CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1980/12/19 • PY/LEGI/030I
VigenteCODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR1980PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/030I
Art. 120
Art. 120.- La confesión que revista las circunstancias enumeradas en el Artículo 119, prueba acabadamente el delito. Pero en el caso de que éste merezca pena de muerte, sólo podrá condenarse al reo a la pena inmediata inferior, cuando no haya otra prueba que la corrobore.
CAPITULO III De los testigos
Art. 121
Art. 121.- Será testigo toda persona que tenga conocimiento de los hechos y circunstancias que se investigan, sin distinción de estado, sexo, jerarquía o condición. El número de testigos no tiene limitación, pero se tomarán solamente las declaraciones que el Juez considere suficientes. No podrán ser testigos las personas mencionadas en el Artículo 238 del Código de Procedimientos Penales.
Art. 122
Art. 122.- El emplazamiento y la citación de los testigos cuya concurrencia sea necesaria ante la Justicia Militar, se harán en la misma forma que las notificaciones, y contendrán lugar y fecha y donde deban presentarse. La citación de testigos y peritos militares podrá hacerse por nota o telegrama a los Jefes respectivos.
Art. 123
Art. 123.- Si el testigo se hallare fuera del asiento del Juzgado podrá comisionarse a los Jueces Civiles de la localidad donde se encuentre el testigo para el cumplimiento de las diligencias.
Art. 124
Art. 124.- Los exhortos o rogatorias a los Jueces o Tribunales extranjeros se solicitarán por vía diplomática, de acuerdo con los tratados, o leyes generales.
Art. 125
Art. 125.- Toda persona debidamente citada concurrirá a prestar declaración en el lugar que el Juez le haya señalado. Los Comandantes no podrán oponerse a que sus subordinados concurran a prestar declaración, salvo dificultad de fuerza mayor, debiendo manifestarse inmediatamente al Juzgado, solicitando nueva audiencia.
Art. 126
Art. 126.- Si el militar citado no se presentase o adujera excusas legítimas, el Juez podrá con orden de arresto hacerle comparecer ante sí para recibir su declaración. Si la persona citada fuera civil, el Juez podrá ordenar su detención para su comparecencia, remitiendo compulsas de lo actuado al Ministerio Público, a los efectos de la aplicación de la pena que corresponda en el fuero civil por desacato.
Art. 127
Art. 127.- Las reglas prescriptas en el artículo precedente se aplicarán a los peritos que sin justo motivo rehusaren prestar su servicio y dar su dictamen.
Art. 128
Art. 128.- Están obligados a declarar, pero no están obligados a concurrir a la citación:
a. las personas enfermas o físicamente imposibilitadas. Éstas declararán en sus domicilios hasta donde se trasladará el Juez con su Secretario; y
b. los Oficiales Generales y Coroneles o sus equivalentes, los miembros del Poder Legislativo y Judicial. Todos éstos declararán por medio de oficio, a cuyo efecto se les transcribirá el correspondiente interrogatorio.
Art. 129
Art. 129.- No podrán ser llamados ni obligados a deponer, sea como testigos, sea como peritos, el cónyuge, aunque estuviera divorciado, los parientes legítimos del indiciado dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni sus padres, hijos, o hermanos naturales. Cuando varios individuos sujetos al mismo proceso fuesen indiciados por el mismo delito, los parientes de algunos de ellos en los grados referidos no podrán ser oídos como testigos contra los otros co-indiciados o co-acusados.
Art. 130
Art. 130.- El que fuere encargado de la defensa de un reo de delito militar, no podrá ser obligado a deponer sobre aquellos hechos que tuvo conocimiento por revelación o confidencia que le hizo el cliente en el ejercicio de su propio ministerio.
Art. 131
Art. 131.- Lo mismo tendrá lugar con respecto a los médicos, o cualquier otro profesional que por razón de su estado o profesión haya recibido confidencia de cualquier secreto, salvo el caso en que la ley les obligue expresamente a informar como autoridad superior.
Art. 132
Art. 132.- Cada testigo debe ser examinado separadamente en presencia del Secretario, bajo juramento que prestarán de decir verdad, recordándosele las penas impuestas a los testigos falsos, haciéndosele conocer las disposiciones pertinentes del Código Penal. La inobservancia de estas prescripciones llevan consigo la nulidad.
