POR LA CUAL SE APRUEBA LAS MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE AUDIOTEXTO.
VigenteRESOLUCION2005COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESPY/LEGI/0COR
Audiotexto -- Aprobación de las modificaciones del Reglamento del Servicio de Audiotexto.
VISTOS: Los Expedientes N° 7169 del 14 de noviembre de 2005 presentado por AMERFONE S.A., N° 7280 del 18 de noviembre de 2005 presentado por WTELECOM S.A., N° 7281 del 18 de noviembre de 2005 presentado por INDIGO REPRESENTACIONES .S.A., N° 7290 del 18 de noviembre de 2005 presentado por la CAMARA DE OPERADORES DEL PARAGUAY y N° 7292 del 18 de noviembre de 2005 presentado por la COPACO S.A.; CONSIDERANDO: Que, el Artículo 49 de la Ley 645/95 de Telecomunicaciones establece que, "La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará los servicios de valor agregado que requerirán de licencia y las condiciones y términos de explotación de los mismos"; Que, el Directorio de CONATEL, en sesión ordinaria del 10 de noviembre de 2005, resolvió solicitar a los interesados en general, comentarios y sugerencias sobre las normas vigentes referentes al SERVICIO DE AUDIOTEXTO; Que, por medio de los Expedientes mencionados los recurrentes presentaron sus sugerencias y comentarios solicitados; POR TANTO: El Directorio de la CONATEL, en sesión ordinaria del 22 de diciembre de 2005, Acta N° 49/2005, y de conformidad a las disposiciones legales previstas en la Ley N° 642/95 de Telecomunicaciones, RESUELVE:
LEY 645/1995 art. 49
Art. 1
Art. 1°. APROBAR la modificación del Reglamento de SERVICIO DE AUDIOTEXTO el cual queda redactado conforme al anexo adjunto a la presente Resolución.
Art. 2
Art. 2°. PUBLICAR en la Gaceta Oficial.
Art. 3
Art. 3°. COMUNICAR a quienes corresponda y cumplido, archivar.
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE AUDIOTEXTO
TITULO PRIMERO: DEFINICIONES
SERVICIO DE AUDIOTEXTO: es un servicio de telecomunicaciones, que se presta en régimen de Licencia, que permite a las personas obtener informaciones o entretenimientos, ofrecidas por computadoras o personas, a través de un terminal telefónico, mediante MENSAJES en forma de Audio, Texto, Video o combinaciones de éstas, y con tarificación diferenciada.
El SERVICIO DE AUDIOTEXTO y la información en él involucrada, deberán ser brindados al público usuario únicamente por PRESTADORES DE SERVICIOS que poseen título habilitante otorgado por la CONATEL para el efecto, a través de centros debidamente homologados y conectados a la red de telefonía fija o móvil.
PRESTADOR: es la persona física o jurídica que cuenta con LICENCIA de la CONATEL para la prestación del SERVICIO DE AUDIOTEXTO.
OPERADOR: poseen tal nominación los OPERADORES de redes telefónicas, fijas o móviles, por medio de los cuales el público usuario podrá acceder a los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO.
CLIENTE: se define así a la persona que hace uso de los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO.
MENSAJE: es toda información generada, enviada, recibida, almacenada y/o comunicada por medio de las facilidades instaladas del OPERADOR y del PRESTADOR, a través de un terminal telefónico, en forma de Audio, Texto, Video ó combinaciones de éstas, pudiendo ser unidireccionales o bidireccionales.
MENSAJE INTRODUCTORIO: información en la que el PRESTADOR como mínimo indica el contenido del servicio ofrecido, la tarifa del mismo, el momento en que se generarán cargos por uso del SERVICIO DE AUDIOTEXTO además de indicar al CLIENTE que posee la opción de utilizar o no el servicio.
CONATEL: Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
CONTRATO REGULATORIO: contrato firmado entre la CONATEL y el PRESTADOR, y que regula la prestación del servicio.
CONTRATO DE CONEXION: contrato que rige las relaciones entre un PRESTADOR y el OPERADOR.
