ORDENANZA 7/2011 • JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCION (J.M.) • 2011/04/13 • PY/LEGI/0BQY
VigenteORDENANZA2011JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCIONPY/LEGI/0BQY
CAPITULO V INSTALACIONES ECOLOGICAS
Art. 38
Art. 38°: Todos los sitios con instalaciones subterráneas de hidrocarburos deberán substituir sus instalaciones convencionales de pared simple de acero carbono y cañerías metálicas, por instalaciones ecológicas que cuenten con los siguientes componentes:
1) Tanques con revestimiento de poliuretano, fibra de vidrio o similar.
2) Cañerías de no metálicas, de Polietileno de alta densidad o similares.
3) Registros herméticos, de concreto, fibra de vidrio o similares bajo surtidores.
4) Baldes anti derrames en la boca del tanque subterráneo.
5) Boca de descarga hermética al tanque subterráneo.
Los tanques y tuberías de la instalación deberán ser fabricados de acuerdo a normas regionales reconocidas (ABNT, IRAM) hasta la promulgación de la normativa nacional correspondiente. En caso de que se instalen tanques de pared simple de acero carbono con cañerías metálicas, toda la instalación deberá contar con protección catódica.Art. 39°: En el plan de adecuación a ser presentado para la solicitud de Habilitación Ambiental, se deberá incluir el plazo previsto para adecuar las instalaciones a las disposiciones de este capítulo.
Art. 40
Art. 40°: Los plazos en los que se deberán sustituir las instalaciones convencionales por instalaciones ecológicas, serán los siguientes:
a) Dentro de los siguientes 5 años, deberán ser sustituidos todos los tanques con una antigüedad mayor a 15 años, a partir de la vigencia de esta norma.
b) Dentro de los siguientes 10 años deberán ser sustituidos todos los tanques con una antigüedad mayor a 10 años, a partir de la vigencia de esta norma.
c) Dentro de los siguientes 15 años, deberán ser sustituidos todos los tanques con una antigüedad mayor a 5 años, a partir de la vigencia de esta norma.
Art. 41
Art. 41°: La sustitución de tanques podrá realizarse en forma individual, siempre que se realice dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior.
CAPITULO VI DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD
Art. 42
Art. 42°: Los locales cerrados donde se almacenen o manipulen materiales combustibles o inflamables comprendidos deberán ser construidos de manera que sus paredes tengan resistencia al fuego RF=180. A los efectos de la construcción no serán autorizados materiales con resistencia al fuego inferior a RF=120. Los materiales de acabado deberán ser incombustibles. Será exigible una reserva de agua para incendios, a estaciones de servicio que cuenten con programas complementarios de apoyo con una superficie cubierta cerrada de más de 300 m2.
Art. 43
Art. 43°: Para el caso específico de talleres mecánicos y terminales de colectivos, taxis o flotas de transporte, deberán cumplir las medidas de seguridad establecidas en la Ordenanza de Prevención de Incendios.
Art. 44
Art. 44°: Para la instalación de los tanques fijos de GLP ubicados en las estaciones de servicio, deberán observarse las medidas de seguridad previstas en la Norma Paraguaya NP 1601796, o la que en el futuro la sustituya o la complemente. El plano aprobado por el INTN será documento suficiente, y deberá anexarse a los expedientes correspondientes.
Art. 45
Art. 45°: No se permitirá el almacenamiento de combustibles en tambores salvo caso de situación de traslado, ni el expendio desde ellos. Art. 46°: Solo se permitirá la carga de combustibles líquidos en los tanques de los vehículos, y en envases especiales destinados para ese uso, de material rígido y no corrosible por el combustible, con tapa a rosca. Queda prohibida la carga de combustibles líquidos en recipientes abiertos o de material flexible.
Art. 47
Art. 47°: Ningún vehículo podrá proveerse de combustible con el motor en funcionamiento. La infracción de este artículo hará responsable al operador del local de expendio y al conductor.
Art. 48
Art. 48°: Todos los locales afectados por la presente ordenanza deberán estar protegidos por extintores de incendio de polvo químico seco (PQS), anhídrido carbónico (CO2), espuma mecánica o halon, según el tipo de material combustible presente; disponiéndose de por lo menos dos extintores de incendio de 6 kg. hasta 150 m2 de superficie cerrada, aumentándose el número de estos a razón de una unidad por cada 150 m2 o fracción adicional de superficie. La ubicación de los mismos estará sujeta a lo establecido en la Ordenanza de Prevención de Incendios.
