POR LA CUAL SE APRUEBA LA NORMATIVA REGLAMENTARIA DE LA LEY N° 5830 “QUE PROHIBE LA PUBLICIDAD NO AUTORIZADA POR LOS USUARIOS TITULARES DE TELEFONÍA MÓVIL”.
VigenteRESOLUCION2018SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIOPY/LEGI/0G4R
Derechos del consumidor -- Aprobación de la normativa reglamentaria de la Ley N° 5830/2017 “Que prohíbe la publicidad no autorizada por los usuarios titulares de telefonía móvil”.
Visto: La Ley N° 5.830 “Que prohíbe la publicidad no autorizada por los usuarios titulares de telefonía móvil” (Gaceta Oficial N° 124, año 2017); el Decreto N° 8.000/2017 “Por el cual se reglamenta la Ley N° 5.830 Que prohíbe la publicidad no autorizada por los usuarios titulares de telefonía móvil” (Gaceta Oficial N° 220, año 2017); y el Decreto N° 21.004/2003 “Por el cual se establece el procedimiento administrativo único para la sustanciación de los procesos sumariales en materia de defensa del consumidor que se tramiten dentro del Sistema Nacional Integrado de Protección al Consumidor”, del 02 de mayo de 2003; y, Considerando: Que, entre las atribuciones asignadas a la SEDECO se encuentra la de dictar las normas complementarias y de procedimiento que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por la Ley N° 5.830 y el Decreto N° 8.000/2.017. Que, el objeto principal de la Ley es proteger a la ciudadanía de los abusos por parte de proveedores al realizar contactos, publicidades, ofertas, ventas y regalos, realizados a través de los números de telefonía móvil de los consumidores, cuando dichos contactos no fueron solicitados o autorizados por aquellos, y siempre que se refieran a la provisión de bienes o servicios. Que, el artículo 3° de la Ley citada crea en el ámbito de la SEDECO un Registro Nacional en el cual los consumidores y usuarios podrán inscribirse a los efectos de impedir que los proveedores realicen contactos comerciales no autorizados a través de los números de teléfono móvil. Así mismo, en virtud al artículo 3° del Decreto N° 8.000/2017, dicho Registro podrá adoptar las siglas o denominación que nuestra Institución considere adecuados. Que, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5.830, la SEDECO tiene encomendada la función de establecer el procedimiento de inscripción y baja al Registro Nacional. Que, en virtud a la Ley N° 5.830, quienes publiciten, oferten vendan o regalen bienes o servicios utilizando como medio de contacto los números de teléfono móvil de los consumidores, deberán previamente consultar el Registro Nacional, conforme a sus periódicas actualizaciones, y deberán abstenerse de realizar los contactos comerciales a través de los números que se encuentren registrados. Esta obligación solamente queda exceptuada si se dan los presupuestos del artículo 6° de la Ley. Que, el artículo 8º de la mencionada Ley establece que el titular o usuario autorizado que haya inscripto su número telefónico en el Registro Nacional podrá realizar la denuncia por incumplimiento a dicha norma ante la SEDECO. Que, el artículo 9º de la misma norma legal dispone que la SEDECO iniciará investigaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley N° 5.830, siguiéndose el régimen sancionatorio de la Ley N° 1.334/1998 “De Defensa del Consumidor y del Usuario”.Que, el artículo 11 del Decreto N° 8.000/2017 determina los datos que el denunciante deberá comunicar a la SEDECO, por los medios que esta establezca, para interponer denuncias frente a incumplimientos de la mencionada ley y su decreto reglamentario. Que, por su parte, el artículo 13 del Decreto N° 8.000/2.017 señala que el procedimiento, excepto en lo relativo a los requisitos necesarios para interponer la denuncia, continuará según el procedimiento administrativo reglado por el Decreto N° 21.004/2.003 “Por la cual se establece el Procedimiento Administrativo Único para la sustanciación de los procesos sumariales en materia de Defensa del Consumidor que se tramiten dentro del Sistema Nacional Integrado de Protección al Consumidor.
Art. 2
Art. 2°.- Establecer que las inscripciones y bajas ante el Registro “No Molestar”, en adelante denominado el “Registro”, no tendrán costo alguno, y podrán ser realizadas exclusivamente a través del portal web www.nomolestar.gov.py.
A los efectos de validar estos procesos, eí portal web generará un código de verificación que será enviado por mensaje de texto al número de teléfono. Dicho código deberá ser ingresado por el interesado a fin de completar el trámite de alta o baja.