TITULO SEGUNDO: TIPOS DE SERVICIOS DE AUDIOTEXTO
Art. 1
Art. 1. Audiotexto de Público en General: son servicios que se prestan al público en general. Esta modalidad incluye al televoto y al telesorteo
Art. 2
Art. 2. Audiotexto Profesional: son servicios que ofrecen información o asesoramiento profesional, prestados personalmente por profesionales en la materia, que acrediten títulos universitario o terciario y matricula habilitante en su caso, expedido por autoridades competentes.
Art. 3
Art. 3. Comunicación Múltiple: servicio que permite a los CLIENTES formar parte de grupos que mantienen comunicación mediante MENSAJES, bajo supervisión del PRESTADOR.
Art. 4
Art. 4. Colectas de Fondos: son servicios que permiten la colecta de fondos mediante convenios formalizados entre los PRESTADORES e, instituciones, con personería jurídica
TITULO TERCERO: DISPOSICIONES Y OBLIGACIONES GENERALES
Art. 5
Art. 5. Se aplicarán a los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO todo lo establecido en la Ley N° 642/95 de Telecomunicaciones, en sus Normas Reglamentarias y en el presente Reglamento.
Art. 6
Art. 6. Los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO no podrán afectar a la moral las buenas costumbres ni al orden ni a la seguridad pública. Los mismos deberán ajustarse a los más estrictos criterios de ética comercial y dar respeto, por los derechos del consumidor. A tal efecto el PRESTADOR, como el encargado de la venta de las informaciones, será responsable del cumplimiento de tales condiciones.
Art. 7
Art. 7. Todo SERVICIO DE AUDIOTEXTO deberá ser precedido, por un MENSAJE INTRODUCTORIO en el que como mínimo se indique el contenido del servicio ofrecido, la tarifa del mismo y el momento en que se generarán cargos por uso del SERVICIO DE AUDIOTEXTO. Seguidamente, el PRESTADOR dará al CLIENTE la opción de utilizar o no el servicio.
La presentación del MENSAJE INTRODUCTORIO podrá ser de una de las siguientes formas:
1. MENSAJE INTRODUCTORIO DE VOZ de doce segundos de duración que informe de forma clara y comprensible: a) el contenido del servicio ofrecido, b) la tarifa del servicio, c) el momento en que debe interrumpir la comunicación si no quisiere utilizar el mismo.
A continuación de dicho mensaje deberá fijarse un lapso mínimo de tres segundos de duración para que el CLIENTE decida continuar o interrumpir la comunicación.
En caso de interrumpir la comunicación antes de la finalización de dicho lapso, no se generarán cargos para el CLIENTE por el SERVICIO DE AUDIOTEXTO.
2. MENSAJE INTRODUCTORIO DE TEXTO dentro de una secuencia de MENSAJES como se indica:
2.1. El CLIENTE envía el primer MENSAJE, indicando que desea acceder al SERVICIO DE AUDIOTEXTO, este MENSAJE tendrá el costo normal aplicado por el OPERADOR a sus usuarios por envío de MENSAJES;
2.2 El PRESTADOR deberá responder al CLIENTE con otro MENSAJE indicándole en forma clara y comprensible como mínimo: a) el servicio que utilizará y su contenido, b) la tarifa del servicio, c) la opción de utilizar o no el SERVICIO DE AUDIOTEXTO;
2.3 Si el CLIENTE decide utilizar el SERVICIO DE AUDIOTEXTO, el siguiente MENSAJE que envíe será aceptando las condiciones y la tarifa indicadas por el PRESTADOR en el párrafo anterior. A partir de este MENSAJE se generan cargos al CLIENTE por uso del SERVICIO DE AUDIOTEXTO.
En caso que el CLIENTE no envíe ningún MENSAJE luego de la respuesta del PRESTADOR en la que indica las condiciones del servicio, no se generarán cargos para el CLIENTE por el SERVICIO DE AUDIOTEXTO.
Art. 8
Art. 8. El PRESTADOR y el OPERADOR deberán estar instalados en el territorio nacional. Los PRESTADORES, deberán disponer de líneas para la atención de consultas de los CLIENTES.
TITULO CUARTO: ACCESO A LOS SERVICIOS DE AUDIOTEXTO
Art. 9
Art. 9. Cada SERVICIO DE AUDIOTEXTO será accedido únicamente por el público usuario a través de una numeración diferenciada a ser asignada por la CONATEL de acuerdo al PLAN DE NUMERACION NACIONAL.
