Tribunal de Cuentas de Asunción, Sala 12006-09-08PY/JUR/313/2006
Carátula
2ª Instancia, Asunción, setiembre 8 de 2006.
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Opinión
Grassi Fernández
El Dr. Grassi Fernández dijo: Que en fecha 5 de abril de 2006, se presentó el Abog. G. C. R. F., con Matrícula CSJ N° (...), por la personería que tengo reconocida en los autos: "Compañía Internacional de Construcciones SA c. Res. SG/SSET/N° 217 de fecha 15 de febrero de 2005, a VV.EE. respetuosamente digo: Que, por el presente escrito vengo a expedirme sobre los antecedentes administrativos remitidos por la Subsecretaría de Estado de Tributación y al mismo tiempo a ampliar la presente acción, conforme lo hago en los siguientes términos. En fecha 5 de abril de 2005, se promovió la presente acción contencioso administrativa en contra de la SG/SSET/N° 217 del 15 de febrero de 2005 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. Asimismo, mi parte solicitó se remitan todos los antecedentes referentes al Expte. N° 4100/2004 "D", y se reservó el derecho de ampliar la acción una vez remitidos los mismos. La SG/SSET/N° 217 de fecha 15 de febrero de 2005 debe ser revocada, pues, la misma es contraria a disposiciones de orden constitucional y tributario – normas contenidas en la Ley 125 – y también contraría jurisprudencias en materia de tributación, dictadas por el Consejo de Tributación en situaciones similares, lo que torna nula y sin valor a la resolución recurrida, y así solicito al tribunal lo declare en la etapa procesal pertinente. Así, el 20 de octubre de 2004, el Sr. Santiago Visconte – presidente de la Compañía Internacional de Construcciones – presentó una nota ante la Subsecretaría de Estado de Tributación, señalando que la firma que representa se dedica principalmente al rubro de construcciones y, secundariamente, a la actividad definida como renta agropecuaria. La actividad del rubro de construcciones se encuentra inactiva desde hace varios años, como consecuencia de la recesión económica que registra el país, conforme constancia de la nota y balances presentados "sin movimiento" y que obran en los archivos de la Subsecretaría de Estado de Tributación. Sin embargo, en el ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2003, se han presentado algunos problemas financieros a la firma que represento y como consecuencia de ello, se decidió vender parte del activo societario para poder hacer frente a los compromisos existentes. Dicha venta correspondió a un inmueble, que es parte del activo societario, pero destinado exclusivamente a renta de actividades agropecuarias, prevista en la Ley 125 – Capítulo II. Que, por un error excusable de hecho y de derecho, esta venta se consignó en el balance como una actividad comercial que no corresponde, pues la misma se encuentra tipificada expresamente en la Ley citada precedentemente, que en su art. 2 dice: "Hecho generador. ... c) Quedan excluidas las rentas provenientes de la actividad agropecuaria comprendida en el Capítulo II del presente título". En la misma nota cursada a la SSET, se señaló que por Res. N° 40/90 del Consejo de Tributación – en un caso similar quedó establecida una jurisprudencia, resolviéndose un recurso de apelación interpuesto por la firma Ganadera Alborada SA, y en donde se revoca la resolución de la SSET, adjuntándose a la presentación fotocopia de la citada resolución, cuya agregación solicito y ofrezco como prueba. No obstante lo afirmado por mi parte, la SSET dictó la SG/SSET/N° 217 de fecha 15 de febrero de 2005 señalando que: "... consecuentemente en el presente caso no corresponde realizar declaraciones juradas rectificativas en concepto de Impuesto a la Renta Comerciales, Industriales o de Servicio, por encontrarse la venta de inmueble gravado por el citado impuesto y por tanto la liquidación efectuada en dicho concepto es correcta; razón por la cual esta dirección sugiere denegar el pedido planteado por la firma recurrente...". Esta resolución, desde todo punto de vista es arbitraria y por ende, ilegal.
