Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de Amambay2004-10-05PY/JUR/189/2004
Carátula
Pedro Juan Caballero, octubre 5 del 2004.
¿Se halla ajustada a derecho la sentencia apelada?
Opinión
Maciel Ortiz
A la única cuestión planteada, el Miembro preopinante, Dr. Maciel Ortiz, dijo: La sentencia que es motivo de revisión en esta instancia, mediante recurso de apelación general interpuesto por el representante del Ministerio Público, resolvió en lo sustancial "hacer lugar al sobreseimiento definitivo a favor del imputado Julio César Maldonado, paraguayo, casado, 37 años de edad, profesión comerciante, nacido en fecha 7 de enero de 1967 en la ciudad de Capitán Bado, domiciliado en la colonia Mariscal López de Capitán Bado, hijo de Virgilio Maldonado y de Adela Duarte de Maldonado, con C.I. N° 1.298.544, con la expresa mención de que este procedimiento no afecta el buen nombre y honor del mencionado imputado".
El apelante interpone el recurso en el escrito obrante a fs. 155/157 de autos, agraviándose contra la resolución que hizo lugar al sobreseimiento definitivo en favor del ciudadano Julio César Maldonado Duarte después que el mismo haya presentado acusación contra el sobreseído y teniendo en cuenta, además, que aún no se ha llevado a cabo la audiencia preliminar. Aduce el fiscal que una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Público en contra de algún imputado, se debe actuar ya conforme lo dispone el Código Procesal Penal en su Título II, en el sentido de que todas las peticiones posteriores a la etapa investigativa deben ser resueltas una vez que se haya realizado la audiencia preliminar, y específicamente se debe actuar conforme a lo que dispone el Art. 356 del C.P.P. –en este caso num. 4)–, diciendo que no fue cumplido y que corresponde a la instancia superior enderezar esta irregularidad. Refiere, por otra parte, que el mismo juez que entiende en esta causa y otros jueces de garantías han rechazado idénticos planteamientos en otros procedimientos "debido a que aún no se ha llevado la audiencia preliminar", siendo rechazados también los mismos requerimientos por este tribunal de alzada.
En otro acápite de su presentación, afirma que de los acontecimientos procesales surgen suficientes elementos que demuestran categóricamente la perpetración del hecho punible investigado, como también la existencia de indicios que incriminan seriamente al acusado Julio César Maldonado Duarte, circunstancias estas que conviccionaron al Ministerio Público para la acusación respectiva y el requerimiento de apertura del juicio oral y público. Agrega que en constantes jurisprudencias de los tribunales de la capital se ha sentado la posición de la improcedencia del sobreseimiento cuando se presenta contraposición entre la acusación y la defensa, citando al efecto algunas jurisprudencias. Concluye con sus fundamentaciones solicitando sea revocada la sentencia recurrida, para que de esa manera también se pueda realizar la audiencia preliminar.
El defensor del procesado contesta la apelación instaurada diciendo en primer lugar que es totalmente falso lo sustentado por el representante del Ministerio Público, debido a que –según afirma– el incidente de sobreseimiento definitivo fue presentado antes de la acusación fiscal, conforme consta a fs. 3/5 del expediente que corre por cuerda separada, en fecha 12 de marzo del 2004, siendo que esta última fue presentada en fecha 17 de marzo del año 2004, como consta a fs. 104/106 del expediente principal. Sostiene, además, que el hecho de que el fiscal haya acusado no constituye argumento suficiente para que el juez de garantías admita la acusación y eleve los autos a la etapa del juicio oral y que, aparte de esta circunstancia, el sobreseimiento definitivo fue presentado como un incidente, y que de conformidad al Art. 330 el juzgado tiene el plazo de tres días para resolver cualquier incidente, habiendo transcurrido cuatro meses y dieciocho días para resolverse, después de cumplirse con el traslado respectivo al fiscal interviniente. Señala, por último, que en estos autos se dan plenamente las condiciones exigidas por el Art. 359 inc. 1° del C.P.P. para el sobreseimiento definitivo de Julio César Maldonado, relatando algunos hechos que desvincularían a su defendido de las responsabilidades en la causa, y solicita el rechazo del recurso de apelación deducido por la adversa y se confirme la resolución impugnada (escrito de contestación obrante a fs. 161/163).
Antes de entrar al estudio y resolución de la cuestión planteada, conviene indicar que la materia resuelta por el inferior, cual es el sobreseimiento definitivo, debió haberse realizado por auto interlocutorio y no por sentencia definitiva, como se hizo erróneamente. Este error, no obstante, no afecta en lo sustancial a la decisión y por ello considero que debe mantenerse en cuanto a su forma inalterable y, en consecuencia, la vía de revisión debe ser por acuerdo y sentencia. Por este medio, también hago un toque de atención a los jueces penales para que en lo sucesivo no cometan más este tipo de error, a fin de evitar que ello sirva de medio para que se dilaten sin razón los procesos con la alegación de una supuesta nulidad.
