Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional1997-09-01PY/JUR/98/1997
Carátula
Asunción, 1° de setiembre de 1997.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Paciello Candia
A la cuestión planteada, el doctor Paciello Candia dijo: Que, se presenta el representante convencional de la Entidad Binacional Yacyretá e impugna de inconstitucionalidad las sentencias N° 179 y N° 45, dictada, la primera por el Juez de 1ª Instancia y la segunda por el Tribunal de Apelación, ambas de la Circunscripción Judicial de Itapúa en los autos "Establecimientos Pacú Cuá S.R.L. c/ Entidad Binacional Yacyretá s/ Habeas Data".
Cuanto cuestiona la entidad de referencia hace relación primero a la incompetencia de la jurisdicción y en segundo lugar al procedimiento impreso para la sustanciación de este recurso. Por su parte, la entidad accionada en esta acción de inconstitucionalidad, deduce por vía de defensa la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo XIX del Tratado de Yacyretá.
Corresponde, por tanto, ocuparse en primer término de la excepción. El tratado en cuestión establece que la jurisdicción competente serán la ciudad de Asunción y Buenos Aires. El excepcionante expresa que esta es una norma inconstitucional, discriminatoria, en cuanto a que obliga a habitantes de Itapúa, por ejemplo, a tener que trasladarse a Asunción para la hipótesis de tener que deducir cualquier reclamo contra la mencionada entidad.
En puridad de verdad, para la hipótesis planteada por el excepcionante, no se trataría sino de una prórroga de la competencia territorial, perfectamente lícita aún en el orden de las relaciones privadas ordinarias. Esto desde luego, no merece mayores comentarios y menos tratándose de un Tratado Internacional. Las Altas Partes contratantes de tal acto internacional así lo han creído oportuno en ejercicio de su soberanía, de suerte que mal podría darse ninguna cuestión constitucional a su respecto.
Corresponde, a mi entender el rechazo con costas de la excepción articulada con carácter previo.
Por la razón apuntada, de inicio tenemos que habiéndose substanciado la cuestión ante Juzgado y Tribunal incompetentes, todo el procedimiento deviene contrario a las reglas del debido proceso legal, razón por la que no cabe ora alternativa que hacer lugar, con costas a la presente acción, tal cual lo aconseja el Fiscal General del Estado.
Finalmente, no quiero eludir la cuestión de fondo. El Habeas Data no es el medio lícito para preconstituir pruebas utilizables en un proceso ulterior. Frente al derecho de cualquier ciudadano de borrar, enmendar o rectificar datos que obren en un registro público o privado de carácter público, está el principio de inviolabilidad del patrimonio documental de las personas establecido en el art. 35 de la constitución Nacional. Debe entenderse, por lo demás, que los datos que pueden obtenerse por la vía del Habeas Data a los efectos de su rectificación o destrucción por su falsedad, son datos que deben constar en registros públicos o privados de acceso público, pero no cualquier documentación o asiento contable que, cabe reiterarlo, forma parte del patrimonio documental inviolable de las personas.
Lezcano Claude
A su turno, el doctor Lezcano Claude dijo: "Me adhiero al sentido del voto del ilustre Ministro preopinante, por lo expresado en el punto 5 del mismo. En la hipótesis de que los fallos impugnados no fueran afectados en su validez, se estaría desvirtuando la esencia del Habeas Data, tal cual está consagrado en el artículo 135 de la Constitución. La adopción de esta decisión por parte de la corte Suprema encuentra pleno respaldo en lo preceptuado en el art. 563 del Código Procesal Civil.
En cuanto a las costas, existiendo dos resoluciones en el mismo sentido que justifican la oposición al progreso de esta acción, considero que deben ser impuestas en el orden causado. Es mi voto.
Adhesión
Sapena Brugada
A su turno, el doctor Sapena Brugada manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, doctor Paciello Candia por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve: Hacer lugar, a la presente acción de inconstitucionalidad, con costas, y en consecuencia, declarar la nulidad de la S.D. N° 179 de fecha 14 de abril de 1993, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor de la Circunscripción Judicial de Itapúa y el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 22 de julio de 1993, dictado por el Tribunal de Apelación de la misma circunscripción judicial.
Luis Lezcano Claude; Raúl Sapena Brugada; Oscar Paciello Candia. (Sec. Fabián Escobar Díaz).
Atento a todas las consideraciones que preceden, corresponde hacer lugar, con costas a la presente acción de inconstitucionalidad declarando la nulidad por inconstitucionales de las sentencias recurridas. Así voto.