Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2014-11-24PY/JUR/579/2014
Carátula
Asunción, noviembre 24 de 2014
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?
Opinión
Garay
1ª cuestión: El Dr. Garay dijo: Si bien nadie recurrió de nulidad corresponde la revisión oficiosa a fin de constatar si existen vicios o faltas que autoricen pronunciamiento, en los términos del art. 113 del CPC. Al no advertirse causal que amerite sanción de nulidad, corresponde desestimar el recurso. Así voto.
Adhesión
Torres Kirmser, Bajac
Los Dres. Torres Kirmser y Bajac manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos.
Opinión
Garay
2ª cuestión: El Dr. Garay dijo: Por SD N° 269, del 28 de noviembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, de Primer Turno, de la Circunscripción Judicial Caazapá, resolvió: “I.- Rechazar, la Garantía Constitucional de Habeas Data, solicitada por Cinthia Zoraida Meza Benítez, por improcedente, conforme a los argumentos expuestos de la presente resolución. II.- Anotar...” (fs. 28/29).
Esa Resolución fue recurrida ante el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Caazapá, que dictó el Ac. y Sent. N° 7, con fecha 14 de marzo de 2012, resolviendo: “Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el la Sra. Cinthia Zoraida Meza Benítez, bajo patrocinio del Abog. C. R. C. B. y en consecuencia revocar la SD N° 269 de fecha 28 de noviembre de 2011. Costas en ambas instancias a la demandada. Anotar...” (fs. 81/4); y por el Ac. y Sent. N° 14, con fecha 19 de abril de 2012, se resolvió: “Desestimar el recurso de Aclaratoria planteado por la Abog. M. E. C. P. en representación de la UPAP, en relación al Ac. y Sent. N° 7 al exordio de la presente resolución. Anotar...”. (fs. 89/90).
La recurrente expresó agravios contra las citadas Resoluciones, en los términos del escrito obrante a fs. 92/7. Relató que Cinthia Zoraida Meza Benítez arguyó arbitrariamente que su representada se niega a otorgarle los Certificados de Estudios, en razón, de no haberse agotado las vías administrativas pertinentes y recurre a la vía jurisdiccional para la obtención de los mismos, desconociendo sus obligaciones contraídas con la Universidad. Aseveró que el propósito perseguido es conseguirlo en forma gratuita, a través de la Garantía incoada, para posterior inserción en otra Institución Educativa, que de hecho es un legítimo Derecho de la Parte accionante. Aseveró que la Garantía Constitucional Habeas Data no es la vía correcta para la canalización de su objetivo principal.
Continuó manifestando que corresponde a las Universidades elaborar sus Reglamentos conforme a las normativas de las Políticas de Orden Público, la Malla Curricular para cada carrera; igualmente conforme a la autonomía de Orden Constitucional, deben verificar, examinar y evaluar a los futuros profesionales, específicamente a los que ejercerían la profesión en el área de enfermería...
Ahora bien, respecto a la petición de Caducidad de Instancia recursiva por Cinthia Zoraida Meza Benítez, es necesario advertir, que el caso que juzgamos discurre acerca de la Garantía prevista en la Constitución Nacional. Y atendiendo ese extremo, la sustanciación fue sui generis, como deben ser aquellas destinadas a proteger generosa y expeditivamente los Derechos que han sido ilegítimamente por entidades que poseen registros, datos, calificaciones, certificados de estudios, planillas de exámenes, etc. Ante los cuales el justiciable queda inerme que no existe plexo normativo que permita determinar el mojón cronológico para declarar la Caducidad de Instancia, en consecuencia, corresponde rechazar, al no haber Ley reglamentaria, estando siempre por la amplitud y receptividad.
Resueltas las cuestiones referidas, corresponde avanzar y tenemos que entre los fundamentos para la interposición del Habeas Data se pueden enunciar: I) el Derecho a la Información implica que el accionante podrá conocer la existencia de Registros o Bancos de datos de carácter personal, su finalidad y la identidad del responsable; y II) Derecho de Acceso, conlleva solicitar y obtener información de sus datos (carácter personal) que consten en Registros o Bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes para uso que correspondan en Derecho, legítimamente.
