LEY 339/1956 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1956/06/01 • PY/LEGI/08XN
VigenteLEY1956PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/08XN
Actualización de las disposiciones del Decreto-Ley Nº 23, del 29 de Marzo de 1.952, de Impuestos en papel sellado y estampillas; derog
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con fuerza de, LEY:
Art. 1
Art. 1º.- Sustitúyense los párrafos impositivos del art. 73 del Decreto-Ley Nº 23 del 29 de Marzo de 1.952, por los siguientes:
Anexo Ley Nº 339.
Art. 2
Art. 2º.- Sustitúyense las Notas Nºs. 12, 15, 27, 52, 65, 78, 80, 81, 94, 108, 131, 137, 140, 157, 162, y 186 del art. 73 del mismo Decreto-Ley por las siguientes:
Nota 12: La Dirección Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores no autorizará legalizaciones ni visaciones de documentos originados en la República sin previa comprobación de no adeudarse los impuestos que establece la presente Ley.
Los funcionarios del servicio exterior no despacharán ni actuarán en documentos, otorgados en la República, que adeuden los impuestos en papel sellado y estampillas.
Nota 15: Reenvío: Véanse las disposiciones especiales sobre el Registro de Alquileres y el Consejo de Tasaciones en el Capítulo 13º Sección F.
Nota 27: Se aplicará el gravamen del párrafo 3, en los casos en que corresponderá.
Exímese del gravamen del párrafo 21 a las ofertas a simples concursos de precios, debiendo reponerse posteriormente las ofertas aceptadas total o parcialmente.
Nota 52: El impuesto grava la intervención de los profesionales, y es independiente de los que correspondan al escritorio o actuación.
El gravamen regirá, además, para todas las diligencias de que se labre acta, por la intervención de cada profesional, y por cada firma de escribano público o funcionario con registro.
Nota 65: Cuando fuese indeterminado el capital de sociedades extranjeras o nacionales, en general, la Dirección optará por una de las siguientes bases de tributación:
a) La declaración jurada del contribuyente, sujeta a impugnación de la Oficina;
b) La estimación de oficio; o
c) La reposición de la primera foja con un impuesto fijo de Gs. 2.000.
Nota 78: Cualquiera sea el resultado de la liquidación de una sociedad que no fuere por acciones, el impuesto no podrá ser inferior a Gs. 500 por cada socio.
En las sociedades por acciones, el mínimum del impuesto será de Gs. 3.000 (Tres mil guaraníes), cualquiera sea el número de los accionistas.
Nota 80: El impuesto grava todas las ventas en el mercado interno o para la exportación.
Tratándose de mercaderías exportadas, se tomará por base la cotización resultante f.o.b. Asunción, aunque las condiciones de la operación hayan sido distintas.
En las ventas en el mercado interno se admitirá la deducción de la cifra de ventas brutas de los impuestos internos al consumo, en las siguientes mercaderías:
a) en mercaderías de producción nacional: cigarrillos, fósforos, bebidas alcohólicas, alcoholes en general, y cerveza.
b) en mercaderías de importación: los derivados del petróleo, equiparándose a impuestos internos al consumo los impuestos especiales que gravan la importación, almacenamiento, distribución y venta, pero sin admitirse la deducción de los derechos y adicionales aduaneros, tasas consulares y portuarias; y
c) en general, las mercaderías respecto de las cuales el P. E. autorice el presente tratamiento atento a que la carga tributaria incide en forma substancial en el precio de negociación.
Nota 81: El impuesto será ingresado bajo declaración jurada del contribuyente. La dirección de Impuestos Internos reglamentará el control de la percepción.
Las declaraciones juradas se ajustarán a la siguiente discriminación:
a) distinción, por sumas globales, entre ventas a crédito y ventas al contado;
b) distinción, también, por sumas globales, entre los siguientes ramos: I - Mercaderías y productos de comercio; II - Ganado en pie; III - Productos industrializados, cuando el vendedor es el propio industrial; IV - Fletes percibidos por los transportadores; V - Miscelánea.
Nota 94: Reenvío: Sobre uso obligatorio de formularios timbrados oficiales para recibos, véase el Título II, Capítulo 3º de esta Ley.
Sobre franquicia de recibos por menos de Gs. 100 y para ciertos salarios, véase el Título I, Capítulo 2º, Sección "J" de esta Ley.
