LEY 108/1951 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1951/08/21 • PY/LEGI/04P6
VigenteLEY1951PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/04P6
POR LA CUAL SE MODIFICA LA TARIFA DE TASAS Y PATENTES PORTUARIAS
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con fuerza de LEY:
Art. 1
Art. 1°. - La Dirección General del Puerto de la Capital, cobrará por sus servicios las tasas que se determinan en esta Ley.-
ENBARQUES Y DESEMBARQUES DE MERCADERIAS
Art. 2
Art. 2°. - Pagarán:
a) Por cada 1000 kilos de mercaderías
de exportación..............................Gs. 5.10. -
b) Por cada 1000 kilos de mercaderías
de removido.................................Gs. 7.80. -
c) Por cada 1000 kilos de mercaderías
de importación..............................Gs. 9.80. -
Art. 3
Art. 3°. - Por mercaderías importadas, así, como por las reexportadas, se cobrará sobre el volumen o el peso bruto, según convenga más a la Dirección General del Puerto de la Capital. Alos efectos de la liquidación, cada mil kilos equivale a un metro cúbico, y cada fracción de 10 kilos o de 10 cm3. será considerada como 10 kilos y 10 cm3. , respectivamente.-
Art. 4
Art. 4°. - Pagarán la tasa correspondiente a su peso:
Tabaco, alfalfa en fardos, botellas vacías en fardos, cascos, toneles y barricas, vacías, envases para frutas, mimbres en atados, papas en bolsas vacías, cabo si-sal, ajos y cebollas, fragmentos de tabaco, fardos de papel, arpilleras en fardos, sobreros de hojas de palma y otros objetos de poco valor que ocupen mucho espacio con poco peso.-
Art. 5
Art. 5°. - Pagarán:
a) Las mercaderías de importación, exportación y de tránsito transbordadas en el puerto, las mismas contribuciones que las cargadas o descargadas en los muelles, con excepción de las mercaderías de removido;
b) Para proceder a las operaciones de trasbordo mencionadas en el artículo anterior, el Capitán de un buque, después de la llegada de este al Puerto o el Consignatario antes o después de la llegada del buque, notificarán a la Dirección General del Puerto el propósito de proceder a dichas operaciones. En la notificación deberá expresarse el peso o volumen de las mercaderías que se van a transbordar;
c) Queda prohibido el trasbordo de buque a buque o chata que estén anclados en los muelles del Puerto.-
ALMACENAJE DE MERCADERIAS
Mercaderías no inflamables
Art. 6
Art. 6°. - Pagarán:
a) 1er. Periodo. Por los 10 primeros días hábiles o fracción, contados, desde el día de la terminación de la descarga en los depósitos, sobre valor...................0.50%
2°. Periodo. Por los 10 días hábiles o fracción de sub-siguiente al primer periodo, sobre el valor.................................................................1.00%
3er. Periodo. Por l os 30días hábiles o fracción sub-siguientes al segundo periodo sobre el valor...............................................................1.50%
Por los demás periodos de 30 días hábiles o fracción de sub-siguientes al tercer periodo, sobre el valor.......................................1.50%
Mercaderías inflamables
b) 1er. Periodo. Por los primeros 4 días hábiles, contados desde el día de la terminación de la descarga en los depósitos, sobre el valor.....................0.40%
2°. Periodo. Por los 4 días hábiles o fracción sub-siguientes al primer periodo, sobre el valor.........................................................................0.80%
3er. Periodo. Por los 7 días hábiles o fracción sub-siguientes al segundo periodo, sobre el valor........................................................................1.50%
Por los demás periodos de 7 días hábiles o fracción sub-siguientes al tercer periodo sobre el valor.......................................................1.50%
Sal y cemento Pórtland
c) 1er. Periodo. Por los primeros 10 días hábiles o fracción, contados desde la fecha de la terminación de la descarga en los depósitos, sobre el valor........................................................................................................0.50%
2º. Periodo. Por los 10 días hábiles o fracción sub-siguientes al primer periodo, sobre el valor ......................................................12.00%
Por los demás periodos de 10 días hábiles o fracción sub-siguientes al tercer periodo sobre el valor......................................................15.00%
Art. 7
Art. 7°. - Los periodos que se refieren en artículo 6°, son acumulativos, y los valores son, los costos reales establecidos en la factura consular para las mercaderías de importación, las mercaderías de exportación y los costos reales establecidos en los manifiestos aduaneros para los de removido.
