RESOLUCION 82/2009 • SECRETARIA DEL AMBIENTE (SEAM) • 2009/07/24 • PY/LEGI/09Q5
VigenteRESOLUCION2009SECRETARIA DEL AMBIENTEPY/LEGI/09Q5
Medio ambiente -- Otorgamiento de nuevas licencias en la Región Occidental, Chaco Paraguayo -- Derogación de la Res. 1616/09 y modificación de la Res 1625/09.
Visto: Las Resoluciones SEAM Nº 1616 de fecha 4 de mayo de 2009 y SEAM Nº 1625 de fecha 6 de mayo de 2009; la necesidad de revisión de ambas resoluciones para su correcta aplicabilidad; la Nota CGR Nº 2049 de fecha 29 de abril de 2009, las recomendaciones técnicas elaboradas en forma conjunta entre la Secretaría del Ambiente (SEAM) y el Instituto Forestal Nacional (INFONA); las recomendaciones resultantes del grupo técnico constituido por la SEAM, el INFONA, el Consejo Asesor Agrario del MAG, la Asociación de ONGs del Paraguay (POJOAJU), la Federación Paraguaya de Madereros del Interior (FEPAMI), la Coordinadora por la Autodeterminación de los Pueblos Indígenas (CAPI) Y la Red de organizaciones al Servicio de los Pueblos Indígenas; las recomendaciones dictaminadas en sesión extraordinaria de fecha 8 de julio de 2009, por el consejo Nacional del Ambiente (CONAM); y el Dictamen Nº 795 de la Dirección de Asesoría Jurídica de la SEAM. Considerando: Que la Resolución SEAM Nº 1616, de fecha 4 de mayo de 2009 "Por la cual se suspende el otorgamiento de nuevas licencias en la Región Occidental, Chaco Paraguayo, hasta tanto el INFONA determina la calificación y clasificación de los bosques y tierras forestales", presentan defectos de fondo y forma que deben ser subsanadas a los efectos de asumir disposiciones en plena concordancia con el marco jurídico de la república del Paraguay. Que, la Constitución Nacional garantiza en el Art. 7: "El Derecho a un Ambiente Saludable": en el Art. 8 de la Protección Ambiental establece que "... Todo daño al ambiente importará obligación de recomponer e indemnizar"; en el Art. 38, reconoce el derecho a la defensa del ambiente, como interés difuso que por su naturaleza jurídica pertenece a la comunidad y hace a la calidad de vida y al patrimonio colectivo y que toda persona tiene derecho, individual o colectivamente a reclamar a las autoridades públicas medidas para su defensa: Que, la Constitución Nacional, en el Capítulo V de los Pueblos Indígenas, reconoce la existencia de los pueblos indígenas como grupos de cultura a la formación y a la organización del Estado paraguayo, a la identidad étnica, la propiedad comunitaria de la tierra, la conservación y el desarrollo de sus formas tradicionales de vida, entre otros derechos. Que, la Ley Nº 1561/00 "Que crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaría del Ambiente" en su Art. 12 incisos b), c) y n) y en sus Artículos 14º y 15º otorga el carácter de autoridad de aplicación de la Ley Nº 294/93 "De Evaluación de Impacto Ambiental" y en coordinación con INFONA, otorga el carácter de autoridad de aplicación de la Ley Nº 422/73 "Forestal". Que, la Ley Nº 294/93 en su Art. 1º declara obligatoria la Evaluación de Impacto Ambiental y en su Art. 7º incisos b) y s) establece la presentación de Evaluación de Impacto Ambiental para los proyectos de explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera y para cualquier otra obra o actividad que por sus dimensiones o intensidad sean susceptibles de causar impacto al ambiente.
