Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-11-07PY/JUR/755/2012
Carátula
Asunción, noviembre 7 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la Abog. D. C., en representación de la Cooperativa Multiactiva de Ahorro y Crédito de Consumo y Servicios de Empleados del Crédito Agrícola de Habilitación 12 de junio Ltda., a plantear acción de inconstitucionalidad contra los arts. 38 y 39 del Dec. N° 14.052 “Por el cual se reglamentó la Ley N° 438 de Cooperativas, de fecha 21 de octubre de 1994”.
La impugnante alega la violación de varios artículos de la Constitución, entre ellos, del 42 que consagra la libertad de asociación, del 113 que establece que el Estado fomentará las empresas cooperativas a las cuales garantizará su libre organización y autonomía entre otros. Sostiene que “las normas impugnadas pretenden subordinar a mi representada a realizar un aporte en contra de su voluntad sin cambio de servicios, en abierta violación a la Constitución Nacional”. Sigue diciendo que mi representada no está asociada a ninguna Confederación o Federación en virtud a lo establecido en el art. 42 inc. “f” de la Ley N° 438/94 de Cooperativas, por consiguiente, no estando asociada no se halla obligada a pago alguno de aporte.
Los artículos impugnados establecen lo siguiente:
Art. 38: “Aporte a organismos de integración. Por imperio del art. 92 de la Ley, ninguna cooperativa de primer grado podrá asociarse a una confederación de cooperativas, razón por la cual la mención de asociación que contiene el art. 42 inc. f) de la Ley, está referida exclusivamente a las federaciones. En consecuencia, todas las cooperativas deberán efectuar el aporte de sostenimiento a los organismos de integración reconocidos, por lo que el tres por ciento del excedente repartible se destinará: a) A las confederaciones de cooperativas, cuando la cooperativa primaria no estuviese asociada a ninguna federación; o b) A la federación ala que estuviese asociada la cooperativa de primer grado”.
Art. 39: “Mecanismo de aporte para el sostenimiento. Las cooperativas que no estuvieren asociadas a ninguna federación, efectuarán el aporte del tres por ciento directamente a las confederaciones de cooperativas reconocidas. Dicho aporte deberá efectivizarse dentro de los treinta días siguientes a la aprobación por la asamblea del balance correspondiente. En caso de no verificarse el pago y previa intimación extrajudicial, la acreedora podrá exigir el cobro compulsivo por la vía del juicio ejecutivo, para lo cual serán suficientes títulos el acta de la asamblea y el balance aprobado, visados en la forma prevista en el art. 48 de la Ley”.
La Corte ya se ha pronunciado con respecto a estos artículos impugnados y en ese sentido considera que el punto central se encuentra en el error que se comete en el art. 38 del Decreto en cuanto a la interpretación del art. 42, inc. f), de la Ley N° 438/94. Dicha norma en forma clara establece un aporte a cargo de cada cooperativa para el sostenimiento de las federaciones o confederaciones a que estuviere asociada. Una cooperativa debe aportar, por tanto, exclusivamente, a las entidades de que formare parte como socia y no puede ser obligada a contribuir al sostenimiento de asociaciones que le son extrañas por no tener vinculación alguna con ellas. Todo esto no sólo resulta de la correcta interpretación del texto legal, sino de un elemental criterio lógico. Y contra esto no puede oponerse la peregrina interpretación que, sobre la base de que las cooperativas no pueden constituir directamente confederaciones, pretende afirmar que el aporte debe ser destinado: a) al sostenimiento de las Confederaciones (cualquiera sea ella, bastando su reconocimiento legal, cuando las cooperativas no estuvieran asociadas a ninguna federación); o b) al sostenimiento de las “Federaciones a que esté asociada la respectiva cooperativa”. La vinculación de la cooperativa con la confederación, sin duda, deberá realizarse necesariamente por medio de la federación. Establecido el carácter inconstitucional del art. 38 del Dec. N° 14.052/96, deviene igualmente inconstitucional el art. 39”. (Ac. y Sent. N° 418/1998).
En el caso de autos, estamos ante idéntica situación a la ya planteada y que fuera resuelta favorablemente en anteriores oportunidades. Asimismo con respecto a los Resoluciones del INCOOP N° 06/03 y N° 2328/07 y Circular N° 49/08 que devienen inconstitucionales por ser accesorias de los artículos impugnados del Dec. N° 14.054/96. Por tanto corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los arts. 38 y 39 del Dec. N° 14.052/96 y en consecuencia de las Resoluciones del INCOOP N° 06/03 y N° 2328/07 y Circular N° 49/08 con relación a la accionante. Es mi voto.
Adhesión
Fretes, Bajac Albertini
Los Dres. Fretes y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los arts. 38 y 39 del Dec. N° 14.052/96, de las Resoluciones del INCOOP N° 06/03 y N° 2328/07 y la Circular N° 49/08, en relación a la accionante. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-