Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-05-30PY/JUR/229/2013
Carátula
Asunción, mayo 30 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte el Abog. M. R. G. M., en nombre y representación de la Cooperativa Agropecuaria e Industrial La Norteña Ycuamandiyu Ltda., a promover Acción de Inconstitucionalidad contra los arts. 38, 39, 40, 41 y 42 del Dec. N° 14.052 del 3 de julio de 1996, “Por el cual se reglamenta la Ley N° 438 de Cooperativas de fecha 21 de octubre de 1994”, por considerar que viola el art. 238 inc. 3 de la CN.
1- El accionante sostiene que las disposiciones atacadas constituyen un acto arbitrario del Poder Ejecutivo, dado que la reglamentación de la Ley N° 438/94, en dichos artículos se aparta del espíritu de la Ley y se excede en el alcance de la misma. Afirma que la entidad Cooperativa a la que representa, no se halla asociada a ninguna Federación, por lo que debe ser eximida del aporte de sostenimiento a los organismos de integración, previstos en el art. 38 de la mencionada Ley. Refiere que el art. 42 inc. f) de la Ley N° 438/94 se aparta de la norma, al ampliar arbitrariamente en el sentido que el aporte debe realizarse inclusive cuando una Entidad Cooperativa de primer grado, no se halla asociada a una federación. Concluye que dichos artículos devienen atentatorios del orden constitucional al reglamentar contrariamente a la Ley misma, donde expresamente taxativamente que el aporte deberá realizarse para el sostenimiento de las federaciones o confederaciones a que estuviere asociada.
2- Art. 38 “Aporte a organismos de integración. Por imperio del art. 92 de la Ley, ninguna cooperativa de primer grado podrá asociarse a una confederación de cooperativas, razón por la cual la mención de asociación que contiene el art. 42, inc. f) de la Ley, está referida exclusivamente a las federaciones. En consecuencia, todas las cooperativas deberán efectuar el aporte de sostenimiento a los organismos de integración reconocidos por lo que el tres por ciento del excedente repartible se destinará: a) A las confederaciones de cooperativas, cuando la cooperativa primaria no estuviere asociada a ninguna federación; b) A la federación a la que estuviere asociada la cooperativa de primer grado”.
Art. 39 “Mecanismo de aporte para el sostenimiento. Las cooperativas que no estuvieren asociadas a ninguna federación, efectuarán el aporte del tres por ciento directamente a las confederaciones de cooperativas reconocidas. Dicho aporte deberá efectivizarse dentro de los treinta días siguientes a la aprobación por la asamblea del balance correspondiente. En caso de no verificarse el pago y previa intimación extrajudicial, la acreedora podrá exigir el cobro compulsivo por la vía del juicio ejecutivo, para lo cual serán suficientes títulos el acta de asamblea y el balance aprobado, visados en la forma prevista en el art. 48 de la Ley”.
Art. 40 “Aporte de las centrales cooperativas. Las centrales cooperativas igualmente deberán realizar el aporte del tres por ciento del excedente repartible para el sostenimiento de las confederaciones de cooperativas”.
Art. 41 “Transferencia del aporte a la confederación. En el plazo de quince días de recibido el aporte, las federaciones de cooperativas deberán transferir a la confederación a la que estuvieren asociadas, la tercera parte del monto recibido en el concepto contemplado en el art. 42, inc. f) de la Ley. Si la federación no fuere asociada de ninguna confederación, la transferencia la realizará a la entidad de tercer grado que tuviere reconocimiento legal. Para el cobro compulsivo de esta obligación, se estará a lo dispuesto en la última parte del art. 39 que precede”.
Art. 42 “Aporte a más de un organismo de integración. Si la cooperativa de primer grado fuere socia de dos o más federaciones, o si éstas pertenecieren en calidad de asociadas a más de una confederación de cooperativas, el aporte para el sostenimiento se entregará en partes iguales a cada una de las entidades a las que se hallaren asociadas. Este mismo criterio se aplicará en el supuesto de que la cooperativa de primer grado no estuviere asociada a ninguna federación existieren dos o más confederaciones de cooperativas”.
3- La acción debe prosperar.
