Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 42012-04-17PY/JUR/174/2012
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, abril 17 de 2012
1ª) ¿Es nula la sentencia recurrida?
2ª) En caso contrario, ¿es ella justa?
Opinión
García Ayala
1ª cuestión: El Dr. García Ayala dijo: El recurrente en su escrito de expresión de agravios de fs. 255/273 desiste expresamente del recurso de nulidad, y como no se encuentran vicios o errores de procedimiento que motiven su tratamiento de oficio por este Tribunal, corresponde tenerlo por desistido. Es mi voto.
Adhesión
Gómez Frutos, Melgarejo Coronel
Los Dres. Gómez Frutos y Melgarejo Coronel manifestó: Adherirse al voto precedente por los mismos fundamentos.
Opinión
García Ayala
2ª cuestión: El Dr. García Ayala dijo: El representante convencional de la demandada Elvira Bernarda Ortega de Arriola, Abog. C. A. R., fundamenta la apelación en los términos del escrito de fs. 255/273 ya mencionado que comienza señalando los antecedentes del juicio, como también la parte resolutiva de la sentencia recurrida que no hace lugar a la demanda promovida por su mandante contra la empresa demandado, y luego bajo el título de: “Los agravios: expresa:
“... Que, la sentencia recurrida contiene errores de aplicación e interpretación de las normas del Código Civil, que bien podríamos calificar de absurdas e inaceptables, lo que nos lleva a sostener que la sentencia es arbitraria e injusta...”.
“... Que, a los efectos de ordenar la expresión de agravios, mi parte enumerara los fundamentos de la sentencia recurrida y a continuación expresara los fundamentos recursivos...”.
“... 1.- El a quo funda la Sentencia en que la carga de la prueba corresponde a la parte actora, conforme al 249 del CPC (si bien en la sentencia se expresa art. 242) y no se demostró la culpa del chofer de la firma Pluma Conforte e Turismo S.A. en el accidente de tránsito...”.
Expone extensamente respecto a los documentos agregados a fs. 78/91 de autos que fueron presentados por la parte demandada y no por la parte actora como erróneamente expresa en su escrito transcrito en el párrafo que antecede, restando validez a los mismos conforme a las disposiciones del art. 26 de la Ley N° 270/93 que aprueba el protocolo de las leñas, y respecto a los mismos expresa:
“... Es decir, considerando que las instrumentales no se hallan legalizadas y tampoco fueron tramitados por intermedio de la Autoridad Central, previsto en el art. 2 del citado protocolo, no tienen validez alguna...”, seguidamente transcribe dicho artículo, y agrega: “... Por tanto, el a quo mal pudo haber fundado su sentencia en instrumentales que no tienen validez alguna...”.
Seguidamente hace referencia a la única prueba testifical rendida en autos, en la que también el a quo funda su sentencia quien menciona equivocadamente a la actora Sra. Elvira Bernarda Ortega de Arriola (fs. 227) quien no pudo haber testificado, por lo que el a quo se refiere a la testifical de la Sra. Elvira Adis Torales de Giménez, que obra a fs. 227...”.
En el párrafo siguiente expresa: “... Sin embargo, tal testifical de modo alguno puede demostrar las circunstancias en que ocurrieron el accidente, pues la testigo señalo: “... El accidente a mí me toco dormida, yo no desperté en el hospital en el puesto de emergencia de Cascavel...”.
Mi adelante sigue manifestando: “... Obviamente, tal testifical no es válida o suficiente para determinar como ocurrió el accidente de tránsito, pues la testigo en el momento del siniestro se encontraba dormida, razón por la cual su testifical para tal hecho no tiene validez...”.
Respecto a la prueba testimonial, cita una interesante opinión doctrinaria, la del conocido autor compatriota, el Dr. Hernán Casco Pagano, y una jurisprudencia del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, tercera sala.
Corresponde al Tribunal el análisis de los autos y de la sentencia recurrida a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho o no.
