectora de un espesor mínimo de 3 mm.; así como de mecanismos anticorrosivos para evitar pérdidas de combustibles con potenciales daños al medio ambiente.
Art. 10
Art. 10. - El transporte de combustibles deberá efectuarse por medio de auto-tanques especiales, habilitados por PETROPAR, que estarán provistos de varillas de medición con fiel contraste municipal, así mismo cada compartimiento del tanque será fiel contrastado, calibrado y sellado por la Municipalidad.
Además estarán provistos de aparatos extintores de fuego en la cantidad necesaria de acuerdo con la capacidad de combustibles que pueda transportar, y estarán en disposición de uso hasta la terminación del trasegamiento de la descarga a los tanques subterráneos.
Art. 11
Art. 11. - No se permitirá el almacenamiento de combustibles en tambores ni el expendio desde ellos, salvo caso de traslado.
Todos los tanques de almacenamiento, como así también las cañerías de conexiones, etc. deberán llevar el certificado de conformidad del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (I.N.T.N.).
Art. 12
Art. 12. - Queda prohibida la carga de combustibles a vehículo por medio de envases improvisados, como jarras u otros recipientes inadecuados, salvo caso que sean en envases especiales de metal no corrosibles por el combustible y con tapa de rosca y pico alargado.
Art. 13
Art. 13. - Toda instalación destinada al expendio de combustibles, deberá tener señalizado horizontalmente sus accesos y salidas de vehículos, así como también, deberá equipar convenientemente todos los espacios destinados a vereda, con el fin de permitir una cómoda y segura circulación peatonal.
Art. 14
Art. 14. - Ningún vehículo podrá proveerse de combustibles estando su motor en funcionamiento. La infracción a este artículo hará responsable al conductor o al propietario del vehículo, si se comprobare su culpabilidad, y a la Estación de Servicio o Puestos de Ventas.
Art. 15
Art. 15. - VENTA DE GAS: Toda habilitación para la instalación destinada a expendio de gas para uso automotriz, (Gas Licuado de Petróleo) deberá presentar previamente la autorización del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, la cual será confeccionada en base a la norma paraguaya vigente sobre la materia.
La autorización mencionada anteriormente es requisito indispensable para su habilitación.
Para la venta de Gas Licuado de Petróleo (uso automotriz o domiciliario) será fundamental asegurar una buena y constante ventilación de los sitios de almacenamientos.
La Intendencia Municipal exigirá todas las medidas de seguridad necesaria para la instalación y funcionamiento de las Estaciones de expendio de gas licuado de petróleo. Las cuales solo serán destinadas para uso automotriz y la venta en garrafas para uso doméstico.
Art. 16
Art. 16. - Las instalaciones que están habilitadas para expendio de gas solo podrán hacerlo a vehículos que posean equipos especiales, instalados por Empresas responsables, los cuales contarán con tanques cilíndricos, válvulas de exceso de flujo, corte, cañerías adecuadas y gasificadores especiales para el efecto. La Municipalidad de Asunción habilitará estos vehículos conforme a Ordenanza pertinente.
Art. 17
Art. 17. - Queda terminantemente prohibido recargar garrafas u otros recipientes que no sean para uso estrictamente automotriz.
Art. 18
Art. 18. - En las instalaciones destinadas a expendio de combustibles para automotores (Estaciones de Servicios y Puestos de Ventas o Gasolineras), se permitirá la venta y depósito de garrafas para gas licuado de petróleo, siempre que se respeten las distancias mínimas de seguridad establecidas por las normas del INTN.
Art. 19
Art. 19. - Queda prohibido el envasado de gas licuado en estas instalaciones.
Art. 20
Art. 20. - El local de depósitos de garrafas llenas o vacías, usadas de gas licuado de petróleo en cantidades, deberán ceñirse a las normas PNA 005 del INTN.
Art. 21
Art. 21. - Las garrafas existentes en los locales de ventas, deberán siempre disponerse en posición vertical en lugar prefijado, alejando de toda fuente de calor directo o indirecto y del alcance del público.
Art. 22
Art. 22. - Las garrafas llenas estarán completamente separadas de las vacías usadas, cuyo número no podrá sobrepasar el volumen máximo permitido (500 Kg.).
Art. 23
Art. 23. - La Intendencia concederá un plazo de 1 (un) año, a contarse a partir de la promulgación de la presente Ordenanza, para que todas las Estaciones de Servicios, Puestos de Ventas o Gasolineras y surtidores aislados existentes se ajusten a las disposiciones establecidas en la misma.
Art. 24
Art. 24. - En caso de infracción a las normas de esta Ordenanza se tendrán en cuenta las siguientes penalizaciones:
a) apercibimiento
b) multa
c) clausura
Corresponderá el apercibimiento:
a) Cuando no se cuenta con planos aprobados;
b) Cuando las instalaciones no se ajusten a lo establecido en las ordenanzas;
c) Cuando no se cuente con la patente comercial, y
d) Cuando se transgredan otro tipo de normas existentes.
Art. 25
Art. 25. - Corresponderá la multa:
a) Cuando en el lapso dispuesto por la autoridad Municipal, no se subsanase el hecho que fundara el apercibimiento o en caso de reincidencia de la comisión del mismo, y
b) Cuando se transgreda los Arts. 11, 12, 14, 16, 17 y 19 de esta Ordenanza.
Art. 26
Art. 26. - Según la gravedad, la multa se aplicará por un valor equivalente a 25 jornales mínimos diarios hasta un máximo equivalente a 100 jornales mínimos diarios. En caso de reincidencia se aplicará la pena máxima.
Art. 27
Art. 27. - Corresponderá la clausura:
a) Cuando la construcción y habilitación se haya hecho sin permiso municipal;
b) Cuando la construcción y habilitación se haya realizado en contravención a las normas municipales;
c) Cuando no se cuente con la autorización del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN);
d) Cuando hubiere reincidencias o incumplimientos que hayan merecido apercibimientos o multas, y
e) Cuando no se haya dado cumplimiento al Art. 18.
Art. 28
Art. 28. - En caso de reapertura del local, necesariamente deberá adecuarse a las normas vigentes en la materia.
Art. 29
Art. 29. - Deróganse las Ordenanzas Nros. 7180 de fecha 24 de julio de 1969, 9852 del 28 de octubre de 1976 y todas las que se oponen a la presente.
Art. 30
Art. 30. - Comuníquese a la Intendencia Municipal.
Dada en la Sala de Sesiones de la Junta Municipal de Asunción, a los nueve días del mes de setiembre del año mil novecientos noventa y dos.
DR. MARCIAL VILLALBA, Secretario. - ARQ. JORGE RUBIANI M., Presidente.