Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de Asunción2005-03-07PY/JUR/421/2005
Carátula
2ª Instancia. Asunción, marzo 7 de 2005
¿Se halla ajustada a derecho la sentencia recurrida?
Opinión
Prette de Villanueva
A la única cuestión planteada, la miembro preopinante Prette de Villanueva dijo:
Se alza la recurrente contra la sentencia (S. D. N° 204 del 7/08/02 fs. 17/18) por la cual la a quo hiciera lugar al juicio que por asistencia alimenticia promoviera la Sra. Sonia López Bordón contra el Sr. Florentín Verdún y a favor de sus hijos A. E., M. P., L. M., M. de los Á. y E. M. V. L. y, en consecuencia, fijara la suma equivalente a 15 jornales mínimos legales (Gs. 391.080). Argumenta la apelante a fs. 19/20 la sentencia estableció erróneamente como jornal mínimo la suma de Gs. 26.072, cuando debería ser Gs. 30.084. Agrega que hubo un error en cuanto al caudal mensual del demandado consignado en la resolución recurrida, pues consta en autos el informe de la firma Wackenhut donde se consigna claramente que el salario sobrepasa el monto afirmado en el apartado 3ro. Del considerando de la sentencia. Manifiesta que resulta imposible con la sima equivalente a 15 jornales cubrir todas las necesidades básicas de cinco menores, mas teniendo en cuenta que ocupa todo su tiempo en ellos y que consecuentemente ello le impide desarrollar cualquier tipo de actividad laboral. Termina solicitando que se disponga la retención del sueldo del demandado en concepto de cuotas atrasadas y que totalizan la suma de Gs. 1.564.320.
El artículo 53 de la C. N. impone a los progenitores el deber de asistir integralmente a sus hijos menores de edad. Esta obligación deriva naturalmente del ejercicio de la patria potestad. La obligación alimentaría constituye el cumplimiento de un deber que le es impuesto a los progenitores no solo por ley, sino por el propio orden natural que los constriñe a arbitrar los medios necesarios para satisfacer adecuadamente las necesidades de los menores. Estas necesidades no se circunscriben a las de índole material, sino que se extiende a la obligación de atender las necesidades educacionales y espirituales, incluidas las de esparcimiento, que van aumentando inevitablemente a medida del crecimiento del niño.
Ahora bien, la fijación de la asistencia alimenticia descansa sobre dos principios fundamentales: el de responsabilidad compartida de los progenitores en cuanto al sostenimiento de los hijos en común (art. 70 del CN y A) y el de equidad, de tal forma de armonizar las necesidades de los niños con los ingresos de los progenitores (art. 599 del CPC).
En este orden de ideas, debemos primeramente considerar que se solicita cuota alimentaría par cinco hijos menores: A. E. (16 años fs. 6), M. P. (15 años fs. 5), L. M. (12 años fs. 4), M. de los Á. (8 años fs. 3) y E. M. V. L. (6 años fs. 2). Nótese que se trata aquí de cinco niños, tres de ellos ya adolescentes, y todos en plena etapa escolar de educación escolar básica y secundaria, con las consabidas importantes erogaciones que tal hecho implica, circunstancia que debe ser valorada para establecer la asistencia alimentaria.
En lo que respecta al caudal económico del alimentante, el artículo 187 del CN y A establece que se deberá tener en cuenta el caudal que percibe el demandado a los efectos de la fijación de la asistencia alimenticia, pudiendo justificarse dicha exigencia por toda clase de prueba. La prueba del caudal económico el alimentante puede surgir de prueba directa en su totalidad, o parte de prueba directa y de indicios sumados o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que le son propias, aunque valoradas con criterio amplio a favor de la pretensión del alimentado. En este sentido, a fs. 14 de autos se encuentra agregado el informe remitido por la empresa WACKENHUT Paraguay S.A., de fecha 12/07/02, en la cual se constata que el demandado Sr. Florentín Verdún es empleado de dicha firma, percibiendo en tal carácter el sueldo mínimo legal mas las horas extraordinarias, viático, que asciende a la sima de Gs. 120.000 y bonificación familiar, de Gs. 195.545 para sus cinco hijos, siendo el promedio de los tres últimos meses la suma de Gs. 1.653.773. Ahora bien, desde la fecha del citado informe (12/07/02) a la actual, han transcurrido mas de dos años, por lo que obviamente el salario del demandado tuvo que sufrir variación, es decir, debió incrementarse, al igual que el salario mínimo y por ende el jornal mínimo legal. Por otro lado, debemos clarificar que el importe recibido por el trabajador en concepto de bonificación familiar, que en este caso asciende a la suma de Gs. 195.545, corresponde en derecho directamente a los hijos. En ese orden de ideas, efectuando un cálculo sobre el 25% del salario promedio del alimentante, de Gs. 1.653.773, nos da la suma de Gs. 413.443 a la cual debemos adicionar Gs. 195.545, correspondiente a la bonificación familiar, lo que da un total de Gs. 608.988, que es lo que corresponde fijar en concepto de asistencia alimenticia para los cinco hijos del alimentante.
Adhesión
Aguirre Ayala, Rodriguez
A su turno los Dres. Aguirre Ayala y Rodriguez manifestaron que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por lo que se dio por terminado el acto, firmando los Señores Miembros, todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Modificar el monto fijado en Primera Instancia por el de 18.78 jornales mínimos legales vigentes, equivalentes a Gs. 608.988, que deberá pasar el demandado Sr. Florentín Verdún a sus hijos A. E., M. P., L. M., M. de los A. y E. M. V. L., en concepto de asistencia alimenticia y desde el mes de la presente resolución.- Costas en Segunda Instancia en el orden causado.- Anótese, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Manuel Silvio Rodríguez. – Arnaldo Aguirre Ayala. – Ma. Francisca Prette de Villanueva.
Con respecto al aporte de la madre, tenemos que de acuerdo al estudio socio ambiental realizado por la Lic. Ma. Victoría Cardozo (fs. 39), se desprende que la Sra. Sonia López no trabaja y se lo hace lava ropa ajena, hecho no desmentido por el accionante. Es importante recordar que si bien la obligación alimentaría es igual para ambos cónyuges en el sostenimiento de los hijos en común, para estimar la contribución del progenitor conviviente, deben considerarse los aportes en especie, de significación económica que él hace y además la atención que presta al hijo en los múltiples requerimientos cotidianos, pues ello implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor, ya que de otro modo el progenitor podría invertir ese tiempo en actividades lucrativas.
Con respecto a los agravios de la apelante en lo que se refiere a las cuotas atrasadas y la retención de las mismas, debemos clarificar que dicho procedimiento debe llevarse a cabo en un juicio diferente al que nos ocupa, cual es el de ejecución de sentencia, donde podrá la demandante requerir el pago integro de la mesada debida por el alimentante.
Sopesando los elementos de juicio precedentemente mencionados y atendiendo a los principios rectores de equidad (artículo 599 del CPC) y de responsabilidad compartida de los progenitores en cuanto al sostenimiento de los hijos en común (artículo 70 del CN y A); llego a la conclusión que la sentencia recurrida debe ser modificada estableciendo en 18.78 jornales mínimos legales vigentes, equivalentes a Gs. 608.988, la cuota que el demandado deberá pasar desde la fecha de esta resolución a sus hijos menores (se aclara que el jornal mínimo legal para el trabajador mensualizado es de Gs. 32.413, según el artículo 4ª de la Resolución N° 99 de fecha 24/02/03, emanada del ministerio de Justicia y Trabajo). En cuanto a las costas las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, por no responder la decisión del Tribunal a la pretensión de las partes. Es mi voto.