Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2004-04-01PY/JUR/414/2004
Carátula
Asunción, abril 5 de 2004.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El doctor Fretes dijo:
La abogada lngrid Junghanns Alegre, en nombre y representación de Samsung Electronics Panamá (Zona Libre) S.A. promovió acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 del 9 de julio de 2002, dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú, en los autos caratulados: "Samsung Electronics S.A. (Zona Libre) Panamá c. T.J.J. Export-Import S.R.L. y otros s/ Ejecución Hipotecaria".
Por el Acuerdo y Sentencia citado, el Tribunal de Apelación resolvió: Tener por desistido al apelante del recurso de nulidad deducido. Revocar la Sentencia Definitiva N° 201 de fecha 23 de setiembre de 1999, apelada, en cuanto hace al segundo punto de la parte resolutiva de la misma. Imponer las costas a la parte perdidosa.
Cabe recordar que por la sentencia definitiva de primera instancia se resolvió: no hacer lugar, con costas a la excepción de arraigo y pago total opuesta por la firma T.J.J. Export – Import S.R.L., señores Sang Pil Nam y Sang Jun Nam, en el juicio que por ejecución hipotecaria promueve la firma Samsung Electronics Panamá (Zona Libre) S.A.; llevar adelante la ejecución hipotecaria que promueve Samsung Electronics Panamá (Zona Libre) S.A. en contra de la firma T.J.J. Export – Import S.R.L., señores Sang Pil Nam y Sang Jun Nam y Sonia Betty Kim de Nam, por cobro de la suma de dólares americanos dos millones doscientos sesenta y cinco mil (US$. 2.265.000), más intereses, gastos y costas.
La mencionada profesional alega que la sentencia atacada por esta vía es arbitraria por cuanto que ella se encuentra fundada en la consideración errada de la prueba producida en autos. Alega que el Tribunal hizo caso omiso de la prueba documental agregada por la parte demandante, y además asignó a dos órdenes de pago incausadas el carácter de títulos cancelatorios de la deuda hipotecaria, dándole así prevalencia sobre las escritura pública de constitución de la hipoteca y su pagaré conexo. Expresa que para que el documento de pago tenga valor cancelatorio, en él debe constar, en forma clara e inequívoca, la imputación a la obligación que se ejecuta, es decir debe haber relación precisa entre el crédito reclamado y el pago efectuado; y que estos requisitos no se cumplen en el caso de autos. Manifiesta que discutir la imputación del pago, cuando ella no está clara y expresamente determinada, es convertir el juicio ejecutivo en ordinario. Resalta que la Cámara de Apelaciones incurrió en error al pretender convertir de prueba del pago lo que no puede serlo en la vía ejecutiva, ante la existencia del pagaré hipotecario agregado a autos. Concluye señalando que se está ante un caso flagrante de sentencia arbitraria, por lo que peticiona se haga lugar a esta demanda y se declare inaplicable por inconstitucional el fallo impugnado.
Analizadas las constancias de autos, especialmente la sentencia impugnada, se advierte que la misma cuenta con razonables fundamentos, circunstancia que no amerita considerarla como violatoria del orden constitucional o arbitraria. Entiéndase a esta como la fundada en puras conjeturas o antojadizas interpretaciones, carentes de apoyo en los hechos probados en el proceso. Cabe puntualizar, además que las decisiones a las que arribaron los jueces están basadas en las comprobaciones obrantes en los autos principales e interpretaron las leyes aplicables al caso, conforme al leal saber y entender.
Así, tenemos que los miembros del Tribunal de Apelación, en forma unánime, valoraron exhaustivamente las pruebas producidas en autos y llegaron a conclusiones ajustadas a la ley, cuando analizaron la confesión judicial, la prueba pericial llevada a cabo, que llevaron a la convicción de los magistrados de la existencia del pago realizado por los demandados, a través de la transferencia bancaria. Sobre el tema de la cancelación de la deuda a través de la transferencia bancaria y su posibilidad de reconocimiento como pago válido, uno de los miembros señaló que exigencias previstas por los arts. 571 y 573 del Código Civil "no desconoce la transferencia bancaria u órdenes de pago bancario, como forma de cancelación de deudas tanto a nivel nacional o internacional, solamente debe estar bien documentada debiendo dar cumplimiento a las disposiciones de la ley bancaria y la ley de fondo vigente en nuestro país, como está documentada en el presente juicio".
Cabe agregar que es criterio jurisprudencial de esa Corte que las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada, no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente es imposible. Finalmente es importante destacar que es criterio uniforme también que no corresponde volver a reexaminar cuestiones que fueron debatidas y resueltas en instancias anteriores, cuando no se constata alguna violación de derechos constitucionales o el libre ejercicio de la defensa de las partes en el litigio, circunstancias estas que están lejos de aparecer en el presente caso.
Adhesión
Nuñez Rodríguez, Altamirano Aquino
Los doctores Nuñez Rodríguez y Altamirano Aquino manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional resuelve: No hacer lugar, con costas, a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abog. I. J. A., en nombre y representación de Samsung Electronics Panamá (Zona Libre) S.A. contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 del 09 de julio de 2002, dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Alto Paraná y Canindeyú, por improcedente. — Victor Núñez Rodríguez.— José Altamirano. — Antonio Fretes.
Corrido traslado, el representante convencional de la parte demandada, Abog. Mario Aníbal Elizeche Baudo, manifiesta que su contraparte pretende poner en discusión una cuestión que ha sido objeto de un largo proceso en el cual se respetó el debido proceso, el principio de igualdad y bilateralidad, habiendo tenido ambas partes la posibilidad de llegar al estado de certeza en cuanto a sus pretensiones y que con la presente acción pretende abrir un debate jurídico de un proceso que concluyó ordinariamente por sentencia de segunda instancia con autoridad de cosa juzgada y convertir así, a la Corte Suprema de Justicia en una indebida tercera instancia, al tratarse el presente caso de un juicio ejecutivo especial. Finaliza diciendo que la sentencia impugnada no adolece de arbitrariedad puesto que es producto de un proceso absolutamente correcto y peticiona el rechazo, con costas de la acción promovida.
Por tanto, en atención a la jurisprudencia mencionada, a las demás consideraciones expuestas, y oído el parecer del Ministerio Público, la presente acción de inconstitucionalidad debe ser desestimada, con costas a la vencida.