POR LA QUE SE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A CONTRATAR CON LA “ASUNCIÓN PORT CONCESION CORPORATION” DE NUEVA YORK, LA CONSTRUCCIÓN DE UN PUERTO EN LA BAHÍA DE LA CAPITAL.
VigenteLEY1927PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/TTLP0D
Puerto -- Autorización al Poder Ejecutivo a contratar con la “Asunción Port Concesion Corporation” la construcción de un puerto en la bahía de la capital.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY:
Art. 1
Artículo 1°.- Autorizase al Poder Ejecutivo a contratar con la “Asunción Port Concesión Corporation” de Nueva York la construcción de un Puerto en la bahía de esta Capital de suficiente capacidad para operaciones de carga y descarga de todos los barcos que puedan entrar en dicha bahía, así como a ceder a dicha compañía los derechos especificados en esta ley hasta el rescate de esta concesión.
Art. 2
Art. 2°.- La construcción de todas las obras se hará de acuerdo con la propuesta presentada por la “Asunción Port Concesión Corporation” con fecha 25 de Mayo de 1926 y con las normas establecidas en la presente ley.
El proyecto general de las obras, de los planos, memorias descriptivas, cómputos y presupuestos, unitarios y globales, será sometido por la Compañía al Poder Ejecutivo, dentro de los cinco meses siguientes a la promulgación de la presente ley, y se tendrá por aprobado si el Poder Ejecutivo no se expidiera al respecto dentro de los sesenta días de su presentación. Aprobados los piano generales la Compañía presentará los planos detallados de las obras, que podrán ser requeridos por el Departamento Nacional de Obras Públicas, en que se expedirá dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la presentación de los referidos planos, so pena de considerárselos aprobados, vencido este período.
Art. 3
Art. 3°.- Las obras del puerto comprenderán: malecones o muros de contención y depósitos de hormigón u hormigón armado y mampostería de piedra y ladrillo y serán provistos de guinches, grúas, carros chatos y demás equipos necesarios para el buen servicio de pasajeros, equipajes, cargas y mercaderías y almacenaje de estas últimas.
Las obras a realizarse satisfarán en especial los siguientes requisitos técnicos:
a) La profundidad permanente de las aguas del puerto, frente a los muros de atraque, será de dos metros bajo el nivel medio de las bajantes máximas o cero de la escala hidrográfica que se fijará por el Departamento Nacional de Obras Públicas; pero las obras estarán hechas de modo que pueda dárseles en el futuro, a las aguas del canal, una profundidad de tres metros.
b) El ancho mínimo y permanente del canal del puerto y de la zona do agua a que se refiere el inciso anterior, será de ciento cincuenta metros.
c) La extensión lineal mínima de los muros de atraque será de quinientos sesenta metros y la extensión superficial mínima de la zona portuaria, detrás y contigua a los muros, será de treinta y seis mil metros cuadrados.
d) El nivel de la zona portuaria deberá ser de nueve metros sobre el cero de la escala hidrográfica determinada por el Departamento Nacional de Obras Públicas.
e) La superficie mínima total de los depósitos será de once mil cuatrocientos metros cuadrados (inclusa la de las plataformas cubiertas y galpones existentes, excepción hecha de la superficie ocupada por el depósito N. 4, que deberá ser demolido) y la de los edificios administrativos será de mil doscientos metros cuadrados.
f) Cada una de las secciones de las obras portuarias estará dotada del número de grúas, guinches y demás elementos reclamados por el buen servicio del puerto, quedando obligada la Compañía concesionaria a operar en la bodega de cada uno de los buques atracados a sus diques y malecones en la proporción de cien toneladas de cargas generales como mínimum, por cada ocho horas de trabajo. Para facilitar estas operaciones se dispondrá del número necesario de grúas de tres y cinco toneladas de capacidad y una de veinte toneladas de capacidad en cada sección.
Art. 4
Art. 4°.- La construcción de las obras se hará en dos secciones: la primera sobre los terrenos ganados al noroeste de los diques actuales; y la segunda contra el malecón viejo, después de la demolición de los diques actuales.