Art. 10
Art. 10. El acceso a los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO estará limitado para los CLIENTES servidos, por centrales que permitan identificar el número llamante, emitir facturación detallada y bloquear el acceso al servicio.
Art. 11
Art. 11. Los teléfonos públicos podrán acceder a los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO toda vez que la tecnología así lo permita, debiéndose instrumentar un sistema que permita el cobro del servicio a los usuarios de teléfonos públicos.
TITULO QUINTO: PUBLICIDAD DE LOS SERVICIOS
Art. 12
Art. 12. En toda publicidad que se realice del servicio, se deberá indicar claramente, en forma Inteligible y como parte del contenido principal de la publicidad, cual es el precio a cobrar al CLIENTE, en un tamaño no menor a un cuarto del tamaño, tipo y color de la letra de la publicidad de numeración de acceso al servicio y en la misma orientación. En caso de medios audiovisuales (televisión) esta indicación deberá presentarse durante todo el espacio publicitario.
En la publicidad de la tarifa del Servicio se deberá indicar la expresión "+ IVA".
En la publicidad deberá consignarse el nombre del Prestador del SERVICIO DE AUDIOTEXTO.
Art. 13
Art. 13. Los OPERADORES deberán anunciar a los posibles CLIENTES del SERVICIO DE AUDIOTEXTO las características del servicio, la tarifa del Servicio y la posibilidad de solicitar su bloqueo. Esto se deberá realizar previamente a la apertura al público de los servicios.
Art. 14
Art. 14. Cualquier información o publicidad referida a los SERVICIO DE AUDIOTEXTO deberá ser libre de cargos para el CLIENTE.
TITULO SEXTO: TARIFAS PARA EL CLIENTE
Art. 15
Art. 15. Las tarifas del SERVICIO DE AUDIOTEXTO estarán basadas según lo establecido por el REGLAMENTO GENERAL DE TARIFAS.
Art. 16
Art. 16. El PRESTADOR deberá informar a la CONATEL la tarifa para los servicios habilitados, con antelación al inicio de la prestación de dichos servicios. Este requisito es indispensable.
TITULO SEPTIMO: FACTURACION
Art. 17
Art. 17. La facturación de las comunicaciones correspondientes al SERVICIO DE AUDIOTEXTO deberá presentarse a los CLIENTES, en forma discriminada y diferenciada.
De conformidad con el Artículo 54 de la Ley 1334 "DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO" los reportes solicitados por los CLIENTES, deberán contener como mínimo las siguientes informaciones: los números telefónicos de destino, fecha y hora de inicio de comunicación (hh:mm:ss), duración real en segundos, la tasación por minuto redondeado al décimo del minuto.
La facturación de los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO, facturados por tiempo, se realizará con periodo de tasación de seis segundos, con redondeo a la fracción inmediata superior una vez transcurrido el primer minuto del servicio. Antes del primer minuto independientemente del tiempo de utilización se redondeará al minuto.
El tiempo correspondiente al MENSAJE INTRODUCTORIO DE VOZ y al lapso para decisión del cliente para la utilización o no de los servicios, no serán tasados como SERVICIO DE AUDIOTEXTO.
En la facturación de los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO con MENSAJE INTRODUCTORIO DE TEXTO, en caso que el CLIENTE no envíe ningún MENSAJE luego de la respuesta del PRESTADOR en la que indica las condiciones del servicio como se establece en el Artículo 7, no se generarán cargos para el CLIENTE por el SERVICIO DE AUDIOTEXTO.
Art. 18
Art. 18. En todos los casos el OPERADOR facturará a los CLIENTES el valor de las comunicaciones que hayan sido realizadas para obtener los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO, de acuerdo a las tarifas normales vigentes.
TITULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 19
Art. 19. La CONATEL podrá ordenar la suspensión de un SERVICIO DE AUDIOTEXTO, temporal o definitivamente, previo trámite administrativo, en los casos en que éste provoque disturbios sociales, alteración del orden y de la seguridad pública, o viole el derecho y la protección debida a los niños y al adolescente y las normas de defensa del consumidor y del usuario o el presente reglamento, sin que tal hecho genere para los PRESTADORES y OPERADORES derecho alguno a reclamar reparaciones patrimoniales o indemnizaciones de alguna especie a la CONATEL.