El dictado de esta resolución causa perjuicios a mi representada y motiva a promover la presente acción, con la esperanza de que la autoridad judicial – libre de todo interés, sin ser juez y parte en la contienda – revoque la resolución recurrida, ya que como se señaló, la misma evidentemente fue dictada en contravención a lo que dispone la Ley 125/91, la que rige las relaciones entre contribuyentes e institución recaudadora, y ésta disposición legal, de orden público, de rango superior, y así lo entendieron otras autoridades que antecedieron a las personas que hoy han dictado la resolución recurrida, colisionando con claras jurisprudencias en materias similares. Excmo. Tribunal, es innecesario mencionar de que todas las personas físicas y jurídicas son iguales ante la Ley, y las autoridades administrativas se encuentran compelidas a que sus actuaciones se encuadren dentro de las normas legales permitiéndoseles única y exclusivamente obrar conforme a la disposición tributaria, pues, solo pueden aplicar lo que estrictamente establecidas en ella, es decir, el principio inexcusable de la legalidad. La sociedad a la que represento se encuentra inscripta en el Registro Único de Contribuyentes en el libro de Rentas Comerciales, Industriales y de Servicios, por la Industria de la Construcción, y en Rentas Agropecuarias. Como es bien sabido, no se puede tener dos o más registros, es decir un registro por cada actividad, y esta disposición es expresa de la Ley, que establece el Registro Único de Contribuyentes, no obstante dedicarse a distintos rubros. La actividad de construcciones, repito, se encuentra inactiva desde hace varios años, y así consta en las declaraciones juradas presentadas como antecedentes por la propia Subsecretaría de Estado de Tributación a requerimiento de éste tribunal, y contenidas en los Formularios 805 N° 0252303 a que me remito y ofrezco como prueba. La utilidad generada en el balance, corresponde al sobre precio de la venta de un inmueble situado en el Chaco paraguayo, con Padrones N° 641, 643, 645 y 657 – formando un solo cuerpo – del Distrito de Fuerte Olimpo, Departamento de Alto Paraguay, cuya copia del título dominial deberá ser requerido a la Dirección de los Registros Fundiarios. Sin duda alguna, el inmueble vendido es el que estaba destinado a la actividad agropecuaria no gravada en la Ley según el art. 2° de la Ley 125, pero afectada por la misma Ley en el Capítulo II. Rentas de actividades agropecuarias, y por deducción lógica, no se encuentra comprendida dentro de las actividades industriales, comerciales ni de servicios. Según el art. 2° de la Ley 125/91 segundo párrafo, se consideran comprendidas:... b) Las rentas generadas por los bienes del activo y demás rentas comprendidas en el balance comercial, excluidas las del Capítulo II del presente libro (Rentas Agropecuarias). El mismo texto legal de la Ley excluye a las Rentas Comerciales las que provienen de bienes del activo comprendidos en el Capítulo II del presente título que se refieren a rentas provenientes de actividades agropecuarias. Asimismo el inc. c) del mismo cuerpo legal, se incluye dentro del hecho generador, todas las rentas que se obtengan las sociedades comerciales, excluyendo las rentas provenientes de las actividades agropecuarias. Por tanto la misma Ley 125 en el art. 2° grava con el impuesto a la renta las utilidades obtenidas como consecuencia de la venta de activos comerciales, industriales o de servicios, con expresa exclusión a los provenientes de Rentas Agropecuarias, previstas en el Capítulo II, Título I. Además, el art. 27 de la Ley 125 se considera como Rentas Agropecuarias, no solo la propiedad sino la simple tenencia de inmuebles rurales aunque en los mismos no se realice ninguna actividad. Por consiguiente si la propiedad o tenencia de un inmueble rural en una actividad agropecuaria, su adquisición o transferencia no es sino su consecuencia.