Art. 133
Art. 133.- El testigo oído con juramento que debe ser otra vez examinado, prestará nuevo juramento, bajo pena de nulidad.
Art. 134
Art. 134.- Recibido el juramento, los testigos serán interrogados sobre sus nombres y apellidos, nacionalidad, edad, estado, profesión y domicilio; si les afectan algunos de los impedimentos e inhabilidades legales que les incapaciten para declarar; por el conocimiento de las partes y demás generales de la ley. En caso de ignorar esas inhabilidades les serán debidamente explicadas.
Art. 135
Art. 135.- El testigo posteriormente será preguntado:
a. por todas las circunstancias del delito, tiempo y modo de perpetración;
b. cuando declare como testigo de vista: por el tiempo y lugar en que lo vio cometer, si estaban otras personas que también lo vieron y quiénes eran;
c. cuando declara como testigo de oídas: por las personas de quienes escuchó; y
d. por la razón de sus dichos.
Art. 136
Art. 136.- Si el testigo presenta algún objeto que pueda servir para hacer cargo al imputado o para su defensa, se hará mención de su presentación y se agregará al proceso, siendo posible, o se guardará por el Secretario, haciendo en autos la debida referencia. Siendo un escrito, será rubricado por el Instructor y Secretario.
Art. 137
Art. 137.- Los testigos declararán a viva voz, sin que les sea permitido leer respuestas llevadas por escrito. Sin embargo, podrán ver algunas notas o documentos que llevaren, según la naturaleza de la causa. Se podrán repetir o ampliar las declaraciones si el Juez cree conveniente.
Art. 138
Art. 138.- Siendo pertinentes, el Juez evacuará las citas que se hagan en las declaraciones. Los testigos podrá ser incomunicados entre sí por el Juez en los casos que así crea conveniente para la investigación de la verdad.
Art. 139
Art. 139.- El examen de los testigos podrá realizarse en el lugar del hecho o en presencia de los objetos sobre que versa la declaración.
Art. 140
Art. 140.- Si de la instrucción apareciese que algún testigo se ha expedido con falsedad, se sacarán copias de las piezas conducentes para la averiguación de este delito, y se formará separadamente el debido proceso. Cuando se trate de testigos civiles, la compulsa deberá remitirse a la Justicia Ordinaria.
CAPITULO IV De la prueba instrumental
Art. 141
Art. 141.- Todos los instrumentos públicos o privados, que se presentaren durante la instrucción y que tuvieren relación con el proceso serán agregados a los autos.
Art. 142
Art. 142.- Los instrumentos públicos constituyen plena prueba a menos que sean enervados por otras pruebas.
Art. 143
Art. 143.- Los instrumentos privados, reconocidos en su forma y en su contenido, constituyen contra el que hace reconocimiento, la misma prueba que los documentos públicos.
Art. 144
Art. 144.- Los medios de prueba establecidos en materia civil para el reconocimiento de los documentos privados, rigen también en lo criminal, en cuanto no estén limitados o en oposición con lo que determina este Código.
Art. 145
Art. 145.- Las instituciones públicas y privadas, archivos nacionales, militares o particulares, siempre que el Juez lo pidiere, deberán expedir copia o testimonio o parte de un documento o pieza que obre en los mismos.
CAPITULO V De la confrontación
Art. 146
Art. 146.- Toda persona que tuviere que designar a otra en su declaración con otro acto, lo hará de un modo claro y preciso, mencionando bien su nombre, domicilio y todas las circunstancias que conozca respecto de ella y que conduzcan al esclarecimiento del hecho investigado. Se procederá a la confrontación si no pudiere dar noticia exacta, pero hiciere presente que la reconocerá si se la presentasen.
Art. 147
Art. 147.- Si la duda fuera sobre la identidad del indiciado, el Juez de Instrucción deberá proceder al reconocimiento haciéndole colocar entre cuatro personas que tengan con él la mayor semejanza. El indiciado escogerá su puesto entre ellas. Podrá igualmente proceder a todos aquellos actos de confrontación que juzgue necesarios al conocimiento de la verdad.
Art. 148
Art. 148.- Si el indiciado debiese ser reconocido por varias personas se procederá en la formalidad prescripta y a tantos reconocimientos cuantas sean las personas. Cada una de éstas suscribirá la diligencia respectiva, y pasará de allí a un lugar del cual no pueda ver, ni hablar al que es llamado a hacer idéntico reconocimiento y se hará mención en la diligencia.