Art. 3
Art. 3°.- Establecer que los proveedores sujetos a la Ley N° 5.830 disponen de treinta (30) días, contados desde la fecha de inscripción en el Registro, para cesar todo contacto comercial respecto del número inscripto, en los términos del artículo 5o de la Ley N° 5830.
Quedan eximidos de ésta obligación los proveedores que se encuadren en las causales de excepción enumeradas en el artículo 6° de la Ley N° 5.830.
Art. 4
Art. 4°.- Establecer que las consultas individuales de los números inscriptos en el Registro No Molestar, no tendrán costo alguno, y podrán ser realizadas por los usuarios y proveedores a través del portal web www.nomolestar.gov.py.
Art. 5
Art. 5°.- Establecer el servicio de envío periódico de la lista completa del Registro. Se podrá acceder a dicho servicio previo pago de una tasa de Gs. 392.500 (Guaraníes trescientos noventa y dos mil quinientos), de conformidad con los términos y procedimientos establecidos en el Anexo “A”.
Así mismo, se deberá presentar el Formulario de Solicitud obrante en el Anexo “B”.
Citado por
Citado por
Art. 6
Art. 6°.- Establecer que las modalidades de comunicación alcanzadas por las disposiciones de la Ley N° 5.830 son las siguientes:
a) Llamadas de voz;
b) Mensajes de Texto o SMS;
c) Mensajes con contenido multimedia (imágenes y/o sonido);
d) Radiomensajes;
e) Mensajes y llamadas a través de sistemas de mensajería para teléfonos inteligentes o smartphones, siempre que sea necesario para realizar el contacto que el proveedor ingrese o utilice, aunque sea indirectamente, el número del teléfono móvil del destinatario. Esta categoría incluye aplicaciones como WhatsApp y Telegram, no siendo ésta enumeración taxativa sino a modo de ejemplo.
f) Cualquier otra forma de comunicación que requiera, para su realización, del número de teléfono móvil del destinatario de dicha comunicación.
Art. 7
Art. 7°.- Establecer que las altas en el Registro no requieren actualización o renovación alguna. Los números dados de alta permanecerán de esa manera hasta tanto sean dados de baja voluntariamente por el titular o usuario autorizado.
Art. 8
Art. 8°.- La SEDECO iniciará un procedimiento sumarial administrativo de oficio, pudiendo acumular los antecedentes de otras denuncias contra el mismo proveedor a los efectos de permitir una mayor celeridad en la tramitación del sumario. A los efectos formular los reclamos por incumplimiento de la Ley N° 5830 y el Decreto N° 8000/2017, los mismos podrán presentarse de manera personal ante la SEDECO, a través de la página web: www.sedeco.gov.py y la página www.nomolestar.gov.py.
Para formular reclamos, los usuarios deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Aportar los datos exigidos por el artículo 11 del Decreto N° 8000/2017.
b) Brindar una descripción detallada del contacto comercial objeto de reclamo.
c) Fijar un correo electrónico válido para todas las comunicaciones que tuvieren lugar en el marco de los procedimientos administrativos abiertos en consecuencia del reclamo
Art. 9
Art. 9°.- Autorizar a los proveedores insertos en las causales de excepción del artículo 6º inciso a), de la Ley N° 5830, a realizar contactos comerciales en días hábiles de lunes a viernes, de 08:00 a 18:00 horas.
Art. 10
Art. 10.- Autorizar a los proveedores insertos en las causales de excepción del artículo 6°, inciso b), de la Ley N° 5830, a realizar contactos comerciales en días hábiles de lunes a viernes, de 08:00 a 18:00 horas, salvo que el usuario haya autorizado de manera libre, expresa e informada que podrá ser contactado en días y horas distintas.
Art. 11
Art. 11.- Crear un Registro de Infractores a la Ley N° 5830, el cual tendrá como objetivo organizar y mantener actualizado un registro detallado de los responsables de los incumplimientos de las obligaciones establecidas por la Ley N° 5830 y el Decreto N° 8000/2017.
Art. 12
Art. 12.- Establecer como disposición transitoria, la puesta en vigencia de las disposiciones contenidas en el artículo 5° de la presente resolución, concerniente al pago de una tasa de Gs. 392.500 (Guaraníes trescientos noventa y dos mil quinientos), de conformidad con los términos y procedimientos establecidos en el Anexo “A”, a partir de los 6 (seis) meses de vigencia de la presente resolución.
Modificado por RESOLUCION 537/2018
Modificado por RESOLUCION 537/2018
Art. 13
Art. 13.- La presente Resolución tendrá vigencia desde el día siguiente de su publicación.
Art. 14
Art. 14.- Publíquese en la Gaceta Oficial, y archívese.
[imagen]