CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1980/12/19 • PY/LEGI/030I
VigenteCODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR1980PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/030I
Código de procedimiento penal militar - Inhibiciones y recusaciones - En tiempo de paz y de guerra - Jurisdicción militar - Instrucció
Ley 844/1980 EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
TITULO PRELIMINAR Disposiciones Generales
CAPITULO I
Art. 1
Art. 1.- La jurisdicción militar en la república en tiempo de paz y en estado de guerra, se ejerce únicamente por los Tribunales Militares.
Art. 2
Art. 2.- Los Jueces Militares son independientes en el ejercicio de sus funciones y en la apreciación de los hechos que les corresponden juzgar.
Art. 3
Art. 3.- Los Tribunales Militares no podrán aplicar otras disposiciones legales que las de la Constitución Nacional, las de este Código, las leyes militares vigentes y los Reglamentos y Ordenanzas Militares.
Art. 4
Art. 4.- Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por el Código Penal Militar, ni castigados por faltas militares sino conforme a las leyes militares vigentes.
Art. 5
Art. 5.- Nadie pude ser juzgado por comisiones ni por tribunales que no hayan sido creados con anterioridad al hecho de la causa, bajo pena de nulidad.
Art. 6
Art. 6.- Se presume la inocencia del encausado mientras no haya sido declarado culpable en virtud de condena de Juez competente, debidamente ejecutoriada.
Art. 7
Art. 7.- La defensa en los juicios militares de la persona y los derechos es inviolable. Los defensores se comunicarán libremente con sus defendidos cuantas veces lo crean necesario.
Art. 8
Art. 8.- Se prohibe a los Jueces Militares aplicar otras disposiciones que las que rigen el caso, ni interpretarlas extensivamente en contra del procesado.
Art. 9
Art. 9.- Nadie puede ser procesado ni castigado sino una sola vez por la misma infracción penal.
Art. 10
Art. 10.- Ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo que se funde en ley anterior al hecho del proceso, salvo ley posterior más favorable al encausado.
Art. 11
Art. 11.- En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al procesado.
TITULO I
CAPITULO I De las inhibiciones y recusaciones
Art. 12
Art. 12.- La inhibición es el acto por el cual el Juez se abstiene de conocer o de seguir conociendo en su juicio, porque en su persona concurre alguna de las causas legales de recusación.
Art. 13
Art. 13.- La recusación es el derecho que da la ley a las partes para oponerse a que en la causa actúe un funcionario judicial que tenga impedimento legal para conocer de ella.
Art. 14
Art. 14.- Los Jueces que ejerzan la jurisdicción militar, cualquiera sea su grado o jerarquía, sólo podrán ser recusados por las causas enumeradas en esta ley.
Art. 15
Art. 15.- Son causas de inhibición y recusación:
a. el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o del segundo de afinidad con alguna de las partes;
b. el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el defensor o representante de las partes que intervengan en la causa;
c. el parentesco por adopción y la relación proveniente de la tutela o curatela;
d. la amistad íntima o enemistad manifiesta con el procesado o con los defensores;
e. haber emitido el Juez opinión antes o después de iniciada la causa;
f. deber el recusado gratitud por beneficios importantes recibidos de alguna de las partes, en cualquier tiempo; o haber recibido después de iniciado el proceso presentes o dádivas aunque sean de poco valor;
g. tener pleito pendiente con el recusante, o viceversa;
h. tener interés directo o indirecto en la causa;
i. tener sociedad o comunidad con alguna de las partes, excepto si la sociedad fuese anónima;
j. ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;
k. haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el proceso como letrado; o intervenido en él como fiscal, perito, testigo, Juez de Instrucción, Auditor de Guerra; o dado recomendaciones acerca de la causa o después de comenzada; y
l. ser o haber sido denunciador o acusador particular del que lo recusa. No se considerará en este inciso el militar que se limite a pasar el correspondiente parte del hecho que motiva la causa.
Art. 16
Art. 16.- Los Jueces militares que se encuentren en alguna de los casos del Art. 15 se inhibirán de oficio del conocimiento de la causa y la remitirán al Juez a quien corresponda.
Art. 17
Art. 17.- Al deducirse la recusación deberá expresarse la causa en que se funda, indicándose los nombres de los testigos y su residencia, y acompañándose o mencionándose los documentos de los que el recusante intenta valerse.
Art. 18
Art. 18.- Los testigos no podrán ser nunca más de tres por cada causa en que se funde la recusación y el recusante no podrá valerse de otros que los indicados al deducirse la recusación.