Enrique M. Falcón, al comentar las pretensiones que incluye el Habeas Data, ilustra: “En realidad se trata de la regulación de dos pretensiones sucesivas y secuenciales, una subsidiaria de la otra, la primera de información y la segunda de conocimiento y ejecución. La pretensión de información requiere que se trate de: a) datos de una persona, b) que esos datos consten en registros públicos o privados, y c) que esos registros estén destinados a dar información de los datos del requirente”. Cuando explica la razón del nacimiento de este tipo de protección, apunta: “El habeas data es un amparo especializado, importa una configuración especial, procurando la tutela del derecho a tener acceso a la información que de uno tienen los entes públicos o gubernamentales como también los particulares”. En el concepto y tipos de los registros leemos: “Un registro es un lugar, archivo, oficina donde se asientan datos. Estos datos se pueden incluir en padrones, protocolos, ficheros, etcétera, y pueden ser manuales o informáticos. Los datos registrados pueden pertenecer a una persona o a una cosa, o a la relación de ambas. Una enumeración genérica nos permite mostrar diversos tipos: 1) Personales (del estado civil, de trabajo, escolares y estudiantes, bancarios, de mandatos, testamentos, de reincidencia, policiales, militares, etc.)”. En lo que concierne a la legitimación pasiva, dice: “El legitimado pasivo es aquel que tiene bajo su custodia el registro o banco de datos, ejerciendo el control de las informaciones físicas o jurídicas, disponibles para los fines respecto de los cuales dichas informaciones son reunidas”. De sus conclusiones entresacamos: “2. Su objetivo tiende a que las personas físicas o jurídicas puedan conocer los datos registrados sobre ellas por entidades estatales o privadas, como así también la finalidad de los registros (entendidos éstos en sentido lato de archivos, registros o bancos de datos)”; (Habeas Data. Concepto y Procedimiento, Ed. Abeledo -Perrot, ps. 24 y ss).
Las Doctrina y Jurisprudencia germanas han elaborado una categoría paralela a la libertad informática denominada “derecho a la autodeterminación informática” (Recht auf informationelle Selbstbestimmung). Según la tesis del Tribunal Constitucional (Bundesverfassungsgericht) de Karlsruhe (Sentencia dictada el 15 de diciembre de 1983), el Principio básico del ordenamiento jurídico establecido por la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, es el valor y la dignidad de la persona, que actúa con autodeterminación al formar parte de una Sociedad libre. De la dignidad y de la libertad, entendida como autodeterminación, deriva la facultad de la persona de “deducir básicamente por si misma cuándo y dentro de qué limites procede revelar situaciones referentes a la propia vida”.
No le va en zaga el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional al reconocer -vasta y formidablemente- “la dignidad humana”.
Migue Ángel Ekmekdjian y Calogero Pizzolo (h.), al comentar aquella estupenda decisión de la Magistratura germana, expresan: “El derecho a la autodeterminación informativa, según el fallo citado, consistiría en la facultar de disponer sobre la revelación y el uso de los datos personales que abarca todas las fases de elaboración y uso de datos, o sea, su acumulación, su trasmisión, su modificación y su calificación. Ambas categorías se condicionan mutuamente y representan los dos aspectos de una misma moneda, en este caso en que está en juego un derecho fundamental. La protección de datos carecería de sentido si no se tradujera en conjunto de garantías para las personas, pero, al propio tiempo, la libertad informática o el derecho a la autodeterminación informativa serian inconcebibles de no contar como presupuesto una opción axiológica más allá del marco organizativo de la información”'. El Derecho a la protección de datos tiene la naturaleza de un derecho genérico; es decir, constituye un plexo de derechos que llamaremos específicos, de los cuales se nutre y recibe su contenido. Estos derechos son: el derecho a conocer (right to Know), el derecho a acceder (right to access), y el derecho a rectificar (right to correct). El trio de estos derechos es conocido con el nombre de derechos del afectado” (Habeas Data. El derecho a la intimidad frente a la revolución informativa, Ediciones Depalma, ps. 24 y ss).
Caso contrario, no se harían efectivos los fines del Habeas Data, dado que la simple expedición de las calificaciones en la denominada “Universidad Politécnica y Artística del Paraguay”, Es insuficiente a los objetivos y fines de quien ha solicitado aquel.
Caso contrario, estaríamos propiciando riesgosamente -o al menos cohonestando y facilitando- que prime lo crematístico por encima de valores intrínsecos como son: la Dignidad Humana, que enuncia el Preámbulo de nuestra Ley Fundamental, junto a los arts. 35, 45, 73, 74, 75 y 135 de la misma; y los que hacen al Demos universitario.