Asimismo, la Ley 125 en el inc. a), art. 2 dice que se encuentran gravadas la compra venta de inmuebles cuando la actividad se realiza en forma habitual. Dicha normativa fue reglamentada por el Dec. N° 14.002/92 y habla de habitualidad, cuando en un mismo ejercicio fiscal se realiza más de dos operaciones (ventas) en el año. Excmo. Tribunal, no podemos apartarnos para resolver esta cuestión, de la Ley 125 que fuera interpretada correctamente por el Consejo Consultivo de aplicación de la Ley 125, cuando resolvieron un recurso de apelación interpuesto por la firma Ganadera Alborada SA, plasmada en la Res. N° 40/90 y cuya conclusión paso a transcribir: "1- Respecto al Capítulo I comprende todas las rentas que obtengan las sociedades, con exclusión de las actividades agropecuarias y en consecuencia la venta de un inmueble por una sociedad agropecuaria no está gravado por el Impuesto a la Renta de actividades industriales o de servicios. La Dra. Nora Ruoti de Doria, en su obra Ley 125, sostiene en la segunda parte del criterio de flujo de riquezas: "esta doctrina considera a la renta de los enriquecimientos de terceros en un período dado. Este criterio engloba todas las rentas categorizables como renta producto, pero se diferencia del mismo que, al no exigir que provenga de una fuente productora durable, ni importar su periodicidad, abarca una serie de ingresos, como ser la realización de bienes patrimoniales". Asimismo por resolución del Consejo de Tributación N° 40/90 de fecha 12 de setiembre de 1994, con el voto unánime de sus miembros – según folio 22/24 de estos autos – interpreta que la enajenación de un inmueble objeto de una actividad agropecuaria no se encuentran comprendidas como renta para actividades comerciales, industriales o de servicios, según el inc. c), art. 2°, Ley 125 que dice textualmente: "quedan excluidas las rentas provenientes de las actividades agropecuarias comprendidas en el Capítulo II del presente título". El art. 44 de la CN "De los tributos", establece que nadie está obligado al pago de tributos ni a la prestación de servicios personales que no hayan sido establecidos por la Ley. Por su parte, el art. 46 "De la igualdad de las personas", dispone que todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. Y el art. 181 de la Carta Magna establece "La igualdad del tributo" disponiendo que la igualdad es la base del tributo. Como hemos señalado más arriba, la SG/SSET/N° 217 del 15 de febrero de 2005 viola disposiciones constitucionales, específicamente los artículos debidamente transcriptos precedentemente. Ello es así, en razón de que mi parte, al presentar la nota del 20 de octubre de 2004, había adjuntado a la presentación, copia de la Res. N° 40/90 dictada por el Consejo de Tributación en un caso similar. Como es bien sabido, el Consejo de Tributación constituye un órgano de rango superior a la Subsecretaría de Tributación, y las resoluciones dictadas por esta podríamos decir que sientan jurisprudencias, a las cuales el órgano jerárquicamente inferior debe ceñir su actuación y no desentenderse, como en el presente caso. Si una cuestión ya fue resuelta en un determinado sentido, consecuentemente, la misma o similar situación no debe ser resuelta en otro sentido. Ello daría lugar a la creación de categorías de ciudadanos, o dicho en otros términos, para situaciones similares dar soluciones diferentes. Este extremo se encuentra prohibido en nuestra propia Constitución Nacional, cuando establece que todos los habitantes de la República, llámase personas físicas o jurídicas, son iguales en dignidad y derechos, y no se admiten discriminaciones. Como es señalado reiteradamente, constituye una discriminación hecha por parte de la SSET el resolver una cuestión en forma diferente a otra similar, ya resuelta, por lo que inexorablemente, la resolución impugnada en esta demanda debe prosperar y así lo pido.
En materia tributaria rige el principio administrativo "De legalidad", en virtud del cual se establece imperativamente, que la "Autoridad administrativa solo puede hacer lo que la Ley le permite. Actuar fuera de esta permisión constituye inexorablemente una extralimitación de sus funciones, lo que acarrea la nulidad del acto". Como se señaló precedentemente, las disposiciones la Ley 125 – en lo referente a la imposición de las actividades de Rentas Agropecuarias, claramente establece los parámetros dentro de los cuales corresponde la aplicación. Excmo. Tribunal, con la interpretación interesada de la Ley por parte de la Subsecretaría de Estado de Tributación, no deja duda de que el deseo de la institución es retener – confiscar suma de dinero pagado erróneamente por mi mandante, cuya pretensión colisiona con la disposición legal y constitucional por cuyo motivo ocurro ante la Diosa Astrea, quien es ciega, sorda y muda, para que resuelva la cuestión conforme a derecho y a las constancias de autos, pues, es indudable de que antes de ahora estábamos ante una situación ambivalente – el de juez y parte – por lo que previo los trámites de rigor, deberá dictar sentencia revocando la resolución recurrida, por su total y absoluta arbitrariedad, y la firma que represento reciba un certificado de crédito tributario por la suma de guaraníes cuatrocientos trece millones quinientos sesenta y tres mil setecientos sesenta y nueve (Gs. 413.563.769), que nada menos que representa impuestos inexistentes, mora, contravención e intereses, repito, pagados indebidamente en fecha 23 de junio de 2004 y conforme consta en el Formulario 805 N° 0247140 (fs. 48 de estos autos)... votos de confianza hacia VV.EE.
