CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1980/12/19 • PY/LEGI/030I
VigenteCODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR1980PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/030I
Art. 240
Art. 240.- La Suprema Corte de Justicia Militar resolverá todas las cuestiones sometidas a su decisión, y sus sentencias se conformarán igualmente a las reglas establecidas en los artículos, debiendo ser suscriptas por el Presidente, Miembros y Secretario. Deberá ser notificada a las partes por escrito.
Art. 241
Art. 241.- Si la Suprema Corte de Justicia Militar anulase la sentencia por incompetencia, se ordenará sacar la compulsa de la causa remitiéndose al Tribunal competente. Si el hecho que se atribuye al condenado no es delito, o la acción estuviese prescripta, o de otro modo extinguida, la Suprema Corte de Justicia Militar declarará la nulidad de la sentencia, e inmediatamente se pondrá en libertad al procesado.
Art. 242
Art. 242.- Si la nulidad fuese declarada por cualquier otro motivo, la Suprema Corte de Justicia Militar remitirá la causa al inferior, que será reemplazado por el que le sigue en turno. En ningún caso el Juez o los Jueces que intervienen en el primer juicio podrán tomar parte en el segundo.
Art. 243
Art. 243.- Si la sentencia fuese revocada porque se ha aplicado una pena diversa de la que la ley señala al delito, la Suprema Corte de Justicia Militar pronunciará la sentencia conforme al mérito del proceso.
Art. 244
Art. 244.- En todos los casos de nulidad o revocatoria de una sentencia, el Juez de Primera Instancia deberá ajustarse plenamente a lo decidido por la Suprema Corte de Justicia Militar.
Art. 245
Art. 245.- Si la nulidad fuese pronunciada por inobservancia de forma, el nuevo procedimiento comenzará a partir del acto anulado. Los actos nulos serán reconstruidos por entero.
Art. 246
Art. 246.- Cuando la Suprema Corte de Justicia Militar haya desestimado un recurso de nulidad o de apelación los autos serán devueltos en el término de 24 horas al inferior, que mandará enseguida poner en ejecución la sentencia. Si la Suprema Corte de Justicia Militar hubiese pronunciado sentencia de nulidad, se devolverán en el mismo término al inferior para que disponga para su prosecución
TITULO XIII Del modo de proceder en caso de fuga y arresto posterior de los procesados o condenados
Art. 247
Art. 247.- Cuando un procesado o un condenado por la Justicia Militar vuelve a caer en manos de la misma, después de haberse evadido será puesto a disposición de Juez Militar de la causa.
Art. 248
Art. 248.- El Juez procederá inmediatamente a su interrogatorio, a fin de verificar la identidad de la persona y descubrir los cómplices o encubridores de la fuga.
Art. 249
Art. 249.- Si el arrestado confiesa ser el fugitivo, y le reconocen dos testigos, se le enviará al lugar donde se evadió.
Art. 250
Art. 250.- Si el arrestado niega ser el fugitivo, el Juez procederá a la información para establecer la identidad de la persona, y siempre con vista fiscal. Declarada que sea la identidad del arrestado, éste será enviado al lugar donde fue destinado. En caso contrario se ordenará su libertad.
Art. 251
Art. 251.- Contra la resolución pronunciada sobre la identidad de la persona, se admitirán los recursos de apelación y nulidad en el término y modo ordinarios.
Art. 252
Art. 252.- En el caso de que el fugitivo vuelva a presentarse voluntariamente, será considerado este hecho como una circunstancia atenuante, en cuanto a la reagravación de la pena.
TITULO XIV Del procedimiento penal en tiempo de guerra
Art. 253
Art. 253.- En tiempo de guerra se observarán ante los Tribunales Militares, en cuanto sea posible, las reglas del procedimiento establecidas para el tiempo de paz, salvo las siguientes modificaciones establecidas en este título.
Art. 254
Art. 254.- La orden de proceder a la Instrucción sumaria emanará del Comandante del Cuerpo a que pertenezca el indiciado. Si el inculpado es Comandante en Jefe u otro Oficial General, la Orden se dará por el Senado, quien deberá informar cuanto antes al Ministerio de Defensa Nacional.
Art. 255
Art. 255.- Expedida la orden se procederá a la Instrucción sumaria, recogiendo las pruebas del delito. Las declaraciones de los inculpados, testigos y peritos se tomarán por el Tribunal Militar que debe juzgar.
Art. 256
Art. 256.- Cuando el Comandante que ordenó la instrucción de la causa, juzgase por razones de distancia o por otros graves motivos, que la comparecencia ante el Tribunal Militar de algunos de los testigos de cargo o descargo, pueda comprometer al servicio, podrá el Juez de la causa ordenar que se reciba la declaración jurada por un Oficial más antiguo. El Oficial comisionado deberá suscribir la diligencia que será leída en la audiencia.
Art. 257
Art. 257.- Los términos asignados al Fiscal y al Defensor para expedirse en sus respectivas funciones, como también los establecidos para las notificaciones al indiciado, podrán ser abreviados de Orden del Juez o Tribunal, según las circunstancias.
