Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2007-12-03PY/JUR/329/2007
Carátula
Asunción, diciembre 03 del 2007.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez, dijo: Se presenta ante esta Corte el Abog. J.P.S., en nombre y representación de la empresa Radio Ñanduti S.A., a fin de promover acción de inconstitucionalidad contra los arts. 305, 306 y 329 de la Ley N° 834/96 "Código Electoral".
1. Alega el accionante que los citados artículos son inconstitucionales por las siguientes razones: violan la libertad de expresión y de prensa (art. 26 CN), violan el principio de supremacía constitucional (art. 137 CN) y coartan la libertad de prensa y de acceso a la información.
2. El art. 305 del Código Electoral establece: "Queda prohibida la difusión de resultados de encuestas de opinión desde los quince días inmediatamente anteriores al día de las elecciones. Las publicaciones deberán contener la correspondiente ficha técnica". El art. 306 dispone: "Queda prohibida la difusión de resultados de sondeos de boca de urna, hasta una hora después de la señalada para el cierre de las mesas receptoras de votos". Y el art. 329 del mismo cuerpo legal reza: "Los directivos o responsables de las empresas que realizan sondeos de opinión o encuentras sobre la preferencia de los electores y que divulgan los resultados obtenidos en tales encuestas, dentro de los quince días anteriores a la celebración de las elecciones, se harán pasibles de sufrir la pena de dos a seis meses de penitenciaría, más una multa equivalente a quinientos jornales mínimos. Igual pena se aplicará a quienes violaren la prohibición sobre divulgación de resultado de boca de urna. Se considerarán cómplices a los directivos de los medios masivos de comunicación social utilizados para la divulgación de los datos. La misma pena tendrán los directivos o responsables de los medios masivos de comunicación social que infringieren los plazos de propaganda electoral prevista en la presente ley".
En este sentido la Convención Americana de Derechos Humanos prevé en su art. 13. (1) "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. (2) El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas".
Así mismo, otros instrumentos jurídicos supranacionales que tratan la materia son:
A. Las principales declaraciones internacionales que reconocen el derecho a la libertad de expresión son los siguientes:
* El Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 afirma en su segundo Considerando: ... ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra...
* Art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: Todo individuo tiene derecho a la libertad de ... expresión...
* En el mismo sentido, y siguiendo los pasos de la Declaración Universal, se expresa el art. 10.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos: Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión.
* También en la misma línea se mueve el art. 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión.
* El art. 4 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre establece: Toda persona tiene derecho a la libertad de ... expresión...
* El art. 13.1. del Pacto de San José de Costa Rica repite la misma fórmula: Toda persona tiene derecho a la libertad ... de expresión.
* El art. 9.2 de la Carta Africana de Derechos del Hombre y de los Pueblos, de 1981: Toda persona tiene derecho a expresar y difundir sus opiniones en el marco de las leyes y reglamentos.
B. Los principales textos que recogen el derecho a la información son:
* El art. 5.1 de la Declaración de los Derechos y Libertades Fundamentales, aprobada por el Parlamento Europeo en virtud de la resolución del 16 de mayo de 1989: Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas, en particular filosóficas, políticas y religiosas.
El Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos del Centro Interamericano de Asesoría y Promoción Electoral, al hacer referencia a la Voz Propaganda Electoral señala: "II. La regulación jurídica de la propaganda electoral. La importancia que tiene la propaganda electoral orientada a dar a conocer muchas veces como un producto, la personalidad de los candidatos y en menor grado, los programas de los partidos políticos, obliga a establecer una regulación adecuada que garantice principios fundamentales del proceso electoral: el pluralismo, la libertad política y la igualdad de oportunidades de los electores y de los partidos políticos... Conclusión... Como consecuencia de ello, las regulaciones constituyen frenos a esos abusos. Sin embargo, esas limitaciones tienen que guardar un correcto equilibrio, entre lo permitido y lo prohibido; entre la libertad política y la igualdad de oportunidades de los contendores; entre el estímulo a la confrontación de ideas, y la restricción a la publicidad agresiva y poco edificante; entre la necesidad de dar a conocer los candidatos y su oportunidad mediante un plazo razonable. Todos estos equilibrios fortalecen la democracia, los excesos la distorsionan".