Art. 149
Art. 149.- Si la misma persona debe proceder al reconocimiento de diversos indiciados, se deberá en cada acto subrogar a otros individuos a aquellos que ya fueron objeto de confrontación, y se hará mención en la diligencia.
Art. 150
Art. 150.- En la confrontación se cuidará:
a. que la persona que sea objeto de ella, no se disfrace o desfigure o borre los rasgos que puedan guiar al que tiene que reconocerla ; y
b. que el que haga el reconocimiento manifieste las diferencias o semejanzas que advirtiera en el estado actual de la persona o personas señaladas y sus acompañantes si los hubiere, y los que tenían en la época a que se refiere su declaración.
Art. 151
Art. 151.- Antes de la confrontación, el que deba declarar prestará juramento de decir verdad y se le preguntará:
a. si persiste en su declaración;
b. si después de ella, ha visto a la persona a quien atribuye el hecho, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto; y
c. si entre las personas presentes se encuentra la que designa en su declaración.
Contestando afirmativamente a la última pregunta, se le ordenará que la identifique entre las personas de la fila, limitándose a señalarla.
Art. 152
Art. 152.- El extracto de la filiación del nombramiento o despacho militar y de la foja de servicios, harán siempre parte de la Instrucción sumaria.
CAPITULO VI De los careos
Art. 153
Art. 153.- Toda vez que durante la instrucción, el Juez estime que por medio de los careos pueda llegar al descubrimiento de la verdad, podrá proceder a practicarlos.
Art. 154
Art. 154.- Los careos se practicarán entre los testigos, siempre y cuando discordasen acerca de algún hecho o circunstancia que interese en el sumario.
Art. 155
Art. 155.- Al careo no concurrirán más que las personas que se van a carear y los intérpretes, si fuese necesario. Pero si el Juez admite la presencia del Fiscal, deberá admitir también la del defensor, si lo pidiese.
Art. 156
Art. 156.- El Juez mandará dar lectura de las declaraciones en las partes que se reputen contradictorias y llamará la atención de los careados sobre esas contradicciones, a fin de que se reconvengan entre sí y poder de ese modo averiguar la verdad.
Art. 157
Art. 157.- Se inscribirán la preguntas y contestaciones que mutuamente se hicieren, sin permitir que los careados se insulten o amenacen; se harán constar además, las particularidades que sean pertinentes, y firmarán todos los presentes las diligencias que se extiendan, previa lectura y ratificación.
Art. 158
Art. 158.- Cuando el careo fuere entre testigos, se les tomará nuevamente juramento de decir verdad. Los procesados no prestarán juramento.
Art. 159
Art. 159.- No se recurrirá al careo cuando hubiere otros medios de comprobar el delito o descubrir la verdad.
Art. 160
Art. 160.- No se podrá practicar careo de sub-oficiales, clases y tropas con oficiales.
CAPITULO VII Del examen pericial
Art. 161
Art. 161.- El Juez ordenará el examen pericial, siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de alguna ciencia, arte o industria.
Art. 162
Art. 162.- Se nombrarán dos o más peritos, a no ser que haya sólo uno disponible y que sea peligroso retardar la operación, Bastará también un solo perito en los casos en que el Juez disponga, o en los casos de poca importancia.
Art. 163
Art. 163.- Los peritos serán designados por el Juez y deberán tener título en las ciencias o arte a que corresponda el punto sobre el que han de ser examinados, si la profesión o arte estuviesen reglamentados por las leyes, y en caso que no lo estuvieren, se podrán nombrar otras personas entendidas, aunque no tuvieran título. El despacho militar de su especialidad es título de pericia en el desempeño de los cargos o funciones militares.
Art. 164
Art. 164.- Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento y para ello deben ser citados como los testigos.
Art. 165
Art. 165.- El perito que no concurriera al llamamiento o que resistiese dar dictamen, será compelido en la misma forma que los testigos.
Art. 166
Art. 166.- El Juez podrá asistir al reconocimiento que hagan los peritos, de las personas o de las cosas.
