ORDENANZA 71/2003 • JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCION (J.M.) • 2003/02/26 • PY/LEGI/098I
Sin vigenciaORDENANZA2003JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCIONPY/LEGI/098I
Estaciones de servicio -- Reglamentación para su habilitación funcionamiento -- Sustitución del art. 6° de la ord. 117/99 y derogación
VISTO: El dictamen de las Comisiones de Legislación y de Planificación Física y Urbanística, con relación a: "Estación de Servicio Esso en Mcal. López y Rodó. Alcance del veto de la Intendencia. Corrección de la Ordenanza N° 117/99", y; CONSIDERANDO: 1 - Descripción del caso: Que, la Junta Municipal de Asunción rechazó el pedido formulado por el Señor Jorge Arias en representación de la firma Esso Standard Oil Paraguay, consistente en la autorización para la construcción y apertura de una Estación de Servicios en la esquina de la Avda. Mcal. López y Rodó (ver Resolución N° 3532 de fecha 20/06/01). Que, por su parte, la Intendencia Municipal vetó dicha determinación conforme consta con la Resolución N° 699 de dicho órgano de gobierno comunal de fecha 18/07/01. Que, la Corporación Legislativa consideró dicho veto en su sesión ordinaria de fecha 12/09/01 y, no habiéndose alcanzado la mayoría necesaria para ratificarse en su determinación anterior (Resolución N° 3532/01) se dio por aceptado el veto de referencia conforme se desprende claramente del texto de la Resolución N° 3733/01 que dice: "Artículo 1°: Aceptar el veto de la Intendencia Municipal contenido en la Resolución N° 699/01 de fecha 18 de julio del corriente año, teniendo en cuenta que permitiendo la habilitación de la estación de servicios en la intersección de Mcal. López y Rodó, la misma estará ajustada a la legalidad conforme al dictamen jurídico del Dr. Gustavo Laterza, Asesor Externo de la Junta Municipal, ya que la misma le dará un valor agregado a la ciudad de Asunción, además de mejorar su infraestructura de servicios y generar fuentes de trabajo; y Artículo 2°: de forma". Que, paralelamente, y a propuesta del Concejal Ing. Augusto Wagner, la Corporación Legislativa tomó la determinación de eliminar el régimen de excepcionalidad previsto en la Ordenanza N° 117/99 vigente en materia de estaciones de servicio. Que, en efecto, el artículo 6 originalmente incorporado a la Ordenanza N° 117/99 posibilitaba que, en carácter excepcional, la Junta Municipal autorice la construcción y/o instalación de estaciones de servicio a una distancia menor a los 1000 (mil) metros. Que, por medio de la Ordenanza N° 6/02 se modificó parcialmente el artículo 6 de la Ordenanza N° 117/99 eliminándose, reiteramos, esa posibilidad como una forma de evitar futuros eventuales conflictos como los acontecidos en ocasión del estudio del pedido formulado por la firma ESSO. Que, por una cuestión de descuido involuntario, al eliminarse el párrafo que establecía la posibilidad de autorizaciones con carácter excepcional también se eliminó el párrafo del artículo que determinaba la forma de cómputo de la distancia mínima prevista (1000 metros), razón por la cual habría que corregir dicho error. Que, además, en el Considerando de la Ordenanza N° 6/02 se expresó textualmente lo siguiente: "...2 - Por Resolución N° 3532/01 de fecha 20/06/01 la Junta Municipal, por unanimidad había rechazado la habilitación de una estación de servicio de las calles Rodó y Mcal. López, la Resolución fue vetada por el Intendente y la consideración del veto arrojó 15 votos contra el mismo, de modo que al no contarse con la mayoría de dos tercios requerido la estación de servicio fue habilitada...". Que, estas expresiones contenidas en el Considerando de la Ordenanza N° 6/02 motivaron que el ex Concejal de Asunción, Arq. Federico Franco hiciera una presentación a la Junta Municipal solicitándole que, Resolución mediante, aclare que el veto del Intendente de la Resolución N° 3532/01 no implicaba la habilitación de la estación de servicios en la esquina de Mcal. López y Rodó.