Frente a los artículos impugnados existen disposiciones claras y expresas de la Constitución que garantizan de manera amplia tanto la libertad de expresión y la de prensa, así como el derecho a recibir información, sin más limitación que dicha información sea veraz, responsable y ecuánime, sin que exista limitación respecto a la publicación de encuestas o resultados de boca de urna, muy por el contrario, lo que sí encuentro es principios a favor de esta publicación, como el que se refiere concretamente al derecho que tiene el elector a recibir información que le facilite su decisión el día de las elecciones. El mismo art. 28, sobre el "derecho a informarse" establece categóricamente: "Se reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime. Las fuentes públicas de información son libres para todos".
Por tanto, la restricción de publicación de encuestas como de resultados de boca de urna en los plazos establecidos por el Código Electoral, se torna en injusta, inconveniente e inoportuna, pues es un contrasentido que en el momento en que se requiere de mayor información, como capacitación previa para la decisión política de los electores, se les prive del conocimiento de un factor, de interés, cual es la opinión de un sector de la sociedad, porque supone una restricción que riñe con la esencia de la participación de la comunidad en los asuntos públicos. Ninguna medida como ésta puede escapar de tener como consecuencia la vulneración tanto del derecho a la información como de la libertad de expresión y de prensa, ya que impide la difusión de datos que son de interés general; y constituye así mismo un atentado contra la libertad de expresión, por cuanto se impide que la opinión del sector encuestado se exprese, sin razones jurídicas de fondo que sustenten esa posición prohibitiva.
Finalmente, no puedo dejar de decir que esta disposición, además de ser inconstitucional es inocua por obsoleta y por falta de practicidad, puesto que en el mundo globalizado por los medios de comunicación con los que convivimos es casi más fácil ver canales de televisión extranjeros que nacionales y nada impide publicar en ellas, o en los diarios de los países vecinos, esto sin mencionar Internet, el cual, cuyo alcance es ilimitado e imprevisible, hace que de todos modos se conozcan encuestas sin ninguna garantía de seriedad, como la ofrecerían medios de comunicación serios y con una dirección responsable. No existe democracia sin una prensa libre, por tanto debe estarse a la amplitud de la libertad de expresión y prensa.
Si bien es cierto que la defensa del orden público interno es un bien constitucional, de tal importancia que en ciertos casos sí puede constituir razón valedera para restringir el derecho a la información, ello ocurre exclusivamente, según la doctrina constitucional, cuando el peligro de desorden público es grave e inminente. La dosis de peligro al orden público que entraña la difusión de los informes de "bocas de urnas", en verdad, no justifica la restricción a derechos tan importantes como la libertad de expresión e información. El eventual peligro de que la población se confunda y promueva el desorden, puede, por lo demás, prevenirse: bastaría exigir que las encuestadoras adviertan previamente al público que la información que divulgan no es exacta, y que puede ser distinta de los resultados oficiales.
Por las razones señaladas, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad contra los arts. 305, 306 y 329 del Código Electoral en razón de ser contrarios a los principios de razonabilidad y proporcionabilidad que se derivan del principio del Estado de Derecho, y a los derechos constitucionales a la libertad de expresión y prensa y al derecho reconocido a la información que tienen todos los ciudadanos de la República.
Disidencia
Altamirano Aquino
El Dr. Altamirano Aquino, dijo: 1) Disiento respetuosamente con el sentido del voto emitido por el colega preopinante, Dr. Núñez, en base a los siguientes fundamentos:
2) El Abog. J.E.P.S., invocando la representación de la empresa Radio Ñanduti S.A, promovió acción de inconstitucionalidad contra los arts. 305, 306 y 329 de la Ley 834/96 (Código Electoral).
3) El art. 305 de la citada ley ordena: "Queda prohibida la difusión de resultados de encuestas de opinión desde los quince días inmediatamente anteriores al día de las elecciones. Las publicaciones deberán contener la correspondiente ficha técnica".
Por su parte, el art. 306, dispone: "Queda prohibida la difusión de resultados de sondeos de boca de urna, hasta una hora después de la señalada para el cierre de las mesas receptoras de votos".
7) Antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión, considero prudente aclarar que el presente tema abarca aspectos trascendentales en nuestro desenvolvimiento democrático, ya que la vigencia de principios y libertades fundamentales -libertad de expresión y libertad de prensa-, favorecen a la existencia de un real estado de derecho. A primera vista, se podría concluir que efectivamente existiría lesión constitucional en base a lo establecido en los artículos impugnados, por su aparente contradicción a lo dispuesto en el texto constitucional (art. 26 C.N.). Sobre todo, teniendo en cuenta que los mismos pueden ser entendidos como una limitación -aunque sea temporal- de la garantía impuesta por el art. 26 de la CN en relación a la libertad de expresión y la libertad de prensa, en donde se establece que no podrán existir "más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución", y que "en consecuencia no se dictará ninguna ley que las imposibilite o restrinja". Sin embargo, debemos partir del análisis que el conflicto surgido con las libertades de expresión y de prensa sustentadas en la Carta Magna en grado superlativo, debe ser interpretado en un contexto general, amplio, coherente e integrado a todo el sistema normativo paraguayo, acorde con los demás derechos y garantías también enunciados en la propia Ley fundamental, desde su propio preámbulo cuando reafirma los principios de la democracia republicana representativa, participativa y pluralista, así como el reconocimiento a la dignidad humana (art. 1), de la soberanía que reside en el pueblo (art. 2), y en especial el art. 3 en relación al poder público que expresa: "El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio...". Igualmente encontramos derechos y deberes políticos, fundamentalmente en el art. 117 que dice: "Los ciudadanos, sin distinción de sexo, tienen el derecho a participar en los asuntos públicos...", y el art. 118 que habla del sufragio estableciendo que: "El sufragio es derecho, deber y función pública del elector. Constituye la base del régimen democrático y representativo. Se funda en el voto universal, libre, directo, igual y secreto...", entre otros principios. Es decir, cualquier interpretación debe darse en forma integrada con las demás garantías y derechos proclamados por nuestra Carta Magna en relación al fondo del asunto, que se basa, en una cuestión electoral relacionada con la libertad de expresión y de prensa, específicamente publicidad de encuestas y resultados de bocas de urnas en forma absoluta, amplia y sin límite alguno, durante los días previos y en forma simultánea al acto eleccionario. No podríamos tratar de salvaguardar únicamente un derecho constitucional -libertad de prensa- en detrimento de otros derechos y garantías, como vimos anteriormente, también constitucionales, que puedan ser conculcados directamente por la declaración de inaplicabilidad de leyes que sustentan, a mi criterio, en forma razonada una limitación temporal de la publicidad de la información, y no una censura previa o límites al contenido mismo de la información. En este sentido, dentro del marco constitucional, afirmo que no existen derechos absolutos y sin límites o irrestrictos, aún en el caso de la libertad de prensa. Todos los derechos -inclusive los de la libertad de prensa- son relativos y se ejercitan de acuerdo a leyes razonables. Encuentran un límite en el derecho de los demás, en la seguridad de todos (art. 9 CN) y en las exigencias del bien común. De este contexto y partiendo del sistema axiológico constitucional, considero que las normas impugnadas han preservado el valor justicia y otros derechos explícitos e implícitos de rango constitucional, cumpliendo suficientemente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad. Sobre este punto, el tratadista argentino, Ramón Daniel Pizarro, en su obra Responsabilidad Civil de los Medios masivos de Comunicación, 2da. Edición, Ed.
Hammurabi, p. 117, transcribe un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina que expresa: "...la libertad de prensa tiene un sentido más amplio que la mera exclusión de censura previa y que, por lo tanto, la protección constitucional debe imponer un manejo especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes para impedir la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y sus funciones esenciales..." (CSJN, 1/12/88, Sánchez Abelenda C. Ediciones La Urraca S.A., JA, 1989-11-377). La activa y libre participación del ciudadano en el acto eleccionario dinamiza y hace vigente la democracia participativa, base de nuestro sistema republicano de gobierno. Los derechos electorales (también constitucionales) no se agotan con el simple acto de votar. Abarcan y tutelan un proceso amplio, considerando a todos los partícipes, tanto en función activa (candidatos) y pasiva (electores), regulando minuciosamente la propaganda electoral, la información proveída por los medios de prensa (temporalidad de su difusión), prohibiciones de determinados actos (venta de bebidas alcohólicas, propaganda electoral, horarios, etc.), teniendo como finalidad la libertad de elección, sin injerencias ni presiones de sector alguno durante el acto comicial mismo. Estos derechos también deben ser considerados a la hora de la valoración axiológica de los artículos impugnados, y no considerarlos en forma aislada y en función exclusiva a determinados derechos constitucionales como lo son el de la libertad de expresión y de prensa. Es por eso que nos adherimos a aquella doctrina que sustenta que la libertad de expresión debe ser considerada como un instrumento para alcanzar fines beneficiosos para la comunidad. Cualquier otro fin o efecto contrario que pudiera provocar esta libertad debe ser regulado y limitado legalmente bajo condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, y en caso de violación, ameritar la sanción correspondiente. Ya decía Alberdi: "...La Prensa no es la escalera para asaltar la familia y su secreto; no es la llave falsa para violar la casa protegida por el derecho público; no es el confesionario católico que desciende a la conciencia privada. El que así lo emplea, prostituye su ejercicio y la degrada más que los tiranos...". Considero oportuno transcribir parte del voto emitido por el Dr. Oscar Paciello Candia, en el Acuerdo y Sentencia N° 98 del 5 de mayo de 1998, que dice: "...Así, de manera general, me permito señalar que en la consideración de los derechos fundamentales, y específicamente su relación con la llamada "libertad de prensa" no existe ni se da ningún derecho absoluto. Esta libertad no configura sino un valor instrumental para la concreción de otros derechos fundamentales: la libertad de expresión (que para ser tal necesaria de un medio de difusión} y el derecho a la información (que también requiere de un soporte en el que se contenga la información). Pero ninguno de estos derechos es absoluto: son amparados y protegidos en la medida en que no colisionen con otros derechos, prerrogativas o libertades. (Gregorio Peces Barba, Curso de Derechos Fundamentales, Edit. Universidad Carlos III de Madrid, 1995, y Javier Cremades. Los límites de la libertad de expresión en el ordenamiento jurídico español, Edit. La Ley S.A., Madrid, 1995). Es ésta la razón por la que en la teoría de la prensa se asiste a una evolución -por cierto desde hace varios decenios- en la que se pasa de una concepción, llamada "libertaria" en la que poco más o menos se consideraba la "libertad de prensa" como un derecho absoluto, a la llamada teoría de la responsabilidad social de la prensa, considerando que esta cumple funciones coadyuvantes con los fines de una sociedad abierta, pluralista y democrática (Ver: Peterson, Jensen, River The mass media and modern society, Edit. Holt, Rinehart and Winston, N. York 1965; Rivers and Scharamm Responsability in Mass Communication, Harper & Row, N.Y. 1957).
Enmarcada la cuestión en los términos señalados, cumple señalar los criterios interpretativos que deben primar en la exégesis de los textos constitucionales invocados. De acuerdo con Frossini (Teoría de la Interpretación Jurídica, Temis, Bogotá 1991) en toda interpretación siempre se da un aspecto dialéctico representado por la norma y los hechos, pero también y por sobre todo un carácter demiúrgico, cuando se trata de introducir algún orden en una maraña de prejuicios y apreciaciones no siempre felices sobre esta materia. Wroblewsky (Constitución y teoría general de la interpretación jurídica, Civitas, Madrid. 1988) nos señala que existen cuatro tipos de reglas constitucionales: a) reglas de conducta sensu stricto, b) reglas de organización; c) reglas teológicas que determinan los fines del Estado; y d) reglas directivas que "señalan las funciones que deberían realizarse mediante algún tipo de actividades o los valores que deberían conseguirse. Así, por ejemplo, hay reglas que identifican los más altos valores del orden jurídico, tales como libertad, justicia, igualdad, pluralismo político, estructuras democráticas". Es indudable que en el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a normas que responden a la última caracterización señalada; es decir, son directivas establecidas en la Constitución, por una parte, y por la otra, normas establecidas en la legislación que es directamente derivada de ella, como lo es el Código Electoral, que propenden a la materialización de los valores enunciados en la norma fundamental. En este orden de consideraciones, resulta de singular valía el estudio de Vigo (Interpretación constitucional, Abeledo Perrot, B. Aires, 1993) en cuanto enuncia como criterios válidos de interpretación, la consideración de la Constitución como un sistema, la unidad del ordenamiento jurídico, la máxima funcionalidad del régimen político, la consolidación de los valores constitucionales y la atención a las consecuencias sociales de las decisiones...".
