Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2000-10-11PY/JUR/361/2000
Carátula
Asunción, 11 de octubre de 2000.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Sapena Brugada
A la cuestión planteada el doctor Sapena Brugada dijo: La abogada Concepción Acosta de Spiess, en representación de la Cooperativa de las FF.AA. de la Nación Ltda., se presenta ante esta Corte a plantear acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 38, 39, 40, 41 y 142 del Decreto del Poder Ejecutivo 14.052, de fecha 3 de julio de 1996 "Por el cual, se reglamenta la Ley 438 de Cooperativas, de fecha 21 de octubre de 1994".
La accionante manifiesta que los artículos impugnados contradicen y desnaturalizan y hasta modifican el texto claro de la ley de cooperativas. Señala que el mencionado decreto reglamentario crea una nueva obligación para las cooperativas no asociadas a ninguna confederación o federación al imponerles un aporte del 3% de sus excedentes cuando que lo que la ley ordena es efectuar dicho aporte única y exclusivamente a las confederaciones o federaciones a que esté asociada la respectiva cooperativa.
El caso planteado en la presente oportunidad es exactamente igual al resuelto por esta Corte en el Acuerdo y Sentencia 203 de fecha 28 de julio de 1998 cuyas partes más importantes considero pertinente transcribir a continuación: "Lo que ha ocurrido en el caso sometido a examen es el ejercicio indebido de la potestad reglamentaria por parte del Poder Ejecutivo, e indudablemente "el exceso reglamentario transgresor de la ley que se reglamenta es siempre inconstitucional" (G.J. Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional argentino, Bs. Aires, Tomo II, año 1998, pág. 227). El punto central se encuentra en el error que se comete en el Art. 38 del Decreto en cuanto a la interpretación del Art. 42 inc. "f" de la Ley 438/94. Dicha norma en forma clara establece un aporte a cargo de cada cooperativa, para el sostenimiento de las federaciones o confederaciones a que estuviere asociada. Una cooperativa determinada debe aportar, por tanto, exclusivamente a las entidades de que formare parte como social y no puede ser obligada a contribuir al sostenimiento de asociaciones que le son extrañas, por no tener vinculación alguna con ellas. Todo esto, no sólo resulta de la correcta interpretación del texto legal, sino de un elemental criterio lógico.
Y contra esto no puede oponerse la peregrina interpretación que, sobre la base de que las cooperativas no pueden constituir directamente confederaciones, pretende afirmar que el aporte debe ser destinado: a) al sostenimiento de las confederaciones (cualquiera sea ella, bastando su reconocimiento legal, cuando las cooperativas no estuvieren asociadas a ninguna federación); o b) al sostenimiento de las "Federaciones a que esté asociada la respectiva cooperativa". La vinculación de la cooperativa con la confederación; sin duda, deberá realizarse necesariamente por medio de la federación.
Establecido el carácter inconstitucional del Art. 38 del Decreto 14.052, deviene igualmente inconstitucional el Art. 39. El Art. 40 crea una obligación no establecida en la ley; por lo que adquiere el mismo, carácter. Las segundas partes de los Arts. 41 y 42 resultan también contrarias a la Ley suprema, por las razones ya mencionadas. En el Art. 142 no apreciamos ninguna transgresión de preceptos de rango constitucional, ya que el mismo se limita a precisar una cuestión, que resulta obvia".
Por tanto, siguiendo el mismo criterio del Acuerdo y Sentencia transcripto precedentemente, y por los mismos fundamentos jurídicos, corresponde hacer lugar, a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inaplicables, los siguientes artículos del Decreto 14.052 de fecha 3 de julio de 1996; Arts. 38, 39 y 40, en su totalidad; el Art. 41, en la parte que establece: "Si la federación no fuere asociada de ninguna confederación, la transferencia la realizará a la entidad de tercer grado que tuviere reconocimiento legal. Para el cobro compulsivo de esta obligación, se estará a lo dispuesto en la última parte del Art. 39 que precede", y el Art. 142, en la parte que dice: "Este mismo criterio se aplicará en el supuesto de que la cooperativa de primer grado no estuviere asociada a ninguna federación y existieren dos o más confederaciones de cooperativas". Así voto.
Adhesión
Lezcano Claude, Fernández Gadea
A su turno los doctores Lezcano Claude y Fernández Gadea, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro, doctor Sapena Brugada, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve: Hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inaplicables los siguientes artículos del Decreto N° 14.052, de fecha 3 de julio de 1996; Arts. 38, 39 y Art. 40, en su totalidad; el Art. 41, en la parte que establece: "Si la federación no fuere asociada de ninguna confederación, la transferencia la realizará a la entidad de tercer grado que tuviere reconocimiento legal. Para el cobro compulsivo de esta obligación, se estará a lo dispuesto en la última parte del Art. 39 que precede", y el Art. 142, en la parte que dice: Este mismo criterio se aplicará en el supuesto de que la cooperativa de primer grado no estuviere asociada a ninguna federación y existieren dos o más confederaciones de cooperativas".
Luis Lezcano Claude; Raúl Sapena Brugada; Carlos Fernández Gadea. (Sec. Fabián Escobar Díaz).