Inicio dicha tarea partiendo del escrito agregado a fs. 67/75 presentado por el Abog. C. A. R. en fecha 6 de julio de 2007 en nombre y representación de la actora Elvira Bernarda Ortega de Arriola, mediante poder habilitante que acompaña, promoviendo demanda ordinaria por Indemnización de Daños y Perjuicios contra la firma Pluma Conforte e Turismo S.A. por los daños sufridos en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 6 de enero de 2007 en la Ciudad de Catanduva, Estado Paraná, Brasil, ocasión en que se encontraba viajando como pasajera en una unidad de transporte colectivo de la demandada, habilitada para prestar servicio de transporte internacional de pasajeros en nuestro país, según consta en los documentos expedidos por la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) cuyas copias acompaña y se hallan agregadas a fs. 10/27 de autos.
Fundamenta la acción promovida en las disposiciones de los arts. 924, 1846 y 1847 del CC que transcribe en su presentación; también menciona los arts. 1833, 1834 y 1835 del mismo código; detalla los daños sufridos por su mandante, como politraumatismos, específicamente “traumatismo” “fracturas por aplastamiento en la columna vertebral”, y refiere que “por las lesiones en el ojo derecho fue sometida de urgencia a una cirugía, en el UNIOESTE (Hospital Universitario do Oeste de Paraná) aun en territorio brasileño”.
Expone detalladamente los daños sufridos por su mandante en el referido accidente de tránsito, los gastos ocasionados por honorarios médicos, medicamentos, tratamientos, cirugías y otros acompañando los documentos probatorios de los mismos, y también reclama por daño moral cuyo resarcimiento está previsto tanto en la doctrina como en nuestro Código Civil específicamente en el art. 1835 antes mencionado.
Prosiguiendo con los trámites procesales, la Jueza de Primera Instancia por providencia de fecha 13 de mayo de 2010 de fs. 203 resolvió admitir las pruebas ofrecidas por la parte actora que son: 1) Confesoria de un representante de la parte demandada para que comparezca a absolver posiciones, a tenor del pliego de posiciones a ser presentado, señalando la correspondiente audiencia, bajo apercibimiento de Ley. 2) Testificales, de las tres personas nombradas, para quienes también señalo las respectivas audiencias para que comparezcan ante el Juzgado a prestar declaración, también bajo apercibimiento de Ley. 3) Informes de los médicos tratantes de la accidentada, disponiendo el libramiento de los oficios correspondientes.
Posteriormente por providencia de fecha 18 de mayo de 2010 de fs. 208 vlto. la nombrada Jueza resolvió admitir las pruebas ofrecidas por la parte demandada que son: 1) Instrumentales, disponiendo su agregación. 2) Absolución de Posiciones de la actora Sra. Elvira Bernarda Ortega de Arriola, para que comparezca ante el Juzgado a absolver posiciones, también bajo apercibimiento de Ley, pero omitió señalar la audiencia correspondiente, dejando en blanco ese lugar, en dicha providencia.
En fecha 22 de septiembre de 2010, la Jueza dicto la providencia de fs. 243, en base al informe del actuario que antecede, que resolvió: “... Agréguense las pruebas producidas y una vez ejecutoriada la presente providencia entréguense estos autos a las partes para que aleguen de bien probado, si así convinieren a sus derechos”.
En este punto considero pertinente señalar, que las pruebas de absolución de posiciones ofrecidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, no fueron diligenciadas, según consta en el informe del actuario que antecedió al proveído mencionado que dispuso el cierre del periodo probatorio en estos autos.
En la etapa procesal siguiente, el representante convencional de la parte actora presento en tiempo oportuno el sobre que contiene su escrito de alegatos, pero la parte demandada no lo hizo dentro del término que tenía para ello, según informe de fecha 4 de octubre de 2010 de fs. 246 vlto. que motivo el proveído de la misma fecha y foja mencionadas, que llamo: “... Autos para resolver”, y posteriormente, la Juez dicto la SD N° 1047 de fecha 29 de diciembre de 2010 de fs. 247/250, recurrida por la parte demandada que se halla en estudio en este Tribunal.
