Corte Suprema de Justicia del Paraguay, en pleno1996-06-25PY/JUR/130/1996
Carátula
Asunción, 25 de junio de 1996
Vistos
Visto: El oficio N° 979, emitido en los autos arriba individualizados por S. S. el señor Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Tercer Turno, en el que solicita "copia autenticada de todos los documentos obrantes en dicha Instancia sobre la abogada María del Rosario Stanley Chamorro y que motivaran la inclusión a la misma en la terna N° 3 de candidatos para Jueces de la Justicia letrada"; y,
Considerando
Considerando:
Que no le es posible a la Corte determinar los motivos que llevaron al Consejo de la Magistratura, que es otro órgano constitucional a incluir el nombre de la peticionante en una determinada terna de candidatos para la Justicia Letrada. En todo caso, es allí donde debiera ocurrir, supuesto que estuviere asistida de razones jurídicas válidas.
Por otra parte, debe tenerse presente que tampoco es posible remitir copia de documentación alguna, en primer término porque tal no es el objeto del Hábeas Data, como más adelante se explica. En segundo lugar porque es contranatural a la función pública, la reserva de sus actuaciones siendo penalmente sancionada su violación, (art. 176, C. Penal y art. 32 inc. "d" de la Ley 200), y en tercer lugar, porque el derecho a la intimidad y el patrimonio documental de terceras personas pudiera verse afectado cuando que es constitucionalmente protegido (arts. 33 y 36 C. Nacional), y no será la Corte, precisamente como máximo órgano de control de constitucionalidad, la que viniere a violar previsiones tan concretas que hacen a la dignidad de las personas.
Por el hecho de no existir mayores desarrollos teóricos o jurisprudenciales, esta expresión que literalmente significa: "traigan el dato" o "traigan el dato y sométanlo al Tribunal", (Enrique M. Falcón, Hábeas Data, Ed. Abeledo Perrot, B. Aires 1996), no significa superficialidad ni frutilidad. Por el contrario hoy día, considerando el extraordinario desarrollo de la informática, y sobre todo, los Bancos de datos, viene ganando una consideración cada vez más insistente en las preocupaciones doctrinarias.
En todo caso, sus precedentes se suelen hacer remontar a la Constitución portuguesa, cuyos artículo 35 configura un precedente, así como también lo que aunque sin denominación específica, el consagrado en el art. 105 inciso "b", de la Constitución Española. En Estados Unidos, fue sancionada en 197 la Freedom of Information Act que en 1978 fue reformada por medio de otra ley, la Freedom of Information Reform Act, que facilita a los particulares el acceso a informaciones, que consten en registros públicos o particulares librados al público.
Las modificaciones consagradas en la última reforma constitucional argentina, ubican al Hábeas Data dentro de la normativa general del amparo; razón por la que algunos autores lo consideran una suerte de amparo especializado, (art. 43 C. Argentino). En lo pertinente expresa: "Toda persona podrá interponer esta acción, para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística".
Independientemente de los desarrollos doctrinarios a que ha dado lugar esta norma de la Constitución argentina, ha de convenirse que al igual que la norma paraguaya, que indudablemente también debió servirle de antecedentes, estatuye: a) que existan datos referidos a una persona en registros o bancos de datos, y b) que, en la hipótesis de ser falsos o errados se los suprima, rectifique o actualice.
Justamente esto es lo que prescribe la Constitución del Brasil, fuente más directa de nuestra Constitución, en cuyo artículo 5°, parágrafo LXXII establece: "Se concederá el Hábeas Data: a) para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a la persona del impetrante, que conste en registros o Bancos de datos de entidades gubernamentales o de carácter público, b) para la rectificación de datos, cuando no se prefiera hacerlo por proceso sigiloso (reservado), judicial o administrativo".
c) Conclusiones:
De todo cuanto se ha venido considerado, resulta que de acuerdo a la Constitución Nacional, para la procedencia de la acción de Hábeas Data, se requiere la conjunción de los siguientes requisitos:
1. Legitimación:
Está legitimada para promover la acción cualquier persona física o jurídica, afectada por la existencia de datos que pudiera ser erróneos o falsos o indebidamente difundidos.
Es del caso puntualizar, a este respecto que debe evidenciarse, aunque más no fuere de manera sumaria, el contenido del registro o la constancia que afecte los derechos del recurrente, ya que en caso contrario, cualquiera podrá solicitar la exhibición de cualquier registro y conocer ilegítimamente, detalles relativos a terceras personas.