Art. 19
Art. 19.- La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes al representar su primer escrito, salvo que la causa sea sobreviniente; o cuando conocida recién por la parte, la dedujera en cuyo caso podrá entablarla antes de quedar el expediente en estado de sentencia. El procesado puede recusar al Juez en el acto de ser llamado a prestar declaración indagatoria, expresando las causas en que se funda, todo lo cual hará constar el Secretario en la diligencia.
Art. 20
Art. 20.- Las recusaciones se substanciarán siempre por cuerda separada, sin que paralicen la causa, que será proseguida por el Juez o Tribunal competente para conocer de ella.
Art. 21
Art. 21.- Si en el escrito mencionado en el Art. 17, no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el Art. 15, la recusación será desechada sin darle curso, por el Juez o Tribunal competente para conocer de ella.
Art. 22
Art. 22.-Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un Juez o Miembro de la Corte Suprema de Justicia Militar, se le comunicará aquélla a fin de que informe sobre las causas alegadas.
Art. 23
Art. 23.- El Juez o Tribunal competente para conocer de ella, recibirá el incidente a prueba por cinco días perentorios e improrrogables.
Art. 24
Art. 24.- Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa. Si los negase, con lo que se exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado.
Art. 25
Art. 25.-Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al Juez recusado y al recusante, y se resolverá el incidente dentro de 48 horas. La resolución que recaiga en el incidente es inapelable.
Art. 26
Art. 26.- Desestimada una recusación con causa, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria, se aplicará un apercibimiento a la parte perdidosa.
Art. 27
Art. 27.-Los Fiscales militares y los Secretarios, podrán ser recusados por las mismas causas determinadas en el Art. 15.
Art. 28
Art. 28.- Los funcionarios del Ministerio Público Militar, si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al Juez o Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando intervención a quien debe subrogarlos.
Art. 29
Art. 29.- Deducida la recusación contra un Secretario, el Juez o Tribunal averiguará sumariamente el hecho en que se funde, y sin más trámite, resolverá el artículo. La Resolución que se dicte será inapelable.
Art. 30
Art. 30.- Haciéndose lugar a la recusación, el Secretario queda absolutamente separado de toda intervención en el asunto.
TITULO II Jurisdicción y competencia de los Tribunales Militares en tiempo de paz y de guerra
CAPITULO I De la Jurisdicción
Art. 31
Art. 31.- La jurisdicción militar es especial y comprende en tiempo de paz;
a. los delitos y faltas de carácter militar que afecten a las Fuerzas Armadas de la Nación o a la seguridad nacional;
b. los delitos y faltas que afecten el derecho y los intereses de las Fuerzas Armadas de la Nación o a la Seguridad Nacional, cometidos por militares en actividad o empleados militares en acto de servicio durante desembarcos, permanencia en territorio extranjero, en aeronaves o buques militares o del servicio privado, pero afectados a instituciones militares;
c. los delitos y faltas cometidos por los militares asimilados, cuando son convocados para el servicio e incorporados a las Fuerzas Armadas;
d. los delitos cometidos por militares en servicio activo, en el desempeño de un servicio dispuesto por los superiores militares, para colaborar con reparticiones o autoridades civiles; y
e. todos los demás casos de infracción.
Art. 32
Art. 32.- En tiempo de guerra, la jurisdicción militar es extensiva;
a. a los que sin tener equiparación o asimilación militar, sean empleados y/u operarios, sin distinción de sexo, por los delitos y faltas cometidos en los establecimientos y/o dependencias de instituciones militarizadas;
b. a los prisioneros de guerra;
c. a las personas que acompañan a las fuerzas, por los delitos y faltas cometidos dentro del teatro de operaciones; y
d. a los civiles que en las zonas de operaciones o zonas de guerra cometieren cualquiera de los delitos previstos y penados en el Código Penal Militar o cualquier hecho que contravenga los Bandos de los Comandantes respectivos.
Art. 33
Art. 33.- Cuando las tropas de las Fuerzas Armadas en operaciones se hallasen en territorio del enemigo, están sujetos a la jurisdicción militar todos los habitantes de la zona ocupada, que fueren acusados por cualquiera de los delitos o faltas comunes, salvo que la autoridad militar dispusiere que éstos sean juzgados por los Tribunales comunes de la zona ocupada.
