POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 6°, INCISOS D) Y E), Y EL ARTÍCULO 14°, INCISOS C) Y F), DE LA LEY N° 1334/98 “DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO”.
VigenteRESOLUCION2022SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIOPY/LEGI/QNGNRU
Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario -- Reglamentación del art. 6 incs. d) y e) y del art. 14 incs. c) y f) de la Ley N° 1334/98.
Visto: La Constitución Nacional, la Ley N° 1334/98, sus modificaciones, la Ley N° 4974/2013, y; Considerando: Que, la Constitución Nacional en su artículo 38, bajo el epígrafe “Del Derecho a la Defensa de los Intereses Difusos”, establece que: “Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente , a reclamar a las autoridades públicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del hábitat, de la salubridad pública, del acervo Cultural nacional, de los intereses del consumidor y de otros que, por su naturaleza jurídica pertenezcan a la comunidad y hagan relación a la calidad de vida y con el patrimonio colectivo”. Que, relacionado al artículo precedentemente transcripto, en el Diario de Sesiones de la Honorable Asamblea Nacional Constituyente se lee: “Y finalmente, tenemos estos Derechos Humanos llamados de tercera generación, entre los cuales se incluye fundamentalmente el derecho a una vida mejor. Entonces, esto hace referencia a la defensa del medio ambiente, la integridad del hábitat, la defensa de la salubridad pública, el acervo cultural de la Nación, los intereses del consumidor, cuya definición no puede ser muy precisa por la constante evolución de los llamados Derechos Humanos” D.S N° 14, Plenaria, pág. 21. Convencional Bernardino Cano Radil”. Que, la Ley N° 1334/98 “De Defensa del Consumidor y del Usuario”, modificada por la Ley N° 6366/2019, en su artículo 1° establece: “La presente ley establece las normas de protección y de defensa de los consumidores y usuarios, en su dignidad, salud, seguridad e intereses económicos”. Que, asimismo, en su artículo 2 dispone: “Los derechos reconocidos por la presente ley a los consumidores no podrán ser objetos de renuncia, transacción o limitación convencional y prevalecerán sobre cualquier norma legal, uso, costumbre, práctica o estipulación en contrario”. En su artículo 3, reza: “Quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley todos los actos celebrados entre proveedores y consumidores relativos a la distribución, venta, compra o cualquier otra forma de transacción comercial de ventas y servicios”. Que, en el Artículo 5°, dice: “Relación de consumo es la relación jurídica que se establece entre quien, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final”. Que, el citado cuerpo legal, en su artículo 6°, expresa: “Constituyen derechos básicos del consumidor: “...d) la información clara sobre los diferentes productos y servicios con las correspondientes especificaciones sobre la composición, calidad, precio y riesgos que eventualmente presenten; e) la adecuada protección contra la publicidad engañosa, los métodos comerciales coercitivos o desleales, y, las cláusulas contractuales abusivas en la provisión de productos y la prestación de servicios...”. Que, el artículo 14 de la Ley que ocupa el análisis de la presente resolución, en lo que hace a las prohibiciones que afectan al proveedor, se expresa de la siguiente manera: “Queda prohibido al proveedor: ... c) hacer circular información que desprestigie al consumidor, a causa de las acciones realizadas por éste, en ejercicio de sus derechos establecidos en esta ley; f) discriminar al consumidor por razones de sexo, edad, religión, raza o posición económica, en la provisión de un producto o servicio ofertado al público en general...”. Que, la Ley N° 4974/2013 “De la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario”, en su artículo 5° afirma: “Objetivos. La Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO), tiene por objeto: a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de más normas que rijan y tengan relación en materia de protección del consumidor y el usuario;...c) Promover la formalización del mercado, evitando la desprotección del consumidor y el usuario”.