Después del detenido análisis de los autos que acabo de realizar corresponde hacer lo mismo con la sentencia recurrida, a los efectos de determinar si la misma se halla ajustada a derecho o no.
En el mismo párrafo, sigue exponiendo la Jueza: “... La simple invocación del excepcionante de no haberse agregado a autos el boleto-pasaje que justifique la presencia de la Sra. Elvira Ortega de Arriola en el vehículo siniestrado, pues como se ha dicho surge de los escritos de postulación y responde, como de las pruebas diligenciadas el curso del proceso y por ende la misma se halla con legitimidad para estar en juicio. De lo expuesto el Juzgado entiende que la excepción de falta de acción intentada por la parte demandada, no puede prosperar, imponiéndose su rechazo, con costas...”.
Concluye resolviendo en el 1° ap. de la sentencia recurrida: “... No hacer lugar, con costas, a la Excepción de Falta de Acción de previo y especial pronunciamiento opuesta por el Abog. J. M. A., en representación de la firma Pluma Conforte e Turismo S.A. por improcedente”.
Continua manifestando lo siguiente: “... Tales documentos prueban la existencia del accidente en lugar y fecha señalada por la actora y los vehículos involucrados en ella sin embargo en todo el curso del proceso no acredito la responsabilidad del conductor del ómnibus de la Empresa Pluma Conforte e Turismo como autor del siniestro. Probo sin embargo, la existencia del accidente, la intervención del ómnibus de la firma Pluma, su presencia como integrante del pasaje y las lesiones sufridas aparentemente como consecuencia del accidente; independientemente a esta realidad, en modo alguno probo la responsabilidad efectiva del conductor del mencionado vehículo en la producción del siniestro; muy por el contrario de las instrumentales agregadas por la demandada (fs. 78/91) y principalmente del testimonio de la Sra. Elvira Bernarda Ortega de Arriola (fs. 227) se concluye que el conductor del ómnibus de la empresa de Transporte Pluma Conforte e Turismo, no pudo evitar la colisión que se debió exclusivamente por un tercero (persona alcoholizada...”.
Con los referidos argumentos la Jueza apoyándose básicamente en el art. 1847 del CC, resuelve: “... No hacer lugar, a la demanda ordinaria de indemnización de daños y perjuicios promovida por la Sra. Elvira Bernarda Ortega de Arriola contra Pluma Conforte e Turismo S.A.”.
Respecto a lo manifestado por la Jueza en los términos recién transcriptos, me permito señalar otros errores que me llevan a la conclusión de que la parte recurrida de la referida sentencia no se halla ajustada a derecho por las razones que expondré seguidamente.
El primero de ellos es con relación a lo manifestado por la Jueza respecto a la declaración testifical de la Sra. Elvira Bernarda Ortega de Arriola de fs. 227, de la cual según la Jueza, “... se concluye que el conductor del ómnibus no pudo evitar la colisión que se debió exclusivamente por un tercero (persona alcoholizada)...” que sin duda alguna es otro error involuntario, porque la Sra. Elvira Bernarda Ortega de Arriola es la actora; y la parte demandada ofreció como prueba su absolución de posiciones que no se practicó como ya lo señale antes; y sin embargo, la declaración testifical de fs. 227 corresponde a la Sra. Elvira Adis Torales de Giménez, quien al contestar la pregunta que se le formulara respecto al accidente mencionado, dijo: “... el accidente a mí me toco dormida, yo me desperté en el Hospital en el puesto de emergencia en Cascavel y ahí yo me entero, de lo que pasaba a la Señora porque era la más grave, a su hija le pedí el favor de rescatar mis maletas...”, de donde resulta erróneo lo expuesto por la Jueza con relación a dicha declaración testifical, porque de la misma no surge que la responsabilidad de lo ocurrido a la parte actora no puede ser atribuida a la demandada.
Reitero, que el art. 1847 del CC es claro al disponer que el dueño de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, sino no prueba que su parte no tuvo culpa, o acreditando la culpa de la víctima un tercero por quien no debe responder...”, hecho que no se dio en este porque, la parte demandada no produjo pruebas en ese sentido, como ya lo será antes, en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba prevista en nuestro CC, (arts. 1846 y 1847).
