Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2010-07-21PY/JUR/462/2010
Carátula
Asunción, julio 21 de 2010.
1ª) ¿Es nula o no la sentencia?
2ª) ¿Procede o no la apelación interpuesta?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: La SD N° 7 del 21 de febrero de 2002 dictada en autos absolvió de culpa y pena al encausado Nery Aníbal Sanabria. La parte querellante planteó contra la misma los recursos de apelación y nulidad, y los fundamentó (fs. 125/127). Finalmente solicitó la aplicación contra el encausado, la condena máxima establecida en el Código Penal de 1914. La Fiscalía, en su contestación de traslado (fs. 128/129) solicitó también la revocatoria de la sentencia, e imposición como pena, de tres meses de penitenciaria. Y el Ac. y Sent. N° 21 del 11 de marzo de 2004 desestimó el recurso de nulidad, y revoco la Sentencia Apelada calificando la conducta del procesado como delictiva, (estafa), incursa dentro del art. 187, inc. 1º del nuevo CP, y en consecuencia condenó a Nery Aníbal Sanabria a una pena de multa de 120 días multa, que asciende a la suma de Gs. 4.488.000 (cuatro millones cuatrocientos ochenta y ocho mil guaraníes).
Ante este panorama procesal se analiza los fundamentos de la nulidad. Alega la defensa que ningún órgano jurisdiccional puede resolver por iniciativa propia, si es que no se ejercita la misma (jurisdicción) por vía de la acción intentada por el actor. Pero el derecho de las personas procesadas por algún ilícito, de recurrir los fallos judiciales, no es exclusivo, ni excluyente, porque eventualmente el órgano acusador y la querella pueden tener el mismo derecho autorizados legalmente. Y en el caso, la Sentencia de Primera Instancia fue objeto de recursos por la querella, cuestionando la absolución; y la Fiscalía General del Estado, mediante su representante, igualmente coincidió en la existencia del ilícito y necesidad de aplicación de una sanción. El Tribunal de Apelación, de este modo, estaba obligado a pronunciarse, y no obró por iniciativa propia.
El otro argumento alegado es que habiéndose dispuesto la absolución en Primera Instancia, cualquier persecución penal posterior que no sea consecuencia del recurso sólo reservado al imputado, debe ser considerado Bis In Idem. La defensa omite reconocer la doble instancia en los juicios tramitados por el Código Procesal Penal antiguo, y las facultades del Tribunal de Alzada en dicho sistema. Existe un solo juicio iniciado, y tramitado en dos instancias, con motivo de la decisión adoptada en la 2a. Instancia (modificando la de 1ª) tiene asegurada la garantía del control ante la Corte (siempre doble instancia).
Adhesión
Pucheta de Correa, Núñez
Los Dres. Pucheta de Correa y Núñez manifestaron: Adherirse al voto que antecede, por sus mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Sostiene el apelante que agravia la sentencia por presumir el dolo en la conducta del procesado, pues en la indagatoria manifestó desconocer las circunstancias del tipo legal, corroborado por testifícales. No existe ningún elemento, ni indiciario, de que haya actuado dolosamente. No se probó la responsabilidad del imputado en el hecho. El Tribunal de Apelación comete un error al considerar que el procesado libro cheques a sabiendas de su inminente estado de insuficiencia de fondos, lo cual supuestamente acarreó la cancelación de su cuenta corriente. Los hechos reales no son así.
Al dar su versión, la defensa admite: quelibró el cheque el 10 de noviembre de 1998,sin fecha de vencimiento, la que fue completada posteriormente por un tercero, con fecha de pago 27 de abril de 1999 (fs. 3 y 29), día en que el cheque fue presentado para cobro en la entidad bancaria.
La cancelación de cuenta fue dispuesta en virtud del art. 10 de la Ley 805/96, enfecha 12 de noviembre de 1998. Consecuencia de irregularidades repetidas. Estos antecedentes sirven de muestras suficientes.
La cuenta bancaria fue cerrada dos días después del libramiento del cheque a la querellante, con pleno conocimiento de Sanabria que estaba obrando al margen de la Ley.
En autos se tienen pruebas objetivas, como son el hecho de que el procesadolibraba documentos de pagos, sin tener los fondos depositados en la cuenta corriente, sobre el cual se giraba; la cancelación de la cuenta corriente del imputado por la causal prevista en el art. 10 de la Ley 805/96.El imputado utilizaba la calidad simulada de comerciante, y logró sorprender o inducir a error a otras personas, obteniendo provecho y causando perjuicios.