9) Entiendo que el espíritu de las normas impugnadas busca evitar la influencia indebida en el electorado, considerando que a través del acto eleccionario se manifiesta la voluntad política de los electores, la cual debe encontrarse libre de ataduras o injerencias provocadas por una libertad extrema, inconducente a los objetivos generales, superiores y razonables previstos por la norma. Además, las normas impugnadas se limitan a establecer un plazo de interdicción breve, sólo para la publicación de las encuestas o bocas de urna y no una prohibición para la realización de dichas encuestas, por lo que una vez transcurrido, nada obsta que se publiquen en forma amplia dichos resultados. Todo se basa de una cuestión de temporalidad, con carácter relativo, y no de contenido de censura a la información en sí misma. Coincido con la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, individualizada como A. 682. XXXVI – 'Asociación de Teleradiodifusoras Argentina y otro c/ Gobierno de la ciudad de Buenos Aires s/ amparo' – CSJN – 07/06/2005, que resolvió idéntico planteamiento rechazando la inconstitucionalidad planteada por mayoría, donde se estableció el criterio que las prohibiciones tienen la finalidad de "rodear de las necesarias garantías el derecho a voto de sus habitantes". En este sentido, "la prohibición de las tres horas posteriores al cierre del comicio busca evitar la reivindicación de ganadores en base a datos que luego podrían resultar erróneos, o que para el caso de resultar ciertos, puedan influir indebidamente al electorado", dice la citada resolución. Considero prudente y Oportuna la decisión del legislador, teniendo en cuenta que lo que se busca proteger es la libre reflexión del electorado en los momentos inmediatamente anteriores al sufragio. Estos tuvieron suficiente información durante los días previos -campaña electoral-, sin limitación alguna y esta libertad sólo se ve temporalmente suspendida por un corto espacio de tiempo. Es cuestión de orden público interno la tranquilidad que debe gozar la ciudadanía en los días previos y más aún en el día del acto eleccionario. Es la tranquilidad pública la que debe primar como objetivo de interés público y general sobre el interés de publicar ilimitadamente datos que pueden alterar la conciencia del elector. El bien jurídico tutelado por la norma es la tranquilidad pública, para lo cual es necesario establecer un espacio de veda -temporal- donde no se pueda difundir información relativa a la intención de voto. Toda posibilidad de distorsión o influencia que se pueda ejercer contra este bien jurídico debe ser cuidadosamente eliminada o delimitada. Además, se debe tener presente, tal como lo tuvo la ley al extender la prohibición de publicación de resultados hasta una hora después del cierre de las mesas, no únicamente el horario ordinario durante el cual se desarrollan los comicios, sino el cierre efectivo de la votación, que en muchos lugares puede extenderse por diversos motivos (atrasos, incidentes, suspensiones, etc.), ya que, pueden existir electores que todavía no hayan depositado sus votos. Cualquier dato o informe no definitivo ni oficial, puede provocar -como en muchos casos ya ha ocurrido- la falsa proclamación de supuestos ganadores, todavía en horas de votación, donde la agitación y convulsión popular se pueden desencadenar en forma extremadamente fácil, con sus ya consabidas consecuencias negativas (violencia, desconfianza, disminución de la participación, etc.).
En este sentido, traigo a colación los vivos ejemplos dados a conocer en el citado fallo argentino: "...en los Estados Unidos, en las elecciones presidenciales de 1980, la cadena National Broadcasting Company - NBC - difundió a las 8:15 p.m. -hora de la costa Este- que el candidato Roland Reagan era el ganador de la elección presidencial según sus propias investigaciones realizadas en boca de urna, y dicho anuncio tuvo lugar cuando todavía faltaban 3 horas para el cierre del comicio y se estaba votando en varios estados de la costa Oeste. Esta situación, es obvio decirlo, tuvo un impacto real en los votantes de esa región y es a partir de ese caso, que numerosa doctrina norteamericana ha señalado que la información proveniente de encuestas en boca de urna tienen una seria aptitud para confundir al electorado, o para influenciar su comportamiento (confr. Mary A. Doty, Clearing CBS, Inc. v. Smith from the path to the polis: A proposal to legitimize States' interests in restricting Exit Polls, en Iowa Law Review, Vol. 47, pág. 737, año 1989). Por ejemplo, se señala que ciertos estudios indicaron que durante las elecciones presidenciales de 1980, las proyecciones tempranas antes del cierre del comicio causaron una perceptible disminución del voto en estados de la costa oeste (ver, la nota, Exit Polls and the First Amendment, en Harvard Law. Review, vol. 98, págs. 1927 y 1929-30); que otro estudio demostró en concreto una disminución del voto entre un 2% o 3% en ciertas áreas al conocerse las citadas proyecciones provenientes de encuestas en boca de urna (ver Restricting the broadcast of election day projections: A justifiable protection of the Right to Vote, Dayton Law. Review, vol. 9, págs. 297 y 299); y, que en definitiva, la reducción del incentivo a votar frente a las informaciones que ya señalan un ganador pueden influenciar en el principio fundamental del voto "one-man, one-vote" que forma la base del sistema de gobierno democrático (ver Curtailment of early election predictions: can we predict the Outcome", University of Florida. Law Review, vol. 36, págs. 489 y 492)...".