Toda interpretación de las normas penales tanto de fondo como de forma debe hacerse de la manera en que más le sea favorable al encausado por el principio in dubio pro reo, y por ende todas aquellas que coarten su libertad personal o limiten el ejercicio de sus facultades deben ser interpretadas restrictivamente, acorde a lo dispuesto en los Arts. 4 y 10 del C.P.P. Por eso, bajo pretexto alguno podemos inducir siquiera que nuestro Código Procesal Penal admite que solo se otorgue el sobreseimiento definitivo después de sustanciada la audiencia preliminar, extremo cuando sea patente que las circunstancias que ameriten su concesión aparezcan mucho antes de esta etapa, caso contrario estaríamos coartando la plenitud de la inviolabilidad del derecho a la defensa consagrado constitucionalmente al interpretar las garantías procesales restrictivamente.
La tesitura que pregono concuerda plenamente con la opinión de la Dra. María Carolina Llanes O., quien en su obra "Lineamientos sobre el Código Procesal Penal", expresa: "El sobreseimiento definitivo puede plantearse desde el momento mismo posterior a la imputación, si es que conforme a la actividad investigativa se dan los presupuestos del Art. 359; como ser que el hecho no sea delito o que el imputado no haya participado en el mismo, si en estos extremos surge ab initio, no es necesario esperar que concluya la preparatoria para discutir en la intermedia sobre la procedencia del sobreseimiento definitivo. Esto es así porque no se justifica que el imputado tenga que esperar seis meses para reclamar su desvinculación del proceso, cuando ello sea evidente desde el comienzo mismo de la investigación o durante el transcurso de ella. Por ejemplo, si Juan es imputado por homicidio y durante la investigación se descubre con pruebas suficientes que Pedro fue el que lo cometió, Juan debe ser desvinculado del proceso a través del sobreseimiento definitivo" (Aut. Cit., ob. ídem, pág. 402, 2ª ed. Asun-Py).
Finalmente, en cuanto a los elementos de convicción que motivaron al a quo a otorgar el beneficio del sobreseimiento libre, la aplicación de su sana crítica respecto a dichos elementos no puede ser desvirtuada con los frágiles argumentos que indicó el recurrente sobre la eventual participación y presunta responsabilidad del ahora sobreseído, amén de que ello no se aprecia fehacientemente de las constancias de autos.
Galeano Vergara, Benítez Jiménez
A su turno, los señores Miembros Galeano Vergara y Benítez Jiménez manifestaron adherirse al voto que antecede, por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. señores Miembros del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Amambay, todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:
Pedro Juan Caballero, octubre 5 del 2004.
Resuelve
Por los méritos que ofrece el Acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Amambay, resuelve: 1.- Confirmar la S.D. N° 29 de fecha 11 de agosto del 2004, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 3 de esta circunscripción judicial. 2.- Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Ruperto Maciel Ortiz.- Justo Pastor Benítez Jiménez.- Sinforiano Galeano Vergara.
Ya entrando al análisis del caso sub examine, del recurso de apelación deducido se constata que el fiscal de la causa solicita la revocación de la resolución que sobreseyera definitivamente el procesado, por no haberse llegado aún a la audiencia preliminar, habiendo también presentado acusación formal en su contra. A criterio del alzado, en esta etapa solamente es dable otorgar sobreseimiento después de finalizada dicha audiencia, conforme a lo previsto por el Art. 356 del C.P.P. num. 4), y al no haberse realizado de esta manera se han violado las formalidades establecidas en el Código ritual.
Respecto a este juicio, cabe mencionar que no puede existir ningún motivo que impida al juez de garantías otorgar el beneficio del sobreseimiento libre en cualquier momento procesal, cuando concurran las circunstancias que lo hagan viable. Por eso no es necesario esperar hasta la finalización de la audiencia preliminar para resolver acerca de su procedencia o no.
Si de acuerdo a la sana crítica se hallan reunidos los presupuestos establecidos en el Art. 359 del C.P.P., el pedido de sobreseimiento puede prosperar favorablemente, independientemente del momento procesal en que sea peticionado.
Por lo tanto, en base a lo brevemente expuesto, considero que la sentencia apelada deber ser confirmada íntegramente, por la improcedencia total de los argumentos esgrimidos por el recurrente. Es mi voto.