Art. 34
Art. 34.- En territorio extranjero, amigo o neutral, la jurisdicción y la competencia serán las estipuladas en los tratados o convenciones suscriptos y ratificados con el Estado a quien perteneciera el territorio. A falta de convención, los Tribunales para las propias fuerzas serán los que establece el presente Código.
Art. 35
Art. 35.- La jurisdicción de los Tribunales Militares en tiempo de guerra cesa con la terminación del estado de guerra. Si las Fuerzas Armadas o una parte de ellas se encontrasen en el teatro de operaciones, dicha jurisdicción no cesará sino cuando vuelvan al territorio nacional.
Art. 36
Art. 36.- Todas las causas pendientes al terminarse la guerra, serán remitidas al Fiscal General Militar para su prosecución.
Art. 37
Art. 37.- A los delitos cometidos en tiempo de guerra, se aplicarán siempre las penas prescriptas por el Código Penal Militar, para cada caso.
CAPITULO II De la competencia
Art. 38
Art. 38.- El conocimiento de un delito corresponde a los Tribunales Militares, cualquiera sea su gravedad y donde quiera que haya sido cometido.
Art. 39
Art. 39.- La orden de captura de los desertores o delincuentes se impartirá a las autoridades militares, y autoridades civiles si fuera necesario.
Art. 40
Art. 40.- La acusación de los procesados corresponderá al Ministerio Público Fiscal. Cuando surja conflicto de jurisdicción entre los Juzgados Militares, la decisión corresponderá a la Suprema Corte de Justicia, que resolverá previa intervención del Fiscal General del Estado. Las cuestiones de competencia serán resueltas conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimientos el fuero civil.
TITULO III REGLAS DE PROCEDIMIENTO
CAPITULO I De la Instrucción Sumaria
Art. 41
Art. 41.- La acción penal por delitos y faltas militares es siempre pública y será ejercida de oficio. El sumario no es secreto, pero los Jueces y Tribunales Militares podrán restringir la publicidad por razones de Estado, de seguridad, orden público y buenas costumbres.
Art. 42
Art. 42.- La instrucción del sumario corresponde a los Jueces de Instrucción, debiendo el sumario concluir en el término de 20 días.
Art. 43
Art. 43.- Compete el conocimiento del plenario y juzgamiento definitivo de la causa al Juez de Primera Instancia, que oirá la declaración del procesado y de los testigos, si lo creyese conveniente, y en los casos de deficiencias u omisiones mandará practicar las diligencias que crea convenientes, previa vista fiscal o a instancia del defensor.
Art. 44
Art. 44.- El Juez de Instrucción, recibidas las denuncias, procederá a instruir el sumario, pudiendo ordenar la detención del indiciado si hallare mérito para ello, recogiendo todos los indicios o circunstancias del hecho con especificación de tiempo y lugar, secuestrando todos los objetos que puedan servir de elementos de prueba y, existiendo rastros aparentes del delito y peligro de que se pierdan, los mandará comprobar por medio de peritos. Todas estas diligencias las hará constar por medio de actas.
Art. 45
Art. 45.- El Juez de Instrucción puede solicitar directamente de las autoridades del lugar donde el sumario se instruye, todos los datos que considere necesarios.
Art. 46
Art. 46.- Si las autoridades que deban suministrar datos, viven en otros lugares, o son de otra jurisdicción, el Juez de Instrucción dirigirá los oficios o exhortos correspondientes, con constancia de autos.
Art. 47
Art. 47.- Si de la investigación sumaria resultare que el procesado es culpable de delitos cuyo juzgamiento sea de competencia de otras jurisdicciones, el Juez de Instrucción suspenderá el proceso en cuanto al delito que no sea de su competencia, elevando los autos al Juez de Primera Instancia para determinar lo que corresponda. Si ocurriese la comisión de otros delitos al mismo tiempo, cometidos por el indiciado y que fueran de la jurisdicción militar, proseguirá con el proceso en cuanto a éstos hasta dar por concluido el estado sumario.
Art. 48
Art. 48.- Podrá el Juez de Instrucción ordenar la apertura y examen de correspondencia particular del procesado, debiendo agregar al proceso la que crea de importancia, labrando las actas respectivas.
Art. 49
Art. 49.- Los Jueces de Instrucción podrán ordenar el registro del domicilio particular del imputado cuando haya indicios de que éste pueda encontrarse allí, o que se puedan hallar instrumentos, papeles u objetos que facilitan el esclarecimiento de los hechos investigados. Previamente se intimará a la persona a exhibir la cosa cuya ocultación se presume. Los registros se efectuarán separadamente y si debieran hacerse en alguna mujer, se practicarán por persona de su sexo. De todo se labrarán las actas respectivas.