Art. 258
Art. 258.- Pronunciada la sentencia se remitirá copia auténtica al Comandante que dio la orden de proceder, quien a su vez la transmitirá inmediatamente al Comandante en Jefe para que si éste lo creyese objeto de indulto, ordene la suspensión. En caso contrario, el mismo Comandante en Jefe dará las órdenes necesarias para la ejecución
Art. 259
Art. 259.- Cuando no se hubiese podido verificar el arresto del indiciado se recogerán todas las pruebas concernientes al delito.
Art. 260
Art. 260.- La negativa de parte de las personas no sujetas a la jurisdicción militar, para comparecer como testigos, declarar o prestar su servicio de perito o de intérprete, podrá ser castigada por el Tribunal Militar en tiempo de guerra con una pena que no bajará de dos meses, ni pasará de seis, según la gravedad del caso.
TITULO XV De los recursos en general
CAPITULO I Del recurso de reposición
Art. 261
Art. 261.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos de mera substanciación, para que el mismo Juez o Tribunal que los haya dictado, los revoque.
Art. 262
Art. 262.- Debe interponerse este recurso dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido notificada la resolución, resolviéndolo el Juez sin substanciación alguna.
Art. 263
Art. 263.- La resolución que recaiga hará ejecutoria.
CAPITULO II Del recurso de apelación
Art. 264
Art. 264.- El recurso de apelación sólo se otorgará de las sentencias definitivas y de las interlocutorias que decidan artículo o causen gravamen irreparable.
Art. 265
Art. 265.- La apelación se interpondrá por escrito y dentro del tercero día ante el mismo Juez que haya dictado la sentencia o Auto interlocutorio.
Art. 266
Art. 266.- La apelación de sentencia definitiva y de autos interlocutorios que decidan artículo o causen gravamen irreparable se otorgará libremente y en ambos efectos, a no ser que el interesado pida que se le conceda en relación. La de los demás autos interlocutorios se concederá en relación. La de los demás autos interlocutorios se concederá en relación y en ambos efectos.
Art. 267
Art. 267.- Cuando se otorgue el recurso, por la misma diligencia, se mandará remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia Militar según corresponda.
Art. 268
Art. 268.- Transcurrido el término legal sin interponerse el recurso de apelación, quedan de pleno derecho consentidas las sentencias y con fuerza de ejecutoria sin necesidad de declaración alguna.
CAPITULO III Del recurso de nulidad
Art. 269
Art. 269.- El recurso de nulidad tiene lugar contra resoluciones pronunciadas con violación de las formas substanciales prescriptas a su respecto por este Código, o por omisión de formas esenciales del procedimiento, o por contener éste defectos que por expresa disposición del derecho, anulen actuaciones.
Art. 270
Art. 270.- Sólo podrá deducirse el recurso de nulidad contra las resoluciones que puedan interponerse apelación deduciéndolo conjuntamente con ésta y en término para ello concedido.
Art. 271
Art. 271.- Si el procedimiento estuviese arreglado a derecho y la nulidad consistiese en la forma de la sentencia, el Tribunal así lo declarará, quedando separado de la causa el Juez inferior que la haya dictado.
Art. 272
Art. 272.- Cuando la nulidad provenga de vicio en el procedimiento, se declarará nulo todo lo obrado, desde la actuación que dé motivo a ella, y se devolverán los autos al Juez, para que, volviendo a sustanciar el proceso desde aquella misma actuación en adelante, pronuncie sentencia con arreglo a derecho.
Art. 273
Art. 273.- La nulidad por defectos de procedimiento quedará subsanada, sin embargo, siempre que no se reclame la reparación de aquéllos en la misma instancia en que se hayan cometido.
CAPITULO IV Del recurso de queja
Art. 274
Art. 274.- El recurso de queja podrá interponerse:
a. cuando el Juez deniegue los recursos de apelación y nulidad o sólo el primero, debiendo acordarlos; y
b. cuando deje transcurrir los términos legales sin pronunciar la resolución que corresponda.
Art. 275
Art. 275.- En los casos del inciso a) del artículo anterior, la parte que se sintiere agraviada podrá ocurrir directamente en queja al Superior, pidiendo que se otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión de los autos.
Art. 276
Art. 276.- Esta queja deberá interponerse dentro de dos días después de notificada la denegación.
Art. 277
Art. 277.- La queja por retardo de justicia no podrá deducirse ante el Superior, sin que previamente los interesados hayan requerido del Juez de la causa el despacho, y éste dejare por cinco días sin expedir resolución.
TITULO XVI De los Tribunales Militares Extraordinarios
Art. 278
Art. 278.- Cuando en tiempo de guerra llegase a ser indispensable dar un pronto ejemplo de justicia en interés de la disciplina, uno de los Comandantes indicados en el artículo 253, podrá constituir un Tribunal Militar Extraordinario, con tal que el indiciado sea sorprendido infraganti, o perseguido por el clamor público o por un hecho notorio.
Art. 279
Art. 279.- El Tribunal Militar Extraordinario se compondrá de un Presidente y dos Miembros. No podrá integrarlo el Comandante que lo constituyó y que denunció el hecho.
