DECRETO 3358/2004 • MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (M.I.C.) • 2004/09/14 • PY/LEGI/05PI
VigenteDECRETO2004MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/05PI
Exportación - Registro Nacional de Documentación del Exportador - Creación - Carácter único y obligatorio - Exportador - Documentos -
VISTO: El Convenio de Cooperación Técnica No Reembolsable Nº ATN/MT-8083-PR, «Programa de Simplificación de Trámites de Exportación», firmado con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID). El Decreto Nº 13652/01, «Por el cual se crea la Ventanilla Única del Exportador». El Decreto Nº 20546/03, «Por el cual se crea el Centro de Simplificación de Trámites de Exportación». Decreto Nº 12519/01, «Por el cual se dispone la ejecución y cumplimiento obligatorio del Plan Estratégico Económico y Social (PEES)»; y CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional se encuentra comprometido en la implementación de un nuevo modelo de desarrollo sustentable a través de la aplicación de políticas de Estado eficientes y productivas que promuevan las alianzas estratégicas, apertura de mercados externos, captación de inversiones extranjeras, y simplificación de los trámites burocráticos de exportación. Que para el logro de estos objetivos, deviene como necesario dotar de mayor competitividad a la producción nacional, como el de implementar un sistema de centralización y automatización que agilice los trámites de exportación de manera evolutiva, optimizando en términos de tiempo, costos y calidad los trámites de habilitación y registro del exportador nacional. Que en una primera etapa del proceso de simplificación se considera pertinente centralizar las documentaciones y datos necesarios para el Registro de Exportadores en una sola dependencia del Poder Ejecutivo, a la cual se remitirán las demás instituciones del Estado en su cometido específico de la habilitación del exportador. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, DECRETA:
Art. 1
Artículo 1º.- Créase el Registro Nacional de Documentación del Exportador, con carácter único y obligatorio, a los efectos de la habilitación y registro de los documentos exigidos al exportador, para los trámites de exportación ante las instituciones estatales involucradas.
Art. 2
Art. 2º.- El Registro Nacional de Documentación del Exportador ejercerá su competencia dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Industria y Comercio, subordinado jerárquicamente a la Dirección General de Comercio Exterior, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Comercio, y centralizará en una sola dependencia toda la documentación de carácter general requerida a los exportadores.
Art. 3
Art. 3º.- Son funciones del Registro Nacional de Documentación del Exportador.
1. definir y ejecutar los mecanismos para el cumplimiento de sus objetivos y funciones;
2. coordinar con las demás instituciones gubernamentales y del sector privado relacionadas con los trámites de exportación los procedimientos y acciones necesarios tendientes a lograr los fines y objetivos del Registro Nacional de Documentación del Exportador;
3. establecer, en coordinación con los demás componentes de las instituciones estatales vinculadas a los trámites de exportación, la documentación y requisitos exigidos a los exportadores, de conformidad a normas que rigen la materia;
4. presentar propuestas relativas a la obtención de recursos para el cumplimiento de los objetivos del Registro Nacional de Documentación del Exportador, a los efectos de su inclusión en el Presupuesto General de la Nación; y
5. mantener disponibles y actualizados todos los datos e informaciones relativos al Registro Nacional de Documentación del Exportador.
Art. 4
Art. 4º.- Autorízase al Ministerio de Industria y Comercio a reglamentar este Decreto para organizar el órgano creado y habilitar su funcionamiento.
Art. 5
Art. 5º.- A los efectos del registro de la documentación y los datos, el exportador deberá proceder a la presentación de la documentación de carácter general en las oficinas del Registro Nacional de Documentación del Exportador, que tendrá la responsabilidad de la custodia, resguardo y archivo de los documentos y datos proveídos, disponiendo el mecanismo y la forma para que las demás instituciones accedan a los mismos conforme lo requieran.
Art. 6
Art. 6º.- A partir de la puesta en funcionamiento del Registro Nacional de Documentación del Exportador, los documentos y datos previstos en el Artículo 5º del presente Decreto requeridos por los órganos de la Administración Pública a los exportadores, de conformidad a sus respectivas leyes orgánicas, decretos reglamentarios y resoluciones, serán suministrados por el Registro Nacional de Documentación del Exportador, de acuerdo con el procedimiento previsto y reglamentado por el Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 7
Art. 7º.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a este Decreto.
Art. 8
Art. 8º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Industria y Comercio, de Hacienda, de Agricultura y Ganadería, y de Salud Pública.
Art. 9
Art. 9º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
El Presidente de la República:
Nicanor Duarte Frutos
El Ministro de Industria y Comercio:
Ernst F. Bergen S.
El Ministro de Hacienda:
Dionisio Borda
El Ministro de Agricultura y Ganadería:
Antonio Ibáñez
El Ministro de Salud Pública y Bienestar Social:
Julio César Velásquez