Termina solicitando que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, primera sala, dicte sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa con costas.
Que, en fecha 3 de octubre de 2005, se presenta a contestar la demanda la abogada fiscal del Ministerio de Hacienda, E. M. F., con patrocinio del Abogado del Tesoro, Abog. J. C. S. G. Funda la demanda en los siguientes términos: Que, en tiempo oportuno y debida forma venimos a contestar la demanda contencioso administrativa, planteada por "Compañía Internacional de Construcciones SA c. Res. SG/SSET/N° 217 de fecha 15 de febrero de 2005, de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda", solicitando desde ya VV.EE. su rechazo e imponiendo las costas al accionante por improcedente en los siguientes términos: Que, en primer lugar, negamos categóricamente los hechos y derechos en que pretende fundarse la parte actora en el traslado que se responde, que no fueren expresamente reconocidos en esta presentación, lo que peticionamos sea tomada en cuenta para lo que hubiere lugar. Que, la acción instaurada se alza contra la resolución de la Subsecretaría de Estado de Tributación SG/SSET/N° 217 de fecha 15 de febrero de 2005, "Que, consideró improcedente realizar declaraciones juradas rectificatorias en concepto de Impuesto a la Renta comercial, industriales o de servicio, por encontrarse la venta de inmueble gravado por el citado impuesto y por tanto la liquidación efectuada en dicho concepto es correcta". Ratificándonos íntegramente en el contenido y los fundamentos jurídicos de la resolución y solicitamos se tenga por reproducida en este escrito, haciendo también parte integral de la contestación de la presente demanda la citada Res. SG/SSET/N° 217/05. La resolución tiene su origen en un dictamen elaborado por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria que se expidió en los siguientes términos: "Con relación al Expte. N° 4100 "D" de fecha 22 de octubre de 2004, en el cual la firma Compañía Internacional de Construcciones SA expone cuanto sigue: "La firma que represento se dedica principalmente al rubro de construcciones y secundariamente a la actividad definida como renta agropecuaria. La actividad del rubro de construcciones se encuentra inactiva desde hace varios años, como consecuencia de la recesión económica que registra el país desde hace bastante tiempo. Sin embargo, en el ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2003, se han presentado algunos problemas y como consecuencia de ello, se decidió vender parte del activo societario para poder hacer frente a los compromisos existentes. Dicha venta correspondió a un inmueble suscripto y que es parte del activo societario, pero destinado exclusivamente a Renta de Actividades Agropecuarias, previsto en la Ley N° 125/91, Capítulo II del citado cuerpo legal. Ahora bien, por un error de concepto, esta venta se consignó en el balance como actividad comercial que no corresponde, pues la misma se encuentra tipificada expresamente en la Ley N° 125/91 que en su art. 2° "Hecho generador", inc. c), última parte, textualmente dice: "Quedan excluidas las rentas provenientes de la actividad agropecuaria" comprendida en el Capítulo 2° del presente título". Asimismo, por Res. N° 40/94 del Consejo de Tributación, ante un caso similar quedó establecida una jurisprudencia en su art. 1° donde resuelve hacer lugar al recurso de apelación, interpuesto por la firma Ganadera Alborada SA y revoca la resolución de la SSET conforme a la fotocopia que se acompaña la presente.
