QUE PROHÍBE LA PUBLICIDAD NO AUTORIZADA POR LOS USUARIOS TITULARES DE TELEFONÍA MÓVIL.
VigenteLEY2017PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0FWO
Publicidad -- Prohibición de publicidad no autorizada por los usuarios titulares de telefonía móvil.
El Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con fuerza de Ley
Art. 1
Artículo 1° Objeto. El objeto de la presente ley es proteger a los titulares o usuarios autorizados de los servicios de telefonía, en cualquiera de sus modalidades, de los abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados.
Art. 2
Artículo 2° Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entenderá por:
a) Servicio de Telefonía Móvil: Todas las modalidades de comunicación que utilicen, como medio los teléfonos móviles, tales como: llamadas de voz, mensajes de textos, multimedia, así como cualquier otro tipo de mensajería que se sirva del citado medio.
b) Consumidor y Usuario: Toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, que adquiera, utilice o disfrute como destinatario final, bienes o servicios de cualquier naturaleza.
c) Proveedor: Toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada que desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, distribución, comercialización, venta o arrendamiento de bienes o de prestación de servicios a consumidores o usuarios, respectivamente, sean aquellos onerosos o gratuitos.
d) Contacto Comercial: El acto por el cual un proveedor realiza un contacto, publicidad, oferta, venta o regalo de bienes o servicios, a través del servicio de telefonía móvil.
Art. 3
Artículo 3° Registro Nacional. Créase en el ámbito de la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO), un Registro Nacional en el cual los consumidores y usuarios podrán inscribirse, a los efectos de impedir que los proveedores realicen contactos comerciales a través de sus números de servicio de telefonía móvil.
Art. 4
Artículo 4° Inscripción. Las inscripciones y bajas en el Registro Nacional serán gratuitas y podrán ser realizadas tanto de manera personal ante la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO), como por otras vías que dicha Institución reglamente. En todo caso se deberá dejar constancia de la identidad del titular o usuario autorizado y del número de teléfono móvil.
A fin de corroborar que los datos personales proveídos por los interesados sean verídicos, la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO), deberá contar con las bases de datos necesarios para ello, los cuales serán brindados por las empresas proveedoras de telefonía móvil, conforme a la reglamentación de la presente ley.
La periodicidad con que se actualizará el Registro Nacional será reglamentada por la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO).
Art. 5
Artículo 5° Efectos. Los proveedores tienen la obligación de consultar el Registro Nacional a los efectos de realizar un contacto comercial. En caso de que un número telefónico se encuentre inscripto en el Registro Nacional, no podrá ser contactado.
Art. 6
Artículo 6° Excepciones. Quedan exceptuadas de la presente ley:
a) Los contactos comerciales realizados en el marco de una relación contractual vigente, siempre que se refieran al objeto estricto del vínculo y sean realizadas en forma y horario razonables y de acuerdo a la reglamentación.
b) Los contactos comerciales que hayan sido expresamente autorizados por el consumidor o usuario.
Art. 7
Artículo 7° Autoridad de Aplicación. La Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO), será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 8
Artículo 8°
Denuncias. El titular o usuario autorizado del servicio de telefonía podrá realizar la denuncia por incumplimiento de la presente ley ante la Autoridad de aplicación.
Art. 9
Artículo 9°
Incumplimiento. La autoridad de aplicación iniciará las investigaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de la remisión de los antecedentes al Ministerio Público.
Las infracciones a la presente ley serán sancionadas conforme a las normas establecidas en la Ley N° 1.334/98 “De Defensa del Consumidor y del Usuario”.
Art. 10
Artículo 10.
Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa días a partir de su promulgación.
Citado por
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Art. 11
Artículo 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Hugo Adalberto Velázquez Moreno - Presidente - H. Cámara de Diputados
Roberto Acevedo Quevedo - Presidente - H. Cámara de Senadores
José Domingo Adorno Mazacotte - Secretario Parlamentario
Desirée Masi - Secretaria Parlamentaria