Art. 167
Art. 167.- El Juez hará a los peritos todas aquellas preguntas que crea oportunas y les dará verbalmente o por escrito todos los datos pertinentes, cuidando de hacerlo en forma sugestiva o maliciosa. Se dejará constancia de todo en la diligencia. Después de esto, los peritos practicarán unidos todas las operaciones y experimentos que conceptúen indispensables, expresando los hechos y circunstancias en que funden su opinión.
Art. 168
Art. 168.- La diligencia del examen podrá suspenderse si la operación se prolongare demasiado; pero deberán tomarse en tal caso las precauciones convenientes y posibles para evitar alteraciones en las personas, objetos y lugares sujetos a los exámenes.
Art. 169
Art. 169.- Los peritos emitirán su opinión por escrito, exceptuándose los casos en que por su naturaleza lo haga por declaración verbal, que deberá ser asentada su acta.
Art. 170
Art. 170.- El informe pericial debe comprender:
a. la descripción de la persona o cosa que sea objeto del reconocimiento, así como del estado y forma que hallaren al ser reconocido;
b. la relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus resultados; y
c. las conclusiones que formulen al respecto.
Art. 171
Art. 171.- Cuando existe discordancia de opiniones entre los peritos y cuando sea par, se llamará a uno o más peritos en número impar a fin de procederse a un nuevo examen. Las operaciones se renovarán en su presencia, y cuando no fuere posible, los primeros peritos les comunicarán el resultado que hayan obtenido; y con estos datos, los nombrados ulteriormente emitirán su opinión.
Art. 172
Art. 172.- Cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que se consumen al ser analizados, el Juez no permitirá que se verifique el primer análisis sino, cuando más, sobre la mitad de las sustancias, a no ser que haya imposibilidad de opinar sin consumirlas todas, lo que hará constar en autos.
Art. 173
Art. 173.- No podrá permitir a los peritos que revisen las actuaciones para informarse minuciosamente de los antecedentes del caso, cuando consideren insuficientes los datos suministrados. La divulgación de las constancias del sumario hará incurrir a aquellas en la misma responsabilidad que impone el Código Penal a quienes violan el secreto profesional.
Art. 174
Art. 174.- El Juez, teniendo en cuenta la naturaleza del examen, fijará un plazo razonable que podrá ser prorrogado, para que el perito o peritos presenten su informe.
CAPITULO VIII De las presunciones e indicios
Art. 175
Art. 175.-Constituyen presunciones e indicios en el juicio criminal, las circunstancias o antecedentes, que teniendo relación con el delito puedan razonablemente fundar una opinión sobre la existencia de hechos determinados.
Art. 176
Art. 176.- Para que haya plena prueba por presunciones e indicios es preciso que éstos reúnan las condiciones siguientes:
a. que el cuerpo del delito conste por medios de pruebas directas e inmediatas;
b. que los indicios y presunciones sean varios, reuniendo cuando menos el carácter de anteriores al hecho y concomitantes con el mismo;
c. que se relacionen con el hecho primordial que debe servir de punto de partida para la conclusión que se busca;
d. que no sean equívocos, es decir, que todos reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas;
e. que sean directos, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho de que se trata;
f. que sean concordantes los unos con los otros, de manera que tengan íntima conexión entre sí y se relacionen sin esfuerzo, desde el punto de partida hasta el fin buscado; y
g. que se funden en hechos reales y probados y nunca en otras presunciones o indicios.
TITULO VI De la detención y prisión preventiva
Art. 177
Art. 177.- Toda persona sospechosa de ser autor o cómplice de un delito sujeto a la jurisdicción militar, puede ser detenida mientras se practican las primeras diligencias tendientes a poner en claro su responsabilidad.
Art. 178
Art. 178.- La detención puede ser ordenada:
a. por los Comandantes de Unidades, quienes denunciarán el hecho a las autoridades judiciales competentes;
b. por cualquier militar, en caso de urgencia o de delito flagrante;
c. por el Juez de Instrucción; y
d. por el Juez de Primera Instancia.
En los dos primeros casos los detenidos serán puestos a disposición del Juez de Instrucción de Turno dentro del término de 24 horas. En los dos últimos, el Juez de Instrucción o el de Primera Instancia, pondrá inmediatamente en conocimiento del Comandante de quien dependa el detenido.
Art. 179
Art. 179.- Ningún Oficial podrá eximirse de detener a un subordinado o subalterno, debiendo ponerlo inmediatamente a disposición del Juez, cuando éste se lo pidiere por oficio, o por otro medio de comunicación, en caso de urgencia.