2. Objeto
La acción de Hábeas Data tiene por objeto, a) acceder a la información y a los datos que consten en registros públicos o privados de carácter público; b) conocer el uso o finalidad de tales registros, y c) solicitar la actualización, rectificación o destrucción de aquellos supuesto que fueren erróneos o afectaren indefinidamente sus derechos.
3. Procedimiento:
El primer requisito que debe acreditarse es que existe algún registro en el que consten datos relativos a una persona. Nótese bien que la Constitución con claridad, nos habla de "registros oficiales o privados de carácter público".
Debe esclarecerse que un "registros" es un repositorio documental ordenado a los efectos de su compulsa, que está librado al servicio público, con la finalidad de brindar certeza o seguridad jurídica, como ocurre con los distintos registros que funcionan bajo la dependencia del Poder Judicial. Por eso Montoro Puerto: (Apuntes para la estructura de una Administración Registral, Madrid, año 1972), establece que su nota característica es la idea de publicidad. Y es precisamente a ello a cuanto alude la Constitución, desde que en caso contrario no hubiere expresado "registros oficiales", sino "archivos oficiales" que, por la reserva con que deben ser manejados, no pueden ser librados desaprensivamente a la publicidad, tanto más que ello podrá afectar inmotivadamente derechos de terceros. Actualmente este hecho adquiere su más gráfica explicitación si consideramos como tales, a las Bases de Datos, que pueden anotar o fijar datos relativos a una persona, afectándola en intimidad o imagen.
Culminada la etapa anterior, la cuestión queda en manos del Juez, quien debe realizar una labor axiológica compulsando, en primer lugar la validez de las evidencias presentadas a su juzgamiento. En segundo lugar, si las anotaciones el registro, "ilegítimamente" afectan los derechos de la persona recurrente, y en función a ello en tercer lugar, adoptar una decisión que solamente puede tener como contenido: a) No hacer lugar a la petición porque los datos son correctos; b) disponer, en su caso la corrección de los datos asentados en el registro, ante la constatación del error existente, y c) disponer la destrucción de lo que estuviere indebidamente asentado en el registro, supuesto que tales datos, aparte de erróneos afecten ilegítimamente los derechos del recurrente.
d) Requisitos:
De lo expuesto fluye que cualquier petición de Hábeas data necesariamente debe, a) Identificar el registro de que se trata; b) expresar si se conoce o no su contenido y en la primera hipótesis, enunciar en qué consiste; c) presentar pruebas u ofrecer probar el error o inexactitud de lo registrado, y d) expresar en qué consiste la ilegalidad que afecta sus derechos.
La Corte estima que las acciones y peticiones judiciales deben hallarse revestidas de un mínimum de racionalidad y coherencia, que hagan posible, el correcto ejercicio de la función jurisdiccional. En caso contrario, asistiremos a una indebida desnaturalización de institutos tan nobles, como los establecidos en la Constitución, para garantía de todos los ciudadanos.
La desnaturalización que se aprecia en el abuso del ejercicio de acciones similares, termina por anegar la administración de la justicia —como desafortunadamente se viene advirtiendo— con peticiones o acciones singularmente inoficiosas, que a la par de generar falsas expectativas, distraen la atención de los señores Magistrados de menesteres importantes, con toda la secuela de pérdida de tiempo y gastos inútiles para todos. Es la razón por la que ha dispensado este tratamiento a la cuestión suscitada, a fin de que conociéndose, cuando menos el criterio de este Tribunal, los demás órganos de la administración ajusten a su desempeño a los criterios de racionalidad y seriedad expuestos.
En todo caso, la Corte ha decido —a falta de ley reglamentaria— hacer conocer su criterio en torno a la naturaleza, funciones y procedimiento en materia de esta nueva figura que emerge en el horizonte de los derechos y garantías acordados a los ciudadanos.
a) El texto constitucional
El artículo 135 de la Constitución Nacional establece:
"Toda persona puede acceder a la información, que sobre sí misma, o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad. Podrá solicitar ante el Magistrado competente, la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos si fuesen erróneos o afectaran ilegítimamente sus derechos".
De la norma transcripta fluye sin esfuerzo que el "Hábeas Data" se establece sobre presupuestos normativos singularmente claros: Así:
1. Debe tratarse de información sobre una persona o sus bienes;
2. La misma debe constar en registros oficiales o privados de carácter público; y,
3. Con la finalidad de actualizarlos, rectificarlos o destruirlos.
b) Naturaleza:
Conforme se aprecia, ésta es una garantía constitucional tendiente a tornar efectivas algunas previsiones constitucionales, tales como el derecho a la intimidad (art. 33 C. Nacional), la inviolabilidad del patrimonio documental y la comunicación privada, (art. 36 C. Nacional), o la protección de la dignidad y de la imagen privado de las personas (art. 22 in-fine).
