QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE CONSTRUCCION, EXPLOTACION Y RETRIBUCION FINANCIERA DE LOS SERVICIOS DE ALCANTARILLADO SANITARIO A CARGO DE LA CORPORACION DE OBRAS SANITARIAS (CORPOSANA).
VigenteLEY1992PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/06YF
Sistemas de Alcantarillado Sanitario -- Competencia de la Corporación de Obras Sanitarias (CORPOSANA) para su elaboración, la constru
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO
Art. 1
Artículo 1º - Compete a la Corporación de Obras Sanitarias (CORPOSANA), la elaboración de proyectos, la construcción, la fiscalización, explotación y administración de Sistemas de Alcantarillado Sanitario, en toda la República, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 244 del 26 de octubre de 1954, y ampliado por el artículo 2º de la Ley Nº 1095 del 9 de marzo de 1966. Corresponde también a CORPOSANA, conforme a las leyes nacionales autorizar, aprobar y fiscalizar los sistemas de Alcantarillado Sanitario, a ser construidos, explotados o administrados por terceros, para su adecuación a las normas técnicas y sanitarias en protección de la salud pública y preservación del medio ambiente.
Art. 2
Art. 2º- El Sistema de Alcantarillado Sanitario, a cargo de CORPOSANA forma parte del patrimonio de esta Institución y comprende; los tubos emisarios, los colectores principales, los colectores secundarios, los registros de visita, las plantas de tratamiento, las estaciones de bombeo, las conexiones domiciliarias, desde el colector hasta el cordón de la vereda, y todas las obras construidas o que en el futuro se construyan en la vía pública o e cualquier otro lugar, destinadas a drenar los desagües sanitarios.
Art. 3
Art. 3º- La verificación del estado físico y funcional de los drenajes sanitarios, es atribución de CORPOSANA.
Art. 4
Art. 4º- Todo drenaje de Alcantarillado Sanitario, que no pertenezca al Sistema de Alcantarillado Sanitario de CORPOSANA y construido sin su autorización está sujeto a la clausura por parte de esta Institución, quedando a criterio de CORPOSANA, la adopción del sistema existente de drenaje o la habilitación de un nuevo sistema para las propiedades afectadas, por cuenta de sus propietarios, conforme al artículo 16º y sin poder acogerse a los beneficios previstos en el numeral 3º (Tercero) del artículo 18º, siempre que sea técnicamente posible y económicamente factible.
Art. 5
Art. 5º- Queda prohibida la conexión de los desagües de aguas pluviales al Sistema de Alcantarillado Sanitario. Facúltase a CORPOSANA a inspeccionar tales conexiones, a los efectos pertinentes. CORPOSANA podrá recurrir a la misma medida inserta en el artículo 33.
Las infracciones a este artículo serán sancionadas con multas al propietario del inmueble y al constructor responsable, en forma solidaria.
Los propietarios cuyas fincas se hallan en infracción, al presente artículo tendrán un plazo máximo de ciento veinte días (120), a partir de la vigencia de esta Ley, para dar cumplimiento a esta disposición. Dentro de este mismo plazo, el usuario podrá solicitar a CORPOSANA, la verificación del estado de las instalaciones internas de su inmueble. En este caso, los ciento veinte días (120) serán contados a partir de la fecha en que el usuario sea debidamente notificado con el resultado de la mencionada inspección. Vencidos los plazos establecidos, se sancionará con la suspensión total o parcial de todos los servicios, a cargo de CORPOSANA, sin perjuicio de la aplicación de la multa correspondiente.
Art. 6
Art. 6º- Las Municipalidades exigirán, para la aprobación de los fraccionamientos o loteamientos destinados a urbanización, la aprobación por CORPOSANA, de los respectivos proyectos de la red de Alcantarillado Sanitario y del cálculo hidráulico correspondiente.
Art. 7
Art. 7º- Declárase obligatoria, la construcción de las obras sanitarias interiores, para evacuar las aguas residuales, así como su conexión con el colector público en todo edificio de propiedad particular, municipal o del Estado, por cuyo frente pase un colector de Alcantarillado Sanitario, a partir de la fecha de la habilitación de dicho colector. Establécese un plazo máximo de 6 meses para la realización efectiva de la conexión cloacal.