Art. 50
Art. 50.- El Juez de Instrucción podrá también, con el fin indicado, hacer registros o allanamientos, a cualquier hora del día o de la noche, en los edificios o lugares públicos o privados, cualquiera sea la naturaleza, si las circunstancias lo requieren.
Art. 51
Art. 51.- La denuncia de la comisión de un supuesto delito deberá hacerse personalmente, en forma verbal o escrita, ante el Juez de Instrucción, Ministerio Público Fiscal o en su defecto a los Comandantes de Unidades de Servicio de Apoyo al Combate y Unidades de Institutos Militares de Enseñanza.
Art. 52
Art. 52.- La denuncia contendrá la relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con la expresión del modo, lugar y tiempo en que fue perpetrado y con qué instrumento, los nombres de autores, cómplices y auxiliares del delito, así como las personas que han presenciado o que pudieran tener conocimiento de su consumación y finalmente, todas las indicaciones y circunstancias que puedan conducir a la comprobación del hecho, a la determinación de su gravedad y a la averiguación de las personas criminalmente responsables.
Art. 53
Art. 53.- Cuando la denuncia es verbal será inmediatamente pasada por escrito por el Oficial que la reciba. El acta será suscripta por el Oficial y por el denunciante y si éste no supiere escribir, firmará a su ruego otra persona. En la denuncia escrita firmará siempre el denunciante.
CAPITULO III De la comprobación del Cuerpo del Delito
Art. 54
Art. 54.- Cuando el delito deja vestigios materiales de su perpetración, se procederá en la siguiente forma:
a. el cuerpo del delito y cualquier otro objeto considerado útil a la investigación de la verdad serán descriptos, y según su volumen y naturaleza, asegurados y sellados, y además pondrán sus firmas el Juez, Secretario y testigos. Si el secuestro de cartas y documentos fuere decretado por el Juez, sobre cada uno de ellos deberán ponerse las firmas como queda descripto y cuando esto no pueda ejecutarse el Juez que procede unirá una hoja en blanco imprimiendo su sello en el lugar de la unión. La hoja será asimismo firmada. Después de esto los objetos secuestrados se depositarán o trasladarán a lugar seguro. Toda investigación se hará constar en acta. Si se solicita, se dará constancia de la entrega;
b. dispondrá el reconocimiento pericial, cuando fuere necesario para conocer o apreciar debidamente un hecho o circunstancia;
c. hará el reconocimiento de algún lugar cuando lo considere necesario, consignando el resultado de la inspección ocular; y
d. ordenará el levantamiento de planos y que se hagan fotografías, croquis o diseños de los lugares u objetos para esclarecerse el delito.
Art. 55
Art. 55.- Cuando el delito que se persigue no deja huellas materiales, el instructor hará constar si la desaparición de las mismas ocurrió natural, casual o intencionalmente, recogiendo las pruebas de cualquier clase que pueda obtener sobre la perpetración del delito y pre-existencia de las cosas que hubieren sido objeto de él, consignando en lo posible el estado que hubiesen tenido antes de ser destruidas o deterioradas.
Art. 56
Art. 56.-Cuando el delito fuere de homicidio, se describirá el estado del cadáver y se procederá a su identificación por todos los medios de prueba posibles. El instructor deberá hacer guardar las ropas o prendas que vestía la víctima en esa oportunidad. La causa de la muerte deberá hacerse constar por informe médico, en todos los casos. Cuando el examen médico externo sea insuficiente a criterio facultativo, se practicará la autopsia para determinar la causa.
Art. 57
Art. 57.- Cuando el delito fuere de lesiones corporales, se hará constar el estado del herido, mediante el reconocimiento médico correspondiente.
Art. 58
Art. 58.- Si el lesionado estuviese en peligro de su muerte se le tomará declaración inmediatamente, prescindiendo de toda de toda formalidad ordinaria, e interrogándolo principalmente sobre el autor, causas y circunstancias del delito.
Art. 59
Art. 59.- El médico forense practicará las autopsias, reconocimientos médicos y demás actos propios de su profesión con el celo y la prontitud que la naturaleza del caso exija.