Analizados los agravios vertidos por el accionante, estos se muestran atendibles, en cuanto expresa que las disposiciones del Decreto impugnado, estarían creando injustamente y contrariando el texto expreso de la Ley que reglamentan, una obligación adicional a cargo de las cooperativas no asociadas a ninguna confederación o federación.
Efectivamente, y como ya hemos pregonado en situaciones anteriores análogas a la del presente caso sometido a examen, se constata el ejercicio indebido de la potestad reglamentaria acordada al Poder Ejecutivo en el art. 238 num. 3) de la CN, lo que evidencia “el exceso reglamentario transgresor de la Ley que se reglamenta es siempre inconstitucional (G.J. Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional argentino Bs. As. Tomo II, 1998 p. 227), en tanto no se compadece con el orden de prelación de las normas postulado en el art. 137 de nuestra Carta Magna.
Se parte del error que se comete en el art. 38 del decreto, en cuanto a la interpretación del art. 42, inc. f) de la Ley N° 438/94. Dicha norma en forma clara establece un aporte a cargo de cada cooperativa, para el sostenimiento de las federaciones o confederaciones a que estuviere asociada. Una cooperativa determinada debe aportar, por tanto, exclusivamente a las entidades de que formare parte como social y no puede ser obligada a contribuir al sostenimiento de asociaciones que le son extrañas por no tener vinculación alguna con ellas. Todo esto no solo resulta de la correcta interpretación del texto legal, sino de un elemental criterio lógico.
Y contra esto no puede oponerse la interpretación que, sobre la base de que las cooperativas no pueden constituir directamente confederaciones pretende afirmar que el aporte debe ser destinado: a) al sostenimiento de las confederaciones (cualquiera sea ella, bastando su reconocimiento legal, cuando las cooperativas no estuvieren asociadas a ninguna federación); o b) al sostenimiento de las Federaciones a que esté asociada la respectiva cooperativa". La vinculación de la cooperativa con la confederación, sin duda, deberá realizarse necesariamente por medio de la federación.
Sentado el carácter inconstitucional del art. 38 del Dec. N° 14.052, devienen igualmente inconstitucionales el art. 39, así como el art. 40 del aludido Decreto, que crea una obligación no establecida en la Ley, por lo que adquiere el mismo carácter. Las segundas partes de los arts. 41 y 42 resultan también contrarias a la Ley Suprema, por las razones ya mencionadas.
Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inaplicables respecto a la Cooperativa Agropecuaria e Industrial La Norteña Ycuamandiyu Ltda., los siguientes artículos del Dec. N° 14.052 de fecha 3 de julio de 1996: arts. 38, 39 y art. 40, en su totalidad, el art. 41, en la parte que establece: “... Si la federación no fuere asociada de ninguna confederación, la transferencia la realizará a la entidad de tercer grado que tuviere reconocimiento legal. Para el cobro compulsivo de esta obligación, se estará a lo dispuesto en la última parte del art. 39 que precede”, y el art. 42, en la parte que dice: “... Este mismo criterio se aplicará en el supuesto de que la cooperativa de primer grado no estuviere asociada a ninguna federación y existieren dos o más confederaciones de cooperativas”. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: El Abog. M. G. M., en representación de la “Cooperativa de Producción Agropecuaria e Industrial La Norteña Ycuamandiyu Ltda.” conforme al testimonio de Poder General que acompaña, presenta Acción de Inconstitucionalidad contra los arts. 38, 39, 40, 41 y 42 del Dec. N° 14.052/96 “Por el cual se reglamenta la Ley N° 438/94 de Cooperativas”.
El recurrente alega que las disposiciones reglamentarias atacadas constituyen un acto arbitrario del Poder Ejecutivo, violando las disposiciones contenidas en el art. 238 inc. 3) de la Carta Magna, dado que la reglamentación de la Ley 438/94 en sus artículos up supra mencionados, se apartan del Espíritu de la Ley y se exceden en el alcance de la misma.
En efecto, la norma reglamentaria (Dec. N° 14.052/96) no puede crear ni alterar los aspectos estructurales, ni ampliar el espíritu de la Ley N° 438/94. La reglamentación no puede ampliar ni deformar la voluntad del legislador, la cual debe servir como marco dentro del cual debe establecerse y limitarse la reglamentación respectiva.