Las obras comenzarán a más tardar seis meses después de la aprobación por el Poder Ejecutivo de los planos definitivos presentados por la Compañía.
La primera sección del puerto, que tendrá una extensión de doscientos ochenta metros de largo, será terminada dentro de dos años después de comenzadas las obras y comprenderá todas las comodidades portuarias de esta zona, de acuerdo con los planos aprobados.
La segunda sección de las obras, que tendrá también una extensión lineal de doscientos ochenta metros, comenzará, a más tardar, después de terminada la primera sección, y deberá terminarse completamente, con todas las facilidades portuarias proyectadas y aprobadas, período no mayor de dos años, después de haberes terminado la primera sección.
Art. 5
Art. 5°.- El Poder Ejecutivo podrá mandar construir nuevas secciones, a medida que lo exijan el desarrollo del comercio o las necesidades de los servicios aduaneros. Durante la vigencia de esta concesión la Compañía tendrá privilegio para hacer estas construcciones en igualdad de condiciones con cualquier otra empresa. Y la compañía someterá al Poder Ejecutivo los proyectos necesarios y los llevará a efecto, en su caso, en los términos y con sujeción a los planos que se convengan entre las partes.
Art. 6
Art. 6°.- Las tierras ganadas a la había, de acuerdo con los planos respectivos que no formen parte de la zona portuaria, serán adjudicadas en propiedad a la Compañía en una extensión máxima de doce mil metros cuadrados, con excepción de las porciones situadas a continuación de las calles actuales, que pertenecerán a la Municipalidad y deberán ser pavimentadas por la Compañía y por su propia cuenta.
Art. 7
Art. 7°.- Las tierras que la Compañía adquiera en virtud de esta ley, así como todas las obras portuarias, estarán exentas, durante el término de esta concesión de todo impuesto nacional o municipal que no sea de compensación de servicios especiales, mientras no salgan del dominio de la Compañía.
Los materiales y otros artículos empleados en las obras o en el funcionamiento de las mismas, estarán libres de derechos aduaneros y de todo otro impuesto mientras dure la concesión.
Art. 8
Art. 8°.- La Compañía podrá ocupar gratuitamente durante el término de la concesión los terrenos del Estado o de la municipalidad para construir sobre ellos vías férreas o cambios u otras obras necesarias para la explotación del puerto, así como empalmes con los tranvías y ferrocarriles existentes o que se construyan en el porvenir, según lo exijan las necesidades y el buen funcionamiento de dicho puerto.
Art. 9
Art. 9°.- Los gastos ocasionados por las operaciones de carga y descarga de las mercaderías, transporte de ellas de o para los depósitos, servicios de equipajes, ídem de almacenaje, inspección, vigilancia y despacho correrán por cuenta de la Compañía miestras las obras del puerto estén bajo la administración de ellas.
Art. 10
Art. 10.- Después de terminada la primera sección de las obras proyectadas, la Compañía demolerá los muelles actuales y entregará al Gobierno los materiales que éste eligiere.
Art. 11
Art. 11.- Tan pronto como cada una de las secciones de las nuevas obras del puerto esté terminada debidamente y aceptada por el Departamento Nacional de Obras Públicas, el que se pronunciará al efecto en el término de treinta días, so pena de dársela por aceptada, la Compañía tendrá el derecho y la obligación de librarla al servicio público y administrarla cobrando las siguientes tasas:
a) Dos centavos y medio oro por cada diez kilos de mercaderías que se embarquen o desembarquen por el puerto, con excepción de equipajes. Para los artículos de exportación esta tarifa será de dos centavos oro por cada diez kilos. Para el pago de lotes o piezas que ocupen mucho espacio, se considerará cada metro cúbico equivalente a una tonelada métrica o sea un mil kilógramos, con excepción del tabaco y de los artículos de poco valor y que ocupen mucho espacio con poco peso, los que pagarán la tasa correspondiente, en proporción a su peso. La reglamentación de esta ley especificará los artículos comprendidos en esta excepción.