Art. 8
Art. 8º- Para la construcción de obras sanitarias interiores y conexión al Sistema de Alcantarillado Sanitario, se deberá contar con el permiso previo de CORPOSANA, la que aprobará los planos y planillas de costo correspondiente.
Art. 9
Art. 9º- Las Municipalidades del país no aprobarán planos de nuevas construcciones o ampliaciones de las existentes, sin la aprobación previa de CORPOSANA, de los planos de las obras sanitarias interiores. Tampoco otorgará la recepción final municipal de obras que no cuenten con la recepción final de CORPOSANA, de las mencionadas obras sanitarias.
Art. 10
Art. 10º- La fiscalización, tanto del proyecto como de la construcción de las obras enunciadas e el artículo 8º, estará a cargo de CORPOSANA. Por este servicio, el usuario abonará el uno por ciento (1%) de la planilla de costo, aprobada por CORPOSANA.
Art. 11
Art. 11º- Las propiedades de nivel inferior quedan afectadas a servidumbre de beneficio de la propiedad de nivel superior, para permitir el paso subterráneo de tubos de desagües sanitarios hasta su conexión al colector público más próximo. En caso de negativa del propietario del inmueble del nivel inferior, el interesado afectado podrá accionar judicialmente ante el Juez competente, para la obtención de la servidumbre correspondiente.
Art. 12
Art. 12º- A los establecimientos industriales, instituciones o propiedades de gran consumo de agua, cuyos desagues alteren las condiciones de flujo calculadas para el normal funcionamiento de los colectores, CORPOSANA les exigirá la consturcción de un sistema que regule el caudal, de tal manera que se ajuste a la capacidad de colector existente. CORPOSANA exigirá la instalación de un medidor de caudal de los efluentes cuando así lo crea conveniente.
Art. 13
Art. 13º- Los establecimientos industriales, instituciones o propiedades cuyas aguas residuales puedan afectar los materiales del sistema de Alcantarillado Sanitario o contaminar los suelos o cursos de agua o dificultar el tratamiento de los efluentes, están obligados a neutralizar dichas aguas con sistemas particulares de tratamiento aprobados por CORPOSANA. Igualmente podrá convenir con CORPOSANA, previo análisis de cada caso, para que ésta se haga cargo a través de la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales, mediante el pago de u precio establecido de común acuerdo.
CAPITULO II De la Retribución de los Servicios
Art. 14
Art. 14º. La presentación de los servicios de Alcantarillado Sanitario, será retribuida mediante el precio aplicado, conforme a lo dispuesto en el inciso f) y g) del artículo 5º de la Ley Nº 244 del 26 de octubre de 1954.
Art. 15
Art. 15º- El precio de los servicios de Alcantarillado Sanitario de que se trata el artículo 14, deberá compatibilizar los aspectos económicos, con los objetivos sociales.
Art. 16
Art. 16º- El precio del servicio de Alcantarillado Sanitario, será diferenciado y se establecerá en base a valores iguales al importe de la facturación mensual de cada categoría, de usuario del servicio de agua potable proveído por CORPOSANA.
El precio será igual al cincuenta por ciento (50%) del mismo. Están afectados al pago del precio, los inmuebles habilitados a usufructuar el servicio de Alcantarillado Sanitario.
El precio mensual del servicio de Alcantarillado Sanitario, para los usuarios que tengan conexiones domiciliarias de agua potable, de categoría mínima, no deberá ser superior al uno y medio por ciento (1,5%) del salario mínimo vigente, en caso que el cincuenta por ciento (50%) del precio de la facturación de agua sea superior a aquel valor.
Art. 17
Art. 17º- El precio del servicio de Alcantarillado Sanitario, establecido en el artículo 16º, estará conformado por dos componentes: a) Gastos de Capital (o de inversiones) y b) Costo de Operación y Mantenimiento.