10) Evidentemente el espíritu de las normas en cuestión es dar segundad y tranquilidad pública al acto comicial, despejando cualquier circunstancia que pudiera provocar interferencias, confusiones o agravar las tensiones -de electores y/o seguidores de las listas en pugna-, lo que justifica plenamente la interdicción de la divulgación de la información durante los días anteriores -15 días previos-, hasta 1 hora después de la finalización de los comicios electorales. Por eso, recalco que la interpretación que debemos dar a la cuestión planteada en autos debe ser la armonización racional entre todos los derechos constitucionales, sin establecer la preeminencia de uno sobre otro, sosteniendo que el derecho a la libertad de prensa no puede ser considerado en forma absoluta, sino sujeto a ciertas limitaciones; como la responsabilidad por daños que pudiera ocasionar y otros cotos que devienen por la propia seguridad pública, el orden público interno y el equilibrio durante los comicios electorales, a fin de propiciar y asegurar un ambiente favorable a la vivencia democrática, sin más presiones que la propia conciencia del elector, libre, pura y genuina.
11) Nuestra propia Carta Magna, en su art. 2 establece que la soberanía reside en el pueblo y que el poder público ejerce el Pueblo por medio del sufragio (art. 3). De ahí proviene la necesidad de garantizar la genuina y pura voluntad popular, libre de presiones e injerencias que puedan revertir o alterar el sufragio, considerado igualmente por nuestra propia Constitución Nacional en su art. 118 como derecho, deber y función pública del elector. Estas limitaciones ya han sido consideradas por la propia Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos, cuando se estableció que "...el derecho a votar libremente por un candidato es de la esencia de una sociedad democrática ("Reynolds v. Sims", 377 U.S. 533 [1964])...".
12) Además, debemos tener presente que cualquier medición puede resultar "falible", más aún considerando la realidad de nuestro medio político, en donde, si no todos, la mayoría de los medios de prensa tienen algún interés político, ya sea directo o indirecto en el resultado final de las elecciones; por lo que resulta una vez más razonable la limitación temporal de la información, a fin de evitar confusiones en electores que todavía se encuentran indecisos; no sólo en atención al candidato sino a la mera posibilidad de concurrir o no a depositar su voto (ausentismo). Cualquier información, peor aún si resultare errónea, distorsionaría esa voluntad, alentando a cambiar el sentido del voto o simplemente a dejar de concurrir a emitir su voluntad electoral. Dentro de este mismo argumento, debemos destacar la importancia que tienen las minorías en la participación de la vida política y en las instituciones gubernamentales de nuestra democracia participativa y pluralista. El hecho de conocer, en forma anticipada y recurrente la supuesta o evidente derrota de un determinado proyecto político, lógicamente restará, inclusive más fuerzas a la misma. Fuerza ésta, que se hubiera visto reflejada en sus reales dimensiones si los electores fueran a votar en forma libre y sin ninguna preopinión sobre el resultado de sus listas o candidatos.
13) Se evidencia el carácter tuitivo de las normas impugnadas y su racionalidad en función a la reglamentación de la temporalidad de la difusión y no a la información misma. Cualquier otra interpretación ilimitada que pudiera darse a la libertad de expresión y de prensa en este específico caso, serviría meramente para cumplir con necesidades mediáticas de la "instantaneidad" de la información, que con el derecho a informar e informarse veraz, responsable y ecuánimemente (art. 28 CN). El interés de la limitación legal es preservar el sosiego y el ambiente favorable a la calidad del voto (libre y sin presiones), además de propiciar el equilibrio y el orden interno. Considero valioso destacar el fundamento sobre esta misma cuestión esgrimido por el Dr. Paciello Candia en el ya citado Ac. y Sent. N° 98 del 5 de Mayo de 1998, quien alegó: "...e) En cuanto hace referencia a la publicación del resultado de encuestas electorales luego del período fijado por el Código Electoral, debe considerase que, aparte de no ser ajena al derecho comparado en materia de elecciones, compulsa una indudable razón de interés público. En efecto, el código no establece en ninguna parte la manera como se realizarán tales mediciones de las preferencias electorales; los métodos varían y entre los diversos procedimientos que pueden excogitarse al efecto, existen los que son más refinados, verificables y confiables, y aquellos que, simplemente, pudieran inducir a apreciaciones falaces o manipulaciones de opinión cuya pureza se busca precautelar. Una interpretación ideológica de la norma, al punto nos persuade de su congruencia con los fines establecidos en la Constitución. Acaso pudiera discreparse en aspectos secundarios, tales como el lapso establecido, pero de ninguna manera esta cuestión que responde a criterios de oportunidad y razonabilidad puede ser discutida al legislador que la ha asumido dentro de sus legítimas prerrogativas. Finalmente, y por lo que se refiere a la sanción establecida en la norma respectiva, va de suyo que toda ley si no tiene sanción es como si no existiera. No parece necesario aducir a la coercibilidad que es uno de los caracteres de toda norma jurídica...".