El régimen de sanciones será conforme al Capitulo I del Titulo XI de la Ley 642/95 de Telecomunicaciones.
Toda acción u omisión que implique incumplimiento o violación de las obligaciones contempladas en este Reglamento o Normas que dicten de conformidad con el mismo y las que se deriven de las respectiva Licencias, constituyen infracción, susceptible de ser sancionada administrativamente, según lo establece la Ley de Telecomunicaciones.
La aplicación al PRESTADOR de las sanciones previstas en la Ley no le exime de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los usuarios del servicio que presta o de indemnizarlos conforme a lo pactado o lo establecido por la Ley.
TITULO NOVENO: DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DEL SERVICIO
Art. 20
Art. 20. Los OPERADORES y PRESTADORES están obligados a bloquear el acceso a los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO, en forma gratuita para el CLIENTE que lo solicite por escrito.
Art. 21
Art. 21. Los servicios de contenidos religiosos o vinculados con cultos o rituales cualquiera sea su naturaleza, así como el de los partidos políticos, u otra institución, deberán acreditar que cuentan con personaría jurídica vigente, y deberán especificar en su inicio la institución que los respalda.
Art. 22
Art. 22. Los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO Profesionales deberán especificar al comienzo del servicio el nombre del profesional que brinde el asesoramiento, su título y el número de matrícula habilitante en su caso.
Art. 23
Art. 23. Se prohíbe la publicación, en beneficio propio o de terceros, de las informaciones de los CLIENTES, por parte de los OPERADORES y de los PRESTADORES, salvo que cuenten con autorización escrita por éstos.
Art. 24
Art. 24. No se deberán infringir las normas legales o reglamentarias sobre la propiedad intelectual, el derecho a la intimidad personal o familiar, al honor, ni disposición alguna vigente o aplicable en el futuro a la naturaleza de los servicios o al contenido de los mensajes.
TITULO DECIMO: RESTRICCIONES EN PARTICULAR
Art. 25
Art. 25. Todo PRESTADOR que pretenda utilizar el SERVICIO DE AUDIOTEXTO para la prestación de juegos de azar, telesorteo y otros concursos, deberá adecuarse a los requisitos, condiciones y obligaciones que impone la propia legislación que reglamenta los juegos de azar, y someterse al régimen de la autoridad de aplicación. En ese sentido, el PRESTADOR deberá presentar a la CONATEL la autorización o licencia correspondiente otorgada por la Autoridad Competente, previo al inicio de la prestación comercial de dichos tipos de actividades
Art. 26
Art. 26. Los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO de Público en General facturados por tiempo tendrán una duración máxima, por cada comunicación, de 30 (treinta) minutos, pero la duración máxima en cada caso estará relacionada a la tarifa de la comunicación, conforme a la tabla que aparece en el Anexo 1 del presente Reglamento. Los servicios de televoto y telesorteo deberán ser facturados por comunicación.
Art. 27
Art. 27. La tarifa de los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO Profesional será determinada por comunicación.
Art. 28
Art. 28. Los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO Comunicación Múltiple, facturados por tiempo, tendrán una duración máxima por comunicación, de 60 (sesenta) minutos, pero la duración máxima en cada caso estará relacionada a la tarifa de la comunicación, conforme la tabla que aparece en el Anexo 1.
Art. 29
Art. 29. Los Servicios de Colectas de Fondos tendrán un precio único por comunicación y una duración máxima de tres minutos.
TITULO UNDECIMO: CONTRATO DE CONEXION ENTRE PRESTADOR Y OPERADOR
Art. 30
Art. 30. Los OPERADORES y los PRESTADORES suscribirán un CONTRATO DE CONEXION en un plazo no mayor a 60 (sesenta) días, el cual estará sujeto a la aprobación de la CONATEL. Una vez suscripto el Contrato de Conexión entre las partes, las solicitudes de habilitación de cada SERVICIO DE AUDIOTEXTO presentadas a los OPERADORES por los PRESTADORES serán suscriptas en un plazo máximo de 10 (diez) días de presentada la solicitud, siempre y cuando las condiciones técnicas, económicas, operativas y legales de las mismas sean acordadas por las partes. Los PRESTADORES podrán recurrir a la CONATEL en caso que encuentre que la justificación del rechazo no se ajuste a las disposiciones regulatorias vigentes.