Art. 18
Art. 18º- El Gasto de Capital (o de inversiones) será destinado a la financiación de las inversiones:
1º) El ingreso producido por el componente "Gastos de Capital", del precio del Alcantarillado será destinado exclusivamente para el pago de las obligaciones contraídas por CORPOSANA, para construir, renovar y ampliar los Sistemas de Alcantarillado Sanitario de la ciudad capital y ciudades del interior del país.
2º) El valor del componente "Gastos de Capital", será el ochenta por ciento (80%) del producido del precio del servicio de Alcantarillado Sanitario establecido, según el artículo 16º de esta Ley.
3º) El valor del componente "Gasto de Capital" del precio no afectará a las propiedades, antes de transcurrir un plazo de veinte (20) años desde la fecha de habilitación del colector primitivo, construido antes de la vigencia de esta Ley.
Art. 19
Art. 19º- El "Gasto de Operación y Mantenimiento" del componente del precio del servicio de Alcantarillado Sanitario, será destinado a cubrir los gastos operacionales, de mantenimiento, la depreciación de los bienes y los gastos de administración.
El valor del componente del precio mencionado en el presente artículo, corresponde al veinte por ciento (20%) del valor del precio de servicio de Alcantarillado Sanitario, establecido según el artículo 16º de esta Ley.
Art. 20
Art. 20º- En los centros urbanos del país, beneficiados por el sistema de abastecimiento de agua potable proveído por CORPOSANA y que no cuenten con red de Alcantarillado Sanitario de CORPOSANA, los propietarios de inmuebles que serán beneficiados con la misma, pagarán en concepto de contribución transitoria, el ochenta por ciento (80%) del precio contemplado en el artículo 16º de esta Ley, desde el inicio de las obras de construcción del Sistema de Alcantarillado, en este centro urbano, hasta su terminación y por un plazo máximo de dos años.
Art. 21
Art. 21º- Concluida la construcción del Sistema de Alcantarillado Sanitario, en los lugares referidos en el artículo anterior, las propiedades habilitadas a usufructuar el servicio de Alcantarillado, quedarán afectadas al pago íntegro del precio establecido en el artículo 16º de esta Ley.
Art. 22
Art. 22º- Los inmuebles de uso residencial que utilicen la red de Alcantarillado Sanitario y no estén conectados a la red de agua corriente, proveída por CORPOSANA pagarán anualmente el precio establecido en el artículo 16º de esta Ley, calculado sobre los importes del consumo promedio mensual de agua potable, para una conexión de categoría mínima. En edificios de departamentos, cada unidad habitacional será considerada como un inmueble individual, a los efectos de este artículo.
Art. 23
Art. 23º- Los inmuebles de uso industrial o comercial que utilicen la red de Alcantarillado Sanitario y no estén conectados a la red de agua corriente, o estando conectados no consuman, para fines industriales o comerciales, agua proveída por CORPOSANA para fines industriales, pagarán anualmente el precio establecido en el artículo 16º de esta Ley, calculado sobre los importes del consumo promedio mensual de agua potable para una conexión, cuyo diámetro será determinado por CORPOSANA, en base al caudal de agua residual descargado a la red de Alcantarillado Sanitario.
Art. 24
Art. 24º- Los inmuebles beneficiados por el sistema de Alcantarillado Sanitario de CORPOSANA que, por no producir residuos líquidos no utilicen este servicio, abonarán anualmente el importe total del precio del Alcantarillado, calculado sobre 12 meses de consumo básico mensual, correspondiente a una conexión de agua potable de categoría mínima.
Art. 25
Art. 25º. El costo de las obras de las conexiones domiciliarias, será abonado por el propietario del inmueble.
Art. 26
Art. 26º- El pago del precio previsto en los artículos 22º, 23º y 24º se hará efectivo anualmente en las oficinas de CORPOSANA, dentro de los primeros tres meses de cada año y el monto de la liquidación será notificado de oficio al afectado, por lo menos treinta días antes de ser puesta en vigencia la obligación de pago.
Art. 27
Art. 27º- El precio del servicio de Alcantarillado Sanitario, en general, será abonado mensualmente a CORPOSANA, juntamente con el importe del consumo de agua potable.