Art. 49
Art. 49°: Cada isla de expendio de combustible de los locales mencionados en los incisos a), b) y c) del Art. 2° de la presente ordenanza deberán contar como mínimo con un extintor de incendio de polvo químico seco (PQS) tipo ABC de 6 kg. Además, el sector de playa debe contar con un carrito extintor de PQS tipo ABC como mínimo de 20 Kg.
Art. 50
Art. 50°: Las islas de expendio de combustible mencionadas en el artículo anterior también deberán contar como mínimo con un balde de arena por isla, para esparcir sobre los derrames de combustible. Los mismos deben contener arena lavada y seca.
Art. 51
Art. 51°: Adicionalmente, los locales mencionados en los incisos a, b y c del Art. 2º de la presente ordenanza deberán contar con un tambor de 200 lts, cargado con arena lavada y seca en aproximadamente 80% de su capacidad, que deberá permanecer tapada. Dicho tambor debe estar ubicado en la zona próxima a la descarga de los camiones tanques.
Art. 52
Art. 52°: Los locales mencionados en el Art. 2°, incisos a), b) y c) de la presente ordenanza deberán contar con un Plan de Emergencia que contemple los riesgos involucrados en relación a la seguridad contra incendio y el medio ambiente. En el mismo se describirán las acciones a realizar en casos de emergencia, la periodicidad de los simulacros de incendio y derrames de combustibles.
Art. 53
Art. 53º: En los locales de Expendio de Combustibles se dispondrá en un lugar visible para el personal, un cartel con las siguientes informaciones:
1) Números de teléfonos para emergencias o accidentes: Bomberos, Servicio Médico o Emergencias Médicas y Ambulancia.
2) Números de teléfonos para denuncias de Incidentes Ambientales: Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad de Asunción, Secretaría del Ambiente, Oficina Técnica de Control de Contaminación de la compañía petrolera a la cual pertenecen, además del teléfono de la Oficina de Defensa al Consumidor.
Art. 54
Art. 54º: En los locales de Expendio de Combustibles se dispondrá en cada isla, carteles con las siguientes instrucciones: “No fumar”; “Pare el motor”; “Apague el celular”.
Art. 55
Art. 55º: En la zona de almacenamiento de las garrafas y en lugar bien visible deberá existir un letrero con la inscripción “Peligro GLP” y “No fumar”.
Art. 56
Art. 56°: “Rol de Emergencia”: En otro cartel, situado en lugar visible para el personal se detallarán las funciones que los operarios del local deberán cumplir en caso de incendios, accidente ambiental u otros incidentes de seguridad que lo afecten. Todo el personal deberá estar en conocimiento del rol que debe desempeñar en esos casos. Deberán igualmente exhibir cuando sea requerido, la constancia de capacitación al personal, expedido por el cuerpo de bomberos.
Art. 57
Art. 57°: El personal dependiente de los establecimientos mencionados en el Art. 2° deberá contar con una constancia de capacitación expedida por el Cuerpo de Bomberos para enfrentar casos de emergencia. En los locales que posean módulo para recarga de garrafas, el personal deberá contar además con una Constancia de capacitación para carga de GLP, expedida por la Empresa Distribuidora o por una empresa especialista en seguridad industrial debidamente certificada.
Art. 58
Art. 58°: Todas las instalaciones asociadas al almacenamiento subterráneo de hidrocarburos deberán ser sometidas a una auditoría de seguridad dentro de los 360 días de vigencia de la presente normativa. La misma será realizada por el Cuerpo de Bomberos.
Art. 59
Art. 59°: En caso de que se modifiquen las condiciones de seguridad, por reformas, o cambios operativos significativos, deberá realizarse una nueva auditoría de seguridad.
Art. 60
Art. 60°: El propietario deberá comunicar a la Municipalidad de Asunción, dentro de las 24 horas o en el día hábil siguiente, el cierre temporal o definitivo de los locales comprendidos en el Art. 2°, incisos a), b), c) y f) de la presente ordenanza, debiendo quedar las bombas, bocas de descarga a tanques y los surtidores desactivados y llaveados, así como también los depósitos que puedan contener productos combustibles o inflamables. El cumplimiento de esta obligación será verificado por la Municipalidad de Asunción.