En caso de que una de las partes se sienta discriminada o se vea afectada por la falta de observancia de alguna norma del presente reglamento podrá recurrir a la CONATEL en instancia administrativa, formulando la denuncia que corresponda y siguiendo el procedimiento del sumario administrativo previsto en la Ley de Telecomunicaciones. La Resolución definitiva de la CONATEL tendrá carácter vinculante
Art. 31
Art. 31. Cualquier modificación a las condiciones fijadas en el CONTRATO DE CONEXION que resulte necesaria en un caso concreto, deberá ser aprobada previamente por la CONATEL.
TITULO DUODECIMO: DE LA OBTENCION DE LAS LICENCIAS
Art. 32
Art. 32. Las personas físicas o jurídicas constituidas, de conformidad a las leyes del país que no posean redes propias de telefonía, a fin de instalar, operar y explotar SERVICIOS DE AUDIOTEXTO, deberán obtener una Licencia de la CONATEL, previa a su explotación comercial.
Sin embargo, los OPERADORES de redes propias amparados por su Licencia del Servicio de Telefonía Móvil Celular (STMC), ó su Licencia del Servicios Personales de Comunicación (PCS) ó Concesionarios de Servicios Básicos podrán prestar el SERVICIOS DE AUDIOTEXTO sujeto al cumplimiento de los demás disposiciones aplicables de este Reglamento y los correspondientes Contratos Regulatorios.
Art. 33
Art. 33. La presentación de la documentación deberá estar rubricada en todas sus páginas por el solicitante.
Todos los documentos deberán ser originales. En caso de presentarse copias de documentos, los mismos deberán estar autenticados por Escribanía Pública.
Las documentaciones deberán estar redactadas en idioma español, salvo el empleo de vocablos técnicos sin equivalencias en este idioma.
En aquellos casos en que la CONATEL requiera de mayor información por no encontrarse completa la documentación o por necesidad de ampliarla, se notificará al solicitante para que dentro del plazo máximo de 15 (quince) días calendario cumplan con subsanar lo observado. Expirado el plazo sin haberse cumplido lo requerido, la solicitud se considerará como no presentada, y se pondrán a disposición del solicitante los documentos presentados.
Art. 34
Art. 34. La presentación de la documentación se hará por nota dirigida al presidente de la CONATEL, en la que se expresará claramente:
a) El servicio para el cual se solicita LICENCIA.
b) El domicilio legal y un número telefónico de la persona física o jurídica solicitante. Cualquier modificación que se produzca respecto a los datos mencionados, deberá ser comunicada por nota firmada por el solicitante recurrente.
ASPECTOS JURIDICOS:
Art. 35
Art. 35. Las personas físicas deberán presentar cuanto sigue:
• Curriculum vitae actualizado y debidamente firmado.
• Fotocopia autenticada de cédula de identidad.
• Certificado de no registrar Antecedentes Penales emitido por el Poder Judicial.
• Certificado de cumplimiento tributario (Art. 194 - Ley N° 125/91) ó documento sustitutivo.
• Certificado de no encontrarse en interdicción judicial expedido por el Registro Público, con una anticipación no mayor a 30 (treinta) días a la fecha de presentación de la solicitud de la parte interesada.
• Constancia de la Sindicatura General de Quiebras de no haber solicitado convocatoria de Acreedores, o de quiebras, expedida con una anticipación no mayor de 30 (treinta) días.
• Manifestación con carácter de Declaración Jurada de no haber incurrido en incumplimiento de Contrato con el Estado paraguayo, en un periodo no menor de tres años.
• Manifestación que exprese haber examinado atentamente el presente Reglamento y que lo acepta completamente.
Art. 36
Art. 36. Los solicitantes con Personería Jurídica deberán presentar las siguientes documentaciones:
Para las Sociedades constituidas e inscriptas legalmente, los requisitos serán los siguientes:
• Copia de los Estatutos Sociales actualizado.
• Certificado de no registrar Antecedentes Penales emitido por el Poder Judicial y Curriculum vitae actualizado y firmado del Gerente o Gerentes en su caso, cuando se trata de una Sociedad de Responsabilidad Limitada. En el caso de una Sociedad Anónima, del Presidente, y/o cualquiera en quien se delegue la representación legal de la misma.