Dada la redacción de los arts. 38, 39, 40, 41 y 42 del Decreto impugnado, efectivamente, el contenido sustancial de la ley ha sido alterado, abusando de la delegación encargada a órganos administrativos inferiores, por lo que se termina imponiendo obligaciones económicas a las cooperativas que no forman parte de confederaciones o federaciones, sin ninguna base legal, contraviniendo de esta manera el principio de Supremacía Constitucional y Prelación de Leyes previsto en n el art. 137 de la CN.
Por otro lado, la Sala Constitucional de la Corte cuenta con varios precedentes dictados en casos similares en los cuales ha resuelto declarar la inconstitucionalidad de algunos artículos del Decreto N° 14.052 de fecha 3 de julio de 1996, entre ellos, de los arts. 38, 39, 41 y 42.
En dichas oportunidades, el Ministro Preopinante, Dr. Raúl Sapena Brugada, sostuvo: “El punto central se encuentra en el error que se comete en el art. 38 del Decreto en cuanto a la interpretación del art. 42, Inc. f) de la Ley N° 438/94. Dicha norma en forma clara establece un aporte a cargo de cada cooperativa, para el sostenimiento de las federaciones o confederaciones a que estuviere asociada. Una cooperativa determinada debe aportar, por tanto, exclusivamente a las entidades de que formare parte como socia y no puede ser obligada a contribuir al sostenimiento de asociaciones que le son extrañas por no tener vinculación alguna con ellas. Todo esto no solo resulta de la correcta interpretación del texto legal, sino de un elemental criterio lógico. Y contra esto no puede oponerse la peregrina interpretación que, sobre la base de que las cooperativas no pueden constituir directamente confederaciones pretender afirmar que el aporte debe ser destinado: a) al sostenimiento de las confederaciones (cualquiera sea ella, bastando su reconocimiento legal, cuando las cooperativas no estuvieren asociadas a ninguna federación); o b) al sostenimiento de las Federaciones a que esté asociada la respectiva cooperativa”.
Por tanto, tratándose el presente caso de una situación idéntica a la ya planteada y resuelta favorablemente en anteriores oportunidades, corresponde, por los mismos fundamentos expuestos en el fallo transcripto precedentemente, hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los arts. 38, 39, 40, 41 en la parte que dice: “Si la federación no fuere asociada de ninguna confederación, la transferencia la realizará a la entidad de tercer grado que tuviere reconocimiento legal. Para el cobro compulsivo de esta obligación, se estará a lo dispuesto a la última parte del art. 39 que precede” y art. 42 en la parte que dice: “Este mismo criterio se aplicará en el supuesto de que la cooperativa de primer grado no estuviere asociada a ninguna federación y existieren dos o más confederaciones de cooperativas” del Dec. N° 14.052/96 en relación a la Cooperativa de Producción Agropecuaria e Industrial La Norteña Ycuamandiyu Ltda”. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto de la Ministra, Dra. Bareiro de Módica, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucionalidad. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad de los arts. 38, 39, 40, 41 en la parte que dice: “Si la federación no fuere asociada de ninguna confederación, la transferencia la realizará a la entidad de tercer grado que tuviere reconocimiento legal. Para el cobro compulsivo de esta obligación, se estará a lo dispuesto a la última parte del art. 39 que precede” y art. 42 en la parte que dice: “Este mismo criterio se aplicará en el supuesto de que la cooperativa de primer grado no estuviere asociada a ninguna federación y existieren dos o más confederaciones de cooperativas” del Dec. N° 14.052/96 en relación a la Cooperativa de Producción Agropecuaria e Industrial La Norteña Ycuamandiyu Ltda. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Arnaldo Levera.-
La vinculación de la cooperativa con la confederación, sin duda, deberá realizarse necesariamente por medio de la federación. Establecido el carácter inconstitucional del art. 38 del Dec. N° 14.052, deviene igualmente inconstitucional el art. 39. El art. 40 crea una obligación no establecida en la Ley, por lo que adquiere el mismo carácter. Las segundas partes de los arts. 41 y 42 resultan también contrarías a la Ley Suprema, por las razones ya mencionadas” (CSJ, Ac. y Sent. N° 579 del 11/10/2000).