Art. 180
Art. 180.- La detención se convertirá en prisión preventiva cuando concurran las tres circunstancias siguientes:
a. que esté justificada, cuando menos por una prueba semi-plena la existencia de hecho ilícito que merezca pena corporal;
b. que al detenido se le haya tomado declaración indagatoria o se haya negado a prestarla, habiéndosele además impuesto de la causa de su detención; y
c. que haya indicios suficientes, a juicio del Juez, para creerlo responsable del hecho.
Art. 181
Art. 181.- La prisión preventiva se hará constar en los autos por resolución especial del Juez de Instrucción, estableciendo las causas que la motivan.
Art. 182
Art. 182.- La orden de prisión contendrá:
a. el nombre del Juez Instructor que la ordena;
b. la persona o autoridad a quienes se somete a prisión;
c. el delito por el que se procede;
d. el nombre, apellido, o, sobrenombre del presunto inculpado, su empleo, profesión o clase, nacionalidad, domicilio y demás señas generales o particulares que consten o se hubieren adquirido, para designarlos clara y distintamente;
e. el lugar de su reclusión ; y
f. si ha de estar incomunicado o no.
Art. 183
Art. 183.- La prisión de un ausente se pedirá por exhorto, insertándose en él la Orden de Detención. En los casos de suma urgencia podrá usarse cualquier otro medio de comunicación. Si el ausente estuviese en el extranjero, el Juez solicitará su extradición en la forma que corresponda.
Art. 184
Art. 184.- Cuando elevada la causa a plenario, resultara que el procesado no cumple la prisión preventiva que corresponde o que no se ha dictado contra él esta medida a pesar de los datos suficientes que la justifiquen, el Juez elevará en el día el incidente con un informe al superior, quien lo resolverá, sin más trámite, dentro del término de veinticuatro horas, de cuya resolución no se podrá interponer ningún recurso. Los autos de prisión son reformables durante todo el curso del juicio, ya sea de oficio o a petición de parte.
Art. 185
Art. 185.- Los Comandantes de Unidades darán cumplimiento a las órdenes o instrucciones que en relación a los mismos recibieran del Juez a que los procesados se hallen sometidos.
Art. 186
Art. 186.- El auto de prisión es apelable al solo efecto devolutivo. Interpuesta la apelación, el Juez elevará en el día el incidente con un informe al superior, quien lo resolverá, sin más trámite, dentro del término de veinticuatro horas, de cuya resolución no se podrá interponer ningún recurso. Los autos de prisión son reformables durante todo el curso del juicio, ya sea de oficio o a petición de parte.
TITULO VII Medidas precautorias sobre bienes del procesado
Art. 187
Art. 187.- El Juez o Tribunal podrá decretar el embargo de bienes del imputado en cantidad suficiente, para garantizar la indemnización por daños causados a las Fuerzas Armadas y a los damnificados, librando exhortos, oficiando directamente a las reparticiones públicas que corresponda, o notificando la traba a los particulares, en su caso. La inhibición se decretará si al imputado no se le conocieren bienes o lo embargado fuere insuficiente. Tales medidas pueden ser levantadas, reducidas o ampliadas, según proceda.
Art. 188
Art. 188.- El imputado podrá sustituir el embargo o la inhibición por una caución personal o real, suficiente a juicio del Juez o Tribunal.
Art. 189
Art. 189.- Para la ejecución del embargo, el orden de bienes embargables y las normas del acto, se observarán las disposiciones del Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial.
Art. 190
Art. 190.- Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, el Juez o Tribunal designará depositario, quien lo recibirá bajo inventario y firmará la diligencia de constitución de depósito, imponiéndosele de la responsabilidad que contrae, debiendo dejarse constancia de ello en dicha diligencia. Los fondos públicos, los títulos de crédito, el dinero y demás valores se depositarán en el Banco Central del Paraguay.
Art. 191
Art. 191.- Los terceros que aleguen dominio o mejor derecho sobre los bienes embargados, podrán acreditarlos mediante documentos que serán reconocidos por el mismo Juez o Tribunal que concretó la medida precautoria de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial para las Tercerías.