Que, por Resolución N° 2, Acta N° 60 de fecha 31 de agosto de 2015, el Banco Central del Paraguay (BCP), aprueba el reglamento de “Principios Básicos y Criterios para el Cobro de Comisiones, Gastos y Penalidades en el Sector Financiero”, en cuyo Anexo se encuentran detalladas las denominaciones de los distintos productos y/o servicios que pudiera generar algún tipo de costo para el usuario, atendiendo a las características particulares de los mismos. Que, por lo mismo, la Resolución N° 80/2018 “Por la cual se aprueba la normativa reglamentaria de la Ley N° 5830 “Que prohíbe la publicidad no autorizada por los usuarios titulares de telefonía móvil”, en su artículo 6°, dice: “Establecer que las modalidades de comunicación alcanzadas por las disposiciones de la ley N° 5830, son las siguientes: a) Llamadas de voz, b) Mensajes de textos o SMS, c) Mensajes con contenido multimedia (imágenes y/o sonido), d) radiomensajes; e) Mensajes y llamadas a través de sistemas de mensajería por teléfonos inteligente o smartphones, siempre que sea necesario para realizar el contacto que el proveedor ingrese o utilice, aunque sea indirectamente, el número del teléfono móvil del destinatario. Esta categoría incluye aplicaciones como WhatsApp y Telegram, no siendo esta enumeración taxativa sino a modo de ejemplo, f) Cualquier otra forma de comunicación que requiera, para su realización, del número teléfono móvil del destinatario de dicha comunicación.”. Así también, en el artículo 9°, expresa: “Autorizar a los proveedores insertos en las causales de excepción del artículo 6° inciso a), de la ley N° 5830, a realizar contactos comerciales en días hábiles de lunes a viernes, de 08:00 a 18:00 horas”. Que, en el Manual sobre Protección del Consumidor de la Organización de las Naciones Unidas, se lee “El concepto de los Derechos del Consumidor y el Derecho de la Protección del Consumidor. Tiene por objeto - entre otros: a) Imponer determinados derechos y obligaciones a las partes y garantizar su aplicación; b) Igualar una relación intrínsecamente desigual entre partes más fuertes y más débiles, ya sea entre pequeños y grandes comerciantes o entre comerciantes y consumidores, c) Permitir la intervención del Estado para corregir fallos del mercado en aras del interés” Manual sobre Protección del Consumidor. UNCTAD. Ginebra. 2018. Que, más adelante, el mismo documento del párrafo procedente, con relación a los servicios financieros, expresa que se debe garantizar la protección del consumidor frente al fraude y los abusos y recomienda la implantación de políticas de concesión responsable de préstamos, mecanismos de garantía de los depósitos bancarios y marcos reguladores de los servicios de remesas, prestando especial atención a la transparencia en esas transacciones. Que, el Derecho Positivo Paraguayo, recoge las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas, referenciadas precedentemente, habiéndolas incorporado en sus leyes, decretos y resoluciones. Que, en la práctica diaria, realizadas por los proveedores para obtener el recupero de los créditos otorgados a los consumidores finales, se han constatado las violaciones a los derechos de los consumidores efectuando prácticas abusivas, por parte de los proveedores. Que, en consecuencia, corresponde dictar el presente acto administrativo a fin de reglamentar el artículo 6°, incisos d) y e), y el artículo 14 incisos c) y f), de la Ley N° 1334/98 “de Defensa del Consumidor y el Usuario”, a los efectos de determinar su aplicabilidad y alcance. Que, la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO), es la Autoridad de Aplicación en el ámbito nacional de la Ley N° 1334/98 “de Defensa del Consumidor y el Usuario”, y, tiene entre sus principales funciones velar por el cumplimiento de las disposiciones de las normas que rijan y tengan relación en materia de protección al consumidor y el usuario.
Que, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 52 de fecha 20 de agosto de 2018, el Presidente de la República del Paraguay nombró al Señor Juan Marcelo Estigarribia López como Secretario de la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario. Por tanto, en uso de sus facultades legales, EL SECRETARIO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO Resuelve:
Art. 1
Artículo 1°.- Reglamentar el Artículo 6° incisos d) y e) y el Artículo 14° incisos c) y f) de la Ley N° 1334/98 “De Defensa del consumidor y el Usuario”, de conformidad a lo establecido en la presente Resolución, a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas vigentes en defensa del consumidor y el usuario.
Art. 2
Art. 2°.- Establecer como práctica abusiva, las llamadas telefónicas y demás comunicaciones realizadas por cualquier otro medio, identificados en el considerando de la presente resolución, que se realicen en horarios fuera de las 08:00 a 18:00 horas de lunes a viernes, y, de 08:00 a 12:00 horas de los días sábados.
Art. 3
Art. 3°.- Establecer como práctica abusiva, los reclamos de deudas realizadas por llamadas telefónicas y comunicaciones por cualquier otro medio, a personas diferentes a la persona del consumidor, como ser a sus referencias personales, familiares o a su lugar de trabajo y otros.
Art. 4
Art. 4°.- Establecer como práctica abusiva, el cobro de sumas de dinero en concepto de reclamos, realizados a través de llamadas telefónicas u otros medios utilizados de manera regular en el mercado, fijadas arbitrariamente por proveedores.
Art. 5
Art. 5°.- Disponer la aplicación de sanciones a los Proveedores que incumplan las disposiciones de la presente Resolución, de conformidad con a las disposiciones de la Ley N° 1334/98, sus modificaciones y reglamentaciones.
Art. 6
Art. 6°.- Disponer la entrada en vigencia de la presente Resolución, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
Art. 7
Art. 7°.- Publicar en Gaceta Oficial y cumplido archivar.