Petitorio: En base a las consideraciones expuestas, solicitamos cuanto sigue: 1) Tener por reconocido el carácter invocado, constituido domicilio señalado, 2) Considerar la rectificativa del Formulario 805 N° 01247140 presentado a la SSET, definiendo la diferencia existente, entre valor contable y el valor de comercialización como renta no alcanzada por el tributo, 3) Considerar la rectificativa de las Rentas de las Actividades Agropecuarias por los últimos 5 (cinco) años con el importe a pagar resultante, 4) La aplicación del importe, abonado a la SSET de Gs. 375.459.451 (trescientos setenta y cinco, cuatrocientos cincuenta y nueve mil, cuatrocientos cincuenta y uno) a la renta agropecuaria, y para el saldo resultante un certificado de crédito tributario equivalente al importe abonado a más"; esta dirección ha procedido al análisis y consideración del cual surge cuanto sigue: El Dec. N° 21.295/03 en el art. 2° rentas no comprendidas, aclara que las rentas que provengan de la enajenación de los bienes aplicados a la actividad agropecuaria que no estén comprendidas en el art. 27 de la Ley N° 125/91, tales como los bienes de activo fijo intangibles, no están incluidas en el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias establecido en el Capítulo I del Título I de la mencionada Ley, en tal sentido continúa que quienes como consecuencia de las referidas enajenaciones se les verifique el carácter de contribuyentes del Impuesto a la Renta comprendido en el Capítulo I de dicho título, deberán tributar este impuesto por las rentas correspondientes. A estos efectos la renta neta se determinará en forma presunta aplicando el porcentaje del 10 % (diez por ciento) sobre los ingresos netos devengados provenientes de las mencionadas enajenaciones siempre que el giro de la empresa sea exclusivamente la actividad agropecuaria. Para el caso de enajenaciones de bienes del activo fijo el contribuyente podrá optar para determinar la renta neta por el régimen presunto de referencia por aplicar las disposiciones que a estos efectos establece el inc. a) del art. 7 de la Ley N° 125/91, siempre que posea una contabilidad que se ajuste a los principios técnicos contables generalmente aceptados por la materia, respaldada por la documentación pertinente. Consecuentemente en el presente caso no corresponde realizar declaraciones juradas rectificativas en concepto de Impuesto a la Renta comercial, industriales o de servicios, por encontrarse la venta de inmueble gravado por el citado impuesto y por tanto la liquidación efectuada en dicho concepto es correcta. Que, de acuerdo a la presentación efectuada por la recurrente, la firma se dedica principalmente al rubro de construcciones y secundariamente a la actividad definida como renta agropecuaria. Del modo señalado, fueron confirmadas el Dictamen N° 408/05, de la Dirección de Planificación y técnica Tributaria, a través de la Res. N° SG/SSET/N° 217 de fecha 15 de febrero de 2005, y a juicio de la forma agraviada, agotada la instancia administrativa, se deduce acción contenciosa administrativa. Que, en su escrito de demanda, los actores manifiestan su disconformidad con la referida resolución, aludiendo que dicha venta correspondió a un inmueble que es parte del activo societario, pero destinado exclusivamente a Renta de Actividad Agropecuarias, previstas en la Ley N° 125/91, Capítulo I, mencionando como jurisprudencia la Res.
N° 40/90 del Consejo de Tributación, que resolvió un recurso de apelación, interpuesto por la firma Ganadera Alborada SA. Que más adelante expresa que la resolución recurrida fue dictada en contravención a lo que dispone la Ley N° 125/91 "... que al respecto conforme a las disposiciones legales; cabe señalar que: "De acuerdo al Título I del Libro de la Ley N° 125/91, se establece un Impuesto a la Renta que grava diferentes actividades agrupadas en los Capítulos I y II tales como las provenientes de las actividades comerciales, industriales o de servicios, que no sean de carácter personal y las de agropecuarias. El hecho generador del Capítulo I establece expresamente en el inc. c) del art. 2° como comprendidas: "Todas las rentas que obtengan las sociedades comerciales con o sin personería jurídica, así como las sociedades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos en el país quedan excluidas las rentas provenientes de las actividades agropecuarias comprendida en el Capítulo II del presente título. Corresponde puntualizar que en el inc. a) del art. 7° establece que constituye renta bruta el resultado de la enajenación de bienes del activo fijo, el art. 3° establece expresamente en el inc. a) como contribuyente del Capítulo I entre otras, a las sociedades con o sin personería jurídica. El Capítulo I menciona lo que se entiende por Actividades Agropecuarias, incluyendo expresamente como tal