b) Un cuarto por ciento computado sobre el costo real establecido en la factura consular, por almacenaje de las mercaderías, durante los primeros diez días hábiles de su entrada en los depósitos. No se computarán las fracciones de días a los efectos del pago de este derecho. En el caso de que las mercaderías no hayan sido retiradas dentro de este plazo, se pagará medio por ciento por los diez días hábiles subsiguientes, y tres cuartos por ciento por cada treinta días o fracción de ellos. Si a los treinta días de la notificación, el propietario de las mercaderías no paga la tasa adeudada la Compañía podrá venderlas en subasta pública de acuerdo a los reglamentos aduaneros vigentes, entregando al propietario el saldo que resultare. La Compañía no tendrá el derecho de cobrar esta tasa por mercaderías no almacenadas.
c) Treinta centavos oro por metro lineal de eslora, y por cada día, de todo barco que amarre a los malecones o diques y mientras permanezca amarrado. Con respecto a los barcos paquetes que no lleven o traigan más de cincuenta toneladas de carga no se contarán a los efectos del pago de la tasa las fracciones de días.
Para los barcos de carga las fracciones de día serán computadas como días enteros.
Los barcos de cabotaje nacional no pagarán sino veinte centavos oro por día, y por metro lineal. La Compañía se reserva el derecho de hacer retirar de los muelles o malecones todo barco que haya terminado sus operaciones de carga o descarga o haya interrumpido sus operaciones.
Art. 12
Art. 12.- El Poder Ejecutivo podrá establecer tarifas suplementarias por servicios especiales no determinados por esta ley y prestados por la Compañía a solicitud de los interesados, siempre que sea en benéfico de la mayor facilidad para el comercio o las comodidades del puerto. A la Compañía corresponderá de los derechos percibidos por estos conceptos el mismo porcentaje establecido en el artículo 23, entregándose al síndico la otra parte para los servicios de amortización e intereses.
Art. 13
Art. 13.- A los efectos del artículo 11° se entiende que el puerto de Asunción comprende toda la extensión de la bahía, y la Compañía tendrá el derecho de cobrar las tasas creadas por esta ley a todos los barcos que embarquen o desembarquen pasajeros o cargas, sea por intermedio de las obras construidas en el puerto o, fuera de ellas, dentro de la bahía, sin perjuicio de los establecido en el artículo 11 incisos b y c.
Los barcos que efectúen operaciones para el transporte de mercaderías en tránsito o trasbordo quedan exceptuados de esta disposición, siempre que no hagan uso de los obreros de los servicios del puerto, ni de los malecones, ni de las máquinas y depósitos de las obras portuarias. La tarifa de derecho de atraque no se aplicará a los pequeños barcos ocupados en el servicio del puerto, ni a los de tráfico costero racional cuando no exceda de cuarenta toneladas de registro y en general a las embarcaciones menores que no efectúen operaciones comerciales.
Art. 14
Art. 14.- Los artículos o materiales del Estado, lo mismo que los barcos que transporten estos artículos, tropas y soldados, al salir o entrar en el puerto de la Capital, estarán libres de todas las tasas establecidas en esta ley. Los inmigrantes que entren o salgan a algún puerto del territorio con intervención oficial, estarán exentos de todo impuesto portuario.
Art. 15
Art. 15.- Facultase al Poder Ejecutivo a rebajar o exonerar de las tasas portuarias, siempre que no hagan uso de los obreros, máquinas ni depósitos del servicio del puerto, ni de los malecones, a las mercaderías o artículos de producción nacional, tales como provisiones, combustibles, materiales de construcción, maderas, frutas, hortalizas, y otros semejantes que se especificarán de acuerdo con la Compañía.
Art. 16
Art. 16.- Para el funcionamiento del puerto, la Compañía costará estará sujeta a todas las leyes y reglamentos de la aduana y el Estado tendrá intervención en todas las operaciones de carga y descarga y almacenaje y otros semejantes de acuerdo con esas disposiciones. Durante el término de la concesión, la Compañía podrá proponer al Poder Ejecutivo las reglamentaciones relativas a las operaciones del puerto.