Por las motivaciones pergeñadas, juzgo que el Recurso de Apelación otorgado en el AI N° 45, con fecha 17 de mayo de 2012, debe ser desestimado en estricta sujeción a Derecho. La imposición de las Costas debe recaer en la perdidosa, de conformidad con el Principio general estatuido en el art. 192, en concordancia con los arts. 203 y 205 del Código de Forma. Así voto.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: Apelación: Se adhiere al criterio del preopinante y agrego las siguientes disquisiciones:
En cuanto a la petición de caducidad de la instancia recursiva solicitada, en el escrito obrante a fs. 110, por la parte actora cabe decir lo siguiente: Del estudio de la sentencia recurrida se advierte que en este caso estamos ante la garantía constitucional del habeas data. El habeas data aunque ha sido reconocido como derecho inherente a todo ciudadano en la Constitución Nacional, su procedimiento aún no ha sido reglado en el Código de Forma. En esta tesitura, se utiliza el procedimiento reglamentado más análogo posible que en este caso es el del amparo, juicio normado en los arts. 565 al 588 del CPC.
Ahora bien, y como ya nos hemos manifestado, en el Ac. y Sent. N° 5 de fecha 1 de febrero de 2007 en los autos caratulados: “Omar Khayyan Laterza y otros c. Universidad Tecnológica Internacional (UTIC) s/ Habeas Data”, en modo alguno puede admitirse que lo crematístico pudiera primar sobre el constitucional derecho de aprender que está expresamente garantizado por la CN en su art. 74. Si existieren deudas pendientes a favor de la demandada, el ordenamiento jurídico nacional le brinda los mecanismos procesales adecuados para reclamar su cobro. Pero no puede admitirse, en modo alguno, que se utilice el estado de necesidad como un medio para obtener el cobro de sumas de dineros supuestamente debidas.
La expedición de certificados luego del pago de las deudas no es una solución útil para la actora, la que solo será cabalmente satisfecha cuando la demandada efectivamente expida y entregue a la interesada esos certificados, sin perjuicio del derecho que le asiste a la institución de recurrir ante los créditos que eventualmente le correspondería.
La retención del Certificado de Estudio de la ex alumna por parte de la demandada es una desobediencia al mandato de protección documental establecido en la CN la que en su art. 35 preceptúa la prohibición de retener los documentos identificatorios, licencia o constancias de las personas, salvo los caos previstos en la ley y en su art. 36 declara inviolable el patrimonio documental de las personas. Ninguna ley autoriza a la demandada a retener las constancias de los alumnos. Los certificados de estudios son constancias de las personas.
Así las cosas corresponde confirmar la recurrida, con expresa imposición de las costas a la perdidosa.
Bajac
El Dr. Bajac manifestó: Por el Ac. y Sent. N° 7 de fecha 14 de marzo de 2012, el ad quem resolvió: “Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Cinthia Zoraida Meza Benítez, bajo patrocinio del Abog. C. C. y en consecuencia revocar la SD N° 269 de fecha 28 de noviembre de 2011. Costas en ambas instancias a la demandada. Anotar, y por Ac. y Sent. N° 14 de fecha 19 de abril de 2012, resolvió: Desestimar el recurso de aclaratoria planteado por la Abog. M. E. C. P. en representación de la UPAP, en relación al Ac. y Sent. N° 7, al exordio de la presente resolución. Anotar.
Contra dichas resoluciones se alza la parte demandada (Universidad Politécnica y Artística del Paraguay -Filial Caazapá), solicitando su revocación, manifestando a tal efecto que la parte actora no ha agotado las vías administrativas pertinentes.
Corrido traslado a la adversa (parte actora), la misma no ha contestado el traslado corrídole por providencia de fecha 28 de febrero del 2013, dándosele por decaído el derecho que ha dejado de usar, de conformidad al AI N° 69 de fecha 10 de febrero de 2014.
Incurso en el estudio de la cuestión sometida a consideración, es pertinente acotar que existen básicamente tres puntos a ser analizados, que son: a) la viabilidad o no del pedido de Hábeas Data, b) en su caso, la forma de ejecución de la sentencia, y, c) lo atinente a las costas judiciales.
El art. 135 de la CN dispone: “Toda persona podrá acceder a la información y a los datos que sobre sí misma, o sobre sus bienes obren en registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad. Podrá solicitar ante el magistrado competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneas o afectaran ilegítimamente sus derechos”.
Dicha disposición constitucional establece que el órgano jurisdiccional debe proteger el derecho que tienen todos los ciudadanos de acceder en forma plena y eficaz a los datos e informaciones que sobre sus personas existan en registros de carácter público, ya sean oficiales o privados, y del tipo que sean, no debiendo existir para ello impedimento alguno que lo perturbe.
Las consideraciones esgrimidas me llevan a afirmar que es viable la acción del Habeas Data incoada por la ex alumna de la Universidad Politécnica y Artística del Paraguay -Filial Caazapá, correspondiendo hacer lugar a la expedición del certificado de estudio para Cinthia Zoraida Meza Benítez.
