Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2005-04-18PY/JUR/198/2005
Carátula
Asunción, abril 18 de 2005.
1ª ¿Es admisible el recurso extraordinario de Casación planteado?
2ª En su caso, ¿Resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión.- El doctor Blanco dijo: En el mes de mayo de 1999, el señor Calixto Ramón Saguier González, que ocupaba el cargo de Vice Ministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, fue nombrado Coordinador del Operativo "Jejokó", Acuerdo institucional entre el Ministerio de Industria y Comercio, Ministerio de Hacienda y Ministerio de Agricultura y Ganadería, que tenia como objetivos -entre otros- la lucha contra el contrabando, el comercio ilegal, la piratería y el fortalecimiento del control fitosanitario. El citado coordinador dispuso a su vez que el señor José Félix Ramírez realice las tareas de Administrador del Proyecto.
Por diversas irregularidades detectadas en la puesta en marcha del Proyecto fueron enjuiciados penalmente el Coordinador y el Administrador del Proyecto, y junto a ellos los funcionarios Héctor Lucio Lesme y Norberto Alegre Sasiain.
Por Sentencia Definitiva N° 173 del 22 de setiembre de 2003 (fojas 430) el Tribunal Colegiado de Sentencia constituido en Asunción absolvió de culpa y pena a Héctor Lesme Norberto Alegre. Calixto Saguier y José Félix Ramírez fueron condenados como autores del hecho punible de lesión de confianza, a dos años de pena privativa de libertad, con suspensión a prueba de la ejecución de las condenas por el término de cuatro años, de conformidad a los artículos 44 y 45 del Código Penal (en adelante CP). Se impuso a los condenados la obligación de entregar diez millones de guaraníes (G. 10.000.000) al Hogar de Ancianos y quince millones de guaraníes (G. 15.000.000) al Leprocomio Santa Isabel, la de comparecer ante el Juzgado de Ejecución en forma mensual, la de no cambiar de domicilio real sin autorización y la prohibición de salida del país. Por Acuerdo y Sentencia N° 41 del 30 de junio de 2004 (foja 505), la Cuarta Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de Asunción confirmó la sentencia de grado.
Recurrió en casación la Defensa de Calixto Saguier González, por considerar al fallo de alzada como manifiestamente infundado, ya que no habría estudiado debidamente sus cuestionamientos acerca de la adecuación de la conducta del encausado a los presupuestos del tipo penal, delineada por el Tribunal de Sentencia.
El Fiscal Adjunto de la Fiscalía General del Estado, Marco Alcaraz, señaló que el recurso era admisible (por Dictamen N° 301 del 21 de febrero de 2005). En efecto, la resolución recurrida es una sentencia con carácter de definitiva, según la descripción del artículo 477 del Código Procesal Penal (en adelante CPP). La defensa se dio por notificada del fallo impugnado el 23 de agosto de 2004, mientras que el escrito de casación lo presentó el 3 de septiembre, dentro de los diez días previstos legalmente. Debe estarse por la admisión del recurso. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Rienzi
Los doctores Pucheta de Correa y Rienzi manifiestan: Adherirse al voto precedente por sus mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestion - El doctor Blanco dijo: El señor Calixto Saguier González recibió dos años de pena privativa de libertad, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el término de cuatro años, por la comisión de un hecho punible de lesión de confianza en la puesta en marcha del Operativo "Jejokó". Esa decisión del Tribunal de Sentencia fue confirmada por el Tribunal de Apelación.
Por metodología, quedan expuestos sucesivamente los fundamentos de hacho y derecho del Tribunal de Sentencia y del Tribunal de Apelación. Luego se detallan los agravios resultantes del recurso de casación, con el correspondiente estudio y resolución por parte de la Corte.