2 - Dictamen Laterza-Galeano: Que, consultado sobre los alcances del veto, el Dr. Gustavo Laterza, en su carácter de Asesor Externo de la Junta Municipal y por medio de su dictamen de fecha 21/09/01, dijo lo siguiente: "...la aceptación del veto hecha por la Junta no implica el otorgamiento de su autorización a la instalación de la estación de servicio, que es una cuestión de fondo y no de forma, como es el tratamiento del veto. De modo que la aceptación que hizo la Junta del veto tiene por único efecto retrotraer el proceso a su comienzo. Es decir, ahora la Junta debe abocarse nuevamente a considerar la solicitud anteriormente denegada y decidir mediante una mayoría simple de votos, conceder o volver a denegar, lo que como es rutina será asentado en acta y expresado en la Resolución correspondiente, la cual deberá ser remitida a la Intendencia para su consideración y promulgación. Si el Intendente la volviera a vetar y su veto resultara nuevamente confirmado, irremediablemente se debería comenzar otra vez con el mismo trámite; y así sería hasta el infinito, porque nadie más que la Junta tiene competencia para este tipo de actos...". Que, básicamente sobre este argumento, complementado con otros formulados incluso en la presentación del Arq. Federico Franco que hacen referencia al principio de legalidad que rige en el derecho administrativo así como a la preservación del medio ambiente y de sitios de valor histórico, el Concejal José Antonio Galeano elaboró un dictamen en fecha 04/07/02 en el que se sugirió cuanto sigue: "...a) Ratificar que la solicitud contenida en el Expediente N° 36510/00 presentada por el Sr. Jorge Arias en representación de la firma Esso Standard Oil Paraguay, en el sentido de pedir la aprobación de un anteproyecto para la construcción de una estación de servicios en un predio de 3706 m2, ubicado sobre la Avda. Mcal. López y Rodó, no se encuentra aprobada por la Junta Municipal y, en consecuencia, no existe autorización para el inicio de la construcción; y b) Encomendar al pleno de la Junta Municipal modificar, en la Ordenanza N° 6/02 el texto del Considerando, en la parte pertinente, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el presente dictamen". 3 - Dictamen Ozuna: Que, sobre esta misma cuestión, el asesor jurídico Abogado Gustavo Ozuna había elaborado un dictamen en el mes de mayo del corriente año sosteniendo un criterio distinto al formulado en el Dictamen Laterza, recogido en la presentación del Arq. Federico Franco y finalmente propuesto en el Dictamen Galeano. Que, en efecto, con relación concreta al punto de debate en dicho dictamen se decía: "...En razón de ello nosotros sostenemos que puede haber una aceptación expresa del veto, cuando una mayoría simple de la Junta vota en tal sentido, o puede haber una aceptación ficta cuando, a pesar de que la mayoría de la Junta se ratifica en su determinación no se llega a la mayoría calificada requerida por la ley. Eso es exactamente lo que ha sucedido en este caso. La mayoría de la Junta Municipal se ratificó en lo dispuesto en la Resolución N° 3532/01 pero esa mayoría fue insuficiente para rechazar el veto, produciéndose en consecuencia una aceptación ficta del mismo...". Que, en razón de ello, el citado asesor aconsejó rechazar el planteamiento formulado por el Arq. Federico Franco y sancionar una Ordenanza a los efectos de corregir el involuntario error en el que se incurrió al modificar el artículo 6 de la Ordenanza N° 117/99, en lo que respecta a la forma de cómputo de la distancia mínima requerida para la habilitación de estaciones de servicio. 4 - Dictamen de la Comisión de Planificación: Que, la existencia de dos criterios antagónicos sobre la cuestión hizo que el caso sea nuevamente girado a las Comisiones Asesoras de Legislación y de Planificación Física y Urbanística.
Que, justamente esta última Comisión, por Nota N° 86 de fecha 06/09/02, solicitó que la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Intendencia Municipal informe sobre los siguientes puntos: a) el plazo de vigencia de una solicitud para construcción; y b) si en el caso de la estación de Servicio Esso, el permiso en cuestión se encontraba vigente o si había caducado. Que, en respuesta a dicho pedido, la Unidad de Planificación Territorial elaboró su informe de fecha 25/09/02 manifestando textualmente cuanto sigue: "... * La estación de servicios en la Avda. Mcal. López y Rodó posee Resolución de aprobación de planos N° 362 del 1 de octubre de 2001; * La Ordenanza N° 26104/90 "Reglamento General de Construcción" establece en su artículo 31 que se consideran con permiso vencido toda obra que no se hubiere iniciado dentro del plazo de 1 (un) año contado desde la fecha de otorgamiento del permiso respectivo. La Resolución N° 362/01 posee fecha de validez hasta el 01/10/02; y * Para reanudación de trámite de un Expediente de obra, establece en el artículo 33 que el propietario de una obra podrá solicitar dentro de los plazos que más adelante se fija en 1 (un) año (sic), la reanudación de un Expediente con permiso...". Que, en base a dicho informe, así como del análisis y consideración de las disposiciones de los artículos 31, 33 y 34 de la Ordenanza N° 26104/90, la Comisión de Planificación Física y Urbanística llegó a la conclusión de que el caso "Estación de Servicio Esso en Mcal. López y Rodó" había perimido y que, en consecuencia, no correspondería continuar adelante con el Expediente. Que, finalmente, y con relación específica a los alcances del veto, la citada Comisión sugirió que la Junta Municipal requiera el parecer de dos o más juristas constitucionalistas y/o especialistas en Derecho Administrativo de reconocida trayectoria para que dictaminen al respecto. 5 - Análisis de la situación actual: Que, las Comisiones Asesoras dictaminantes entienden que la situación actual de la cuestión amerita el análisis desde tres aspectos distintos aunque de alguna forma relacionados. En primer lugar, tenemos que determinar si efectivamente el permiso de construcción otorgado a favor de la firma Esso para la instalación de una estación de servicios en Avda. Mcal. López y Rodó sigue vigente o ha caducado. En segundo lugar corresponde analizar el alcance y/o validez que la Corporación Legislativa otorga a un veto no levantado de la Intendencia Municipal y, en tercer y último lugar entendemos que procede considerar si corresponde o no corregir el involuntario error en el que se incurrió al modificar el artículo 6 de la Ordenanza N° 117/99 vigente en materia de estaciones de servicio. Primera cuestión: Que, con relación a la caducidad del permiso otorgado no cabe duda que el mismo ha caducado, conforme a las disposiciones del artículo 31 de la Ordenanza N° 26104/90 "Reglamento General de Construcción" que expresamente dispone: "El propietario tiene derecho a manifestar por escrito en el Expediente de obra, su propósito de no llevar a cabo el proyecto para el cual tiene permiso concedido. Se considera asimismo con permiso vencido, toda obra que no se hubiera iniciado dentro del plazo de 1 (un) año, contado desde la fecha de otorgamiento del permiso respectivo" (la negrilla es nuestra). Segunda cuestión: Que, en lo que respecta al alcance y/o validez que la Corporación Legislativa otorga a un veto no levantado de la Intendencia Municipal, las Comisiones Asesoras entienden que la Junta Municipal ya ha adoptado un criterio sobre el particular. Que, este criterio consiste en considerar que no levantándose el veto, se consideraba otorgada la autorización para la instalación de la estación de servicios en cuestión.
