Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2008-11-20PY/JUR/587/2008
Carátula
Asunción, noviembre 20 de 2008.
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Corresponde examinar el planteamiento de extinción con carácter previo al análisis de la admisibilidad inclusive, por ser ésta una cuestión de orden público en primer lugar, y en segundo en razón de la inoficiosidad del estudio de las demás cuestiones (admisibilidad y procedencia) de constatarse el exceso en la duración del proceso y la procedencia de la declaración de extinción.
El objeto del control de la duración del procedimiento es lograr que el Estado realice una persecución penal eficaz dentro de un plazo razonable, que no se prolongue de manera indefinida, de modo que tanto la ciudadanía como la persona sindicada como autor del hecho punible puedan tener una respuesta del órgano estatal en un espacio de tiempo, principalmente se pretende un pronunciamiento que defina la posición del imputado frente a la Ley y la sociedad y ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.
La sanción procesal (extinción), consecuencia de la conclusión del "plazo razonable", se funda en el derecho del imputado de verse libre del cargo y de las restricciones del proceso en u lapso de tiempo razonable y acorde con la gravedad y complejidad de la causa. Se relaciona con el principio de inocencia y el derecho a la libertad e intimidad del perseguido por la justicia, que resultaría vulnerado por un proceso excesivo e innecesariamente largo.
El plazo razonable de duración del proceso penal es una garantía de gran amplitud consagrada en la Carta Magna y en los diferentes tratados suscriptos por nuestro país, que por imperio del art. 137 de Ley Suprema, forman parte de nuestro ordenamiento legal. Así la Constitución Nacional preceptúa: "En el proceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: (...) 10. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la Ley" (Art. 17). Esta norma constitucional se ciñe a los principios republicanos de gobierno inspirados en dos presupuestos esenciales: la limitación temporal de los actos de gobierno y la responsabilidad de los funcionarios intervinientes en el sistema. Esta posición no busca otra cosa sino la fijación de límites en la duración de todos los procesos penales con la finalidad de combatir el retardo injustificado de la administración de justicia, en cumplimiento del certero adagio que prodiga que "la justicia tardía equivale a la consagración de la injusticia".
Así el art. 136 de la Ley 1286/98 dispone: "Toda persona tendrá derecho a una resolución definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto de procedimiento. Este plazo sólo se podrá exceder por seis meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos (...)".
La norma enunciada debe ser interpretada en concordancia con los arts. 137 y 25 del mismo cuerpo legal. El art. 137 define los efectos del transcurso del plazo máximo y al respecto establece: "Vencido el plazo previsto en el artículo anterior el Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, conforme a lo previsto por este Código".
Y el art. 25 prevé entre los motivos de extinción: "(...) 3. el vencimiento del plazo previsto en el art. 136 de este código".
Así también, en ejercicio de sus facultades de superintendencia previstas por la Ley 609, esta Sala Penal de la Corte debe disponer la apertura de un sumario en averiguación y constatación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de la justicia, así como de los órganos jurisdiccionales en lo atinente a su adecuación a los plazos legales de resolución, por las dilataciones indebidas, retardo injustificado o ejercicio abusivo del derecho, configurados en la tramitación del presente proceso, si las hubiere. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Núñez Rodríguez
Los Dres. Blanco y Núñez Rodríguez manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar que en la causa penal en estudio se ha operado la extinción de la acción, por haberse cumplido en exceso el plazo previsto en el art. 136 del CPP para la duración del proceso. Remitir copia de los antecedentes a la Superintendencia de Justicia de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de disponer la apertura de un sumario en averiguación y constatación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de la justicia, así como de los órganos jurisdiccionales en lo atinente a su adecuación a los plazos legales de resolución, por las dilataciones indebidas, retardo injustificado o ejercicio abusivo del derecho, configurados en la tramitación del presente proceso, si las hubiere. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Sec.: Carlos L. Torres Tavarelli.-
En igual sentido, el Pacto San José de Costa Rica, ratificado por nuestro país por Ley 1/89, básicamente establece: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (...)". El Pacto de Derechos Civiles y Políticos -ratificado por Ley N° 5/92- se expide sobre la cuestión en idénticos términos (art. 14.3.c).
Tanto la Constitución Nacional como los diferentes Pactos Internacionales sostienen de manera uniforme y coincidente que el proceso penal debe tener un "plazo razonable" de duración. Ahora bien, ¿qué se entiende por plazo razonable? Esta interrogante encuentra una respuesta en nuestra legislación positiva (Art. 136 de la Ley 1286/98), en la cual, a los efectos de hacer operativa la garantía enunciada, los legisladores fijaron de manera expresa lo que en su momento entendieron por plazo razonable de duración del proceso (tres años, con el aditamento de seis meses para los supuestos de sentencia condenatoria).
La Sala Penal, luego de realizar una armónica interpretación de los artículos que regulan la materia, ha determinado que el cómputo del plazo máximo de duración se inicia a partir de la notificación al proceso de la resolución del Juez de la causa, que luego de tomar conocimiento del acta de imputación tiene por iniciado el procedimiento, conforme a las previsiones del art. 303 del CPP (Ac. y Sent. N° 1322 del 24 de septiembre de 2004).
En las constancias obrantes en los autos principales se observa que Martín Burt Artaza fue imputado por la Fiscalía el 10 de mayo de 2001 conforme Acta de Imputación de la Fiscal Alba Delvalle obrante a fs. 1 de autos. El procesado se dio por notificado de la imputación el 17 de mayo de 2001 por escrito presentado al efecto obrante a fs. 10 de autos.
En fecha 3 de septiembre de 2004 se dicta el AI N° 1728 de misma fecha, en donde el Juez de Primera Instancia dispone extinguir la acción y sobreseer libremente al acusado. La Fiscalía apela la resolución y el expediente fue remitido al Tribunal de Apelación Tercera Sala, siendo por AI N° 415 de fecha 15 de diciembre de 2004 confirmado el fallo en todas sus partes, siendo interpuesto, contra este fallo el recurso de casación que nos ocupa.
El Ministerio Público, en su Dictamen N° 1200 de fecha 21 de septiembre de 2007, en lo relacionado con la extinción, expresó que en base a un cálculo del tiempo del presente juicio, se ve que el mismo ha durado hasta ese momento más del plazo de tiempo, lo que hace procedente la extinción de la acción penal.
De la confrontación de los antecedentes expuestos, con las previsiones legales y el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Penal como momento de inicio del cómputo del plazo, corrido ante la inexistencia de interrupciones (declaración de rebeldía) y de suspensiones, se concluye que a la fecha ha transcurrido sobradamente el término de duración de la presente causa (tres años) sin existencia de sentencia condenatoria, sin que la resolución haya adquirido la calidad de firme en razón de que está pendiente de resolución el Recurso Extraordinario de Casación deducido por la defensa contra el fallo del Tribunal de Alzada, motivo por el cual procede declarar la extinción de la acción penal por imperio de los arts.: 17 de la CN; 8 inc. 1° del Pacto San José de Costa Rica; 14.3.c. del Pacto de Derecho Civiles y Políticos; 25 inc. 3, 136 y 137 del CPP. Cabe destacar que la extinción sobreviene no es atribuible a esta Magistratura, puesto que el expediente ingresó en la secretaría del Gabinete de quien suscribe en fecha 7 de marzo de 2008, según fs. 50 de Libro de Registro, habiéndose dado la extinción con anterioridad a esta fecha. Cabe destacar que la decisión adoptada no es atribuible a la Sala Penal de la Corte, toda vez que los autos principales se hallaban en otras dependencias al momento de producirse.