Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2016-08-29PY/JUR/514/2016
Carátula
Asunción, agosto 29 de 2016
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: 1) Los Sres. L. O. V. R. y S. A. R. R., por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogados, promovieron acción de inconstitucionalidad contra los arts. 104 y 108 del Título XI, Capítulo Único de la Ley N° 1863 del 4 de octubre de 2001, y la Res. P.N. N° 939/12 del 23 de abril de 2012 dictada por el INDERT. Los accionantes señalan que con la aplicación de las disposiciones impugnadas se genera una violación a sus derechos de propiedad sobre las Fincas N° 2104, 69, 478, 541 y 2142 del Distrito de Acahay. Se fundó la presente acción de inconstitucionalidad en la supuesta violación de los arts. 3, 34, 16, 47 y 109 de la CN (fs. 24/27).
5) Opino que no procede la acción de inconstitucionalidad planteada. De la lectura del escrito de promoción de la presente acción, se colige que si bien la parte accionante ha impugnado los arts. 104 y 108 de la Ley N° 1863/2001, no se advierte ninguna violación de orden constitucional que merezca ser atendida por esta vía. Por otro lado tampoco se observa afectación a los recurrentes, ni mucho menos agravio concreto y actual, correspondiendo de igual forma su rechazo. En el caso de autos, resulta evidente que la parte accionante no ha justificado los supuestos agravios con lo que pretende fundamentar esta acción. Ante la falta de cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la presente acción, corresponde su rechazo.
6) El objeto de las disposiciones normativas atacadas es regularizar la titularidad del dominio sobre los excedentes que fueron encontrados, con el objeto de declararlos como tierras fiscales de propiedad del órgano de aplicación, lo cual es realizado dentro del ámbito de sus atribuciones, lo cual no resulta conculcatorio de la Constitución Nacional.
6.1) Otra de las cuestiones que ha sido señalada por la parte accionante, es la que guarda relación con el efecto retroactivo de las leyes. Sobre el punto, uno de los principios más elementales que rige la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación. Es decir, las normas legales rigen a partir de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas, sobre todo por razones de seguridad jurídica. El fundamento del principio de irretroactividad de la ley, consagrado en la Constitución Nacional -art. 14-, es una medida técnica escogida para dar seguridad al ordenamiento jurídico.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: El Ministro Prof. Dr. Blanco, se adhiere al sentido, que adoptara la distinguida colega preopinante, Dra. Gladys Bareiro de Módica, respecto de la Acción de Inconstitucionalidad planteada, sin embargo difiere respecto de las razones y efectos de la decisión adoptada, en base a las siguientes argumentaciones que a continuación se exponen.
Que, en primer término corresponde individualizar la norma legal, cuestionada de inconstitucional, así como el acto administrativo que se genera en consecuencia, y que son el objeto de pretensión de la accionante. Así el art. 104 de la Ley 1863/02 del Estatuto Agrario, establece cuanto sigue: “Detentación de tierras fiscales. Denuncia por terceros. La detentación de tierras del dominio fiscal por particulares, podrá ser denunciada por terceros ante el Organismo de Aplicación. Este promoverá el correspondiente juicio de mensura judicial a fin de acreditar si el propietario detenta o no una superficie mayor a la que resulta de sus títulos. Si dentro del plazo perentorio de diez días de ser notificados de la providencia que ordena la agregación del informe del perito mensor, ni el detentador ni los colindantes que invocasen y acreditasen sumariamente ante el Juez de la Mensura, la titularidad del dominio sobre el excedente encontrado, éste, en su oportunidad, declarará que se trata de tierra fiscal, propiedad del Organismo de Aplicación. Si por el contrario, no quedase acreditada la existencia de excedente del dominio fiscal, los costos y costas de la mensura judicial serán costeados por el denunciante. En caso que dentro del plazo mencionado precedentemente, el detentador o alguno de los colindantes pretendiese e invocase formalmente en escrito fundado, la titularidad del dominio sobre el excedente hallado, el Juez dispondrá que, dentro del perentorio plazo de treinta días hábiles, el Organismo de Aplicación promueva la correspondiente acción real para reivindicar la propiedad del excedente que considera fiscal. Las diligencias cumplidas en el juicio de mensura podrán ser válidamente invocadas en el juicio de reivindicación”.
Por otro lado y en el mismo contexto, se cuestiona de inconstitucional el art. 108 de la Ley referida anteriormente, el cual transcripto establece: “Mensura de oficio. El Organismo de Aplicación podrá promover de oficio, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno de la Circunscripción Judicial que por territorialidad corresponda, el juicio de mensura de cualquier inmueble en el que se presuma la existencia de excedente fiscal, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en la presente ley. En todo juicio de mensura promovido por terceros, si el perito mensor, o el Juez, en su caso, advirtiesen la existencia de excedentes fiscales, están obligados a notificar de ello al Organismo de Aplicación, a la brevedad posible”.
