Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-04-16PY/JUR/154/2014
Carátula
Asunción, abril 16 de 2014
¿Es procedente la garantía constitucional solicitada?
Opinión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa dijo: La Abog. S. R. G. R. plantea Habeas Corpus Genérico, a favor de Octaciano Torres Martínez con sustento en el art. 133 num. 3 de la CN.
La peticionante denuncia que el Sr. Octaciano Torres, quien sufre de síndrome de down además de epilepsia, según su escrito de presentación de la garantía, se halla privado ilegalmente de su libertad en el domicilio del Sr. Dionisio Torres. La situación se originó cuando falleció el curador de Octaciano Torres y lo llevaron a pasar unos días con sus hermanos que vinieron de la Argentina para el sepelio. Rosa Rodríguez quien solicita la garantía a favor del incapaz denuncia que “el único motivo que persigue el Sr. Dionisio Torres, quien retiene ilegalmente al insano en su domicilio (...) es el de percibir de manera fraudulenta por discapacidad que (...) estaría próxima a vencer por lo que este señor se ve en la necesidad de sacar del país al interdicto a los fines de acreditar vida y residencia y seguir percibiendo ilegalmente este emolumento que solicitó en Argentina a nombre del insano y a quien jamás le fuera traspasado”.
En otro apartado señala: “(...) que el curado les manifestó su urgente deseo de volver a su casa y manifestó también que estaría padeciendo dolencias y el temor de mi mandante es el que el Sr. Octaciano Torres no estaría siendo correctamente medicado para la enfermedad que lo aqueja ya que no solo padece de síndrome de down, sino que también es epiléptico”.
Señala la abogada que en sede civil la Sra. Rosa Rodríguez, hija del curador fallecido, ha presentado la petición de cúratela, y plantea la garantía constitucional ante el peligro de que en estos días feriados lo saquen del país. Por último solicita la declaración de ilegitimidad de la privación de libertad que soporta Octaciano Torres y se oficie a la Oficina Nacional de Migraciones a los efectos de prohibir la salida del país del interdicto (fs. 15/ 18).
Por providencia del 15 de abril de 2014, la Sala Penal ordena recabar informes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno un informe detallado acerca del estado actual del proceso en el marco de la causa caratulada “Octaciano Torres Martínez sobre insania”, además copias autenticadas de las resoluciones recaídas en la presente causa (fs. 20).
Por su parte el Juez de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Ñemby remite informe de lo actuado, en el cual hace constar: a) Octaciano Torres Martínez se halla residiendo en el domicilio en el cual se constituyó, perteneciente al Sr. Dionisio Torres Martínez, b) se halla al cuidado y protección de su hermano Dionisio Torres Martínez y de la esposa de este por expresa disposición y voluntad de la mayoría de sus hermanos: Felicita, Leocadio y Cristina Torres Martínez, quienes en compañía Dionisio Torres Martínez acudieron ante el Juzgado de Paz de Ñemby a dejar expresa constancia de dicha situación, según consta en el Acta N° 100 de fecha 4 de marzo de 2014 cuya copia autenticada se adjunta; c) Octaciano Torres Martínez no presenta signos o rastros de violencia o maltrato físico, tampoco signos de violencia síquica o moral. En el acto el Juez comunicó al Sr. Dionisio Torres la orden de la Sala Penal de informar sobre la situación. Adjunta fotos del incapaz con Dionisio Torres y la esposa (fs. 48/63).
Análisis de la Procedencia del Habeas Corpus Genérico: El dispositivo implementado constituye una garantía de rango constitucional. En efecto el art. 133 inc. 3 de la CN regula el instituto del Hábeas Corpus Genérico y dispone que este permite demandar la rectificación de las circunstancias que, no estando contempladas en el habeas corpus reparador, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal o ejerzan violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de las personas legalmente privadas de su libertad. En iguales términos se estableció el alcance del habeas corpus genérico en la Ley Reglamentaria (art. 32 de la Ley 1500/99).
En el caso en análisis, en concreto la Abog. S. R. G. R. denuncia supuesta privación ilegítima de la libertad del Sr. Octaciano Torres y temor por su salud física.
Así mismo, se ha constatado, a través del informe realizado en la constitución del Juez de Paz de Ñemby (fs. 51 in fine), que tampoco se hallan dado los presupuestos para que prospere la garantía constitucional por violencia física psíquica o moral tal y como lo requiere la norma.
El habeas corpus es un proceso especial por razón de la materia de cognición limitada. Su objeto se reduce a una pretensión de carácter constitucional muy concreta: el derecho a la libertad y, en el caso del genérico, las condiciones del cumplimiento de la reclusión. El órgano jurisdiccional, en el ámbito de esta garantía, solo juzga la legitimidad de una situación de privación de libertad a la que se trata de poner fin o modificar, pero sin extraer más consecuencias que su necesaria finalización o modificación o, en su caso, rectificación de las circunstancias que amenacen su seguridad personal o agraven las condiciones de las legalmente recluidas.
En todo caso, y fuera de la esfera del habeas corpus, la peticionante ya ha recurrido ante el Juez competente en la cúratela para resolver la situación del incapaz Octaciano Torres Martínez. Bajo ningún motivo, se puede emplear esta vía como un atajo o un resorte alternativo de la vía judicial ordinaria. No obstante se exhorta al Juzgado competente en la tramitación de la causa a arbitrar las medidas necesarias para decidir la situación jurídica de Octaciano Torres Martínez, por tratarse de un incapaz.