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes, manifestó: Que se adhiere al voto del Dr. Altamirano Aquino, por los mimos fundamentos.
Resuelve
Visto, los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por A.I. N° 412 de fecha 25 de abril de 2003. Anotar, registrar y notificar. Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- José V. Altamirano Aquino.- Antonio Fretes.- Sec: Héctor Fabián Escobar Diaz.-
3. La acción debe prosperar.
Analizada la línea argumental de la presente acción de inconstitucionalidad, podemos delimitar dos cuestiones a ser estudiadas: 1) la prohibición de publicar encuestas durante un lapso de 15 días anteriores a la fecha de las elecciones en cuestión, 2) la prohibición de dar a conocer los resultados del sondeo de boca de urna hasta una hora después del cierre de las elecciones y; como consecuencia directa de las prohibiciones mencionadas precedentemente, la sanción o pena a aplicar a los interesados y a los directores de medios que infrinjan estas normas.
Nuestra Constitución establece el marco de protección, tanto de la libertad de expresión y prensa, como el derecho que tienen los ciudadanos de recibir información, así, art. 25. "De la libertad de expresión y de prensa. Se garantizarán la libre expresión y la liberta de prensa, así como la difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley que las imposibilite o restrinja. No habrá delito de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la prensa. Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información, como igualmente a la utilización de cualquier instrumento lícito y apto para tales fines".
El art. 28. "Del derecho a informarse. Se reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime. Las fuentes públicas de información son libres para todos. La ley regulará las modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efectivo...".
Al igual que estos derechos y garantías son reconocidos en nuestra Constitución, también están recogidos y protegidos por instrumentos internacionales.
* El art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que recoge este derecho cómo concreción del Derecho a la libertad de expresión. Esa derivación aparece establecida por la Declaración Universal cuando después de proclamar el derecho a la libertad de expresión, tal y como hemos visto, afirma que: este derecho incluye el de ...recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
* El art. 4 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre afirma: Toda persona tiene derecho a la ...difusión del pensamiento por cualquier medio.
* El art. 10.1. del Convenio Europeo de Derechos Humanos establece que el derecho a la libertad de expresión: comprende ...la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber ingerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras...
* El art. 19.2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que el derecho a la libertad de expresión: comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
* El art. 13.1. del Pacto de San José de Costa Rica reconoce el derecho a la información en términos idénticos al art. 19.2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, citado en el párrafo anterior.
* El art. 9.1 de la Carta Africana de Derechos del Hombre y de los Pueblos, de 1981 establece: Toda persona tiene derecho a la información.
Efectivamente, no existe una fundamentación válida para prohibir que se exprese la opinión de los encuestados en un asunto público, y cuya divulgación no atenta contra el orden público, la intimidad o el bien común. Además, dada la naturaleza de la democracia participativa, la divulgación de encuestas electorales es asunto de interés general. Al ser de interés general el conocimiento de la opinión sobre los hechos que reflejan las encuestas, la información es debida, dado que el Paraguay es una República cuya soberanía reside en el pueblo que la hace valer sobre todo a través del sufragio, por eso la prevalencia del interés general respecto a toda información que pudiera ser relevante en materia electoral.