• Acreditación de ser Representante Legal de la Persona Jurídica.
• Certificado de cumplimiento tributario (Art. 194 - Ley N° 125/91) ó documento sustitutivo.
• Copias de balances con certificación de la repartición pertinente del Ministerio de Hacienda, correspondiente a los 2 (dos) últimos años.
• Constancia de la Dirección General del Trabajo.
• Manifestación con carácter de declaración jurada de no haber incurrido en incumplimiento de contrato con el Estado paraguayo en un periodo no menor de tres años.
• Certificado de no encontrarse en interdicción judicial expedido por el Registro Público, con una anticipación no mayor a 30 (treinta) días a la fecha de presentación de la solicitud de la parte interesada.
• Certificado de la Sindicatura General de Quiebras de no encontrarse en quiebra o convocatoria de acreedores, expedida con una anticipación no mayor de 30 (treinta) días antes de la fecha de presentación de la presente documentación a la CONATEL.
Manifestación que exprese haber examinado atentamente el presente Reglamento y que lo acepta completamente.
ASPECTOS ECONOMICOS:
Art. 37
Art. 37. El solicitante deberá presentar un proyecto económico con un detalle discriminado de los montos a invertirse y un estudio de factibilidad de dicho proyecto. Deberá presentarse una Declaración Jurada por Escribanía Publica del monto necesario declarado para el establecimiento del servicio para los primeros cinco años, para el proyecto para el cual se solicita la licencia, a los efectos del pago de los derechos del solicitante que se estipula en el Art. 70 de la Ley N° 642/95 de Telecomunicaciones.
Art. 38
Art. 38. También se deberá presentar comprobante de las fuentes de recursos tales como: declaración jurada de bienes, garantías de bancos y/o Instituciones financieras legalmente habilitadas.
ASPECTOS TECNICOS:
Art. 39
Art. 39. Deberá ser presentado un Proyecto Técnico, elaborado por un ingeniero Profesional Técnico en Telecomunicaciones Categoría 1, matriculado por CONATEL responsable del mismo. El Proyecto deberá incluir todos los puntos enumerados a seguir:
• Fotocopia autenticada de la matricula del profesional técnico, quien deberá firmar todas las páginas del Proyecto.
• Nota firmada por el profesional técnico, donde se responsabiliza del contenido técnico de la solicitud de servicio.
• Descripción del funcionamiento del sistema.
• Diagrama en bloques del sistema.
• Listado completo del equipamiento a instalar.
ASPECTOS RELACIONADOS AL SERVICIO:
Art. 40
Art. 40. Se deberá informar a la CONATEL sobre los servicios a ser ofrecidos y las condiciones de prestación de los mismos. Como mínimo se deberá informar cuanto sigue:
Para el SERVICIO DE AUDIOTEXTO de Público en General: tipo de información, como chistes, horóscopos, información meteorológica, esotéricas, etc., forma de prestación del servicio, etc.
Para el SERVICIO DE AUDIOTEXTO Profesional: área de atendimientos profesionales como medicina, derecho, sicológicos, despachos aduaneros, etc.
Para el Servicio de Comunicación Múltiple: forma de prestación del servicio, y
Para el Servicio de Colectas de Fondos: forma de prestación del servicio, otros.
TITULO DECIMO TERCERO: DEL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA
Art. 41
Art. 41. La CONATEL se reserva el derecho de aceptar o rechazar las propuestas, sin que en ningún caso se origine por tal acto, derecho de indemnización alguna.
Art. 42
Art. 42. La firma del CONTRATO REGULATORIO entre la CONATEL y el PRESTADOR se realizará antes a la presentación a la CONATEL del CONTRATO DE CONEXION entre el OPERADOR y el PRESTADOR.
Art. 43
Art. 43. La LICENCIA será exclusivamente para la explotación de los servicios mencionados en el Art.40. Cualquier oferta de un SERVICIO DE AUDIOTEXTO adicional a lo establecido en la LICENCIA, deberá ser comunicada a la CONATEL previo al ofrecimiento al público en general.
Art. 44
Art. 44. Según el Art. 73 de la Ley N° 642/95 de Telecomunicaciones, las licencias se otorgarán por un plazo máximo de cinco años, renovables por igual período, conforme con los términos establecidos en la licencia y de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones y sus Normas Reglamentarias.