Por otro lado, es aplicable la jurisprudencia de que, en situaciones como la de autos, la Convocatoria de Acreedores no puede eximir de responsabilidad. Girar cheques por sumas importantes en vísperas de una convocatoria constituye una estafa. Y no se puede privar a los tenedores de cheques sin provisión de fondos, el inicio de las correspondientes acciones penales. El estado de insolvencia no otorga el salvoconducto para emitir órdenes de pagos que no podrán ser cumplidos. Es decir, no debe fomentarse la impunidad.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse al voto del ilustre colega y compañero de Sala Dr. Sindulfo Blanco por sus mismos fundamentos y agrego: Por SD N° 7 de fecha 21 de febrero de 2002, el Juzgado de Liquidación y Sentencia N° 3, resolvió: “Absolver de Culpa y Pena al encausado Nery Aníbal Sanabria... imponer costas a la parte perdidosa. Posteriormente el Tribunal de Apelación en lo Criminal Segunda Sala, por Ac. y Sent. N° 21 de fecha 11 de marzo de 2004, resolvió: “Revocar la Sentencia y en consecuencia calificar la conducta delictiva del encausado Nery Aníbal Sanabria, dentro de las disposiciones del art. 187 inc. 1º CP (Ley N° 1160/97)... Condenar al encausado Nery Aníbal Sanabria a la pena de multa, consistente en 120 días multas que asciende a la suma de 4.488.000 (Guaraníes cuatro millones cuatrocientos ochenta y ocho mil)...”.
La causa tuvo su inicio a consecuencia de la presentación de una querella criminal presentada por la Sra. Sonia del Rosario Rodríguez, en fecha 6 de mayo de 1999, por el supuesto delito de estafa, consistente en la expedición de un cheque en fecha 10 de noviembre de 1998.
A fs. 3 de autos se encuentra el cheque librado por el condenado Nery Aníbal Sanabria a favor de la Sra. Sonia Rodríguez Vda. De Olmedo, por la suma de 8.000.000 (ocho millones de guaraníes), con cargo del Banco de la Nación Argentina, teniendo la cuenta cancelada en dicho banco de plaza, en fecha 12 de noviembre de 1998. A fs. 29/31 de autos se encuentra la declaración indagatoria del incoado en donde específicamente a fs. 31 reconoce en forma expresa que la firma obrante a fs. 3 (copia del cheque) manifestando “... es mi firma”. Pues bien, la fecha del cheque N° 2158131, fue librada en fecha 10 de noviembre de 1998 y la fecha de cancelación es de fecha 12 de noviembre de 1998, realizada por el propio banco por no disponer de fondos conforme al art. 10 de la Ley 805, que dispone:... Conforme a las constancias de autos y a la norma legal señalada se puede notar que la conducta de Nery Aníbal Sanabria, es típica, antijurídica y reprochable.
Adhesión
Núñez
El Dr. Núñez manifestó: Adherirse al voto del Ministro Blanco.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: No hacer lugar al recurso de nulidad. Rechazar la apelación, confirmando el Ac. y Sent. N° 21 del 11 de marzo de 2004 dictados por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, 2ª Sala. Anótese y notifíquese.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Víctor Manuel Núñez.- Sec.: Karina Penoni de Bellassai.-
Por consiguiente, no existió reformatio in peius, ni posibilidad de aplicar el principio non bis in idem. No corresponde la nulidad. Es mi Voto.
Voto por la confirmación de la Sentencia.
La conducta del condenado ha desplegado una diligencia engañosa, induciendo al error logrando de esa forma el perjuicio patrimonial de la víctima. Es evidente que el condenado ha utilizado ciertas maniobras engañosas su objetivo de fraude, es decir el elemento típico e indispensable de la figura de la estafa que es la obtención de un beneficio para quien lo realiza, es decir para el agente o para un tercero, en este caso en particular para el agente. Teniendo en cuenta los antecedentes obrados en el expediente y a las disposiciones del art. 187 inc. 1º del CP, la conducta del Sr. Nery Aníbal Sanabria, es dolosa, habiendo librado el cheque mencionado y teniendo conocimiento que la cuenta bancaria se encontraba cancelada. La conducta atribuida al mencionado encausado reúne todos los elementos de punibilidad, por lo que es correcto y conforme a derecho lo resuelto en el Ac. y Sent. N° 21 de fecha 11 de marzo de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Segunda Sala. Es mi voto.