La Constitución garantiza el derecho a expresarse y a informarse en todo tiempo, en cualquier lugar y de cualquier manera. El Principio de unidad obliga a que el ejercicio de esos derechos se armonice con el de otros derechos y bienes también fundamentales, entre ellos el orden público interno. Pero también es verdad que los derechos a la libre expresión y a la información tienen un rol estructural en el funcionamiento de la Democracia, ya que ésta no puede existir sin una auténtica comunicación pública libre. Por eso, tales derechos ocupan un lugar privilegiado en la pirámide de Principios Constitucionales. En este sentido, si se pretende una restricción a esos derechos, se debe exigir a la ley restrictiva algo más que una mera "racionalidad" en su necesidad: esta necesidad debe ser imperiosa y urgente. Así, la "necesidad" de retrasar la divulgación de los informes de "bocas de urnas" no es una necesidad social, susceptible de justificar la limitación del ejercicio de los derechos privilegiados a la libre expresión y a la información. Desde este punto de vista, no es respetuosa del Principio Constitucional de Razonabilidad ni al de Proporcionabilidad.
Igualmente, el art. 329 dice: "Los directivos o responsables de las empresas que realizan sondeos de opinión o encuestas sobre la preferencia de los electores y que divulgan los resultados obtenidos en tales encuestas, dentro de los quince días anteriores a la celebración de las elecciones, se harán pasibles de sufrir la pena de dos a seis meses de penitenciaría, más una multa equivalente a quinientos jornales mínimos. Igual pena se aplicará a quienes violaren la prohibición sobre divulgación de resultados de boca de urna. Se considerarán cómplices a los directivos de los medios masivos de comunicación social utilizados para la divulgación de los datos. La misma pena tendrán los directivos o responsables de los medios masivos de comunicación social que infringieren los plazos de propaganda electoral previstas en la presente ley".
4) El accionante alega que las disposiciones legales atacadas lesionan los arts. 26 y 137 de la Constitución Nacional. En este sentido, el art. 26 de la Constitución Nacional dispone: De la Libertad de Expresión y de Prensa: "Se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley que las imposibilite o restrinja. No habrá delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la prensa. Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información, como igualmente a la utilización de cualquier instrumento lícito y apto para tales fines".
5) Opino que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada.
6) En primer lugar, haciendo una revisión de resoluciones anteriores similares a la presente, encuentro que no existe unanimidad en los criterios sustentados. Así, por Acuerdo y Sentencia N° 98 y N° 99 del 5 de Mayo de 1998, siendo preopinante el Dr. Oscar Paciello Candia, se resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad intentada en relación a los arts. 305, 306 y 329 de la ley impugnada. Posteriormente, por Acuerdo y Sentencia N° 232 del 10 de Abril del 2002, se resolvió hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad interpuesta, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad de los arts. 305 y 329 del Código Electoral. Desde ya, suscribo y los hago parte de mi voto al estudiado fundamento esgrimido por el Dr. Paciello Candia en los citados Acuerdos y Sentencias N° 98 y N° 99 del 5 de Mayo de 1998, que serán oportunamente transcriptos.
7.1) La CN, efectivamente, garantiza "...la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna...". Sin embargo, ella misma se auto limita (art. 28 CN) al autorizar que la Ley regule "...las modalidades, plazos y sanciones correspondientes..." para hacer efectivo el derecho de las personas "...a recibir información veraz, responsable y ecuánime...".
7.2) El problema, por tanto, básicamente, radica en analizar y juzgar con prudencia, si las modalidades, plazos y sanciones previstas en la Ley autorizan razonablemente tanto el derecho de informar como el de recibir la información sin afectación ni detrimento de uno a expensas del otro; y hecho esto, advierto que las regulaciones son mesuradas y están dentro de los márgenes que corresponden a la discrecionalidad legislativa normal; por lo demás, son similares a parecidas previsiones en las legislaciones de varios países de América.
8) Corresponde, luego del análisis general efectuado, entrar a estudiar los artículos impugnados, recordando que la acción planteada intenta declarar la inaplicabilidad de los arts. 305, 306 y 329 del Código Electoral, que se refieren: a) prohibición de publicar encuestas de opinión desde los quince días inmediatamente anteriores al día de las elecciones (art. 305); b) prohibición de difusión de resultados de sondeos de boca de urna, hasta una hora después de la señalada para el cierre de las mesas receptoras de votos (art. 306); y, c) la sanción a los directivos o responsables de las empresas que realizan sondeos de opinión, encuestas o divulgación de bocas de urna, sobre la preferencia de los electores y que divulgan los resultados obtenidos en tales encuestas.
En conclusión, voto por el rechazo de la presente acción y el levantamiento del A.I.N° 412 de fecha 25 de abril de 2.003 a (fs. 15), dado que las normas legales impugnadas no lesionan disposición constitucional alguna. Es mi voto.