Por lo expuesto en párrafos precedentes, puedo afirmar que en este caso la responsabilidad es de la empresa demandada, por lo que el ap. 2° de la referida sentencia no se halla ajustado a derecho y debe ser revocado por este Tribunal, y en consecuencia hacer lugar a la demanda promovida por la parte actora dejando establecido el monto que corresponde otorgar a la misma en los conceptos reclamados.
Una vez establecida la responsabilidad de la demandada, corresponde fijar el monto en guaraníes que debe ser otorgado a la actora en los conceptos reclamados, teniendo en cuenta que su representante convencional en el escrito de demanda de fs. 57/75 aclara que hasta la fecha de la iniciación de la demanda, los gastos realizados en concepto de honorarios médicos medicamentos, cirugías y otros asciende a la suma de Gs. 15.802.329.- (Guaraníes quince millones ochocientos dos mil trescientos veinte y nueve), demostrados en los instrumentos que acompaña aclarando además que “... hasta esa fecha su mandante sigue con varios tratamientos por las lesiones sufridas, existiendo inclusive la posibilidad que la misma sea sometida nuevamente a cirugías, y ante esta circunstancia, se reserva el derecho a ampliar la reclamación, si así ameritan los hechos...”.
Conforme a las constancias de autos, a las consideraciones que anteceden y las disposiciones legales citadas, llego a las conclusiones expuestas en párrafos precedentes, de que el ap. 2° de la sentencia recurrida no se halla ajustado a derecho y debe ser revocado por este Tribunal, y en consecuencia hacer lugar a la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios promovida por la actora Elvira Bernarda Ortega de Arriola contra la empresa Pluma Conforte e Turismo S.A. condenándola a abonar a la misma la cantidad de Gs. 15.802.329.- (Guaraníes quince millones ochocientos dos mil trescientos veinte y nueve) en concepto de daño emergente, más la de Gs. 70.000.000.- (Guaraníes setenta millones) en concepto de daño moral, con un interés mensual del 2,5 % a ser computados desde la iniciación de la presente demanda.
En cuanto a las costas, teniendo en cuenta que ambas partes litigantes tienen motivos para considerarse con derecho a las posiciones asumidas, corresponde su imposición en el orden causado en ambas instancias. Voto pues en el sentido expuesto en los párrafos que anteceden.
Adhesión
Gómez Frutos, Melgarejo Coronel
Los Dres. Gómez Frutos y Melgarejo Coronel manifestaron: Adherirse al voto precedente por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, cuarta sala. Resuelve: Tener por desistido el recurso de nulidad. Confirmar el 1° ap. de la SD N° 1947 de fecha 29 de diciembre de 2010 dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno. Revocar, el 2° ap. de la SD N° 1947 de fecha 29 de diciembre de 2010 dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno, y en consecuencia; Hacer lugar, a la demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios promueve la Sra. Elvira Bernarda Ortega de Arriola contra la Empresa Pluma Conforte e Turismo S.A. condenando a la misma a abonar a la actora la suma de Gs. 15.802.329.- (Quince millones ochocientos dos mil trescientos veinte y nueve guaraníes) en concepto de daño emergente, más la de Gs. 70.000.000.- (Guaraníes setenta millones) en concepto de daño moral, con un interés mensual del 2,5 % a ser computados desde la iniciación de la presente demanda, en el plazo de 10 días de quedar firme y ejecutoriada esta resolución, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la misma. Imponer las costas, en ambas instancias en el orden causado. Anotar, registrar, notificar por cedula y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Basilicio García Ayala.- Raúl Gómez Frutos.- Eusebio Melgarejo Coronel.- Sec.: Federico Miller Tellechea.-
“... Que, tal posición del a quo es rotundamente errónea, pues va contra las disposiciones legales que rigen la materia...”.
“... En este caso particular el art. 249 del CPC es inaplicable, atendiendo la inversión de la carga de la prueba establecida expresamente en los arts. 1846 y 1847 del CC, aplicables al caso que nos ocupa...”.