Art. 60
Art. 60.- En los casos de envenenamiento, heridas u otras lesiones corporales, sea que la víctima fuese asistida por médicos de la Universidad, sea que esa asistencia se le preste en algún hospital o en cualquier otro establecimiento sanitario, corresponderá al Médico Forense la inspección y vigilancia en el cuidado y buen tratamiento del paciente.
Art. 61
Art. 61.- El médico forense pondrá en conocimiento del Juez todo lo que en su concepto pueda menoscabar la salud del paciente o entorpecer su curación, a fin de que adopte las medidas que fueren necesarias o convenientes.
Art. 62
Art. 62.- Cuando aparecieren señales o indicios de envenenamiento, se recogerán inmediatamente las cosas o substancias que se presumiesen nocivas, disponiendo el Juez de Instrucción el análisis por peritos químicos, que lo verificarán con asistencia de las personas en cuyo poder se hubiesen hallado.
Art. 63
Art. 63.- En todos los casos se solicitará de los médicos intervinientes que asisten a la víctima, den un informe al respecto del estado de salud de la víctima.
Art. 64
Art. 64.- Los médicos expresarán en su informe:
a. si el herido hubiera fallecido, si la muerte ha sido resultado de las heridas o si reconoce otra causa; y
b. si el herido ha curado, el tiempo empleado en la curación, secuelas, incapacidad o invalidez para el trabajo, y por cuanto tiempo; así como toda circunstancia que influya en la calificación del delito.
Art. 65
Art. 65.- En los delitos de carácter esencialmente militar, se consignará toda circunstancia que pueda influir en la calificación legal y la imposición de la pena.
Art. 66
Art. 66.- En todos los casos, el Instructor practicará diligencias que conduzcan a la comprobación del delito y de las circunstancias, aunque el procesado confiese desde el primer instante ser su autor.
TITULO IV De las declaraciones
CAPITULO I Disposiciones comunes
Art. 67
Art. 67.- Están obligados a declarar ante el Juez Instructor, todas las personas que tengan noticias o datos que sirvan a la comprobación del hecho, salvo aquellas que por Ley no pueden declarar.
Art. 68
Art. 68.- En el estado de instrucción sumarial es el Juez de Instrucción quien hará el interrogatorio en forma clara y precisa, y al dictar las respuestas procurará consignar las mismas palabras y expresiones de las que el declarante se hubiese valido.
Art. 69
Art. 69.- Concluida la audiencia, se dará lectura al acta por el Secretario o la leerá el declarante, con constancia en la misma, pudiendo ser reformada si el declarante lo pidiese.
Art. 70
Art. 70.- Las declaraciones serán firmadas por todos los que hubieren intervenido en ellas, bajo pena de nulidad, y si el declarante lo quisiere, rubricará cada una de sus hojas o pedirá que se rubriquen por el Juez de Instrucción, en caso de que no pudiere o no supiere firmar. Si el declarante se negare a firmar, se dejará constancia de las razones de la negativa por el Juez de Instrucción, firmando éste con el Secretario y demás personas que asistieren al acto.
Art. 71
Art. 71.- En las declaraciones, como en todas las diligencias sumariales, no serán permitidas abreviaturas, raspaduras y testados, debiendo salvarse cualquier error al final de la misma diligencia.
Art. 72
Art. 72.- Si el interrogado no entendiese el idioma nacional, será examinado por intermedio de intérprete, quien prestará juramento y hará promesa de desempeñar fielmente el cargo. El nombramiento de intérprete recaerá entre los que tengan título de tales, si los hubiere en el lugar de la declaración. En su defecto, será nombrada cualquier persona, que posea el idioma de que se trate y el idioma nacional.
Art. 73
Art. 73.- Si el interrogado fuere sordomudo y supiera leer, se le harán por escrito las preguntas; si supiera escribir, contestará por escrito; si no supiera, se nombrará un intérprete, por cuyo conducto se harán las preguntas y se recibirán las contestaciones. Rigen para esta clase de intérpretes las disposiciones del artículo anterior. Si fuera ciego, podrá hacerse acompañar por una persona de su confianza para que suscriba el acta a su nombre; en su defecto, la designará el Juez o Tribunal.
Art. 74
Art. 74.- La citación de los testigos y peritos, se hará con simple aviso por escrito dirigido por el Juez de Instrucción a los Comandantes de Unidades de los cuales dependerán las personas citadas. La citación contendrá: nombre y apellido del Juez de Instrucción ante quien deberá presentarse el testigo o perito; el nombre y apellido del testigo o perito; el día, la hora y lugar de la comparecencia ante el Juez de Instrucción. Cuando los militares que deban ser citados estuviesen con licencia o lejos del lugar de la residencia de la Unidad a que pertenecen, el aviso se les hará por el Comandante Militar de la zona en que se encuentren, y si no lo hubiere, por la autoridad civil del lugar. Si debiesen citarse como testigos a personas extrañas al Ejército, se observarán las reglas establecidas por el Código de Procedimientos Civiles.