Las mercaderías de removido están libres de almacenaje por el término de 48 horas. Las mercaderías de exportación pagarán la mitad de lo establecido para las de importación.-
EQUIPAJES
Embarques y Desembarques
Art. 8
Art. 8°. - a) La conducción de equipajes de los pasajeros deberá hacerse por la Dirección General del Puerto de la Capital. Cada pasajero tiene derecho a 100 kilos de equipaje, libre de tasa portuaria. Excedido dicho peso, abonará la tasa de embarque y desembarque que corresponde a las mercaderías de importación.-
b) Almacenaje de equipajes. Por día y por bulto de equipaje, exceda éste o no los 100 kilos libres de tasa, que no sean retirados el día siguiente de entrada en los depósitos, se cobrará al pasajero que lo introdujo.....................................................Gs. 1.00.-
Art. 9
Art. 9°. - Si a los treinta días de la notificación para el pago, que se publicará durante 8 días en un diario de la Capital, el propietario no paga las tasas especificadas en los artículos 6° y 8°; la Dirección General del Puerto, podrá vender los objetos a los que corresponden las tasas adeudadas, en subasta pública de acuerdo a los Reglamentos Aduaneros vigentes, entregando al propietario el saldo del precio obtenido, que resultare a su favor.-
Esta notificación podrá hacer la Dirección General del Puerto después de los primeros quince días de la entrada de las mercaderías en los depósitos, después de los cuarenta días cuando las mercaderías son no inflamables pero de despacho forzoso. Del resultado del remate se deducirá en primer término, el almacenaje y otros derechos adeudados a la Dirección General del Puerto, y en segundo término, los impuestos aduaneros. El saldo que resultare se depositará en un Banco y en una cuenta especial que la Dirección General del Puerto al interesado que justifique su derecho dentro de los sesenta días hábiles sub-siguientes al de la subasta. Pasado ese término dicho saldo ingresará a Rentas Generales.-
TASAS DE MUELLE
Art. 10
Art. 10°. -. 1ª. Andana. Todo barco que atraque a los malecones o diques del puerto pagará por metro lineal de eslora y por día, mientras permanezca amarrado ..Gs. 1.55. -
El tiempo deberá computarse desde el día de la amarradura y no desde la hora de ésta.
Para los buques de cabotaje nacional la tasa será de. ..............................Gs. 0.65. -
Las Fracciones de días serán consideradas para los buques de carga como días enteros, y para los buques "paquetes" que no lleven o traigan más de cincuenta toneladas de carga, no se contarán las fracciones de día.-
a) 2ª. Andana. Cuando un buque atraque al costado de otro que se encuentre atracado al muelle y carga o descarga mercaderías de importación, exportación o tránsito, pagará por metro lineal de eslora y por día y por día...............................................................................Gs. 0.55. -
Si opera con mercaderías de removido pagará......................... Gs. 0.30. -
b) 3ª. Andana. Las embarcaciones que se encuentran atracadas a otras que se hallan en 2ª. Andana y cargan o descargan mercaderías d exportación importación o tránsito, pagará.............................................Gs. 0.25. -
Si operan con mercaderías de removido pagarán.......................Gs. 0.15. -
c) 4ª. Andana. Las embarcaciones que se hallan atracadas a otras que se encuentran en 3ª. Andana y cargan o descargan mercaderías de importación, con exportación o tránsito, por metro lineal de eslora y por día pagarán. Gs. 0.15. -
Si operan con mercaderías de removido pagarán.......................Gs. 0.05. -
Art. 11
Art. 11°. - La Dirección del Puerto de la Capital tiene el derecho de hacer retirar de los muelles o malecones todo barco que haya interrumpido sus operaciones de carga o descarga.-
Art. 12
Art. 12°. - Se entiende por barco cualquier clase de embarcación como vapores, buques con motor, veleros, chatas, balsas, canoas, botes. A todos estos se aplicará, la tarifa de muelles que debe pagarse según esta Ley.-
Art. 13
Art. 13°. - La tarifa de tasas de atraque no se aplicará a los pequeños barcos, o sea, de hasta seis toneladas de registro, ocupados en el servicio del Puerto, ni a los de tráfico costero nacional cuando exceda de cuarenta toneladas de registro, y en general, a las embarcaciones menores que no efectúen operaciones comerciales.-
Art. 14
Art. 14°. - La eslora de un buque se medirá extremo a extremo, punta a punta y en el caso que el bauprés o la guía no pudieran, dándoles vuelta, entrar en el buque la embarcación tendrá que pagar por el espacio ocupado por éste.-
REMOLCADORES
Art. 15
Art. 15°. - Pagarán:
a) Los remolcadores que entren o salgan del puerto con embarcaciones cargadas, por tonelada efectiva del remolcador y del buque remolcado, una tasa de...............Gs. 0.15. -