En estas condiciones, cabe seguidamente determinar la forma en que debe ejecutarse la sentencia; es decir, cómo la demandada deberá cumplir con la obligación constitucional de permitir el acceso a la información, aspecto de vital importancia teniendo en cuenta, como ya se manifestó más arriba, que de ello dependerá que la Garantía Constitucional cumpla con su finalidad.
La Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano judicial de la República, es el custodio del cumplimiento de las Leyes y de la Constitución Nacional, y es por ello que debe velar porque las resoluciones emanadas de sus órganos jurisdiccionales sean cumplidas por aquellos obligados a hacerlo.
Con lo precedentemente expuesto, resulta de rigor tornar procedente el recurso de apelación impetrado, y en consecuencia confirmar el Ac. y Sent. N° 7, de fecha 14 de marzo de 2012, así como el Ac. y Sent. N° 14, de fecha 19 de abril de 2012, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá.
En relación a las costas judiciales, y en atención a lo que disponen los arts. 192, 205 y demás concordantes del CPC, las mismas deben ser impuestas a la demandada, Universidad Politécnica y Artística del Paraguay -Filial Caazapá, en las tres instancias, en razón de la victoria total de la accionante.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Declarar desierto el Recurso de Nulidad. Ordenar, por Secretaria, la desinsaculación de las documentales agregadas por la Universidad Politécnica y Artística del Paraguay, a través de su mandante Abog. M. E. C. P., obrante a fs. 107/09 de autos. Rechazar, la Caducidad de Instancia peticionada por Cinthia Zoraida Meza Benítez, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, conforme a las motivaciones expuestas en el exordio de la presente resolución. Confirmar el Ac. y Sent. N° 7, con fecha 14 de marzo de 2012, y el Ac. y Sent. N° 14, con fecha 19 de abril de 2012, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Caazapá, conforme a lo explicitado en el cuerpo deliberativo de la Resolución. Imponer Costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- César Antonio Garay.- Raúl Torres Kirmser.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-
Asimismo, Cinthia Zoraida Meza Benítez no peticionó la actualización, la rectificación o destrucción de los datos que obran en la Universidad, pues no afectan ilegítimamente sus Derechos.
La accionante no contestó los agravios formulados por la Abog. M. E. C. P., representante convencional de la “Universidad Politécnica y Artística del Paraguay”, habiéndose declarado su decaimiento del Derecho conforme AI N° 69, del 10 de febrero de 2014 (fs. 115).
Como cuestión preliminar, corresponde realizar algunas apreciaciones: I) La agregación del Certificado de Estudio por la “Universidad Politécnica y Artística del Paraguay”, a través de su mandante, a fs. 107/9; y II) La petición de Caducidad de Instancia por Cinthia Zoraida Meza Benítez, obrante a fs. 110.
Respecto al primer punto, de conformidad al art. 437 del CPC, que reza: “Expresión de agravios. Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de apelación, recibido el expediente, se dictará la providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos...”. Esta normativa contiene la prohibición de agregar documentos en esta Instancia, por lo que corresponde ordenar la desagregación, por Secretaria, del documento obrante a fs. 107/08, bajo expresa constancia en Juicio.
Con sujeción a lo apuntado y de las actuaciones obrantes en el Juicio, se constata que la presentación que juzgamos fue incoada por Cinthia Zoraida Meza Benítez, Alumna de la Carrera Enfermería de la “Universidad Politécnica y Artística del Paraguay (UPAP)”, quien solicitó la expedición de su Certificado de Estudios, negado por las Autoridades del organismo educacional, otorgándole sólo las copias simples y constancias, que fueron acompañadas con la promoción de la Garantía Constitucional, obrante a fs. 2/18.
La intitulada “Universidad Politécnica y Artística del Paraguay (UPAP)”, en su responde expresó que otorgará el correspondiente Certificado de Estudios, con la salvedad que la Alumna Cinthia Zoraida Meza Benítez, debe cancelar los haberes arancelarios.
Prima facie, recordemos el loable propósito de esta Garantía Constitucional, que es facilitar, permitir, propiciar y resolver la obtención de informes obrantes en Instituciones públicas o privadas, que propicia y conlleva entregar efectivamente la información requerida, una vez constatados los presupuestos para la viabilidad del Habeas Data. Es por eso que la simple entrega de las calificaciones, no cumplirla las necesidades, expectativas, objetivos y fines del requerimiento de la Garantía -con máximo rango- en cuestión.
