LEY 628/1977 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1977/06/27 • PY/LEGI/005N
VigenteLEY1977PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/005N
Municipalidad - Modificación de los artículos 12 inc. a) y 49 de la Ley Nº 291 del 10 de noviembre de 1971, que crea el Instituto de D
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Art. 1º.- Modifícase los artículos 12 inc. a) y 49 de la Ley Nº 291 del 10 de noviembre de 1971, QUE CREA EL INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL (IDM), que quedan redactados en la siguiente forma:
Art. 12.- El capital nominal del IDM será de (G. 500.000.000) quinientos millones de guaraníes, que se integrarán con:
a) El 10% (diez por ciento) del Impuesto Inmobiliario a los inmuebles de los distritos municipales del interior de la República, establecido en el Art. 130 de la Ley Nº 620 del 22 de diciembre de 1976, "que establece el régimen tributario para las municipalidades de 1ª, 2ª y 3ª categorías".
Los incisos b), c), d), e), f) y g), pertenecen inalterables.
Art. 49.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Impuesto Inmobiliario, depositará trimestralmente a la orden del IDM, en una cuenta especial abierta en el Banco Central del Paraguay, el 16% (diez y seis por ciento) sobre la recaudación total del impuesto inmobiliario a los inmuebles de los Distritos Municipales del interior del país, de acuerdo con lo establecido en el Art. 130 de la Ley Nº 620, del 22 de diciembre de 1976, "que establece el régimen tributario para las municipalidades de 1ª, 2ª y 3ª categorías". El IDM deducirá de estos depósitos el aporte establecido en el Art. 12 inciso a) de esta Ley, y deducirá, igualmente, el aporte que corresponde conforme al inciso b) del mismo artículo, previo acuerdo con las municipalidades respectivas, en este último caso. El saldo resultante será retirado por las municipalidades en la parte proporcional que corresponde a cada una de ellas, por intermedio del IDM.
Art. 2
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.