El art. 260 de la Carta Magna, establece cuanto sigue: “De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: I) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarías a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso...”. Asimismo, el art. 137 de la Ley Suprema, dispone en la parte pertinente; cuanto sigue: “De la supremacía de la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución.
Pues bien, ante la presencia de premisas constitucionales claras, podemos inferir que una determinada Ley es inconstitucional cuando viola normas o principios consagrados en la Constitucional Nacional. En el caso de autos el impugnante, se agravia en razón a que la norma legal viola el derecho Constitucional de la propiedad privada.
Entrando al ejercicio hermenéutico de las circunstancias fácticas alagadas por el impugnante, así como respecto de las normas legales involucradas en las mismas, este Ministro considera que la institución del derecho sobre el cual recae el efecto de los arts. 104 y 108 de la Ley 1863/02 del Estatuto Agrario, pretendida de inconstitucional, es la mensura. Respecto de ello el art. 668 del CC dispone: “Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble. Si el oponente está en posesión del terreno y alega ser propietario, el solicitante de la mensura deberá deducir la correspondiente acción petitoria o posesoria; si quien está en posesión es el mensurante, será el oponente quien deberá accionar, reclamando el dominio o la posesión”. En el ejercicio de los derechos y a fin de obtener una respuesta jurisdiccional relacionada a la cuestión pretendida, la característica fundamental es la seguridad jurídica, cuya consecuencia natural es la inmutabilidad de la sentencia definitiva, y en ese sentido la eficacia de la cosa juzgada permanece inalterable, a no ser que la sentencia sea inconstitucional por violar ella misma la Constitución o por haberse fundado la misma, en una ley inconstitucional.
Otra circunstancia legal, que refuerza el criterio esgrimido por este Ministro lo constituye la propia enunciación normativa contenida en el Estatuto Agrario, Ley N° 1863/01, en relación al proceso de mensura iniciado por el INDERT, el cual en la parte pertinente del art. 104, expresa: “...En caso que dentro del plazo mencionado precedentemente, el detentador o alguno de los colindantes pretendiese e invocase formalmente en escrito fundado, la titularidad del dominio sobre el excedente hallado, el Juez dispondrá que, dentro del perentorio plazo de treinta días hábiles, el organismo de aplicación promueva la correspondiente acción real para reivindicar la propiedad del excedente que considera fiscal. Las diligencias cumplidas en el juicio de mensura podrán ser válidamente invocadas en el juicio de reivindicación...”. Con ello el Estatuto Agrario, ratifica la prescripción normativa contenida en el Código Civil, en el sentido de que el planteamiento del Juicio de mensura, y la resolución que recayeran en el mismo, no causa estado, es decir, tan solo constituyen datos relevantes, a fin de ser utilizados o hacerlos valer en un juicio posterior (reivindicación), lo que da apertura al ejercicio de otros derechos recursivos, que procesalmente corresponda en derecho.
La impugnación por vía de la Inconstitucionalidad es fundamental y exclusivamente extraordinaria, excepcional, instituida Constitucionalmente para salvaguardar la conculcación de normas y principios de máximo rango, y no para la verificación de razonamientos lógicos ajustados a intereses particulares, que en el caso de autos aún no ha generado estado como consecuencia de una decisión jurisdiccional firme, resultando insulso la verificación de cuestiones de fondo respecto de la Inconstitucionalidad planteada.
Adhesión
Peña Candia
La Dra. Peña Candia manifestó: Adherirse al voto del Ministro, Dr. Blanco, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Imponer las costas a la parte actora y perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Sindulfo Blanco.- Miryam Peña Candia.- Sec.: Arnaldo Levera.-
2) El art. 104 de la Ley 1863/2001 dispone: “Detentación de tierras fiscales. Denuncia por terceros. La detentación de tierras del dominio fiscal por particulares, podrá ser denunciada por terceros ante el Organismo de Aplicación. Este promoverá el correspondiente juicio de mensura judicial a fin de acreditar si el propietario detenta o no una superficie mayor a la que resulta de sus títulos. Si dentro del plazo perentorio de diez días de ser notificados de la providencia que ordena la agregación del informe del perito mensor, ni el detentador ni los colindantes que invocasen y acreditasen sumariamente ante el Juez de la Mensura, la titularidad del dominio sobre el excedente encontrado, éste, en su oportunidad, declarará que se trata de tierra fiscal, propiedad del Organismo de Aplicación. Si por el contrario, no quedase acreditada la existencia de excedente del dominio fiscal, los costos y costas de la mensura judicial serán costeados por el denunciante. En caso que dentro del plazo mencionado precedentemente, el detentador o alguno de los colindantes pretendiese e invocase formalmente en escrito fundado, la titularidad del dominio sobre el excedente hallado, el Juez dispondrá que, dentro del perentorio plazo de treinta días hábiles, el Organismo de Aplicación promueva la correspondiente acción real para reivindicar la propiedad del excedente que considera fiscal. Las diligencias cumplidas en el juicio de mensura podrán ser válidamente invocadas en el juicio de reivindicación”.