CAPITULO VII DE LA VENTA DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)
Art. 61
Art. 61°: Para la Habilitación del expendio de gas de uso automotriz y/o de carga de garrafas de uso doméstico, se deberá presentar previamente la autorización del Instituto de Tecnología y Normalización (INTN) y la Declaración de Impacto Ambiental expedida por la Secretaría del Ambiente (SEAM) que contemple el uso solicitado. Los documentos mencionados son requisitos previos indispensables para la habilitación municipal.
Art. 62
Art. 62°: Los locales mencionados en el Art. 2º, incisos a, b, c y f de la presente ordenanza que a la fecha de promulgación de la misma, se encuentren operando, y cuenten con planos aprobados y patentes al día, y deseen implementar en sus predios la carga de GLP en garrafas de uso doméstico, deberán solicitar a la Municipalidad la Licencia para dicha actividad y la habilitación del local, aún en los casos que en dicho local ya se expende GLP para uso automotriz.
Art. 63
Art. 63°: Las instalaciones de expendio de GLP de uso automotriz así como para la carga de garrafas de uso doméstico, deberán dar cumplimiento a todas las medidas de seguridad establecidas en la Ley N° 2.639/05 "Disposiciones Sobre la Política Relativa a la Carga de Gas Licuado de Petróleo en Vehículos Automotores y Garrafas de Uso Doméstico en Estaciones de Servicios”, y su Decreto Reglamentario N° 6.461, así como las demás normas vigentes.
Art. 64
Art. 64°: No se autorizará la carga de garrafas si el punto de carga se encontrara a una distancia menor a 50 metros de centros de enseñanza, edificios, oficinas públicas, iglesias, arsenales, centros de asistencia sanitaria, estadios y áreas comerciales que congreguen a mas de cien personas, como centros de compras, restaurantes, cines, hoteles o cualquier otro lugar con alta concentración de personas.
Art. 65
Art. 65°: Las instalaciones que sean habilitadas para el expendio de gas para uso automotriz, solo podrán hacerlo a vehículos que posean tanques especiales habilitados por la norma correspondiente.
Art. 66
Art.66°: El local de depósito de garrafas de GLP llenas o vacías., deberá ceñirse a lo establecido en la Norma Paraguaya NP 1600370 del INTN.
CAPITULO VIII DE LOS REQUISITOS DE PRESENTACION DE LOS PLANOS DE ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES
Art. 67
Art. 67°: Las solicitudes de permiso para la construcción, ampliación y/o modificación de los locales previstos en el Art. 2°, incisos a), b), c) y g), deberán incluir además de los requisitos exigidos en el Reglamento General de Construcciones y Ordenanzas de Prevención de Incendios, los siguientes documentos:
a) Planos de las instalaciones eléctricas y electromecánicas firmados por un profesional matriculado en la ANDE.
b) Planta de arquitectura con las instalaciones del sistema de desagües pluviales y de disposición de efluentes y detalles de los diferentes dispositivos. Los mismos deberán ser aprobados previamente por la Dirección de Medio Ambiente.
c) Informe técnico y plano de las instalaciones de almacenamiento y expendio de combustibles, firmado por un profesional de 1ra categoría. Cuando se prevea el despacho de GLP, deberá adjuntarse el plano de este sector aprobado por el INTN.
d) La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) expedida por la Secretaría del Ambiente (SEAM).
CAPITULO IX
DE LOS PROGRAMAS COMPLEMENTARIOS O DE APOYO
Art. 68
Art. 68°: Los locales mencionados en el Art. 2°, incisos a), b), d) y e), podrán contar con programas complementarios o de apoyo, tales como Autoservicios, Farmacias, Revistería, Cabinas telefónicas, Cajeros Automáticos, etc. cuya ubicación no deberá afectar la normal circulación de vehículos y peatones. No estará permitido para la elaboración de alimentos el uso de equipamientos de cocina con llama abierta.
Art. 69
Art. 69°: En los locales previstos en el Art. 2°, incisos a) y b) los programas complementarios no podrán estar ubicados en una radio menor a 5 metros de distancia de las bocas de expendio y de descarga de combustibles. Salvo que cuente con boca de descarga hermética, en cuyo caso no podrán estar en un radio menor a 1.5 m.