TITULO VIII Del sobreseimiento
Art. 192
Art. 192.- Si el Juez de Instrucción, en cualquier estado del sumario, creyere que procede el sobreseimiento deberá llevar los autos al Juez de Primera Instancia, quien resolverá lo que corresponda, previa vista a las partes.
Art. 193
Art. 193.- El sobreseimiento será libre o provisional, total o parcial.
Art. 194
Art. 194.- Será libre:
a. cuando resulte con evidencia que el delito no ha sido perpetrado;
b. cuando el hecho probado no constituye delito o cuando él está prescripto de otro modo extinguido;
c. cuando procesados aparecieren de un modo indudable exentos de responsabilidad criminal; y
d. cuando las diligencias practicadas acreditan que el delito es menos grave que el que dio causa al sumario y que su juzgamiento compete a una jurisdicción inferior militar.
Art. 195
Art. 195.- Será provisional:
a. cuando los medios de prueba acumulados en el proceso, no sean suficientes para demostrar la perpetración del delito; y
b. cuando sólo hubieren sospechas o indicios más o menos fundados contra alguna o algunas personas, siempre que no constituyeren prueba legal.
Art. 196
Art. 196.- El sobreseimiento libre es irrevocable, dejando cerrado el juicio definitivamente. El sobreseimiento provisional, deja el juicio abierto hasta la aparición de nuevos datos o comprobantes.
Art. 197
Art. 197.- El sobreseimiento es total cuando se decreta para todos los procesados. Es parcial cuando se limita a alguno o algunos de ellos, habiendo otro u otros además.
Art. 198
Art. 198.- Si procediere el sobreseimiento parcial en la causa, resultando completa inculpabilidad de algún procesado, se sobreseerá libremente respecto de éste.
Art. 199
Art. 199.- Decretado el sobreseimiento total, se mandará que se archiven los autos, después de haberse practicado las diligencias para la ejecución de lo mandado.
Art. 200
Art. 200.- El Auto que ordena el sobreseimiento será apelable libremente y en ambos efectos. El término para apelar será de tres días.
TITULO IX De los artículos de previo y especial pronunciamiento
Art. 201
Art. 201.- Las únicas excepciones que podrá oponerse en forma de artículo de previo y especial pronunciamiento, serán las siguientes:
a. falta de jurisdicción;
b. falta de acción o de personalidad en el acusador o en sus procuradores o apoderados
c. cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
d. amnistía o indulto;
e. condonación o perdón del ofendido en los delitos que no dan lugar a la acción pública;
f. prescripción de la acción o de la pena.
La prescripción de la acción comienza a correr desde el día en que se ha cometido la infracción criminal, pero si se hubieren practicado actuaciones judiciales, el término empezará a correr desde la última diligencia. El término para la prescripción de la pena, empezará a correr desde el día en que la sentencia quedó ejecutoriada, o si la sentencia ha empezado a cumplirse, desde el día en que la ejecución se suspenda.
Art. 202
Art. 202.- Las excepciones expresadas en el artículo anterior podrán oponerse en cualquier estado del sumario o del plenario.
Art. 203
Art. 203.- Si concurriesen dos o más excepciones de las mencionadas, estando la causa en estado plenario, deberán ser propuestas conjuntamente. En el caso de no hacerse esto, sólo podrán alegarse al contestar el líbelo acusatorio las que no se hubiesen deducido en el sumario ni en el plenario.
Art. 204
Art. 204.- Del escrito en que se propongan excepciones se correrá vista al Fiscal, quien se expedirá dentro del término de dos días.
Art. 205
Art. 205.- Si las excepciones opuestas sólo dieran lugar a una cuestión de derecho, el Juez sin otra tramitación resolverá lo que legalmente corresponda.
Art. 206
Art. 206.- La prescripción, la amnistía y el indulto pueden, además, ser declaradas de oficio por cualquier Tribunal Militar en el momento de pronunciarse sobre la causa.
Art. 207
Art. 207.- En el caso en que estas excepciones se funden en hechos que no están justificados en el proceso, se recibirá la causa a prueba por el término de cuatro días, prorrogables por dos o más, con causa justificada.
Art. 208
Art. 208.- Vencido el término de prueba, el Juez mandará agregar al proceso las que se hubiesen producido, previa certificación del Secretario, poniendo éste enseguida la causa a despacho. El Juez deberá resolver el incidente dentro de los tres días siguientes al llamamiento de autos.