Art. 17
Art. 17.- La Compañía perderá la garantía de cincuenta mil $ oro ya depositada a la orden del Ministerio de Hacienda, sí no empieza las obras dentro del término fijado, salvo caso de fuerza mayor. Esta garantía se perderá también sí, después de empezadas las obras, se suspendiese la construcción, sin causa justificada, antes de haber invertido en esas obras la suma de doscientos mil pesos. La garantía será devuelta a la Compañía cuando se pruebe que ha sido empleada la expresada suma de doscientos mil pesos oro.
Art. 18
Art. 18.- Si las obras no se hubiesen terminado dentro de los plazos establecidos por el artículo 4, la Compañía pagará una multa de cinco mil pesos oro por cada mes de demora, salvo caso de fuerza mayor. Sin perjuicio de esta multa, la suspensión o inejecución injustificada de la construcción de las obras de acuerdo con los presupuestos y planos aprobados por el Poder Ejecutivo, y por un período mayor de un año, producirá ipso facto la caducidad de la concesión acordada por la presente ley, y la pérdida de las obras en beneficio del Estado.
Art. 19
Art. 19.- Cualquier diferencia, conflicto o controversia que surge con respecto al cumplimiento o interpretación de esta ley, o concerniente a los derechos, deberes u obligaciones creados por ella, será sometido a la decisión final de un tribunal, compuesto por un árbitro designado por el Poder Ejecutivo y otro por la Compañía. Estos dos designarán un tercero para el caso de disconformidad, antes de considerar la materia sometida a su decisión. Los árbitros designados por las partes deberán estar domiciliados en la República. El tercero, designado para el caso de disidencia, estará preferentemente domiciliado en la República y será una persona de reconocido arraigo. Solo en el caso de imposibilidad absoluta, este tercero será designado por sorteo entre los presidentes de las siguientes Cámaras de Comercio: Londres, Liverpool, Glasgow, Marsella, Nápoles, Hamburgo o Berlín.
Los fallos del tribunal así constituido, se obtendrán por mayoría de votos y tendrán fuerza obligatoria para ambas partes, inmediatamente después de ser éstas notificadas por escrito por el tribunal. Queda exceptuado el caso en que los árbitros de las partes estén de acuerdo, en cuyo caso bastará la decisión uniforme de los dos, sin dar intervención al tercero, comunicada oficialmente a los interesados.
Art. 20
Art. 20.- Los honorarios de los árbitros serán pagados por la parte vencida y regulados por los tribunales nacionales.
Art. 21
Art. 21.- Los barcos de la armada nacional y los barcos de guerra de los países amigos gozarán de las mismas exenciones que establece el artículo 13 a favor de las embarcaciones menores que no efectúen operaciones comerciales. Fuera de estos casos, queda prohibido a la Compañía establecer distinciones o preferencias en la aplicación de las tasas establecidas en la presente ley, así como en el cobro de las mismas.
Art. 22
Art. 22.- El precio de las obras del puerto y de todas las comodidades y elementos portuarios será de dos millones quinientos mil dólares oro americano. En esta suma están incluidos los intereses y la amortización durante el período de construcción de las obras. Después de este período la tasa de los intereses no podrá exceder en ningún caso del ocho por ciento anual. Los títulos del empréstito que para financiar las obras emita la Compañía no podrán exceder en total de la suma arriba expresada, sobre la base del valor nominal de esos títulos.
Art. 23
Art. 23.- Se nombrará un síndico a quien la Compañía entregará durante el período de la administración del puerto, en los plazos que se determinen de mutuo acuerdo, las entradas brutas de la explotación del mismo puerto, menos un porcentaje sobre estas entradas, que retendrá la Compañía para cubrir los gastos de explotación y mantenimiento de las obras portuarias y sus instalaciones de acuerdo con la siguiente escala:
a) En los primeros cinco años, el cincuenta por ciento de las entradas brutas.
b) Del sexto al décimo año inclusive, cuarenta y cinco por ciento, si las entradas durante este periodo aumentaren treinta por ciento sobre el término medio de las entradas durante los primeros cinco años.