2.1. Fundamentos de hecho y de derecho del Tribunal de Sentencia y valoración del Tribunal de Apelación
Calixto Saguier González ocupaba el cargo de Vice Ministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería y fue nombrado Coordinador del Operativo "Jejokó" por Resolución N° 132 del 11 de mayo de 1999. En juicio quedó constatado que como Coordinador, solicitó autorización para el pago de viáticos a los fiscalizadores del operativo. Así, Héctor Lesme, como Ordenador de gastos suscribió cheques en fecha 12 de mayo de 1999, con la expresa mención que se debía rendir cuentas de los gastos realizados.
El Tribunal tuvo por acreditado que el pago de viáticos debía realizarlo el encausado, quien a su vez había designado a José Ramírez como Administrador. La modalidad fue la de disponer fondos rotativos, es decir que el Ingeniero Saguier retiraba los cheques proveídos por Héctor Lesme (cheques cargo Banco Nacional de Fomento N° 6.346.961, 6.346.974 y 6.347.154), todos girados a nombre del Coordinador, quien los endosaba y los entregaba al Licenciado Ramírez; encargado de efectivizarlos y a su vez distribuirlos en los distintos puntos del país, a través de 19 coordinadores departamentales (cfr. S.D. N° 173, foja 440 vuelto). Los tres cheques totalizaron la suma ciento noventa y siete millones doscientos diecinueve mil trescientos setenta y seis guaraníes (Gs. 197.219.376). Para los magistrados quedó claro que el encargado de realizar la distribución de los viaticos fue José Félix Ramírez, mientras que el responsable de rendir cuentas documentadas de los pagos efectuados fue el Ingeniero Calixto Saguier. El Tribunal basó su convicción en este punto en las notas del 11 y 12 de mayo en las que el encargado solicitó la "autorización para el pago de viático, con cargo a rendir cuentas" (?), mientras que la respuesta fue dada en el mismo sentido con el agregado de que debía ser distribuido en forma "racional, cubriendo las necesidades y teniendo en cuenta la disponibilidad del monto" (?). Es decir, se obligó a rendir cuentas y a distribuir de forma racional el dinero. Los comprobantes de pago de viático estaban firmados por ambos funcionarios (cfr. S.D. N° 173, foja 443).
Fue comprobado en juicio la irregular distribución de viáticos, al haberse presentado comprobantes de pago doble o triple dirigidos a una misma persona por un mismo periodo de tiempo, por un monto total de guaraníes veinte millones trescientos sesenta y nueve mil trescientos cuarenta y uno (Gs. 20.369.341). Los testigos Blanca Rumilda Rojas de Castellano, Tomás Cuevas, Luis Diarte, Luis Gómez, que comparecieron en calidad de fiscalizadores beneficiados con los pagos de los viáticos, reconocieron haber firmado los comprobantes de pago en blanco, por la razón de que los coordinadores departamentales le fundamentaban su falta de tiempo para llenar los formularios en las dependencias regionales, y porque asimismo ese mecanismo de distribución era una orden que la impartían de arriba (cfr. S.D. N° 173, foja 442 vuelto).
Los jueces del juicio valoraron que los encausados no han puesto la debida diligencia que todo funcionario público común debe poner en el cumplimiento de sus funciones, originándose a una mala distribución de los viáticos. Como fundamento destacaron el expediente del Tribunal de Cuentas ingresado como prueba al juicio oral, las declaraciones testimoniales de los fiscalizadores y otras constancias documentales. Los Magistrados de grado valoraron positivamente los testimonios recogidos porque según el parecer del Colegiado no fueron refutadas durante el juicio y hacían plena fe según lo manifestado. Afirmaron que los acusados no podían reconocer la existencia de dichos documentos, pues ellos habrían firmado dentro de un casillero dispuesto en los comprobantes de pago (cfr. S.D. N° 173, foja 443 vuelto).