“... Debe considerarse que mi parte reclama daños causados a mi mandante en un accidente de tránsito, en el cual se vio involucrada como pasajera del ómnibus de la parte demandada...”
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“... Vale decir, nos encontramos ante lo que nuestro Código Civil establece como responsabilidad sin culpa, también denominada responsabilidad aquiliana o extracontractual, prevista en los arts. 1846 y 1847 del CC, donde se invierte carga de la prueba...”.
A continuación transcribe los dos artículos mencionados del Código Civil, como también jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia y de Tribunales de Apelación en lo Civil y Comercial de nuestro país, que refieren casos de inversión de la carga de la prueba.
Seguidamente menciona la otra causal invocada por la Jueza, el hecho de que: “... 2.- No se halla probada la existencia de contrato de transporte alguno: y al respecto manifiesta:
“... Que, incoherente y contradictoriamente el a quo sostiene en la Sentencia que no se halla probado el contrato de transporte, fundando también en tal posición el rechazo de la demanda...”.
“... Sin embargo, de la simple lectura de la resolución surge que el a quo sostuvo en una parte: “... no existen dudas conforme a los escritos de postulación y responde de la existencia del accidente y que la actora se encontraba en carácter de pasajera del vehículo siniestrado...”. Ver fs. 248 vlto. primer párrafo...”.
Con relación a este punto también transcribe el art. 924 del CC y una jurisprudencia del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala que resolvió un caso similar al de estos autos.
A continuación menciona la tercera causal invocada por la Juera que es la siguiente: “... 3.- La demandada demostró que el conductor no pudo evitar la colisión, que se debió a un tercero...”, y al respecto manifiesta:
“... Que, el a quo considera también en fa Sentencia recurrida que se halla probado en autos que el conductor de la empresa demandada no pudo evitar la colisión y que la misma se debió a un tercero, fundada en: i.- pruebas instrumentales agregadas por la actora a fs. 78 a 91 del expediente y ii.- en una prueba testimonial...”.
Seguidamente, bajo el título de: “... IV.- Corresponde la revocación de la sentencia recurrida. Este Excmo. Tribunal debe dictar Sentencia”: Formula otras consideraciones, menciona la legitimación activa de su mandante, las pruebas rendidas en autos, la legitimación pasiva de la empresa demandada, la legislación aplicable, el Código Civil paraguayo, la Ley N° 270/93 que aprueba el Protocolo de las Leñas, la Ley N° 1305/07 que aprueba el Protocolo de San Luis en materia de responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito entre los estados partes del MERCOSUR, incluso el Código Civil brasileño.
Más adelante expone detalladamente los daños sufridos por la actora Sra. Elvira Ortega de Arriola en el referido accidente de tránsito, según consta en el informe oftalmológico obrante en autos, y otros informes médicos, los cuales se hallan demostrados con pruebas idóneas y validas, estimando los daños emergentes como también el daño moral, y finalmente peticiona al Tribunal “... Dictar acuerdo y sentencia revocando la SD N° 1047 de fecha 29 de diciembre de 2010, en los puntos en que resuelve no hacer lugar a la demandada que por indemnización de daños y perjuicios promueve la Sra. Elvira Bernarda Ortega de Arriola contra Pluma Conforte e Turismo S.A. e impone las costas en el orden causado, y en consecuencia: Hacer lugar, con costas a la demanda que por indemnización de daños y perjuicio promueve la Sra. Elvira Bernarda Ortega de Arriola contra Pluma Conforte e Turismo S.A., condenando a la parte demandada a pagar los daños y perjuicios reclamados que se hallan estimados en autos, más intereses, en mas o en menos lo que V.V.E.E. considerando probados.
En los términos del escrito de fs. 291/292 el representante convencional de la firma demandada Pluma Conforte e Turismo S.A. Abog. R. G. C., contesta el traslado de la expresión de agravios de la parte actora, en el que refuta las afirmaciones del mismo, y solicita al Tribunal la confirmación con costas del ap. 2° de la sentencia recurrida por la parte actora.