b) Los remolcadores que vienen a tomar embarcaciones para remolcarlas, por tonelada de registro del remolcador, una tasa de......................................................Gs. 0.05.-
Entiéndase que tonelada efectiva de un buque remolcado, es la suma del peso de las mercaderías que lleva el buque y del peso del mismo.-
PASAJE
Art. 16
Art. 16°. - Pagarán:
a) Sobre lo abonado en concepto de pasajes por los pasajeros que entren al país o salgan de él, una tasa de ...................................................................................5.25%
b) Sobre lo abonado en concepto de pasajes por los pasajeros que viajan dentro del país, toda vez que la distancia del viaje sea mayor de 20 kilómetros una tasa de .....................................................................................................3.50%
c) Sobre lo abonado en concepto de pasajes por los pasajeros en las lanchas que hacen el servicio regular de conducción de pasajeros entre el Puerto de la Capital y los de Villa Hayes, Puerto Elsa y Villeta, por pasajero una tasa de........................................... 0.15%
d) Las tasas serán pagadas por las empresas de navegación, de acuerdo con el número y valor de los pasajes expedidos.-
PATENTES
Art. 17
Art. 17°. - Las embarcaciones de servicio del puerto excepto las de recreo, pagarán las siguientes patentes anuales:
a) las de monos de una tonelada hasta cinco toneladas inclusive....................Gs. 3.90. -
b) las de cinco hasta diez toneladas inclusive.........................................Gs. 13.00. -
c) lanchas a vapor o movimiento mecánico hasta cinco toneladas inclusive.. Gs. 15.00. -
vapores o lanchas a motor de más de diez toneladas hasta cuarenta toneladas
d) inclusive................................................................................Gs. 65.00. -
e) remolcadores hasta treinta toneladas inclusive.....................................Gs. 75.00. -
f) remolcadores de más de treinta toneladas.........................................Gs. 130.00. -
SOBRE TASAS POR SERVICIOS FUERA DE HORARIO
Art. 18
Art. 18°. - Los importadores, exportadores, empresas de navegación, Capitanes de barco que desearen trasbordo, fuera del horario reglamentario, solicitarán de la Dirección General del Puerto, permiso para realizar esas operaciones, debiendo cobrarse por dicho servicios especiales, por tonelada o por metro cúbico de mercaderías, según lo establecido en el artículo 6°............................................................Gs. 3.90. -
CAMBIOS DE SITIO DE BARCOS Y MERCADERIAS
Art. 19
Art. 19°. - a) Si por conveniencias particulares, un buque ya atracado en el muelle, se quisiera trasladarlo a otra parte de los muelles tendrá que pagarse si la Dirección General del Puerto no tiene inconveniente en admitir el cambio, nuevamente la tasa de muelle.-
b) Si por conveniencias de la Dirección del Puerto, un buque ya atracado, en el muelle es mandado a otro punto de los muelles la operación se hará por cuenta de la Dirección del Puerto, y no se pagará otra vez tasa de muelle por este nuevo atraque.-
c) Si por conveniencias particulares un importador o exportador, desea que sus mercaderías sean reunidas en un mismo lugar si la Dirección General del Puerto considera conveniente y reciba el aviso del deseo, antes de comenzar la descarga del buque, por tonelada o fracción o metro cúbico o fracción de mercaderías se cobrará....................................................................................................Gs. 1.85.-
d) Una vez comenzada la descarga del buque se cobrara por tonelada o fracción o metro cúbico o fracción de mercaderías.......................................................Gs. 3.00.-
e) Cuando un importador o exportador desea que las mercaderías ya depositadas en varios lugares sean reunidas en un mismo depósito, la Dirección del Puerto cobrará, si ella considera factible la operación por tonelada o fracción o por metro cúbico o fracción.............................................................................................................Gs. 1.85.-
f) Los importadores o exportadores que desean que la Dirección General del Puerto proceda a marcar sus bultos, pagarán por bulto una tasa de..................................................................................................... .... Gs. 0.50. -
ANIMALES EN PIE
Art. 20
Art. 20°. - Se cobrará por cargar:
a) Vacunos y caballares por cabeza.............................................Gs. 1.00.-
b) Lanares, cabrios y porcinos, desde tres animales por cabeza,.............Gs. 0.50.-
Art. 21
Art. 21°.- Se cobrará por descargar:
a) Vacunos y caballares, por cabeza...............................................Gs. 3.00.-
b) Lanares, cabrios y porcinos, desde tres animales por cabeza,.............Gs. 1.00.-
Art. 22