Si el aumento fuera menor de lo previsto, la aplicación de este inciso se postergará hasta que las entradas alcancen el porcentaje señalado.
c) Desde la terminación del período señalado por el inciso anterior hasta el fin de la concesión, cuarenta por ciento, si las entradas durante este período aumentasen en treinta por ciento sobre el término medio de las entradas durante el segundo período de cinco años. Si el aumento es menor del treinta por ciento requerido, la Compañía seguirá reteniendo el porcentaje de cuarenta y cinco por ciento hasta que se llenen las condiciones previstas en este inciso.
El síndico aplicará el importe de las sumas por él recibidas de conformidad con las disposiciones precedentes, en la siguiente forma:
Abonará los intereses de los títulos del empréstito que la Compañía haya emitido ya sea en forma de bonos o debentures, y las amortizaciones en ellos fijadas. El remanente de aquel importe después de este servicio, se aplicará en primer lugar al rescate de los títulos que tengan la denominación de bonos, y en segundo al rescate de los títulos que se llaman debentures.
Si dicho rescate fuese imposible a la par o menos de la par, el rescate se hará por sorteo de los valores aludidos en el orden mencionado, pero nunca excederá de la par. Todas las sumas aplicadas de este modo por el síndico, serán acreditadas al Estado y los títulos retirados serán inutilizados y devueltos al Poder Ejecutivo para ser incinerados.
Art. 24
Art. 24.- El nombramiento de síndico caerá preferentemente en el Barco Central u Oficina de Cambios, que desempeñarán gratuitamente las funciones especificadas en el artículo anterior y con la intervención de la Compañía. En caso de no ponerse de acuerdo las partes para este nombramiento, recayendo él en otra persona o institución, los gastos y honorarios del síndico quedan a cargo exclusivo de la Compañía y el síndico desempeñará sus funciones con intervención del Poder Ejecutivo.
Art. 25
Art. 25.- Todas las tasas creadas por la presente ley quedan afectadas a su cumplimiento y su percepción correrá de modo irrevocable a cargo de la Compañía con la intervención establecida en el artículo 28 hasta la total cancelación del precio de las obras portuarias, tiempo en el cual revertirán a favor exclusivo del Estado, incluso las obras portuarias, con sus pertenencias y accesorios y los elementos de construcción, conservación y explotación en buen estado .de uso y conservación. Queda entendido que sí la presente concesión caducara por inejecución de las obras convenidas o incumplimiento de esta ley por parte de la Compañía, dichas tasas quedarán ipso-facto desafectadas y eximido de toda responsabilidad el Estado.
Art. 26
Art. 26.- En caso de que los fondos entregados al síndico por la Compañía sean insuficientes, en cualquier año, para cubrir el servicio de sus obligaciones, emanadas de la construcción y equipo del puerto, las sumas impagas devengarán un interés igual al tipo que tengan por su valor nominal los bonos emitidos por la Compañía.
Art. 27
Art. 27.- El síndico hará el servicio de los intereses de las amortizaciones de las obligaciones de la Compañía (bonos y debentures), de acuerdo a las condiciones que se hayan estipulado para la emisión y rescate de las mismas.
Art. 28
Art. 28.- El Poder Ejecutivo intervendrá en la ejecución de las obras del puerto y fiscalizará, la percepción e inversión de las rentas afectadas a la cancelación de esta concesión, así como la explotación del mismo para asegurar el cumplimiento de la presente ley y de las demás leyes y reglamentos fiscales.
Art. 29
Art. 29.- Durante el término de esta concesión no se podrá emprender obra de ninguna clase en el puerto que tenga por objeto ganar terreno a la bahía, sin haberse ofrecido previamente a la Compañía la oportunidad de emprender ella, en las mismas condiciones que cualquiera otra oferta recibida por el Gobierno.
Art. 30
Art. 30.- La Compañía deberá constituir en la Capital de la República una representación con plenas facultades para tratar y finiquitar cualquier cuestión que pueda suscitarse. Esta ley no entrará en ejecución antes que la empresa concesionaria tenga personería jurídica en el Paraguay, para lo cual se le concede cuatro meses de plazo, vencido el cual quedará sin efecto la presente concesión.