Art. 209
Art. 209.- Cuando una de las excepciones opuestas fuere la declinatoria de jurisdicción, el Juez la resolverá antes que las demás. Si se considerase incompetente, mandará remitir el proceso al Juez a cuya jurisdicción corresponda y se abstendrá de resolver otras.
Art. 210
Art. 210.- Cuando se declare haber lugar a cualquiera de las otras excepciones enumeradas en el artículo 201 se sobreseerá libremente, mandando que se ponga en libertad al procesado o procesados que no estén recluidos por otras causas.
Art. 211
Art. 211.- Si el Juez no estimare suficientemente justificada la declinatoria, no hará lugar a ella, declarándose competente para conocer de la causa. Si no estimare justificada cualquiera otra, declarará simplemente no haber lugar a su admisión, mandando en consecuencia continuar la causa según el estado.
Art. 212
Art. 212.- El Auto resolviendo el artículo será apelable en relación y en ambos efectos dentro del tercer día.
Art. 213
Art. 213.- Las excepciones planteadas en forma de artículo previo, no podrán ser opuestas nuevamente como medio de defensa al contestar la acusación, a no ser que se las hubiese retirado antes del término probatorio o que se funden en un hecho nuevo.
TITULO X Del procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia
CAPITULO I Del plenario
Art. 214
Art. 214.- Practicadas las diligencias sumariales, el Juez de Instrucción elevará el proceso al Juez de Primera Instancia Militar, y éste, previa vista del sumario al Ministerio Público, dictará el Auto declarando cerrado el sumario y elevando la causa a plenario.
Art. 215
Art. 215.- Este Auto causa ejecutoria, pudiendo enmendarse en el Plenario cualquier deficiencia que tuviere el sumario.
Art. 216
Art. 216.- Una vez elevada la causa a plenario, el Juez ordenará que el indiciado en el acto de notificación, nombre un defensor, si es que no lo ha nombrado ya antes. En el caso que no tenga a quien nombrarlo, se le designará de oficio al Defensor de Reos Pobres Militares.
Art. 217
Art. 217.- La notificación prevenida en el artículo anterior, se verificará entregando copia al indiciado del Auto recaído, que el Secretario lo hará constar con diligencias.
Art. 218
Art. 218.- Si hubiesen varios acusados y hubiese incompatibilidad para que una sola persona haga la defensa de todos, se los invitará a que cada uno nombre un defensor; en caso de rehusarse alguno o algunos de ellos, el defensor o defensores serán nombrados de oficio por el Juez.
Art. 219
Art. 219.- El Secretario notificará al instante al defensor de Reos Pobres Militares su nombramiento, que también se hará saber al Fiscal.
Art. 220
Art. 220.- Se acordará al defensor un término de seis días, desde la notificación de su nombramiento, para examinar en Secretaría los autos, de los cuales podrá sacar copia de las partes que crea oportunas; como también observar el cuerpo del delito y cualquier otro objeto relativo al hecho. Cuando el defensor crea que en el procedimiento se ha incurrido en cualquiera nulidad o vicio de forma, de que quiera servirse en el interés del acusado deberá declararlo por escrito, en los primeros tres días siguientes al de su nombramiento. Esta declaración se notificará al Fiscal. A falta de tal declaración, ninguno de los vicios o nulidades mencionados podrán ser alegados posteriormente. El mismo derecho y bajo las mismas condiciones compete al Ministerio Público Fiscal.
Art. 221
Art. 221.- Estando la causa en estado plenario, las partes podrán pedir que se abra a prueba. El Juez podrá también decretarlo de oficio, cuando repute necesaria la verificación de algunas diligencias para el mejor esclarecimiento de la verdad. El pedido de la apertura de la causa a prueba deberá hacerse dentro de seis días de haberse elevado la causa a estado plenario.
Art. 222
Art. 222.- Todas las pruebas se practicarán con noticia contraria. Si son testigos se acompañará la lista de éstos.
Art. 223
Art. 223.- Si no se ha producido ningún incidente o no se ha abierto la causa a prueba, el Fiscal presentará su líbelo acusatorio, dentro del término de seis días, pero si se han promovido incidentes lo presentará a los tres días después de resueltos éstos.