Art. 2
Nota 108: Facúltase a la Dirección de Impuestos Internos a eximir del impuesto a las diversas no permanentes, tales como fiestas, bailes, etc. cuando las organicen entidades culturales, sociales o deportivas. La franquicia podrá amparar hasta doce reuniones por año.
Nota 131: En todos los actos y contratos legislados en los párrafos precedentes, los testimonios o copias tributarán Gs. 5 por foja.
Nota 137: Es gratuita la inscripción obligatoria de cualquier contrato de locación en el Registro de Alquileres del Consejo de Tasaciones, asi como la inscripción de los cambios posteriores y del cese de la locación.
Nota 140: Para el desmonte, para fines agrícolas, de hasta diez hectáreas por año y por inmueble, deberán cumplirse los mismos trámites establecidos en la presente Sección para la explotación forestal, en sellado de actuación, pero el Instituto de Reforma agraria permitirá la libre explotación de leñas y maderas hasta por un valor impositivo de Gs. 600 por año y por inmueble, debiendo ingresarse el impuesto que corresponda a una producción mayor.
Nota 157: Exímese del gravamen del párrafo 184, a:
1. las operaciones de reembolso o cobertura que efectúen los Bancos u otras Instituciones, autorizadas al efecto, para situar fondos para la atención de disposiciones giradas de acuerdo con los párrafos precedentes;
2. en general, las operaciones de compraventa de cambio exterior que realicen entre sí los Bancos y casas de cambios, cuando media autorización del Banco Central del Paraguay;
3. los arbitrajes que los bancos o casas de cambios realicen entre sí o con terceros, siempre que se trate de una moneda extranjera contra otra moneda extranjera y medie autorización del Banco Central del Paraguay;
4. los medios de pago para cubrir el equivalente de una compraventa de cambio exterior, concertada con un banco o casa de cambios domiciliados en el país, cuando la operación principal ha abonado el impuesto de ley;
5. los débitos y créditos que los bancos y firmas domiciliadas en el país efectúen a cuentas en "guaraníes" de titulares domiciliados en el extranjero, siempre que se trate de operaciones normales y que presumiblemente no respondan a compraventa de cambio exterior;
Art. 2
El cálculo del impuesto se hará sobre la base del importe exacto del instrumento gravado.
Los riesgos de automóviles se rigen por el párrafo 223, aunque incluyan seguros de vida a favor del conductor o de terceros.
Art. 3
Art. 3º.- Inclúyense en el art. 73 del mismo Decreto-Ley, las siguientes Notas correspondientes al párrafo impositivo Nº 240:
Nota 107: El impuesto del párrafo 240 grava el precio de venta o colocación de los boletos o instrumentos similares, sobre la base de la emisión total autorizada y el precio de venta al público que figure en dichos boletos.
La Dirección de Impuestos Internos reglamentará la forma de percepción y demás requisitos que aseguren el interés fiscal.
Nota 208: Exímase del mismo impuesto:
a) las rifas o sorteos cuya colocación se hubiere comenzado antes de la fecha de entrada en vigencia de la disposición impositiva;
b) las rifas o sorteos familiares o de amistad, que no se anuncien por ningún medio publicitario; y
c) las rifas o sorteos que se realizan en ocasión de fiestas, siempre que las ventas se realicen dentro del recinto y la venta y el sorteo se finiquiten en una misma oportunidad.
Art. 4
Art. 4º.- Sustitúyense loa arts. 25, 28, 29, 41, 42, 57, 58, 62, 70, 71, 86, 104, 105, 110, 111, 112, 113, 115, y 121 del Decreto-Ley citado, por los siguientes:
Art. 25
Art. 25º.- Créditos bancarios de fomento. Estarán exentos de impuestos en papel sellado y estampillas los préstamos de fomento, de hasta Gs. 30.000, que acuerdan las instituciones sometidas a la ley de Bancos, siempre que la inversión autorizada se destine:
a) Para agricultores y granjeros, al objeto del mejoramiento o incrementación de la agricultura;
b) Para ganaderos, con destino a la compra de reproductores de raza o mestizados, siembra de forrajes o inversiones para el mejoramiento de la explotación pecuaria;
c) Para la compra de máquinas e implementos para la pequeña industria, su modernización o aumento de capacidad.