Desde el momento que: "Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad y en su seguridad", (art. 9, C. Nacional) y de que también: "Toda persona tiene el derecho a libre expresión de su personalidad, a la creatividad y a la formación de su propia identidad e imagen", (art. 25), la Constitución ha generado los mecanismos que considera adecuados para su vigencia. Así, en el capítulo XII, 1ª Parte, relativo a las Garantías Constitucionales legisla sobre:
a) La acción de inconstitucionalidad, que se da contra actos normativos o decisiones judiciales cuya naturaleza y regulación procedimental se hallan razonablemente definidas;
b) El procedimiento de amparo que, también está regulado en el Código respectivo, para violaciones manifiestas de derechos o facultades de los ciudadanos;
c) El recurso de Hábeas Corpus, en sus diversas modalidades, legislado con la finalidad de precautelar la libertad de las personas; y,
d) Por fin, el recurso de Hábeas Data, sobre el que ciertamente, ni existe regulación legal —insistentemente reclamada— ni mayor elaboración doctrinal. En todo caso, es una garantía específica vinculada a la preservación de la imagen de las personas.
La doctrina brasileña, que todavía no es muy amplia, señala que se trata de una acción civil especial, que deberá desenvolverse en dos fases, a menos que el impetrante ya conozca el tenor de los registros a ser rectificados o complementados, ocasión en la que pedirá a la justicia, que los rectifique mediante las pruebas que exhiba o viniere a producir", (Hely Lópes Meirelles, Mandado de Segurança, 16 Ed. actualizado por Arnaldo Ward, Melheiros Editores, San Pablo, año 1995).
En otra palabras, si la persona que ocurra por vía de Hábeas Data, ya conoce el contenido del registro, carece de objeto la primera fase de conocimiento, entrándose directamente en la segunda fase en la que, a los efectos del debido proceso legal, deberá observarse el principio de la bilateralidad. Es esto, teniendo presente los datos que consten en el registro en cuestión, se comprobará judicialmente su inexactitud para suprimirlos, o rectificarlos o, en la hipótesis de no producirse tal probanza, para su confirmación.
Nótese por tanto, que el objeto de la acción es el conocimiento o la modificación de los datos existentes en el registro en cuestión. Así ocurre en el Brasil, también en la Argentina y no tiene porqué ser diferente en el Paraguay en base a todo cuanto se viene mencionando en relación con precedentes legislativos y doctrinarios.
Con miras a precautelar derechos de terceros, por lo que se refiere este requisito, la Corte insiste en el hecho de que debe mediar la máxima circunspección y prudencia por parte de los Magistrados, la evaluación de la cuestión. Debe mediar un previo juicio de mérito, ante el Magistrado competente, de suerte a poner en evidencia la legitimidad del reclamo y la compulsa, antes que se pase a una fase de discusión.
Establecida la existencia del Registro, y los datos relativos a la persona que solicita su examen, se pasa a la segunda etapa; esto es, la contrastación de tales datos con los manifestados y justificados por tal persona. Necesariamente, a los efectos de la observancia de las reglas del debido proceso legal, en esta etapa debe observarse el principio de bilateralidad, desde que en caso contrario se libraría al arbitrio de cualquier asentar en registros públicos cualquier dato que pudiera resultar inexacto y con ello ocasionar perjuicio a terceros.
Por tanto, en mérito a las razones que se dejan puntualizadas y las pertinentes disposiciones de la Constitución Nacional, la
Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
I - No hacer lugar a la remisión de documentos ajenos al objeto de la acción de Hábeas Data.
II - Hacer saber, a los señores Magistrados y abogados, los fundamentos que sirvieron de base a esta decisión.
III - Oficiar, registrar y archivar este asunto.
Jerónimo Irala Burgos; Raúl Sapena Brugada. - Enrique S. Sosa E. - Luis Lezcano Claude. - Carlos Fernández Gadea. - Wildo Rienzi Galeno. - Felipe S. Paredes. - Elíxeno Ayala. - Oscar Paciello C. (Sec. Víctor Manuel Núñez R.).
(*) Publicamos la presente resolución, dada la importancia del mismo ya que trata del procedimiento establecido por la Corte Suprema de Justicia para ejercer la acción de Habeas Data, a pesar de haberse resuelto en el año 1996, consideramos de suma importancia la inclusión en la base de datos.