Art. 75
Art. 75.- Siempre que por medio de certificados de un facultativo, se justifique que algún testigo se halla imposibilitado por causa de enfermedad para comparecer, el Juez se trasladará a su morada para recibir su declaración, o bien dará comisión al Juez Ordinario del lugar.
CAPITULO II De la Declaración Indagatoria
Art. 76
Art. 76.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito o de una falta, se procederá a recibirle declaración indagatoria.
Art. 77
Art. 77.- La declaración se tomará al presunto culpable dentro de las veinticuatro horas si estuviese detenido, o se haya entregado o puesto a disposición del Juez de Instrucción, salvo motivo de fuerza mayor que se especificará en el proceso, en cuyo caso, la declaración se tomará lo más pronto posible.
Art. 78
Art. 78.- Las declaraciones se tomarán separadamente a cada una de las personas complicadas en el delito o falta y no podrá exigirse juramento o promesa de decir la verdad, bajo pena de nulidad. Asimismo el Juez deberá advertir al indagado de una manera clara y precisa de que puede responder libremente o no, a las preguntas que le van a ser dirigidas, y en el caso de estar conforme en contestarlas, podrá dar todas las explicaciones y datos que crea o juzgue convenientes respecto al hecho que da causa a la indagatoria.
Art. 79
Art. 79.- El imputado será preguntado:
a. por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, nacionalidad, edad, estado, profesión, religión y domicilio. Nombre y apellido de sus padres, lugar y fecha de nacimiento;
b. sobre el lugar en que se encontraba el día y la hora en que cometió el delito y si tiene conocimientos de ello;
c. si que personas se encontraban;
d. si conoce a los que son reputados autores, cómplices o encubridores en la ejecución del delito;
e. si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito;
f. si conoce el instrumento con que fue cometido el delito o cualesquiera otros objetos que con él tengan relación, los cuales se le podrán de manifiesto si fuera posible;
g. si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si ha cumplido la pena que se le impuso; y
h. por todos los demás hechos o pormenores que puedan conducir a descubrir los antecedentes y causas que motivaron el delito y produjeron su ejecución.
Art. 80
Art. 80.- Las preguntas serán siempre directas sin que, por ningún concepto, pueda hacérselas de un modo capcioso o sugestivo. Tampoco se podrá emplear con el procesado, género alguno de coacción o amenaza, ni falsas promesas.
Art. 81
Art. 81.- Fuera del caso del delito infraganti, el militar en servicio activo, indiciado de un delito no militar, no podrá ser arrestado sino en virtud de una orden de su Comandante, el cual sin embargo no podrá negarse a la ejecución de un mandato de captura, expedido por la autoridad judicial competente.
Art. 82
Art. 82.- Se reputa delito infraganti cuando es sorprendido en el momento de su comisión. También se considera como infraganti el caso en que el indiciado viene siendo perseguido por la parte ofendida o por el público clamor, en tiempo próximo al delito, portando efectos, armas, instrumentos, sustancias, cartas y otros objetos con señales que hagan presumir que es autor o cómplice.
Art. 83
Art. 83.- Si el indiciado rehusare responder al Juez de Instrucción, porque tenga con él motivo de recusación, deberá plantearse inmediatamente su declaración ante el mismo, quien la transmitirá al Juez de Primera Instancia para su resolución
Art. 84
Art. 84.- Cuando el indiciado antes de declarar manifiesta que el hecho que motiva su detención no es delito o que la acción penal está prescripta, el Juez de Instrucción hará constar por diligencia esta oposición, la que resolverá el Juez de Primera Instancia cuando lo sean elevados los autos, y se den por concluidas las actuaciones del sumario.
Art. 85
Art. 85.- Cuando el indiciado dé señales de locura o demencia que puedan creerse simuladas, el Juez de Instrucción mandará inmediatamente proceder a un reconocimiento médico.
Art. 86
Art. 86.- Si del reconocimiento médico resultase que la enfermedad es fingida, o simulada, el Juez de Instrucción le advertirá que no obstante su silencio o contumacia, se seguirá el proceso, todo lo cual se hará constar en acta. Si resultase que el indiciado está realmente enfermo, se suspenderán las actuaciones con respecto a él, continuándolas con los demás indiciados, cómplices, encubridores y testigos si hubieren.