Que, la Ley Nº 422/73 en su Art. 1º declara de interés público y de carácter obligatorio, la protección, conservación, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos forestales. La misma Ley, en su Art. 2º dice: "son objetivos fundamentales de esta Ley a la protección, conservación, aumento, renovación y aprovechamiento racional de los recursos forestales del país, b) la incorporación a la economía nacional de aquellas tierras que puedan mantener vegetación forestal, c) el control de la erosión del suelo d) la protección de las cuencas hidrográficas, e) la protección de la forestación, reforestación, protección de las cultivas, defensa y embellecimiento de las vías de comunicación y de salud pública y áreas de turismo, f) la coordinación con el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones en la Construcción para el Acceso económico a las zonas de producción forestal, g) la conservación y aumento de los recursos naturales de caza y pesca, fluvial y lacustre con el objeto de obtener el máximo beneficio social, h) El Estudio, la investigación y la difusión de los productos forestales, i) la cooperación con la Defensa Nacional" Que, la Ley Nº 422/73 en su Art. 3º dice: "entiéndase por tierras forestales a los fines de esta Ley, aquellas que por sus condiciones agrológicas posean aptitud para la producción de maderas y otros productos de maderas y otros productos forestales". En su Art. 4º dice: "establécese la siguiente clasificación de bosques y tierras forestales: a) de producción: b) protectores; y c) especiales". La mencionada Ley, en su Art. 23º establece: "Prohíbanse las devastaciones de bosques y tierras forestales como asimismo la utilización irracional de los productos forestales". Que, la Ley Nº 3464/08 que crea el Instituto Nacional (INFONA), en su Art. 10º Inc. 1), dice: establecer la clasificación de los bosques y tierras forestales, según su posibilidad de uso, conforme a lo prescripto en la Ley Nº 422/73 "Forestal". Que, la Ley Nº 96/92 De Vida Silvestre, que en su Art. 32º dice: "Quedan restringidos los decretos de dominio privado sobre la flora silvestre por razón del interés social y científico de su protección y conservación. Nadie podrá explotar industrial ni comercialmente la flora silvestre sin autorización precia de la Autoridad de Aplicación. Queda exceptuado de lo establecido en el párrafo anterior el aprovechamiento de las especies forestales no incluidas en las listas de especies protegidas". Que, la Ley Nº 253/93 "Que aprueba el Convenio sobre Diversidad Biológica, adoptado durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo Cumbre de la Tierra-, celebrada en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil" en su Art. 2º define la utilización sostenible como: "la utilización de componentes de la diversidad de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica con lo cual se mantienen las posibilidades de esta, se satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras". Que, la Ley Nº 970/96 ratifica la "Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación, en los afectados por la sequía grave desertificación, en particular en África". Que, el Art. 14º de la Ley 904/81 "Estatuto de las Comunidades Indígenas" establece: "El asentamiento de las comunidades indígenas atenderá en lo posible a la posesión actual o tradicional de las tierra. El consentimiento libre y expreso de la comunidad indígena será esencial para su asentamiento en sitios distintos al de sus territorios habituales salvo razones de seguridad nacional". Que, la Ley 234/93 aprueba el Convenio 169 de la OIT "Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado durante la 76º Conferencia Internacional del Trabajo celebrado en Ginebra el 7 de junio de 1989".