Art. 280
Art. 280.- El Tribunal Militar Extraordinario será presidido por el Oficial más antiguo. Serán jueces dos oficiales de los grados establecidos para los Tribunales Militares en la Ley Orgánica. En su defecto serán sustituidos por otros Oficiales más antiguos de los grados inmediatamente inferiores.
Art. 281
Art. 281.- Corresponde a la autoridad que constituye el Tribunal Militar Extraordinario, nombrar entre los Oficiales los que deban desempeñar funciones de Instructor, Fiscal y Secretario.
Art. 282
Art. 282.-, El Instructor, el Fiscal y el Secretario designados, prestarán juramento ante el Presidente del mismo y la promesa de cumplir fielmente sus respectivas funciones.
Art. 283
Art. 283.- Convocado el Tribunal Militar Extraordinario, el Instructor notificará la nómina de los Jueces al indiciado, que sin aducir causa, podrá recusar a uno de ellos a excepción del Presidente. El Juez recusado será inmediatamente sustituido por otro con nombramiento del Comandante en Jefe de las FF.AA.. de la Nación.
Art. 284
Art. 284.- Instalado el Tribunal Militar Extraordinario, y puesta la tropa sobre las armas, los Jueces tomarán ante ella sus asientos ocupando el del medio el Presidente. El indiciado, asistido por sus defensores, será traído ante el Tribunal, y el Presidente lo interrogará sobre sus datos personales y las generales de la ley; y le manifestará el delito que se le imputa y así mismo le intimará a que se declare culpable o inocente.
Leídos los autos por el Secretario, se procederá al examen de cada uno de los testigos por una y otra parte.
Podrán los Jueces y el Fiscal Militar hacer al acusado y a los testigos aquellas preguntas que estimen a propósito, pidiendo permiso al Presidente.
El acusado y el defensor podrán pedir al Presidente que haga al testigo o testigos aquellas preguntas que consideren útiles para la defensa. Por último, el Fiscal y el defensor expondrán sus conclusiones.
Art. 285
Art. 285.- Antes de ejercer sus funciones, el Presidente y los Jueces harán la promesa ante el Comandante en Jefe de juzgar con imparcialidad y justicia, según su conciencia y las leyes vigentes.
Art. 286
Art. 286.- Terminado el debate, el Tribunal Militar Extraordinario, acto continuo pronunciará la sentencia que deberá contener:
a. el nombre, apellido, clase y grado de los Jueces, del Fiscal MiIitar, del Defensor y del indiciado;
b. el hecho del que está acusado;
c. la citación de las normas judiciales aplicadas; y
d. en caso de condena, la pena que se impone.
La sentencia será suscripta por el Presidente, Jueces y el Secretario.
Art. 287
Art. 287.- Una vez firmada la sentencia, el acusado será conducido ante el Tribunal para oír la lectura que le hará el Presidente.
Art. 288
Art. 288.- De todas las demás actuaciones mencionadas en este artículo se dejará constancia firmada por el Presidente y el Secretario.
Art. 289
Art. 289.- En caso de condena a la pena de muerte, se la ejecutará en el término que fije el Comandante que constituyó el Tribunal Militar Extraordinario, debiendo para el efecto estar formada la tropa sobre las armas.
TITULO XVIII De los Tribunales Militares Extraordinarios para juzgar a Generales
Art. 290
Art. 290.- El Tribunal Militar Extraordinario para juzgar a Generales, estará integrado por cinco Oficiales Generales designados por el Poder Ejecutivo, debiendo en lo posible ser de mayor antigüedad que el acusado, y será presidido por el más antiguo.
Art. 291
Art. 291.- La acusación estará a cargo de un Fiscal General Militar Ad-Hoc nombrado por el Poder Ejecutivo, debiendo ser en lo posible un Oficial General de mayor antigüedad que el acusado.
Art. 292
Art. 292.- El acusado podrá designar como defensor a un Oficial del Servicio activo o a un abogado del foro nacional.
Art. 293
Art. 293.- El procedimiento será breve y sumario. La sentencia que recaiga será inapelable, debiendo dicho Tribunal actuar de conformidad a las reglas del Código de Procedimiento Penal Militar.
Art. 294
Art. 294.- El Tribunal Militar Extraordinario designará como Secretario a un Oficial Superior de Justicia Militar.
Art. 295
Art. 295.- Los procesos finiquitados serán remitidos para su archivo al Departamento del Personal del Comando en Jefe de las FF.AA. de la Nación.
TITULO XVIII Disposiciones generales y transitorias
Art. 296
Art. 296.- Los procedimientos instruidos conforme a las leyes militares anteriores al presente Código continuarán rigiéndose por las mismas leyes.
Art. 297
Art. 297.- Queda derogado el Código de Procedimiento Penal Militar en tiempo de paz y de guerra, promulgada el 22 de junio de 1887 y las disposiciones de carácter militar que se opongan a este Código.
Art. 298
Art. 298.- El presente Código de Procedimiento comenzará a regir a partir de dos meses después de su promulgación.
Art. 299
Art. 299.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.