la tenencia de inmuebles rurales aún cuando en los mismos no se realice ningún tipo de actividad. Se entienden por Actividades Agropecuarias (art. 27) la que se realiza con el objeto de obtener producto primario, vegetales o animales, mediante la utilización de factor tierra, tales como: a) cría de engorde de ganado; b) producción de lanas, cueros, cerdos; c) producción agrícola, frutícola y hortícola; d) producción de leche. También queda comprendida en el citado concepto tenencia de inmueble rural, aún cuando en el mismo no se realicen ningún tipo de actividad. El art. 7° del Dec. N° 14.002/92, preceptúa Habitualidad: se considera que existe habitualidad en la compraventa de inmuebles, cuando el número de ventas en el ejercicio fiscal sea superior a dos, pero omite el artículo del mismo decreto que es terminante al respecto precisamente se refiere al inc. a) de referencia expresando que las sociedades comerciales, como lo es la sociedad anónima, computarán la renta prevenida de la compra venta de inmuebles sea esta realizada o no en forma habitual. "Es evidente que no constituye actividad agropecuaria la venta de inmuebles, lo cual es lógico, ya que esto constituye una renta del Capítulo I, no de los dos capítulos. Por otra parte, el art. 28 al referirse a los contribuyentes en el inc. b) incluye expresamente a las sociedades con o sin personería jurídica. Por tanto, respecto al Capítulo I la recurrente debe contribuir como comprendido en el impuesto toda renta que obtenga la sociedad como exclusión provenientes de las Actividades Agropecuarias. Considerando que el caso analizado se refiere a la enajenación de de inmuebles rurales que están en el activo de la sociedad anónima, de acuerdo a lo previsto en el inc. c) del art. 2° y en el inc. a) del art. 7° el resultado, sin duda constituye una venta comprendida en el Capítulo I del Impuesto a la Renta. La enajenación de bienes inmuebles rurales, no constituye una Actividad Agropecuaria, no debe confundirse la tenencia de dichos inmuebles con su enajenación. La tenencia de los inmuebles genera una renta comprendida en el Capítulo II, pero la enajenación ya constituye un acto diferente cuyo resultado nada tiene que ver con el Impuesto a las Actividades Agropecuarias por lo tanto los ingresos provenientes de la transferencia del inmueble rural que realicen constituye rentas gravadas por el Impuesto a la Renta Capítulo I de la Ley N° 125/91. Asimismo, el Dec.
N° 21.295/03, en el art. 2° Rentas no comprendidas aclara que las rentas que provengan de la enajenación de los bienes aplicados a la Actividad Agropecuaria y que o estén comprendidas en el art. 27 de la Ley N° 125/91, tales como los bienes del activo fijo e intangibles, no están incluidas en el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias establecido en el Capítulo I del Título I de la mencionada Ley, en tal sentido continúa que quienes como consecuencia de las referidas enajenaciones se les verifique el carácter de contribuyente del Impuesto a la Renta comprendido en el Capítulo I de dicho título, deberán tributar este impuesto por las rentas correspondientes. A estos efectos la renta neta se determinará en forma presunta aplicando el porcentaje del 10 % (diez por ciento) sobre ingresos netos devengados provenientes de las mencionadas enajenaciones siempre que el giro de la empresa sea exclusivamente la Actividad Agropecuaria. Para el caso de enajenaciones de bienes del activo fijo del contribuyente podrá optar para determinar la renta neta por el régimen presunto de referencia para aplicar las disposiciones que a estos efectos establece el inc. a) del art. 7 de la Ley N° 125/91, siempre que posea una contabilidad que se ajuste a los principios técnicos contables generalmente aceptados por la materia, respaldada por la documentación pertinente. Que la resolución atacada debe ser confirmada en todas sus partes porque no se ha hecho más que aplicar la Ley, dentro de los límites que ella impone y a las facultades de interpretación conferídale a la administración dentro del art. 186 de la Ley N° 125/91. Que, de acuerdo a los términos de esta acción, el contribuyente no solo pretende interpretar a su antojo y conveniencia las normas tributarias, cuando está clara y específicamente al hecho imponible y la cuantía del monto imponible conforme a las disposiciones de esta.
El Dr. Grassi Fernández dijo: Que, en fecha 05/04/2005 se presentó ante éste tribunal el Abog. G. C. R. F., en nombre y representación de la firma Compañía Internacional de Construcciones SA, a promover demanda contencioso administrativa contra el Ministerio de Hacienda con motivo de la Res. SG/SSRT/N° 217 de fecha 15/02/2005, de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Posteriormente la actora amplió su demanda en los términos del escrito obrante a fs. 59/63 de autos.