Para el Tribunal, el análisis del tipo penal de lesión de confianza se ceñía a la verificación de si los autores estaban obligados a evitar cualquier tipo de perjuicio patrimonial; resultado que podía configurarse por acción u omisión. Con relación a Calixto Saguier consideraron que estaba obligado a evitar cualquier tipo de perjuicio porque el mismo fue nombrado Coordinador del Proyecto mediante resolución ministerial, se hallaba en posición de garante con respecto al dinero que le fue confiado y su responsabilidad en ese sentido no se delegaba. El Tribunal expuso que como sujeto activo, el encausado incurrió en una omisión en el sentido de que no evitó el perjuicio patrimonial; daño que se hallaba en la suma de los viáticos dobles y triples que fueron pagados a los fiscalizadores, según el monto individualizado precedentemente. Los magistrados argumentaron que el mismo se hallaba en condiciones de comprender que si no controlaba adecuadamente el dinero que le fue confiado este podía ser malgastado. A pesar de que el encausado defendió que ni siquiera vio los comprobantes, el Tribunal afirmó haber comprobado lo contrario, sosteniendo que aquél suscribió cada uno de los documentos. Por ello, concluyeron que conocía su responsabilidad sobre la suma de dinero y que por lo tanto, el resultado debió habérselo representado. En consecuencia, sentenciaron que se hallaban reunidos los requisitos del tipo objetivo y subjetivo del artículo 192 del Código Penal (crf. S.D. N° 173, foja 443 vuelto). En cuanto a José Félix Ramírez, el colegiado concluyó que debió velar por el patrimonio público que le fue entregado para su distribución, que tenía conocimiento de la norma jurídica y aún así no realizó su labor de buen administrador (cfr. S.D. N° 173, foja 444). El Tribunal subsumió sus conductas en el artículo 192 inciso 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 29 inciso 2° del mismo cuerpo legal.
El Tribunal de Apelación confirmó la sentencia de grado. Luego de un extenso relatorio sobre los agravios presentados por la defensa, resumidos en diez y nueve puntos (cfr. Ac. Y S. N° 41, foja 506 a 507 vuelto), argumentó como respuesta que la extensión de análisis al que fue expuesto el Tribunal de Sentencia hizo que se cometieran algunos errores en el asentamiento de algunos datos, que no influyeron en absoluto en la decisión final de la condena, del modo en al que fue expuesto. Para el Ad-quem quedó claro que Calixto Saguier González fue hallado responsable de lesión de confianza, quien como coordinador del operativo "Jejokó" tenia la posición de garante, y en tal actividad, aún cuando no se justificara aprovechamiento directo de las sumas perjudicadas, tenia el deber de precautelar el patrimonio público y verificar la correcta aplicación de los rubros que fueron asignados al mencionado operativo (cfr. Ac. y S. N° 41, foja 510).
2.2. Agravios del recurrente.
La Defensa de Calixto Saguier González recurrió en casación por considerar al fallo de alzada como manifiestamente infundado, ya que según su criterio no estudió debidamente sus cuestionamientos acerca de la adecuación de la conducta del encausado a los presupuestos del tipo penal; razonamiento que fuera delineado por el Tribunal de Sentencia. Parte en consecuencia de la base de que sus agravios de apelación no fueron subsanados.
Sostiene en sus reclamos que al subsumir los hechos la sentencia no discriminó entre las distintas alternativas consagradas en el artículo 192, en el sentido de individualizar si la conducta del encausado fue de acción o de omisión, ya que de la fundamentación no sería posible discriminar si el autor causó el perjuicio o si no evitó el resultado. Luego objetó el análisis del tipo subjetivo, poniendo en tela de juicio que su defendido en el momento de la entrega del dinero a sus colaboradores haya tenido conocimiento real de cómo se iba a repartir el dinero y si se utilizaría para pagos indebidos. Para la Defensa el análisis de representación de la situación en la mente del autor carecía de la verificación de si había existido una situación de peligro, de un daño futuro sobre el patrimonio ajeno, situación que debió ser conocida en forma concreta por parte del autor. Solicitó como alternativa de solución la directa absolución de culpa y pena del encausado.