Es por ello que se encuentra acertada la convicción reseñada por el ad quem: “... requiere que alguna autoridad administrativa de la institución asuma la autoría del instrumento, con su firma y sello, así como de la citada Universidad...”.
El art. 581 del CPC dispone claramente que: “... el recurso deberá interponerse y fundamentarse por escrito dentro del segundo día de notificadas las resoluciones mencionadas...”. De las constancias de autos se colige que la parte demandada al momento de interponer los recursos de apelación y nulidad, en fecha 30 de abril de 2012, también ya ha expresado sus agravios. Posteriormente en fecha 26 de julio de 2012 esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dictado el proveído de “Autos”. En fecha 24 de diciembre de 2012, la Abog. C. formula manifestaciones y urge que se corra traslado de su fundamentación de agravios a la contraria. Así se advierte que desde la providencia de autos al siguiente acto idóneo para impulsar la instancia, el escrito obrante a fs. 106, no ha transcurrido el tiempo previsto en el art. 172 del CPC, por lo que corresponde rechazar el pedido de caducidad solicitado por la parte actora por su manifiesta improcedencia.
Ahora bien, el núcleo central del caso en análisis es el siguiente: la demandada se opone a entregar el certificado de estudio a la actora antes de que la misma abone las deudas pendientes con la institución. Si pagan se les expide; si no pagan no se les expide.
El Habeas Data, novísima concepción legislativa, integra el elenco de las garantías constitucionales desde su inclusión en el art. 135 de la CN de 1992. La misma viene precedida de inmensa y creciente referencia doctrinaria a la que hoy se suma la jurisprudencial, expedidas en el mundo jurídico que trata, desde ambos puntos, de cincelar y dar forma el instituto que nos ocupa.
Es imperioso entonces, que iniciemos la exposición jurisdiccional desde su propia cuna, ubicada en la norma ut supra individualizada.
Dice el art. 135 constitucional: “Toda persona puede acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter público. Podrá solicitar ante el magistrado competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectaran ilegítimamente sus derechos”.
A los efectos de hacer operativa la norma constitucional se ha dado vigencia a las Leyes N° 1682/01 “Que reglamenta la información de carácter privado” y 1969/02 “Que modifica, amplia y deroga varios artículos de la Ley 1682/01”. Es este, con el constitucional, el marco legal que debe tenerse en cuenta para la eficaz conclusión de la presente causa.
Nos enseña Jorge S. Elías, citado por Roberto Cesario - Habeas Data, Editorial Universidad S.R.L., 2001, Bs. As.- que el dato es “... una representación de una porción de la realidad... de manera que puede ser interpretado y que está destinado a dar esa información a un receptor...” y Molina Quiroga también citado en la obra referida “... mínima unidad de información...” y agregamos que puede representarse con una frase, una imagen, cifra, etc., un “... antecedente necesario para llegar al conocimiento exacto de una cosa o para deducir las consecuencias legitimas de un hecho”.
En el caso en estudio, ex alumna de la Universidad Politécnica y Artística del Paraguay -Filial Caazapá-, desea acceder a esa información o datos, que en el caso de autos, se refiere al certificado de estudio y legajo. La negativa de la demandada se basa en el hecho de que existen supuestas deudas de la peticionante y, hasta tanto estas no sean saldadas, el certificado de estudio no será expedido. Así, y conforme a las constancias de autos y a las diligencias en los mismos, se debe determinar si el argumento esgrimido por la demandada es o no válido para que represente un obstáculo al acceso de lo peticionado.
Indudablemente no lo es, por los siguientes motivos: a) Cuando la Carta Magna habla de acceso a la información, dicho derecho debe entenderse en sentido pleno y eficaz. No deben existir obstáculos que la vulneren y, en caso de existir, el órgano jurisdiccional es el encargado de subsanarlos; b) La demandada habla de deudas de la peticionante para con la Universidad, y no obstante, no acerca documentos fehacientes que certifiquen la existencia de las citadas deudas.
Sobre el punto, considero que dicha causal no puede fundar la negativa de la expedición del documento solicitado, ya que para el caso, de existir efectivamente las deudas, las mismas deben ser reclamadas por las vías apropiadas, presentando los documentos que acrediten las obligaciones de los alumnos y discutirse su procedencia en otro tipo de juicio.
Ello surge patente y desde luego no puede ser de otra forma, ya que conforme se expresó, el procedimiento del Hábeas Data es esencialmente garantista del derecho a la información, resultando improponible la alegación de cuestiones accesorias a fin de enervar el imperativo constitucional.