Que, la Política Ambiental Nacional (PAN) entre sus objetivos específicos expresa: "Promover los derechos y el desarrollo humano de los pueblos indígenas, compatiblemente con la conservación de la biodiversidad se sus territorios ancestrales y armonizar los sistemas tradicionales de vida con sus actualidades de vida con sus actuales necesidades socioculturales". Que, el informe técnico realizado conjuntamente entre la Secretaría del Ambiente (SEAM), y el Instituto Forestal Nacional (INFONA) al aprobar éste los Planes de Uso de la Tierra que se sometan a su consideración. En dicho informe se establecen los términos de referencia a ser considerados para la aprobación de las Declaraciones de Impacto Ambiental a ser otorgadas en la Región Occidental hasta tanto el Instituto Forestal Nacional (INFONA) realice el mandato establecido en el Art. 10º inc. 1) de la Ley 3464/08. Que, de conformidad al Art. 18º inc. g) de la Ley 1561/00, es atribución del Secretario Ejecutivo dictar todas las Resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines de la Secretaría, pudiendo establecer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento. Por tanto, en uso de sus facultades, El Secretario Ejecutivo de la Secretaría del Ambiente Resuelve:
Art. 1
Artículo 1º.- Modificase el Artículo 1º de la Resolución SEAM Nº 1625 del 6 de mayo de 2009 que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 1º Hasta tanto el INFONA determina la clasificación de los bosques y tierras forestales, el otorgamiento de nuevas licencias en la Región Occidental, Chaco Paraguayo, que impliquen cambio de uso de la tierra, deberá a las siguientes disposiciones:
1.- No podrá desarrollarse cambio de uso de la tierra en los inmuebles de reivindicación indígena reconocida por instancias administrativas, legislativas o judiciales del Estado, asi como por jurisdicción internacional conforme a los tratados ratificados por la República.
2.- Las reservas forestales serán, como mínimo, del 25 % y deberán establecerse siguiendo los criterios de continuidad de las masas forestales:
a) A continuación de los bosques protectores de cursos de agua i nacientes.
b) En sitios colindantes a las reservas forestales de las propiedades vecinas, o de las Áreas Silvestres Protegidas, o de las áreas boscosas de las comunidades indígenas, propiciando corredores ecológicos.
En caso de no existir vecinos con bosques, el criterio a ser considerado para la ubicación de la reserva forestal será el grado de fragilidad ambiental del ecosistema en la propiedad afectada
3. Deberá presentarse el título y el plano de la propiedad, y en caso de arrendamiento, también el contrato de arrendamiento. En caso de arrendamiento parcial de una parcela se debe presentar el plano de toda finca, indicando con precisión el área arrendada.
4. Deberá presentarse mapa georreferenciado sobre imagen satelital de una antigüedad no mayor a un (1) año, de la propiedad donde se asiente el área en donde será desarrollado el proyecto productivo y en que sitios se dejarán las áreas para protección.
Art. 2
Artículo 2º.- A los efectos de la aplicación de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:
Bosque: Ecosistema nativo o autóctono, biodiverso, intervenido o no, o regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie mínima de dos hectáreas, caracterizado por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y parte variado, con uno o más doseles que cubran del 50% (cincuenta por ciento) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro a la altura de pecho (DAP).
Bosque de Regeneración Natural: Ecosistema nativo o autónomo, que por razones naturales o artificiales, ha sufrido un cambio drástico en su composición original y que restaurado sin intervención antrópica.
Habitación de Tierras: Es el proceso por el cual se realiza la transformación de un ecosistema natural (bosques nativo, implantado, pastizal o bosques en sucesión) para su utilización en actividades agropecuarias o forestales.
Palmar: Bosque generalmente formado de palma periódicamente con estrato herbáceo compuesto por gramíneas.
Pastizal: Comunidad vegetal biodiversa caracterizada por la dominancia de gramíneas nativas. Generalmente se encuentra ubicada en la zona mas baja del paisaje.
Art. 3
Artículo 3º.- Derógase la Resolución SEAM Nº 1616 y todas las disposiciones que se opongan a la presente Resolución.
Art. 4
Artículo 4º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplida, archivar.
5. La explotación agropecuaria deberá desarrollarse mediante sistemas de producción agroforestal o silvo pastoril; la densidad mínima de árboles deberá ser determinada para cada proyecto dentro de las medidas de las medidas de mitigación del ecosistema donde éste se emplaza.
6. Para las propiedades que no cuentan con el 25 % de reserva forestal o para compensar o recomponer la superficie en las áreas de protección deforestadas, deberán utilizarse las especies propias de la zona o fomentarse la regeneración natural, evitándose el monocultivo forestal.