1.- Se agravia el recurrente contra la Res. SG/SSET/N° 217 de fecha 15/02/2005, de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, por entender que la misma causa perjuicio a su representada en razón del rechazo del pedido de devolución o acreditación de suma de dinero abonada indebidamente en concepto Impuesto a la Renta (Título I-Ley 125/91), más los recargos y multas, supuestamente generados por la venta de un inmueble rural, que por un error conceptual fue declarado como activo comercial alcanzado por el Impuesto a la Renta, siendo en realidad dicho inmueble un activo fijo alcanzado por el Impuesto a la Renta de Actividades Agropecuarias (Título II-Ley 125/91).
2.- Sostiene la actora que la Compañía Internacional de Construcciones SA, se encuentra inscripta en el Registro Único de Contribuyentes, en el rubro de Renta Comerciales, Industriales y de Servicios (por la industria de la construcción) y como contribuyentes de Rentas Agropecuarias (por la tenencia del inmueble rural), y sostiene, que no se puede tener dos o más registros, es decir, un registro por cada actividad, y que dicha disposición es expresa de la Ley, que establece el Registro Único del Contribuyente, no obstante dedicarse a distintos rubros.
3.- Alega igualmente la parte actora que a fs. 48, en la casilla 18 del Formulario 805 se procedió a la errónea liquidación del impuesto a la Renta Comercial, por un total de Gs. 391.905.915 (correspondiente a la única operación del ejercicio, llevado como renta comercial y no como correspondía, venta de inmueble rural) alcanzada por la Renta Agropecuaria.
4.- La utilidad generada en el balance, dice la actora, corresponde al sobreprecio de la venta e un inmueble situado en el Chaco paraguayo, con Padrones N° 641, 643, 645 y 657 que forman un solo cuerpo del Distrito de Fuerte Olimpo cuya copia del título nominal deberá ser requerido a la Dirección de los Registros Fundiarios. Alegación ésta no negada por la administración demandada.
6.1.- El art. 27° Actividad agropecuaria – Se entiende por actividad agropecuaria la que se realiza con el objeto de obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, tales como:
a) Cría o engorde de ganado.
b) Producción de lanas, cueros, cerdas.
c) Producción agrícola, frutícola y hortícola.
d) Producción de leche.
"Se considera comprendido en el presente concepto, la tenencia de inmuebles rurales aún cuando en los mismos no se realice ningún tipo de actividad".
"No están comprendidas las actividades que consisten en manipuleos, procesos o tratamientos, excepto cuando sean realizados por el propio productor para la conservación de los referidos bienes, como así tampoco las comprendidas en el Capítulo I del presente impuesto".
6.2.- El art. 2° De la Ley N° 125/91, establece como: "Hecho generador, de las Rentas de las Actividades Comerciales o de Servicios, a todas aquellas que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal, estando comprendidas entre ellas las siguientes: a) Las rentas provenientes de la compra-venta de inmuebles cuando la actividad se realice en forma habitual de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. b) Las rentas generadas por los bienes del activo y demás rentas comprendidas en el balance comercial, excluidas la del Capítulo II del presente título (es decir, las rentas de las actividades agropecuarias, citadas en el numeral 6.1 de esta resolución, no encontrándose entre ellas la renta proveniente de la enajenación de inmuebles).
9.- El inc. b) del art. 15 – del CPC obliga a los jueces a fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las Leyes conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad, conocida como Prelación de las Leyes teoría elaborada por Hans Kelsen y receptada en nuestra Constitución en el art. 137, que sienta el mismo principio.
"Si se admite la estructura escalonada del orden jurídico, o pirámide de Kelsen, es obvio que la norma de grado más alto regula el acto por el cual es creado la norma de orden inferior, porque el ámbito jurídico no se compone de una pluralidad inconexa de ellas, sino que la validez de cada norma esta referida a otra de mayor jerarquía".
10.- Consecuentemente al no probar la administración tributaria, que la operación de la venta de la "res litis", configuraba una venta habitual, la misma no puede gravar con impuesto el inmueble de referencia, razón por la cual corresponde hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas, y en consecuencia revocar el acto administrativo impugnado.