La Jueza interviniente por providencia de fecha 9 de julio de 2007 de fs. 75 vlto. imprime el tramite pertinente a la referida acción, disponiendo entre otras cosas, correr traslado de la misma y de los documentos presentados, a la parte demandada para que la conteste dentro del plazo de Ley.
En los términos del escrito de fs. 94/100 presentado en fecha 24 de septiembre de 2007, el Abog. J. M. A., ejerciendo la representación de la firma demandada Pluma Conforte e Turismo S.A. plantea Excepciones de Falta de Acción y Falta de Jurisdicción y Competencia, y también contestan el traslado de la demanda promovida contra la misma, a las que la fs. 101, corriendo traslado de las mismas a la parte actora por el plazo de Ley.
Después de los trámites procesales correspondientes, la Jueza dicta el AI N° 659 de fecha 2 de junio de 2008 de fs. 120/121 que resolvió no hacer lugar a la Excepción de Incompetencia de Jurisdicción y difiere el estudio de la Excepción de Falta de Acción opuestas por la parte demandada, resolución que fue recurrida por el representante convencional de la misma, que se tramito en este Tribunal donde previo los tramites de rigor, por AI N° 524 de fecha 27 de agosto de 2008 de fs. 136 declaro desiertos los recursos de apelación y nulidad y remitió los autos al Juzgado de origen donde prosiguieron los trámites correspondientes, en los cuales ambas partes litigantes tuvieron activa participación en las distintas etapas procesales, ofreciendo y produciendo sus respectivas pruebas; incluso la parte demandada planteo incidente de nulidad de según escrito de fs. 144/149 presentado en fecha 3 de octubre de 2008, que luego del trámite pertinente la Jueza desestimo con costas, por AI N° 234 de fecha 12 de marzo de 2009 de fs. 159/161, contra el cual planteo recursos de apelación y nulidad el nuevo representante convencional de la parte demandada, pero fue confirmado por este Tribunal por AI N° 889 de fecha 19 de noviembre de 2009 de fs. 192/193 de autos.
Inicio dicha tarea partiendo de lo expuesto por la Jueza en el considerando de la misma respecto a la Excepción de Falta de Acción”, opuesta por la parte demandada invocando el hecho de que la parte actora no agrego a autos la boleta de pasaje, que fuera supuestamente comprada en la ciudad de Asunción, en la parte en que la Jueza expresa: “... A ese respecto, debe puntualizarse que la existencia del hecho generador del presente proceso (accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Catanduva, Estado de Paraná, Brasil en fecha 6 de enero de 2007) se encuentra probado con las instrumentales de fs. 62/63 (recorte periodístico) adjuntado por la actora y 78/91 (boletín de accidente de tránsito del Ministerio de Justicia) adjuntado por la demandada de los cuales surge la relación jurídica así como la legitimación activa y pasiva cuando la actora y el demandado son las personas especialmente habilitadas por la Ley para asumir tales calidades con relación a la materia concreta en que versa el proceso; es decir, de la Sra. Elvira Ortega de Arriola y la firma Conforte e Turismo S.A. son patentes, pues no existen dudas conforme a los escritos de postulación y de responde la existencia del accidente y que la actora se encontraba en carácter de pasajera del vehículo siniestrado...”.
Comparto plenamente la posición asumida por la Jueza de Primera Instancia al expedirse por la desestimación de la Excepción de Falta de Acción opuesta por la parte demandada, en base a los argumentos expuestos en el considerando que acabo de mencionar, y puedo afirmar que dicha decisión se halla ajustada a derecho.
Sin embargo, considero pertinente señalar que la misma incurrió en un error, tal vez involuntario, al asumir una posición contraria a la que tomo al fundamentar su decisión de desestimar la Excepción de Falta de Acción opuesta por la demandada, cuando al estudiar la demanda promovida por la parte actora, manifiesta:
“... Con respecto a la carga de la culpa en los casos de responsabilidad extracontractual, recae generalmente sobre el perjudicado salvo las excepciones de responsabilidad presunta. Del escrito inicial de demanda se tiene que la actora pretende el resarcimiento de los daños por las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Catanduva, Estado de Paraná, Brasil, en fecha 6 de enero de 2007 en que la misma se encontraba dentro del pasaje del ómnibus de la empresa y como fuente de la obligación de resarcir daños a la empresa derivado de un contrato (la adquisición del boleto-pasaje por la misma en la terminal de ómnibus de Asunción), sin embargo en todo el curso del proceso no aporto instrumental alguna que acredite la relación contractual entre actora y demandado, conforme las expresiones contenidas en su escrito inicial...”.