2.1) El art. 108 de la Ley 1863/2001 establece: “Mensura de oficio. El Organismo de Aplicación podrá promover de oficio, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno de la Circunscripción Judicial que por territorialidad corresponda, el juicio de mensura de cualquier inmueble en el que se presuma la existencia de excedente fiscal, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en la presente ley. En todo juicio de mensura promovido por terceros, si el perito mensor, o el Juez, en su caso, advirtiesen la existencia de excedentes fiscales, están obligados a notificar de ello al Organismo de Aplicación, a la brevedad posible”.
2.2) La Res. P.N. N° 939/12 de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), designa funcionarios Abogados y Agrimensor para promover mensura judicial.
3) Corrido traslado, se presentó el Abog. C. D. V. P. (Mat. N° 4.537), en nombre y representación del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), a contestar la presente acción de inconstitucionalidad, señalando que las disposiciones legales impugnadas no vulneran normas constitucionales, por lo cual corresponde el rechazo de la misma (fs. 38/40).
4) El Fiscal Adjunto, Abog. Marco A. Alcaraz, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 986 del 25 de julio de 2013, en el aconsejó que corresponde el rechazo la presente acción de inconstitucionalidad (fs. 42/48).
6.3) “Los esfuerzos por hallar una fórmula breve y unitiva para precisar cuándo una ley es retroactiva no han sido exitosos. La teoría del hecho cumplido no resultó más feliz que la de los derechos adquiridos; igualmente objetable es la distinción entre situaciones jurídicas objetivas y subjetivas, sostenida por Duguit. El sistema descriptivo sistemático de Roubier, precisado con rigor científico, que determina que todas las situaciones en que la ley debe considerarse retroactiva, es preferible a los anteriores” (Borda, Guillermo. “La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo”, El Derecho, t. 28, p. 807 y ss.; López de Zavalía, Fernando. “Irretroactividad de las leyes”, La Ley 135, ps. 1491 y ss.). Aun admitiendo que las particularidades estudiadas por Roubier pusieron de manifiesto algunos inconvenientes, no queda más que admitir dicha regla, en provecho de la estabilidad de las relaciones contractuales y de la seguridad de los negocios, siendo este justamente el principio aplicado al presente caso.
6.4) Con relación a la Res. P.N. N° 939/12 dictada por el INDERT, es dable destacar que, a más de no estar justificado el agravio, el accionante, previamente, debía haber agotado los recursos administrativos, antes de la promoción de la presente acción de inconstitucionalidad. De la lectura del escrito de promoción de la presente acción, se observa que si bien la parte accionante ha impugnado dicha resolución, no se advierte ninguna violación de orden constitucional que merezca ser atendida por esta vía, y por otro lado tampoco se observa afectación a su parte, ni mucho menos agravio concreto, correspondiendo de igual forma su rechazo.
7) En base a las consideraciones expuestas y en coincidencia del Dictamen Fiscal, corresponde el rechazo de la presente acción, con costas a la parte vencida. Es mi voto.
Como consecuencia, formal de las disposiciones normativas, transcriptas anteriormente, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), se ha dictado la Res. P. N° 939/12 de fecha 23 de abril de 2012, por el cual se designa a los Abogs. C. D. V. y N. A., para que en representación del INDERT, promuevan el respectivo juicio de mensura. Igualmente, y por la misma resolución el órgano administrativo referido, designa al Lic. Feliciano Romero como agrimensor operante, a fin de practicar la operación técnica en el marco del juicio de mensura.
En el caso puesto a consideración de esta corte Suprema, y ante un juicio como el de mensura, que por disposiciones legales no causa estado, ya que no priva ni limita derechos en forma definitiva, la vía de la inconstitucionalidad al ser excepcional y restrictiva a los casos de contravención de normas y garantías constitucionales deviene inadmisible, considerando las proposición normativa contenida en el art. 668 transcripto anteriormente, que no afecta los derechos que pudieren tener los propietarios.
Por tanto, ante los argumentos fácticos y jurídicos referidos, considero prudente declarar inadmisible la Acción de Inconstitucionalidad planteada, por los Sres. L. P. P. V. R. y S. A. R. R., contra los arts. 104 y 108 de la Ley 1863/2001 (Estatuto Agrario) y la Res. P.N. 939/12 del 23 de abril de 2012, del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), debiendo imponerse las costas a la parte actora y perdidosa en virtud a lo que dispone el principio general contenido en el art. 192 del CPC, todo ello de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución. Es mi voto.