Adhesión
Cárdenas I, Recalde Burgos
Los Dres. Cárdenas I. y Recalde Burgos manifestaron: Adherirse al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por tanto el Tribunal de Cuentas, primera sala; Resuelve: Hacer lugar a la presente demanda promovida en estos autos caratulado: "Compañía Internacional de Construcciones SA c. Res. SG/SSET/N° 217 de fecha 15/02/2005, de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda" y en consecuencia. Revocar la Res. SG/SSET/N° 217 de fecha 15/02/2005, de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, impugnada en autos. Imponer las costas, a la parte demanda. Notifíquese, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Alberto Sebastián Grassi Fernández.- Vicente José Cárdenas I.- Juan Francisco Recalde B.- Sec.: Miguel A. Colmán A.-
Termina solicitando que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, primera sala, dicte sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que, a fs. 75 vlto. de autos, consta, la providencia de fecha 21 de octubre de 2005, donde se declara la competencia del tribunal para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar, recibir la causa a pruebas, por todo el término de la Ley.
Que, a fs. 92 vlto. consta la providencia de fecha 26 de mayo de 2006, donde se llama autos para sentencia.
5.- En su escrito de demanda sostiene la misma que para el caso de enajenaciones de bienes de activos fijos el contribuyente podrá optar para determinar la renta neta por el régimen presunto de referencia por aplicar las disposiciones que a estos efectos establece el inc. a) del art. 7 de la Ley N° 125/91, siempre que posea una contabilidad que se ajuste a los principios técnicos contables generalmente aceptados por la materia, respaldada por la documentación pertinente.
6.- El inc. a) del art. 7 de la Ley N° 125/91, establece: "Renta bruta – Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso total proveniente de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas".
"Cuando las operaciones impliquen enajenación de bienes, la renta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición de producción o en su caso, el valor a la fecha de ingreso al patrimonio o el valor del último inventario".
"A estos efectos se considerará venta neta la diferencia que resulte de deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza".
"Constituirán así mismo renta bruta entre otras: a) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo, el que se determina por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo revalido del bien, menos las amortizaciones o depreciaciones admitidas".
7.- De lo expuesto antecedentemente se infiere con meridiana claridad que la venta de inmueble realizada por la actora de los padrones ya citados que forman un solo cuerpo no constituye una actividad que se realice en forma habitual, consecuentemente la misma no está incidida por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, que la venta realizada esta referida a un solo inmueble de conformidad a lo dispuesto en el Dec. N° 14.002/92, art. 7. Habitualidad – Se considera que existe habitualidad en la compra venta de inmueble, cuando el número de ventas en el ejercicio fiscal sea superior a dos.
8.- La Administración Tributaria que de conformidad al Dec. N° 21.295/03 en su art. 2°, dice: Rentas no comprendidas – aclara que las rentas que provengan de la enajenación de los bienes aplicados a la actividad agropecuaria y que no estén comprendidas en el art. 27 de la Ley N° 125/91, tales como los bienes del activo fijo e intangibles, no están incluidas en el impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias establecido en el Capítulo II del Título I de la mencionada Ley, en tal sentido continúa que quienes como consecuencia de las referidas enajenaciones se les verifique el carácter de contribuyente del Impuesto a la Renta comprendido en el Capítulo I de dicho título, deberán tributar este impuesto por las rentas correspondientes. A los efectos la renta neta se determinará en forma presunta a aplicación el porcentaje del 10 % (diez por ciento) sobre los ingresos netos devengados provenientes de las mencionadas enajenaciones siempre que el giro de la empresa sea exclusivamente la actividad agropecuaria. Para el caso de enajenación de bienes del activo fijo, el contribuyente podrá optar para determinar la renta neta por el régimen presunto de referencia o por aplicar las disposiciones que a estos efectos establece el inc. a) del art. 7 de la Ley N° 125/91, siempre que posea una contabilidad que se ajuste a los principios técnicos contables generalmente aceptado en la materia, respaldada por la documentación pertinente. Consecuentemente en el presente caso no corresponde realizar declaraciones juradas rectificativas en concepto de Impuesto a la Renta Comerciales, Industriales o de Servicios, por encontrarse la venta de inmueble gravado por el citado impuesto y por tanto la liquidación efectuada en dicho concepto es correcta.