Art. 87
Art. 87.- La declaración se recibirá en un solo acto, a no ser que por extensión o por razones atendibles el Juez la suspenda, debiendo hacerse constar los motivos de la suspensión.
Art. 88
Art. 88.- El imputado no será obligado a contestar precipitadamente, las preguntas le serán repetidas cuando no fueran comprendidas o cuando las respuestas no concuerden con ellas. En este caso no se escribirán sino las respuestas dadas a las preguntas repetidas.
Art. 89
Art. 89.- Se permitirá al imputado manifestar todo lo que juzgue conveniente para su exculpación o para la explicación de los hechos, evacuándose con urgencia las citas que hiciera y diligencias que propusiere, si el Instructor estimare conveniente.
Art. 90
Art. 90.- El Juez de Instrucción pedirá y agregará al proceso, copia de la foja de servicio del imputado, que deberá contener las calificaciones y conceptos que hubiere merecido antes de la comisión del hecho.
Art. 91
Art. 91.- Si de las diligencias practicadas resultare mérito para continuar el proceso, y existiendo semiplena prueba a juicio del Juez, la detención del inculpado se convertirá en prisión preventiva, dictándose dentro de veinticuatro horas el Auto motivado.
Art. 92
Art. 92.- Terminada la declaración indagatoria, se hará saber al indagado la causa de su procesamiento, y si no lo hubiese hecho antes, se le permitirá nombrar defensor si quiere hacerlo.
Art. 93
Art. 93.- Las actuaciones de la instrucción sumaria serán autorizadas con la firma del Juez de Instrucción y el Secretario.
Art. 94
Art. 94.- La diligencia de declaración será leída por el Secretario con voz clara e inteligible y firmada por el declarante, después que se haya afirmado en su declaración, suscribiéndola igualmente el Juez de Instrucción y el Secretario. Si el declarante no sabe escribir o no quiere firmar, se hará mención de ello.
Art. 95
Art. 95.- Si antes de firmarse una actuación ocurriese alguna variación o adición se hará con nota al pie de la misma y antes de la suscripción. Si después de la suscripción, pero antes de procederse a otro acto, ocurriesen nuevas variaciones, se hará mención de ellas en otras notas, que serán también suscriptas después de dárseles lectura.
Art. 96
Art. 96.- Toda actuación que no se haya podido terminar o extenderse en una sola diligencia o en la misma audiencia, se cerrará con las firmas debidas, para ser después continuada y terminada en otra audiencia sin que puedan enunciarse bajo la misma fecha cosas hechas o dichas en diversos tiempos.
Art. 97
Art. 97.- Los actos de Instrucción sumaria podrán practicarse en cualquier día y hora.
Art. 98
Art. 98.- El plazo determinado en el Art. 77 de este Código, para la comparecencia o interrogatorio del indiciado, podrá prorrogarse por otras veinticuatro horas
a. cuando medien causas graves que imposibiliten al Juez para recibir la declaración del procesado dentro de este término, debiendo expresarse dichas causas en el acto en que se acordare la prórroga; y
b. cuando el procesado, conociendo o presumiendo la causa de su detención pidiere prórroga para nombrar defensor para que lo acompañe. La misión del defensor se limitará a velar que las actuaciones que pasen en su presencia se consignen con entera exactitud, y sean observadas estrictamente las reglas legales del procedimiento.
Art. 99
Art. 99.- Cuando el indiciado no está detenido y de la información sumarial resultare contra él, indicio racional o motivo suficiente que haga restringir su responsabilidad, el Juez de Instrucción ordenará su captura.
Art. 100
Art. 100.- Cuando el procesado alegase alibi o coartada, es decir que se encontraba en otro lugar en el mismo momento en que fue cometido el delito; o, si alegase que otra persona ha cometido al delito, el Juez realizará todas las diligencias para investigar dichas circunstancias hasta concluir el sumario.
TITULO V De los delitos de prueba
CAPITULO I Disposiciones Generales
Art. 101
Art. 101.- La prueba en materia criminal la constituyen todos los antecedentes y justificativos que sirvan para la averiguación de los delitos y de los delincuentes, o de la inculpabilidad de los procesados cuando los antecedentes se producen en las condiciones, forma y tiempo prevenidos por la ley.