Art. 224
Art. 224.- Una vez que el Fiscal haya presentado su escrito de acusación, el Juez dispondrá que se pasen los autos al defensor por otros seis días, al cabo de los cuales deberá presentar su defensa.
Art. 225
Art. 225.- Todas las notificaciones que hubiere que hacer de las actuaciones del juzgado, las practicará el Ujier cuando las mismas deben realizarse fuera del local del mismo labrándose el acta correspondiente.
Art. 226
Art. 226.- Vencidos los términos anteriormente indicados, con los respectivos escritos del Fiscal y del Defensor, se presentarán por el Secretario al Despacho del Juez de Primera Instancia. El Juez llamará autos para Sentencia.
Art. 227
Art. 227.- Desde entonces quedará cerrada toda discusión en la misma Instancia y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el Juez creyere oportuno para mejor proveer.
TITULO XI De la sentencia
Art. 228
Art. 228.- El Juez de Primera Instancia dictará sentencia, con sujeción a las siguientes reglas:
a. principiará expresando el lugar y la fecha en que se dictare el fallo, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares si los hubiere, y de los procesados, consignando sus sobrenombres o apodos con que sean conocidos, estado, edad, lugar de nacimiento, el grado y el cuerpo al que pertenece;
b. se consignarán los hechos que se consideren probados y que estuviesen relacionados con el punto o puntos que deben abrazar el fallo, por medio de resultados convenientemente separados y enunciados;
c. se expresarán las conclusiones definitivas de la acusación y la defensa;
d. se consignarán en párrafos también numerados, que empezarán con la palabra Considerando;
1°) los fundamentos de la calificación legal de los hechos que se hubieren estimado probados;
2°) los fundamentos de la calificación legal de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados;
3°) los fundamentos de la calificación legal de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal en caso de haber concurrido; y
e. enseguida se citarán las disposiciones legales que se consideren aplicables, y se pronunciará por último el fallo, condenando o absolviendo no sólo por el delito principal, sino también los delitos conexos por las faltas accidentales que los procesados hubiesen cometido antes, al tiempo o después del delito.
Art. 229
Art. 229.- Es nula la sentencia en que por insuficiente identificación de la persona quede incierto el acusado, o falten algunos de los requisitos mencionados en el artículo precedente.
Art. 230
Art. 230.- El defensor y el Fiscal Militar podrán dentro del tercer día de notificación de la sentencia, interponer los recursos de apelación y nulidad ante la Suprema Corte de Justicia Militar dentro de las 24 horas.
Art. 231
Art. 231.- El Juez dictará la sentencia definitiva dentro de diez días desde la providencia de autos.
Art. 232
Art. 232.- Interpuesta y concedida la apelación, el Secretario elevará los autos a la Suprema Corte de Justicia Militar dentro de las 24 horas.
Art. 233
Art. 233.- La sentencia condenatoria se cumplirá después de 24 horas, después de haber quedado firme y ejecutoriada. Cuando imponga la pena capital, la ejecución tendrá lugar después de 24 horas, que se computará desde la notificación de la sentencia que se hará al condenado por el Secretario del Juzgado.
Art. 234
Art. 234.- El Fiscal General Militar dará los pasos oportunos para la ejecución de la sentencia, y en tres días siguientes, transmitirá al Ministerio de Defensa Nacional y al Comandante de la Unidad a que pertenecía el condenado, copia de la sentencia y aviso de su ejecución
TITULO XII Del procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia Militar
Art. 235
Art. 235.- Tan pronto como el Secretario reciba un expediente elevado en apelación o en recurso de nulidad, dará recibo de él y lo pondrá inmediatamente al despacho del Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar.
Art. 236
Art. 236.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar enseguida mandará entregar los autos al apelante para que exprese agravios dentro de tres días. Del escrito de expresión de agravios se dará traslado a la otra parte por igual término. Esta providencia debe ser notificada por cédula.
Art. 237
Art. 237.- Si el apelante no compareciere o no expresare agravios en el término señalado, se declarará desierto el recurso y serán devueltos los autos al inferior.
Art. 238
Art. 238.- Si el apelado no compareciere o no contestare el escrito de agravios dentro del término indicado no podrá hacerlo en adelante, y previa nota del Secretario, la instancia seguirá en curso.
Art. 239
Art. 239.- Con los escritos indicados en los párrafos precedentes quedará conclusa la instancia y se llamará autos para sentencia.