Por Dictamen N° 301 del 21 de febrero de 2005, Marco Alcaraz, Fiscal Adjunto de la Fiscalía General del Estado, concluyó que debía hacerse lugar al recurso, en el sentido de reenviar la causa a un nuevo Tribunal de Apelación, por comprobarse efectivamente deficiencias de fundamentación. Al respecto señaló que el Ad-quem no valoró el proceso seguido por el Tribunal de mérito, sino que directamente aseveró que el acusado fue hallado responsable de un hecho punible. Subrayó que esas circunstancias no se afirmaban sin un sustento jurídico razonable. Agregó que además se pasó por alto supuestas omisiones o errores del fallo de primera instancia en la descripción de los hechos acreditados -señalados específicamente por la apelante-, pretendiendo justificarlos por "la extensión del análisis al que fue sometido".
En cuanto al primer punto, se observa que el Tribunal de Apelación no evacuó de manera expresa los cuestionamientos planteados por la Defensa contra el razonamiento del A-quo sobre la conducta típica del encausado. Esta circunstancia pone al decisorio en las deficiencias apuntadas en los artículos 125 y 403 del CPP y conculca la garantía constitucional que tienen los justificables de conocer los argumentos lógicos en que los jueces basan sus decisiones. El artículo 125 dispone textualmente: "las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones" (?). Por su parte, en cuanto a los vicios de las sentencias, el artículo 403 preceptúa: "se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales" (?). Por consiguiente, corresponde casar el fallo de alzada de manera parcial, específicamente en lo aspectos que hacen relación al examen de la condena de Calixto Saguier. Por consiguiente, el fallo de alzada queda sin alteración en sus restantes puntos de estudio y resolución.
Al estado en que queda resumida la discusión, corresponde avocarse a una decisión directa en cuanto a los cuestionamientos de la recurrente sobre la tipicidad de la conducta del encausado. El estudio y decisión directa está autorizado, según las circunstancias particulares de este caso, en el artículo 474 del código ritual y en razones de economía procesal, considerando además que en esta instancia están reunidos todos los elementos de análisis para tratar sobre la correcta aplicación de la ley.
El entorno normativo del tipo implica que la acción de lesionar el deber de fidelidad es posible tanto por comisión como por omisión. Incluso para algunos referentes autorizados de la doctrina comparada, el tipo se construye como un delito de omisión impropia (cfr. Welzel, Hans. Derecho Penal Alemán, traducción al castellano, Santiago, 1993, página 365). La individualización de uno u otro aspecto (omisión o comisión) depende de cada caso particular, y de la configuración y el alcance del perjuicio ocasionado, entendido éste como el daño que se traduce en un detrimento patrimonial.
En el caso concreto, el tipo de lo injusto se explica por un lado en el disvalor de la acción del Coordinador del Proyecto "Jejokó", representado por la infracción de los deberes de una administración diligente; y por otro lado, en el disvalor del resultado, acaecido con el perjuicio ocasionado sobre el monto de dinero dispuesto por Hacienda para la ejecución del plan.
El encausado detentaba la condición de garante, desde la perspectiva de su nombramiento por Resolución Ministerial como coordinador del Proyecto "Jejokó". La directiva impartida a éste de distribuir el dinero asignado al proyecto en forma racional, "cubriendo las necesidades y teniendo en cuenta la disponibilidad del monto" constituía una obligación céntrica de su función; y no lo dispensaba de responsabilidad la intervención directa del Administrador nombrado por él. Si bien no entregó personalmente los comprobantes de viáticos, el encartado suscribió personalmente cada uno de los documentos sin tomar en cuenta la actitud diligente de llenarlos con la debida especificación de sus destinatarios y con los montos a ser entregados a cada uno de ellos. Como referencia al elemento subjetivo (dolo del autor), se puede inferir a partir de los elementos apuntados que el agente efectivamente tuvo conocimiento de dos aspectos: a) que su intervención constituía una infracción de sus deberes de obrar diligentemente, y b) que esa infracción conllevaría de forma especifica un menoscabo de alcance unitario. Por las consideraciones que anteceden, corresponde rechazar el recurso interpuesto, aclarando que quedan confirmados los razonamientos del Tribunal de merito que objetara de manera concreta la Defensa. Las costas deben ser a la perdidosa, de conformidad al artículo 261 del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Rienzi Galeano, Pucheta de Correa
Los Dres. Rienzi Galeano y Pucheta de Correa manifiestan: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; Resuelve: Admitir a estudio y resolución el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensa de Calixto Ramón Saguier, en la causa caratulada "Héctor Lucio Lesme y otros s/ Lesión de Confianza y otros". Casar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 41 del 30 de junio de 2004, dictado por la Cuarta Sala del Tribunal de Apelación en la Penal de Asunción, en la parte relativa al examen de la condena de Calixto Ramón Saguier, por falta de fundamentación adecuada. No hacer lugar a la petición de absolución de culpa y pena formulada por la Defensa; y en consecuencia, Confirmar directamente de la Sentencia Definitiva N° 173 del Tribunal de Sentencia, los presupuestos de punibilidad objetados por la Defensa. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar y notificar. – Sindulfo Blanco.-Alicia Pucheta de Correa.-Wildo Rienzi Galeano.