Art. 45
Art. 45. La CONATEL podrá disponer la caducidad de la Licencia en cualquier tiempo, previo sumario administrativo, por falsedad en la declaración que exige este reglamento, por incumplimiento de las condiciones y obligaciones establecidas en el mismo o por infracción reiterada a las leyes y reglamentaciones en vigencia.
Art. 46
Art. 46. El titular de la licencia, el Administrador o Gerente y en general, no podrán tener ningún interés directo en otra estación de la misma índole.
Art. 47
Art. 47. Las sociedades, podrán ser filiales o subsidiarias de empresas nacionales o extranjeras, y sus socios podrán ser paraguayos o extranjeros, siempre y cuando se registren debidamente ante las autoridades y organismo correspondiente.
TITULO DECIMO CUARTO: DE LAS OBLIGACIONES DEL PRESTADOR
Art. 48
Art. 48. Como condición para la prestación del servicio el PRESTADOR deberá presentar a la CONATEL con antelación al inicio de la presentación, las siguientes informaciones:
• Contenido de los mensajes introductorios.
• Descripción del servicio.
• Numeración propuesta para el servicio.
• Para la atención de áreas profesionales, tales como medicina, derecho, ingeniería, y otros deberán presentar los diplomas y/o credenciales correspondientes del profesional responsable.
• Autorización de la Autoridad Competente si se tratare de juegos de azar, telesorteos y otros concursos.
Modificado por RESOLUCION 694/2012
Modificado por RESOLUCION 694/2012
Art. 49
Art. 49. Habilitar el servicio del sistema en el plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días a contar de la fecha de la notificación de la Resolución de adjudicación de la Licencia.
Art. 50
Art. 50. Abonar en concepto de derecho, la suma que determine para estos servicios la CONATEL, en el plazo de sesenta días de la obtención de la LICENCIA, tal como lo establece el Art. 70 de la Ley N° 642/95 de Telecomunicaciones.
Art. 51
Art. 51. Posibilitar a la CONATEL el acceso a las instalaciones del sistema de forma a permitirle llevar un control constante de su funcionamiento. Los funcionarios de la CONATEL, debidamente acreditados tendrán libre acceso a las instalaciones propias del servicio.
Art. 52
Art. 52. Si del resultado de la inspección se desprende la necesidad de realizar modificaciones y mejoras del funcionamiento del sistema, se le notificará al PRESTADOR otorgándosele un plazo adecuado para que ejecute esas mejoras o modificaciones.
Art. 53
Art. 53. Requerir autorización a la CONATEL, para trasladar, cambiar o modificar, en cualquier forma, las condiciones técnicas y demás detalles aprobados para el funcionamiento de la estación.
Art. 54
Art. 54. Llevar la contabilidad en forma analítica y al día, con sujeción a los planes de cuenta, disposiciones legales y reglamentarias en vigencia. Exhibir los libros de comercio, auxiliares y comprobantes, balance general, estado demostrativo de ganancias y pérdidas y demás anexos, cuando la CONATEL así lo requiera.
Art. 55
Art. 55. La licencia no podrá cederse ni transferirse, ni dar en ellas participación a terceros, sin la previa autorización de la CONATEL. Los terceros deberán reunir las condiciones del solicitante inicial.
Art. 56
Art. 56. Las infracciones a las normativas del presente reglamento y las normas técnicas establecidas para este servicio, serán sancionadas conforme a lo previsto en la Ley N° 642/95 de Telecomunicaciones.
ANEXO 1
AUDIOTEXTO DE PUBLICO EN GENERAL
Tarifa por minuto (G.) Tiempo máximo (minuto)
Menor o igual a 1.500 30
De 1.501 hasta 2.500 25
De 2.501 hasta 3.500 20
Mayor o igual a 3.501 15
AUDIOTEXTO DE COMUNICACION MULTIPLE
Tarifa por minuto (G.) Tiempo máximo (minuto)
Menor o igual a 300 60
De 301 hasta 600 50
De 601 hasta 1.200 40
De 1.201 hasta 2.000 30
Mayor o igual a 2.001 25
ING. JORGE PAVETTI.
Presidente del Directorio