El Informe de la Actuaría de fecha 16 de abril de 2014, obrante a fs. 67 de autos, manifiesta textualmente “... Informo a V.E. en relación a la intimación cuya comisión fue conferida al Juez de Paz de Ñemby Abogado Miguel Pereira, a fin de que el Sr. Dionisio Torres remita un informe pormenorizado, acerca de los hechos denunciados por la Sra. Rosa Librada Rodríguez en el marco del Habeas Corpus Genérico planteado a favor del Sr. Octaciano Torres Martínez, dentro del plazo de veinticuatro horas; a la fecha y siendo las 16 horas y 15 minutos, ha transcurrido el plazo dispuesto en la intimación, el Sr. Dionisio Torres no ha arrimado contestación alguna al respecto. Es mi informe. As/16/ 04/2014...”.
Por tanto, a tenor de los fundamentos esgrimidos, la norma constitucional que rige la materia (art. 133 inc. 3), la disposición legal citada (art. 32 de la Ley 1500/99) corresponde no hacer lugar a la garantía constitucional planteada.
Adhesión
Benítez Riera, Torres Kirmser
Los Dres. Benítez Riera y Torres Kirmser manifestaron: Adherirse al voto que antecede por compartir los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: No hacer lugar al Habeas Corpus Genérico planteado, por la Abog. S. R. G. R. a favor del Sr. Octaciano Torres Martínez, ante la ausencia de los presupuestos previstos en el art. 133 de 1; CN y en el art. 32 de la Ley 1500/99 y conforme las consideraciones vertidas en el exordio de la presente resolución. Exhortar al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno a fin de que arbitre las medidas necesarias para decidir la situación jurídica de Octaciano Torres Martínez, por tratarse de un incapaz. Remitir copia de lo resuelto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno a los efectos dispuestos en el num. 2. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Raúl Torres Kirmser.- Sec.: Norma Domínguez V.-
Por providencia de la misma fecha, la Presidenta de la Sala Penal ordena 1) recabar informes de la Comisaría N° 11 Metropolitana acerca de la supuesta denuncia realizada por la señora Rosa Librada Rodríguez con respecto a la privación ilegal de la libertad del Sr. Octaciano Torres; 2) comisionar al Juez de Paz de Ñemby para que se constituya, inmediatamente en el lugar, a efectos de verificar: a) si se encuentra en el domicilio denunciado el incapaz, en caso afirmativo b) en compañía de quien y en qué carácter y c) si presenta signos o rastros violencia física, síquica o moral y labre acta de lo actuado. De encontrarse en el lugar el Sr. Dionisio Torres el Juez de Paz deberá intimarlo a remitir informe pormenorizado acerca de los hechos denunciados por la Sra. Rosa Librada Rodríguez (fs. 25).
El Juez del Decimo Turno Interino del Octavo Turno en lo Civil y Comercial informa que la Abog. S. G. ha promovido demanda de curatela, entre las últimas actuaciones se dictó la providencia en la que se señala audiencia para el día 21 de abril del corriente año a fin de que comparezca al Juzgado para la designación de un nuevo curador. Posteriormente la abogada interviniente solicita pronto despacho. Se comunica también que no se ha designado aún curador provisional. Acompaña copias autenticadas de lo actuado (fs. 21/24).
En respuesta a los oficios remitidos el Crio. PPal. Dejap. Domingo S. Noldin González comunica: que la Sra. Rosa Librada Rodríguez Cáceres realizó una denuncia que consta en el Acta N° 689/14 el 3 de marzo de 2014 y remite copia de la Transcripción de la Denuncia (fs. ).
Examinado el planteamiento a la luz de la normativa que rige la materia y los informes recabados como medidas de mejor proveer ordenadas por imperio del art. 10 de la Ley 1500/99, se advierte a prima facie que la garantía constitucional reclamada deviene notoriamente improcedente conforme los argumentos que se exponen a continuación:
Para que prospere el hábeas corpus -en su modalidad genérica- se requiere la restricción ilegal de libertad, o amenaza a la seguridad personal o violencia física, síquica o moral que agraven las condiciones de las personas legalmente privadas de su libertad, y en el caso particular se ha constatado que Octaciano Torres no soporta reclusión alguna y menos aún ilegal atendiendo a que el curador que le fuera designado por el juzgado ha fallecido, existe un proceso civil para designar un nuevo curador en el cual tampoco se ha designado curador provisional, (el mismo juzgado que tramita la causa ha informado que no ha determinado curador provisional - esto se constata a fs. 21).
Atento al Acta de Constitución del Juez de Paz de Ñemby labrado en el domicilio sito en las calles 4 de Agosto entre San Cayetano del Barrio Cañadita de Ñemby, se constata que Octaciano Torres Martínez se halla residiendo temporalmente con quien manifestó ser su hermano: Dionisio Torres y la esposa de este, con la venia de quienes aseguraron ser también hermanos del incapaz: Felicita Torres Martínez, Leocadio Torres Martínez, Cristina Torres Martínez al momento de comparecer ante el Juzgado de Paz para otorgar su conformidad a dejar al incapaz en la residencia de Dionisio Torres y ante el cual manifestaron también que “recurrirán ante la instancia pertinente a fin de solicitar la cúratela de su hermano Octaciano Torres Martínez” (Acta N° 100 del 4 de marzo de 2014 - fs. 57).
Consecuentemente con lo asentado no existe reclusión ilegal del incapaz a cuyo favor se plantea la garantía constitucional.