Art. 22°. - Por carga o descarga realizada durante la noche, la tarifa será doble de la fijada para durante el día.-
USO DE GUINCHES
Art. 23
Art. 23°. - Se cobrará:
a) Por uso de guinches de mayor poder que los de uso corrientes, por tonelada o metro cúbico de mercadería.....................................................Gs. 2.50.-
b) Por uso durante la noche .......................................................Gs. 5.00.-
ESTIBA
Art. 24
Art. 24°. - Por estibar cada casco, barrica o tonel en que se encuentren envasadas mercaderías, se cobrará ..................................................................Gs. 0.30.-
PEAJES
Art. 25
Art. 25°.- Por los carruajes cada vez que entren en el recinto portuario, se pagarán las siguientes tasas:
a) carros de dos ruedas .............................................................Gs. 0.50.-
b) carros de cuatro ruedas..........................................................Gs. 1.00.-
c) automóviles de carga............................................................Gs. 1.50.-
CIRCULACION DE VAGONES
Art. 26
Art. 26°. - Por vagones de mercaderías, cada vez que entren en el recinto portuario, se cobrará una tasa de circulación la siguiente forma:
a) Cuando contengan mercaderías de importación, por cada metro cúbico o fracción de mercaderías.........................................................Gs. 1.00.-
b) Cuando contengan mercaderías de exportación, por cada metro cúbico o fracción de mercaderías.....................................................................Gs. 0.50.-
c) Si los vagones transportan animales, pagaran por eje.......................Gs. 1.00.-
AVISO DE VAGONES
Art. 27
Art. 27°.- Por aviso de entrada de vagones se pagará una tasa en la siguiente forma:
a) Si contienen mercaderías a embarcar o desembarcar, por metro cúbico o fracción de mercaderías.................................................................................Gs. 0.10.-
b) Si los vagones llegan vacíos, pagarán por tonelada de capacidad...............Gs. 0.10.-
ESTACIONAMIENTO DE VAGONES
Art. 28
Art. 28°.- a) El material rodante de la Dirección de Puerto es lo único que puede estacionarse en el recinto del puerto, con excepción de los vagones del FF. CC. del Paraguay, tranways, o vehículos particulares que podrán entrar en el puerto para llevar o recibir mercaderías o animales.-
b) El estacionamiento de los vagones en el recinto portuario está autorizado solo por veinte y cuatro horas. Pasado este término si los vagones no han sido despachados pagarán por día y por eje, contándose la fracción de día como día completo, una tasa de ........................................................................................Gs. 1.50.-
TASAS POR ESLINGAR EN ITA ENRAMADA
Art. 29
Art. 29°. - Por eslingar los vehículos automotrices que llegan o salgan del país mediante el servicio de balsa entre los puertos de Itá Enramada y Pilcomayo (Rca. Argentina), se pagará una tasa según la clasificación siguiente:
a) Automóviles para servicio particular pertenecientes a personas afiliadas a Instituciones Oficiales de Turismo, por coche. .................................Gs. 3.00.-
b) Automóviles para servicio particular de personas no afiliadas a Instituciones Oficiales de Turismo .........................................................Gs. 5.00.- c) Autobuses y camiones de pasajeros ................................................Gs.10.00.-
Art. 30
Art. 30°. - Los artículos o materiales del Estado, lo mismo que los barcos que transporten estos artículos y soldados al salir o entrar en el puerto de la capital, estarán libres de todas las tasas establecidas en la presente Ley.-
Art. 31
Art. 31°. - Los inmigrantes que entren o salgan para algún puerto del territorio con intervención oficial, estarán igualmente exentos de toda tasa portuaria.-
Art. 32
Art. 32°. - Quedan exoneradas de las tasas portuarias las partidas menores de diez kilos de los productos animales y vegetales especificados por la Dirección General de Estadísticas en su Boletín Trimestral correspondiente al N°...LIV de Abril a Junio de 1928. -
Art. 33
Art. 33°. - Los Barcos de la Armada Nacional y los barcos de guerra de los países amigos, no pagarán las tasas establecidas por ésta Ley.-
Art. 34
Art. 34°. - Deróganse el art. 11 de la Ley 940del 20 de Octubre de 1927, el Decreto N° 34.112 del 26 de Julio de 1950, y las disposiciones contrarias a esta Ley.-
Art. 35
Art. 35°. -Comuníquese al P.E.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes a los veinte y ocho días del mes de Agosto del Año Mil Novecientos Cincuenta y Uno.-
EL PRESIDENTE DE LA H.C.R.
EVARISTO ZACARIAS ARZA.-
ELADIO SEGOVIA R.
Secretario.-
Asunción, 31 de agosto de 1951. -
TENGASE POR LEY, COMUNIQUESE, PUBLICQUESE Y DESE AL REGISTRO OFICIAL.-
FEDERICO CHAVES.-
RAMON MENDEZ PAIVA.-