Art. 28
Art. 28º.- Navegación. La importación o construcción de embarcaciones para su inscripción en la matrícula paraguaya gozará de franquicia temporaria de los impuestos en papel sellado y estampillas, por el término de diez años, contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley.
Art. 29
Art. 29º.- Operaciones menores y personal doméstico. En atención al valor del acto u obligación, estarán exentos del impuesto:
a) Los recibos, en general, por sumas menores de Gs. 100 (Cien guaraníes),
b) Los recibos, y otros actos o documentos relativos a los servicios del personal doméstico, siempre que la retribución mensual, por persona, no exceda de Gs. 1200 (Un mil doscientos guaraníes).
Art. 41
Art. 41º.- Impuesto proporcional. Salvo indicación en contrario en el presente Decreto-Ley, los impuestos proporcionales se computan en TANTO POR MIL (%) expresándose en "guaraníes" el impuesto que corresponde por cada Mil guaraníes del valor del acto, obligación o instrumento.
Excepto en materia de espectáculos y diversiones públicas (párrafo 94), rifas y sorteos (párrafo 240) y en las operaciones de seguros regidas por la nota Nº 186, el impuesto proporcional será percibido sobre la base de Gs. 1000 (Un mil guaraníes) o sus múltiplos exactos. A los efectos de cálculo del impuesto, cualquier cantidad no expresada en múltiplos exactos de mil guaraníes, será elevada al millar inmediato superior. El mismo procedimiento se seguirá cuando la base es inferior a Gs. 1000 (Un mil guaraníes).
Los impuestos proporcionales pueden estar, además, proporcionados al tiempo de duración de las obligaciones, en los casos en que la ley así lo determina.
Art. 42
Art. 42º.- Otros impuestos proporcionales. Cuando la ley expresamente lo establece, los impuestos proporcionales podrán incidir sobre una base no monetaria, como, por ejemplo, el tonelaje de los buques, las medidas de los terrenos, etc.
En tales casos, el cálculo del impuesto se hará sobre el valor exacto de la base, salvo disposición en contrario en los párrafos respectivos.
Si en el cálculo de dichos impuestos resultasen fracciones decimales, la fracción será elevada a un guaraní.
Art. 57
Art. 57º.- Imposibilidad de practicar la estimación de oficio. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación de oficio, la Dirección de Impuestos Internos podrá optar:
a) por el cobro del impuesto resultante de la ejecución o cumplimiento del contrato u obligación de que se trata, a medida de la realización de los actos previstos, y por el procedimiento de las declaraciones juradas periódicas de las partes.
La Dirección podrá exigir el afianzamiento previo de una proporcionada al posible gravamen a aplicarse, debiendo restituirse la fianza a la finiquitación de la obligación fiscal; o;
b) podrá someter el instrumento a un impuesto comprendido entre Gs. 200 y Gs. 1000 la primera foja, salvo disposición en contrario en la presente ley.
Art. 58
Art. 58º.- Conversión de monedas. Siempre que para la determinación del valor de los actos u obligaciones fuere necesaria la conversión de monedas extranjeras, se tomarán por base los tipos de cambios vigentes en el Banco Central del Paraguay para la realización de cada clase de operaciones, con expresa consideración de las tasas o gravámenes, que complementan los tipos de cambios.
Cuando se tratase de operaciones del mercado libre de cambios, o cuando el contribuyente no suministrara la comprobación necesaria según el apartado anterior, se aplicarán los cambios fiscales especiales dictados periódicamente por el Ministerio de Hacienda para las operaciones sin uso de divisas oficiales.
Facúltase al P. E. a variar las presentes normas de conversión de monedas extranjeras.
Art. 62
Art. 62º.- Formularios oficiales. El P. E. tendrá la facultad de declarar obligatorio el uso de los siguientes formularios oficiales:
a) de recibos, con el valor timbrado del gravamen mínimo de Gs. 3 por hoja;
b) de recibos por locación u sublocación de inmuebles, con el valor timbrado del gravamen mínimo de Gs. 4 por hoja;
c) de pagarés, por el valor timbrado del gravamen mínimo de Gs. 3 por hoja.
El contribuyente deberá completar con estampillas la reposición que corresponde a cada documento.
Los formularios oficiales se expedirán al público con el recargo que corresponda al costo de impresión. El P. E. determinará las condiciones en que las imprentas y particulares, en general, podrán presentar al timbrado, con pago del impuesto, solamente, sus propios talonarios, los que en su consecuencia, serán equiparados a formularios oficiales.