Art. 31
Art. 31.- A los once años de haberse librado al servicio público la primera sección de las obras portuarias, caducará automáticamente esta concesión, pasando a poder del Estado todas las obras realiza as, maquinarias, útiles y elementos utilizados en la construcción y explotación de las mismas, corriendo desde ese momento a cargo del Estado el funcionamiento técnico y administrativo del puerto. Si al finalizar este plazo, hubiere una deuda pendiente a favor de la Compañía, el Estado se hará cargo de ella, obligándose a pagarla en cinco cuotas anuales iguales, debiendo abonar durante este tiempo un interés anual de ocho por ciento por lo que quedare adeudando, con la garantía de las mismas rentas afectadas al cumplimiento de la presente ley.
La Compañía deberá prestar un servicio portuario esmerado, mantener en buen estado las obras y demás elementos y entregarlos al Estado al expirar esta concesión también en buen estado.
Art. 32
Art. 32.- No se comprenderá en el plano fijado en el artículo anterior los interregnos forzosos mayores de tres meses creados por huelgas y otras causas de fuerza mayor que produjera la disminución de las rentas portuarias al punto de no permitir a la Compañía el pago de sus gastos de explotación con la porción que por la presente ley se le adjudica.
Art. 33
Art. 33.- Si rescatada la concesión por el Estado, éste no quisiese tomar a su cargo la explotación del puerto, la “Asunción Port Concessión Corporatión” se obliga a pagarle la suma de dos millones quinientos mil dólares oro americano en concepto de precio total de las obras portuarias y elementos, contra la conclusión y formalización de un contrato para la explotación del mismo por la Compañía y por un término que de común acuerdo se fijará oportunamente.
Recibiendo el Estado una oferta más ventajosa para la explotación del puerto, la “Asunción Port Concession Corporatión”, tendrá preferencia en igualdad de condiciones.
Art. 34
Art. 34.- La Compañía podrá transferir la presente concesión, con noticia del Poder Ejecutivo, pero no cesará su responsabilidad emergente hasta que el mismo Poder Ejecutivo haya acordado su conformidad.
Art. 35
Art. 35.- Las reparticiones aduaneras continuarán ocupando después de la vigencia de esta ley los edificios que actualmente están destinados a su funcionamiento.
Art. 36
Art. 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
g) Las vías férreas de la zona portuaria tendrán un largo total de mil novecientos metros, de trocha angosta normal; 1,435 milímetros, con los cambios y accesorios correspondientes.
h) El número de vagones y zorras para el movimiento de cargas deberá ser suficiente.
i) La potencia mínima de las instalaciones eléctricas será de sesenta kilowats y la de las máquinas para instalación de aguas corriente y bombas contra incendios será de cuarenta caballos.
j) Las obras de arte, como malecones, depósitos edificios y otros semejantes, serán de materiales permanentes, es decir, hormigón, hormigón armado, mampostería de piedra y ladrillo, acero e hierro fundido, Pilotes de madera se permitirán solo en casos necesarios como en las bases de malecones o en otras obras bajo el nivel de las aguas más bajas, y esto, en cada caso, con aprobación especial del Departamento Nacional de Obras Públicas.
k) Las maquinarias del equipo para la construcción del puerto y para las excavaciones y conservación del canal de acceso desde la boca de la bahía hasta frente a los malecones, será del tipo más moderno y de una capacidad que se establecerá de acuerdo con los indicados en el artículo 2º de esta ley.
d) Tres por ciento sobre el valor de los pasajes abonados por los pasajeros que entren de cualquier punto o salgan para cualquier destino, toda vez que la distancia del viaje sea mayor de veinte kilómetros, fijando el mínimum de este derecho en la suma de quince centavos oro sellado. Esta tasa será exigida a las empresas de navegación de acuerdo con el número y valor de los pasajes expedidos.
Es entendido, a los efectos de la presente ley, que el centavo oro es la centésima parte del peso oro de un gramo y seis mil ciento veinte y nueve diez milésimos de gramo y nueve décimos de fino, y una libra esterlina y un dólar oro americano son, respectivamente, equivalentes a cinco pesos y cuatro centavos oro y un peso y treinta y seis milésimos de peso oro sellado.
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