Art. 70
Art. 70°: Queda expresamente prohibido fumar en dichos locales, así como dentro de los límites del predio.
Art. 71
Art. 71°: Queda igualmente prohibida la venta de materiales inflamables o explosivos, tales como, encendedores, cajetillas de fósforos y otros.
CAPITULO X DE LAS RESPONSABILIDADES
Art. 72
Art. 72º: A los efectos de esta ordenanza se denomina:
a) Propietario: Toda persona física o jurídica titular del bien inmueble en el que se instale cualquiera de los locales establecidos en el Art. 2°, de la presente ordenanza. El propietario es responsable de las obligaciones previstas en los Arts. 19, 20, 21, 22.
b) Propietario de los tanques e instalaciones electromecánicas: Toda persona física o jurídica titular de los tanques de almacenamiento de combustibles y/o instalaciones electromecánicas que se encuentran en el inmueble. A falta de contrato o documento que determine la propiedad de los mismos se presume que el titular es el propietario del inmueble.
El propietario de los tanques e instalaciones electromecánicas es responsable de las obligaciones previstas en los Arts. 23°, 26°, 30°, 33°al 36°, 44°, 63°, 69°.
c) Operador: Toda persona física o jurídica responsable de la explotación comercial de los locales previstos en el Art. 2º, que puede ser el mismo propietario o arrendatario con contrato formal escrito de locación.
El operador es responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas en los Arts. 27° al 30°, 32°, 45° al 47°, 50° al 57°, 59°, 62° al 66°, 68°, 70°, 71°.
d) Titular de los programas complementarios o de apoyo: Toda persona física o jurídica titular en el ejercicio de la actividad desarrollada en los programas complementarios o de apoyo que cuenten los locales mencionados en el Art. 2º Incisos a), b), d) y e). El titular es responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas en los Arts. 68° al 71°.
CAPITULO XI DE LAS SANCIONES
Art. 73
Art. 73º: En caso de infracción a lo estipulado en esta ordenanza, se aplicará las sanciones de multa, inhabilitación, clausura.
Los montos, escalas y plazos de las sanciones se aplicarán conforme a lo fijado por la Ordenanza Municipal N° 131/00.
Art. 74
Art. 74º: Son consideradas faltas leves las violaciones a lo dispuesto en los siguientes artículos de la presente ordenanza: Art. 28º, 29º y 32°.
Art. 75
Art. 75: Son consideradas faltas graves las violaciones a lo dispuesto en los siguientes artículos de la presente ordenanza: Art. 4º, 10º inc. c), d), 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 23º, 24º, 25º, 30º, 31º, 33º, 34º, 35º, 36º, 37º, 40º, 41º, 42º, 43º, 44º, 46º, 47º, 51º, 53º, 54º, 55º, 56º, 57º, 58º, 59º, 60º y 66º. Son también consideradas falta grave la reincidencia en la comisión de una misma falta leve.
Art. 76
Art. 76: Son consideradas faltas gravísimas las violaciones a lo dispuesto en los siguientes artículos de la presente ordenanza: Art. 5º, 10 Inc. c), d), 20º, 21º, 45º, 48º, 49º, 50º, 52º, 61º, 62º, 63º, 64º, 65º, 68º, 69º, 70º y 71º. Son también consideradas faltas gravísimas la comisión de una misma falta grave. Se aplicará la sanción de clausura cuando no se subsanare la trasgresión que diera origen a la aplicación de la sanción de inhabilitación.
Art. 77
Art. 77º: En la comisión de faltas graves y gravísimas podrá aplicarse en forma conjunta las sanciones de: a) multa e inhabilitación, b) multa y clausura.
CAPITULO XII DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 78
Art. 78º: La reglamentación de esta ordenanza será realizada por la Intendencia Municipal, y establecerá los tiempos de adecuación y de obligatoriedad del cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma.
Art. 79
Art. 79º: Quedan derogadas las Ordenanzas Nos. 50/92, 117/99, 06/02 y 71/03 a partir de la promulgación de la presente ordenanza.
Art. 80
Art. 80º: Comuníquese a la Intendencia Municipal.
Dada en la Sala de Sesiones de la Junta Municipal de la ciudad de Asunción, a los trece días del mes de abril del año dos mil once.
Abog. JOSE MARIA OVIEDO V.
Secretario General
Esc. DANIEL CENTURION
Presidente Ad Hoc