Luego de disponerse la implantación de dichos formularios oficiales, se considerará en infracción total cualquier documento de los enunciados - repuesto o no extendido en formulario no autorizado.
Art. 70
Art. 70º.- Épocas y derecho de canje. En los casos del artículo anterior el canje podrá efectuarse dentro del año y en el mes de Enero del año siguiente.
Se percibirá por derecho de canje:
a) Gs. 0.25 (veinte y cinco céntimos) por canje de cada uno de los valores de hasta Gs. 5 (cinco guaraníes);
b) Gs. 0.40 (cuarenta céntimos) por canje de cada uno de los valores de hasta Gs. 20 (veinte guaraníes); y,
c) Gs. 0.60 (sesenta céntimos) por canje de cada uno de los valores de un valor superior a Gs. 20 (veinte guaraníes).
Art. 71
Art. 71º.- Ingreso de más por declaración jurada. Siempre que se produjera un ingreso de más por declaración jurada, la reclamación deberá interponerse dentro de los noventa días de efectuado el ingreso.
Comprobada la legitimidad de la reclamación, la Dirección de Impuestos Internos autorizará la expedición de valores por la diferencia, o la deducción de las sumas ingresadas demás en las declaraciones juradas posteriores del mismo contribuyente o agente de retención.
Art. 86
Art. 86º.- Exención. Quedan exentas de la tributación regida por los arts. 84 y 85, las transacciones inferiores a Gs. 5.000 (CINCO MIL GUARANIES).
Art. 104
Art. 104.- Falta Administrativa. Habrá falta administrativa en los siguientes casos:
a) por el retardo en la reposición de los expedientes administrativos o judiciales;
b) si en la utilización del papel sellado se excediera el número de líneas o el margen del mismo, siempre que resulte perjuicio a la renta fiscal;
c) si los obligados a ingresar impuestos bajo declaración jurada incurrieran en retardo no mayor de tres meses;
d) por el retardo, no mayor de tres meses, de la obligación de la inscripción en los registros;
e) en general, por cualquier contravención no expresamente prevista en el presente Capítulo.
Art. 105
Art. 105º.- Evasión de impuestos. Habrá evasión de impuestos:
a) si se omite total o parcialmente el pago del impuesto que corresponda, en documentos, actos o contratos celebrados por instrumentos privados, y toda vez que no fueren aplicables las disposiciones del artículo precedente;
b) si no se cumplen las disposiciones referentes al tiempo y forma de pago del impuesto. Inclúyese en esta disposición el retardo mayor de tres meses en los ingresos bajo declaración jurada o en la inscripción en los registros;
c) si se hacen valer copias de instrumentos privados sin justificar o comprobar que el pago del impuesto se produjo en los originales;
d) si se rehusase la presentación de la prueba del pago del impuesto, en los casos en que la Dirección lo exija;
e) si las personas obligadas a llevar libros impositivos careciesen de ellos o los llevasen en forma desordenada o con inobservancia de las normas reglamentarias.
Art. 110
Art. 110º.- Multas por faltas administrativas. Las faltas administrativas serán sancionadas como sigue:
a) con multa equivalente al valor del impuesto de que se trata, en los casos de los incisos a, b, c, y d del art. 104. La multa no podrá ser menor de Gs. 30 ni mayor de Gs. 5.000.
b) con multa comprendida entre Gs. 30 y Gs. 1.000, en el caso del inciso e de dicho artículo.
Art. 111
Art. 111º.- Multas por evasión de impuestos. La evasión de impuestos será sancionada con multa del triple del valor del impuesto de que se trata. La multa no podrá ser menor de gs. 100, ni mayor de Gs. 20.000.
No siendo determinable el valor, se aplicará una multa comprendida entre Gs. 100 y Gs. 5.000.
Art. 112
Art. 112º.- Sanciones por defraudación de rentas públicas. La defraudación de rentas públicas constituirá en responsabilidad criminal a las personas implicadas, y será sancionada, además, con multa administrativa comprendida entre el quíntuplo y el décuplo del valor de la defraudación. La multa en ningún caso será menor de Gs. 2.000.
No pudiendo determinarse el valor de la defraudación, o siendo dudosa la determinación, se aplicarán multas comprendidas entre Gs. 2.000 y Gs. 30.000.