Que, decimos que la Junta Municipal ya tiene asumido un criterio sobre el particular por cuanto ello se desprende del texto del artículo 1° de la Resolución N° 3733 de fecha 12/09/01 más arriba transcripto, así como del Considerando de la Ordenanza N° 6/02 cuya modificación solicitó el Arq. Federico Franco y el Dictamen Galeano. Que, por su parte, la Intendencia Municipal dio andamiaje a dicho criterio interpretativo al dictar su Resolución N° 362 de fecha 01/10/01 a través de la cual se aprobaron los planos para la construcción de la estación de servicios de referencia. Que, no obstante, cabe señalar que dicho criterio interpretativo podría ser modificado por la Junta Municipal si es que se consideran plausibles los argumentos esgrimidos en tal sentido. Para tal efecto, entendemos que convendría adoptar el mecanismo propuesto en el Dictamen de la Comisión de Planificación Física y Urbanística requiriendo el parecer de expertos en materia jurídica en el ámbito administrativo específicamente municipal. Tercera cuestión: Que, finalmente, en lo que respecta al involuntario error en el que se incurrió al modificar el artículo 6 de la Ordenanza N° 117/99 vigente en materia de estaciones de servicio, entendemos que no solamente resulta conveniente sino sumamente necesario que se proceda a subsanar dicho error. Que, si así no se hiciere, resultaría imposible aplicar el artículo 6 de la Ordenanza N° 117/99 y con ello todo lo relativo a los criterios que deben tenerse en cuenta para la autorización de estaciones de servicio en la ciudad de Asunción. Que, la corrección de referencia podría efectivizarse derogando la Ordenanza N° 6/02 y dictando otra en la cual se proceda a eliminar solamente el siguiente párrafo del artículo 6 de la Ordenanza N° 117/99: "...Podrá, sin embargo, la Junta Municipal autorizar la instalación a distancias menores, previo estudio y aprobación de la Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad de Asunción y otra organización no gubernamental de protección del medio ambiente que no tenga vínculo con la Municipalidad de Asunción...". Por Tanto; LA JUNTA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE ASUNCION, REUNIDA EN CONCEJO ORDENA:
Art. 1
Art. 1° - Derogar la Ordenanza N° 06/02, de fecha 6 de marzo de 2002.
Art. 2
Art. 2° - Modificar el artículo 6° de la Ordenanza N° 117/99 "Que reglamenta la habilitación y el funcionamiento de estaciones de servicio", el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 6: La Intendencia Municipal autorizará la ubicación de las instalaciones conforme al Plan Regulador, teniendo en cuenta que las instalaciones no podrán ubicarse en lo sucesivo a una distancia menor de 1.000 (mil) metros a la redonda una de la otra ni a menos de 100 (cien) metros de lugares de almacenamiento de materiales de combustibles o productores de calor (altos hornos, incineradores, etc.) o sitios de aglomeración de gente (escuelas, clubes, teatros, etc.) y curso de agua que puedan ser contaminados por negligencia o descuido. A los efectos de la aplicación, se considerará como distancia mínima de longitud de la recta que una los dos puntos más próximos correspondientes a cualquiera de los límites medianeros de ambos predios".
Art. 2
Art. 2° - Comuníquese a la Intendencia Municipal.
Dada en la Sala de Sesiones de la Junta Municipal de la ciudad de Asunción, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil tres.
Abog. JOSE MARIA OVIEDO V., Secretario General - Abog. EUGENIO SALINAS ROMERO, Presidente
Asunción, 30 de octubre de 2003.
TENGASE POR ORDENANZA, COMUNIQUESE, DESE AL REGISTRO MUNICIPAL Y CUMPLIDO, ARCHIVAR.
EDWARD VITTONE ROJAS, Secretario General Interino - EUGENIO SALINAS ROMERO, Intendente Municipal Interino