Prosiguiendo con las consideraciones al estudiar este punto, la Juez cita lo dispuesto los arts. 421, 422, 924, 1846 y 1847 del CC y los transcribe, y en base a los mismos, expresa lo siguiente:
“... En el caso en estudio, debemos tener presente que el ómnibus propiedad de la firma demandada no responde dócilmente sino que necesariamente debe ser conducida por el hombre, a este respecto debemos señalar que la actora manifiesta en su escrito inicial y en su alegato final que se encontraba como pasajera del ómnibus de la empresa Pluma Conforte e Turismo, dirigiéndose a la ciudad de Camboriu-Brasil adquiriendo el boleto-pasaje de la terminal de Asunción. Tanto actora como demandada ofrecieron las pruebas instrumentales agregadas materialmente a autos y descriptas más arriba, que si bien no reúnen las condiciones para ser consideradas validas en juicio no fueron objetadas por las partes siendo aplicable lo dispuesto por el art. 235 del CPC “Autenticidad de los documentos: los documentos presentados en juicio por una de las partes y atribuidos a la otra, se tiene por auténticos, salvo impugnación y prueba en contrario...”.
Por otra parte, considero igualmente injusta la parte recurrida de la citada resolución, porque aplicando el art. 1847 del CC que dispone: “... El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no hubo culpa. Pero cuando el daño se produce por vicio o riesgo inherente a la cosa solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”, no es posible llegar a la conclusión a la que llego la Juez afirmando que la responsabilidad del mismo no puede ser atribuida a la parte demandada, porque esta, con las pruebas producidas en autos, no demostró culpa de la víctima o de un tercero, como estaba obligado a hacerlo conforme a la referida disposición del Código Civil.
Teniendo en cuenta que la parte actora, no amplio su reclamación en ese concepto, el Tribunal debe mantener el monto reclamado por la actora por daño emergente.
En cuanto al daño moral, la parte actora fundamenta su petición en opiniones doctrinarias y en el art. 1815 de nuestro CC que cita en el escrito de demanda, manifestando que “... resulta imposible describir el grado de afectación que pudiera tener una persona que, como mi mandante, perdió parcialmente y en forma irreversible uno de los sentidos tal vez más preciados para el ser humano, como es la vista...”.
“... Que, sin duda alguna afecta el desenvolvimiento de la misma en todos y cada una de los niveles, ya sea en familia, en la sociedad, etc...”.
Continúa exponiendo los diversos problemas tanto de orden físico como psíquico que el referido accidente ocasiono a su mandante, concluyendo que por todo ello su parte “... reclama en el rubro de daño moral la suma de Gs. 200.000.000.- (Guaraníes Doscientos Millones), en más o en menos, según sea probado en autos y el criterio de V.S....”.
Con relación al daño moral debo señalar en primer lugar, que no es tarea fácil para el Juzgador a cuyo criterio queda determinar el monto de la indemnización en ese concepto y la manera de satisfacerla, conforme a lo dispuesto por los arts. 1833, 1834 y 1835 del CC, debiendo hacerlo en una cantidad prudencial y equitativa, calculándolo dentro de un marco de mesura y prudencia como lo hemos señalado en resoluciones dictadas por este Tribunal en otros casos, por lo que teniendo en cuenta las circunstancias que se dieron en el accidente de tránsito que motivo la acción promovida por la parte actora, los daños tanto físicos, como psíquicos que el mismo le ocasiono, estimo prudente y razonable fijarlo en el monto de Gs. 70.000.000.- (Guaraníes setenta millones).