ESTABLECE EL REGIMEN TRIBUTARIO PARA LAS MUNICIPALIDADES DE 1°, 2° Y 3° CATEGORIA.
VigenteLEY1976PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03OT
Art. 120
Art. 120. - La fijación de la escala de montos y los procedimientos para el cobro del servicio municipal de remolque con grúa para vehículos en infracción en la vía pública serán reglamentadas por ordenanza.
Los montos que serán abonados por el servicio de remolque con grúa, a petición de parte interesada, serán fijados por ordenanza.
Art. 121
Art. 121. - La Municipalidad cobrará al responsable un canon por la ocupación temporal del corralón municipal por el depósito de objetos recogidos de vías públicas por infracción a la Ley, tales como autovehículos, materiales de construcción y otros. El monto del canon será fijado por ordenanza teniendo en cuenta la clase, volumen, valor y tiempo de depósito del objeto.
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Art. 122
Art. 122. - Las copias de planos y otros documentos referentes a construcciones como ser, informe técnico, planilla descriptiva de costos, de resistencia y otros, serán proveídos por la Municipalidad a pedido de parte interesada, al costo.
Art. 123
Art. 123. - Por permiso de ocupación precaria de bienes del dominio público para la colocación de tarimas, andamios, kioskos y mesas, puestos de venta, estacionamiento de autovehículos y otros similares, la Municipalidad cobrará un canon cuyo monto será establecido anualmente por ordenanza, atendiendo la ubicación, el espacio ocupado y su destino.
Art. 124
Art. 124. - Las chapas y precintas de vehículos y chapas numerativas de inmuebles serán proveídas por la Municipalidad, al costo.
Art. 125
Art. 125. - Los ocupantes de mercados municipales pagarán por día un canon de guaraníes diez a guaraníes cincuenta, conforme a la escala que se establecerá por ordenanza , atendiendo la ubicación, espacio ocupado y la instalación con que cuenta. Por la ocupación de sitios sin instalación en los mercados se cobrará de guaraníes cinco a guaraníes diez según el espacio ocupado.
Art. 126
Art. 126. - Los ocupantes de mercados municipales que sean usuarios de energía eléctrica de la instalación de estos mercados, para iluminación o para el uso de artefactos eléctricos de propiedad, tales como heladeras, licuadoras, ventiladores y otros, pagarán mensualmente a la Municipalidad el costo de dicha energía, conforme a la tarifa establecida anualmente por ordenanza en base a los precios vigentes de la energía eléctrica, a la cantidad y potencia de los elementos de iluminación y a la clase del artefacto.
Art. 127
Art. 127. - Los ocupantes de casillas, mesas, puestos de venta y otras instalaciones precarias, en ferias habilitadas por la Municipalidad, sean ellas privadas o mixtas, pagarán un canon establecido por la Municipalidad.
Art. 128
Art. 128. - La Municipalidad percibirá la tarifa correspondiente por provisión de energía eléctrica, agua potable, y otros servicios cuando los mismos se hallan a cargo de la respectiva Municipalidad.
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Art. 129
Art. 129. - La Municipalidad percibirá por el uso de la tablada municipal un canon de guaraníes cincuenta por cada animal faenado.
Art. 130
Art. 130. - Integrarán los recursos de cada Municipalidad el diez y seis por ciento del Impuesto Inmobiliario percibido por la Dirección de Impuesto Inmobiliario sobre los inmuebles ubicados en el Distrito respectivo.
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Título V
Capítulo I De las Disposiciones Generales y Transitorias
Art. 131
Art. 131. - Las Municipalidades percibirán las tasas establecidas en esta Ley solamente cuando los servicios sean efectivamente realizados.
Art. 132
Art. 132. - Toda persona o entidad que quiera establecer una casa comercial o industrial o ejercer algunas de las profesiones u oficios gravados con impuesto por esta Ley, presentará una solicitud recabando el permiso correspondiente con inclusión de los datos requeridos por resolución del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad y pagará el impuesto respectivo antes de la apertura del negocio o de la iniciación del ejercicio de la profesión u oficio.
Art. 133
Art. 133. - Los comerciantes o industriales obligados a presentar los documentos enumerados en el Art. 3° de la presente Ley, mencionarán también en la solicitud respectiva, los distintos ramos de su comercio o industria, declarando, además si expenden o fabrican productos o bebidas a los efectos del contralor previsto en la Ley N° 838 del 23 de Agosto de 1926 y su reglamentación, y del pago de los gravámenes correspondientes.
Art. 134
Art. 134. - Los montos mínimos de los impuestos, cánones y tasas fijadas en esta Ley, regirán sin variación durante un año, por lo menos, a contar de la fecha de su promulgación.
Posteriormente se podrá disponer, por ordenanza, el aumento de los mismos hasta el máximo previsto en esta Ley, según el mayor costo que sufrieran las funciones y servicios prestados por la Municipalidad o las mejoras que realizare en las instalaciones ofrecidas a los usufructuarios.
Art. 135
Art. 135. - Quedan vigentes las exenciones de impuestos municipales establecidos en Leyes especiales en las partes no modificadas expresamente por esta Ley.
Art. 136
Art. 136. - La delimitación de las zonas urbanas y sub-urbanas de las Municipalidades será establecida por ordenanza, atendiendo al desarrollo urbanístico, la previsión de expansiones en el tiempo, la fijación de reservas para zonas verdes, parques y lugares de recreación.
Art. 137
Art. 137. - La presente Ley entrará en vigencia desde el 1° de Enero de 1977.
Art. 138
Art. 138. - Deróganse las leyes de Impuestos Municipales del año 1909, N° 499 del 20 de Diciembre de 1974 y las demás disposiciones que contraríen esta Ley.
Art. 139
Art. 139. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y seis.
J. Augusto Saldívar
Pte. Cámara de Senadores
Juan Ramón Chávez
Presidente Cámara de Diputados
Américo Velázquez
Secretario Parlamentario
Carlos María Ocampos Arbo
Secretario General
Asunción, 22 de Diciembre de 1976
Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Gral. de Ejército Alfredo Stroessner
Presidente de la República
Sabino Augusto Montanaro
Ministro del Interior