Art. 102
Art. 102.- Las pruebas se producen por medio de declaraciones de testigos, cargos, instrumentos, reconocimientos y exámenes, la confesión, confrontación, intercepción de la correspondencia, acumulación de procesos, inspecciones, presunciones e indicios.
Art. 103
Art. 103.- La prueba es plena o semi-plena. Es plena, la que instruye acabadamente el Juez o Tribunal que debe dictar sentencia; y semi-plena la que por sí sola no es suficiente para fallar en la causa.
Art. 104
Art. 104.- En todos los casos, incumbe a la parte acusadora la prueba de los hechos para justificar el delito y la culpabilidad del procesado.
Art. 105
Art. 105.- Las pruebas deben ceñirse al asunto que motiva el proceso, y las que no sean pertinentes serán desechadas al dictarse sentencia.
Art. 106
Art. 106.- El Juez del plenario podrá abrir la causa a prueba siempre que lo conceptúe conveniente y aún cuando ninguna de las partes lo pidiere, y podrá también disponer de oficio la práctica de las diligencias probatorias que juzgue pertinentes al caso.
Art. 107
Art. 107.- Contra el Auto que recibe la causa a prueba no habrá ningún recurso, pero será apelable el que no haga lugar a ella.
Art. 108
Art. 108.- El término de prueba se divide en ordinario y extraordinario. El término de prueba ordinario será de diez días perentorios; el extraordinario será de cinco días perentorios.
Art. 109
Art. 109.- Las diligencias de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del término de ley; a los interesados incumbe urgir que sean practicadas oportunamente, pero si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados exigir que se practiquen antes de formular la acusación
Art. 110
Art. 110.- Las diligencias de pruebas deberán ser ofrecidas dentro de las veinticuatro horas siguientes de la providencia en que se ordenen.
Art. 111
Art. 111.- Las pruebas deberán ser ofrecidas dentro de las veinticuatro horas de la última notificación del Auto que abre la causa a prueba.
Art. 112
Art. 112.- Cuando la prueba haya de practicarse fuera del lugar del asiento del Juzgado, las òrdenes, oficios, exhortos, y otras diligencias serán librados dentro de las veinticuatro horas.
Art. 113
Art. 113.- Para toda diligencia de prueba se señalará el día y hora en que debe tener lugar y se citará al defensor y a las demás interesados en el juicio, con un día al menos de anticipación.
Art. 114
Art. 114.- Todos los términos de prueba serán comunes a las partes.
Art. 115
Art. 115.- Vencido el término de prueba, el Secretario agregará a los autos todas las producidas y dará cuenta al Juez.
CAPITULO II De la confesión
Art. 116
Art. 116.- Toda manifestación del procesado por la cual se reconozca como autor, cómplice o encubridor de un delito, o de tentativa punible, surtirá los efectos legales de la confesión, siempre que reúna conjuntamente las condiciones siguientes:
a. que sea hecha ante el Juez competente;
b. que el que la hace goce del perfecto uso de sus facultades mentales;
c. que no medie violencia, intimidación, dádivas o promesas;
d. que no se preste por error evidente;
e. que el hecho confesado sea posible y verosímil, atendiendo las circunstancias y condiciones personales del procesado;
f. que recaiga sobre hechos que el inculpado conozca por la evidencia de los sentidos y no simples presunciones; y
g. que la existencia del delito esté legalmente comprobada y la confesión concuerde con sus circunstancias y accidentes.
Art. 117
Art. 117.- La confesión es simple o calificada. Es simple, cuando el que la hace se manifiesta lisa y llanamente autor, cómplice o encubridor del delito que se le imputa, expresando -o no- sus circunstancias o detalles. La confesión es calificada, cuando, reconociéndose el que la hace, como autor, o partícipe del hecho, manifiesta a la vez los motivos que atañan o excusan su responsabilidad.
Art. 118
Art. 118.- La confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante. Los distintos hechos o circunstancias que en ella se contengan, no importan excepciones cuya prueba incumba al acusado.
Art. 119
Art. 119.- Cuando la acusación tenga por base la confesión, ésta puede retractarse en cualquier estado del juicio antes de la sentencia que cause ejecutoria. Para que la retractación se declare legítima, es indispensable que el inculpado ofrezca pruebas sobre hechos decisivos que justifiquen haberse producido la confesión por medios violentos, amenazas, dádivas o promesas, y que tienen por causa un error evidente, o que el delito confesado sea físicamente imposible.