Art. 28
Art. 28º- Los créditos de CORPOSANA provenientes del costo del servicio de Alcantarillado Sanitario, así como las multas, serán cobrados por el procedimiento establecido para la ejecución de las sentencias judiciales, sirviendo de suficiente título ejecutivo, la liquidación certificada por el Presidente del Consejo de Administración de CORPOSANA.
Art. 29
Art. 29º- Los escribanos no otorgarán escrituras de transferencia de dominio de inmuebles o constitución de derechos reales sobre los mismos, sin la constancia de pago, expedida por CORPOSANA, del precio establecido en el artículo 16º de la presente Ley. Asimismo el Registro Público no inscribirá los certificados de adjudicación de herencia ni sentencia, que las reconozcan, aclaren o modifiquen tales derechos sin la constancia previa citada.
CAPITULO III De las Sanciones y Protección Jurídica del Usuario
Art. 30
Art. 30º- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones que al efecto establece el Código Penal, serán penadas administrativamente por CORPOSANA, con multas cuyo importe represente desde un mínimo de veinte por ciento (20%) del salario mínimo mensual y vigente en la fecha de la infracción, en el centro urbano en que se cometa la misma, hasta un máximo de cien por ciento (100%) del valor de dicho salario. La resolución que aplique la multa, deberá ser fundada.
En caso de reincidencia, las multas serán duplicadas. Considérase reincidencia siempre que en el transcurso de dos meses, una misma persona incurra en dos o más infracciones a la Ley, aunque no fueran de igual naturaleza o si, transcurrido el mismo plazo, contado a partir de recibida la notificación de la infracción y no se avinieren a cumplir la resolución.
Art. 31
Art. 31º- La persona afectada por la multa o que se considere lesionada, por las sanciones administrativas previstas en la presente Ley, podrá interponer el recurso administrativo de reconsideración, ante CORPOSANA. El recurso deberá interponerse en escrito fundado dentro de un plazo de cinco días hábiles de recibida la notificación de CORPOSANA.
Art. 32
Art. 32º- El recurso de reconsideración, deberá ser resuelto por CORPOSANA, dentro del plazo de cuarenta (40) días hábiles de su interposición. En el caso de transcurrir dicho plazo, sin pronunciamiento de CORPOSANA, la resolución recurrida se tendrá por revocada, si que esto implique la legalización de la infracción objeto del recurso. La persona afectada podrá renunciar al recurso de reconsideración o optar por promover el recurso o demanda contencioso-administrativa.
Art. 33
Art. 33º- CORPOSANA podrá inspeccionar las instalaciones domiciliarias internas de las propiedades beneficiadas por el Sistema de Alcantarillado Sanitario, en interés de la salud y del eficiente funcionamiento del Servicio Público, para verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias pertinentes. En caso de negativa del usuario a admitir la inspección, CORPOSANA podrá solicitar al Juez de la Jurisdicción, la orden judicial para proceder a la inspección requerida.
CAPITULO IV De las Disposiciones Generales
Art. 34
Art. 34º- El Precio establecido para el servicio de Alcantarillado Sanitario por esta Ley, será abonado a partir de la vigencia de la misma.
Art. 35
Art. 35º- CORPOSANA propiciará, en beneficio propio y de sus usuarios, la más amplia difusión del artículo 5º de esta Ley, dentro de los ciento veinte (120) días del plazo mencionado en el mismo artículo.
Art. 36
Art. 36º- CORPOSANA queda facultada a reglamentar la presente Ley, respecto a las relaciones con el usuario.
Art. 37
Art. 37º- Derógase la Ley Nº 712 del 28 de agosto de 1961, y las disposiciones que contraríen la presente Ley.
Art. 38
Art. 38º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinte días del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y dos, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a veinticinco días del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y dos.
José A. Moreno Ruffinelli.-(Presidente Honorable Cámara de Diputados)
Gustavo Díaz de Vivar.-(Presidente Honorable Cámara de Senadores)
Ricardo Lugo Rodríguez.- (Secretario Parlamentario)
Abrahan Esteche.-(Secretario Parlamentario)
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Asunción, 9 de abril de 1992.
Andrés Rodríguez.- (Presidente de la República)
Orlando Machuca Vargas.-(Ministro del Interior)