Tratándose de la aplicación de los cinco primeros incisos del art. 106, se dispondrá, asimismo, el comiso de los valores fiscales en infracción.
Art. 113
Art. 113º.- Reincidencia. En caso de reincidencia, las multas a aplicarse serán dobles a las previstas en los artículos precedentes. También será duplicada la escala que comprenda multas entre un mínimum y un máximum.
Considérase que hay reincidencia, siempre que en el transcurso de tres años un mismo contribuyente incurre en dos infracciones a esta ley aunque ellas no fueren de idéntica naturaleza y siempre que a cada una de las infracciones corresponda una sanción no inferior a Gs. 1.500.
Art. 115
Art. 115º.- Procedimiento de revisión. Siempre que en un sumario administrativo se tratase de impuestos por una suma que exceda de Gs. 8.000 (OCHO MIL GUARANIES), el ministerio de Hacienda tendrá la facultad de revisión de la resolución que se dictare. A ese efecto, dentro de las 48 horas la Dirección deberá elevar al Ministerio la copia autenticada de la resolución.
Dentro de los cinco días del recibo de dicha copia, el Ministerio podrá ordenar la remisión de los antecedentes y dispondrá de un término de otros quince días para revisar la resolución, con facultad de modificarla.
Art. 121
Art. 121º.- Distribución de las rentas. Las rentas fiscales que determine la presente ley serán distribuidas diariamente, por depósitos en cuentas especiales en el Banco Central del Paraguay, en la siguiente proporción:
a) a Rentas Generales de la Nación. (Cuenta Rentas de Impuestos Internos Nº 32)....94%.
b) al servicio y amortización de la deuda pública interna al que se refieren los Decretos-Leyes Nºs. 25.773/48 y 2272/50.......6%.
Facúltase al ministerio de Hacienda a disponer el depósito, para Rentas Generales de la Nación, de las sumas correspondientes al inciso "b" cuando estuviese asegurado el cumplimiento de la deuda pública citada.
Art. 5
Art. 5º.- Infracciones anteriores y condonación de sanciones. Dentro de los primeros cuatro meses de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes que hubiesen incurrido en infracciones anteriores a los impuestos legislados en la misma, podrán declararlas, al efecto del ingreso respectivo, con condonación de sanciones.
No se podrán acoger a dicho beneficio los contribuyentes ya denunciados.
Art. 6
Art. 6º.- Impresión. La Dirección de Impuestos Internos publicará en folleto el texto ordenado y actualizado del Decreto-Ley Nº 23/52 con sus modificaciones.
Art. 7
Art. 7º.- Derógase los artículos 122 y 136 del Decreto-Ley Nº 23 de fecha 29 de Marzo de 1.952.
Art. 8
Art. 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
6. la utilización o depósito de sumas en moneda extranjera que han abonado el impuesto, cuando se compruebe dicha circunstancia.
Nota 162: Siempre que en cualquiera de las operaciones a que se refieren los impuestos previstos en este Capítulo, interviniere una institución bancaria, será ésta la encargada de ingresar el impuesto, en carácter de agente de retención.
Los bancos u otras instituciones financieras están obligados a expedir un comprobante de liquidación para cualquier operación de las previstas en el presente Capítulo. En dicho comprobante se liquidará el impuesto correspondiente, o bien se dejará constancia del motivo legal de su eximición.
Los bancos u otras instituciones financieras encargados de la retención de los impuestos previstos en este Decreto-Ley acreditarán diariamente el producido de los mismos a una cuenta especial que se denominará "Impuestos en Papel Sellado y Estampillas" e ingresarán las sumas resultantes en la cuenta "Rentas de Impuestos Internos, Nº 32", en el Banco Central del Paraguay, en oportunidad de la presentación de cada declaración jurada.
Nota 186: En las pólizas de seguros contra accidentes - exclusivamente - siempre que la duración del riesgo contratado no exceda de un año, se percibirá, de una sola vez, en oportunidad del otorgamiento de la póliza, el 200% de la prima que rige la operación.
En las pólizas de accidentes de viajes, (aeronavegación y similares), siempre que la duración total del riesgo contratado no exceda de sesenta días, se percibirá de una sola vez, en oportunidad del otorgamiento de la póliza, el 100% de la prima que rige la operación.