Por nota del 24 de agosto de 1999 dirigida al Licenciado Lesme, el Licenciado Calixto Saguier y José Félix Ramírez remitieron los documentos a su cargo a la Dirección General de Administración y Finanzas, a los efectos de dar cumplimiento a la obligación que se les había impuesto de rendir cuentas. Sin embargo, a esta fecha el Licenciado Lesme ya no se hallaba en funciones, por lo que la documentación fue verificada por otro funcionario.
2.3. Estudio y resolución del recurso
El objeto del recurso pasa por analizar si está debidamente fundamentado el fallo de alzada, con la consecuencia de que en el caso de considerarlo infundado, deberá estudiarse si procede un reenvió a segunda instancia como planteara el Ministerio Público; o si del mismo modo, podría corresponder una decisión directa en esta instancia. Si se evaluará como accesible la posibilidad de una decisión directa, entraría a detallar como punto de decisión la viabilidad del petitorio de la parte recurrente, que pretende obtener de está instancia la absolución de culpabilidad.
En contestación de los agravios resumidos en el punto 2.2, puede afirmarse que el Tribunal de grado no incurrió en ningún error de derecho en cuanto se refiere al análisis de tipicidad, conforme se demostrará. Ciertamente, el artículo 192 del CP preceptúa lo siguiente: "Lesión de confianza: El que en base a la ley, a una resolución administrativa o a un contrato, haya asumido la responsabilidad de proteger un interés patrimonial relevante para un tercero y causara o no evitara, dentro del ámbito de protección que le fue confiado, un perjuicio patrimonial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa" (?).
El tipo penal de la "lesión de confianza" tiene su fundamento en la buena fe o fidelidad que debe existir en la administración de un patrimonio. La norma busca tutelar la intangibilidad del patrimonio ajeno confiado en administración. En la configuración del tipo, se considera que el sujeto activo incurre en una infracción del deber de administrar de modo diligente los intereses patrimoniales ajenos y quiebra así el vínculo de fidelidad.
El acontecimiento histórico constatado en juicio fue construido a partir de los siguientes aspectos resaltantes: a) el nombramiento del encausado como Coordinador del Proyecto; b) la asunción y ejercicio del cargo con la obligación de rendir cuentas; c) la autorización de proceder a los pagos y la directiva recibida de distribuir el dinero asignado al proyecto en forma racional, cubriendo las necesidades y teniendo en cuenta la disponibilidad del monto, d) el giro de cheques a nombre del Coordinador con el monto del dinero asignado para el proyecto, e) la suscripción por el mismo de cada uno de los comprobantes de viaticos, sin la anotación de los montos a ser entregados, f) la entrega irregular de dinero a los fiscalizadores zonales, con la intervención del Administrador nombrado, g) el perjuicio irrogado a partir de dichas operaciones, cuantificado en la suma de guaraníes veinte millones trescientos sesenta y nueve mil trescientos cuarenta y uno (Gs. 20.369.341).