DECRETO 6139/2011 • MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES (M.O.P.C.) • 2011/02/14 • PY/LEGI/0BIK
VigenteDECRETO2011MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONESPY/LEGI/0BIK
Verificación de automotor -- Aprobación del Reglamento Nacional de Inspección Técnica Vehicular.
VISTO: La nota remitida al Poder Ejecutivo por el Presidente del Consejo de la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN); La Ley 1590/2000 "Que regula el Sistema Nacional de Transporte y crea la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) y la Secretaría Metropolitana de Transporte"; la Ley N° 3850/2009 "Que crea el Sistema Nacional de Inspección Técnica Vehicular y establece la obligatoriedad de la realización de la Inspección Técnica como requisito previo para la obtención o renovación de la Patente Municipal de Rodados en todo el Territorio Nacional"; y CONSIDERANDO: Que a través de la referida nota, el Presidente del Consejo de la Dirección Nacional de Transporte remite el Proyecto de Decreto junto con el Anexo del Reglamento Nacional de Inspección Técnica Vehicular, para la prestación de servicios de inspección técnica de vehículos automotores y/o equipos qué circulan por las vías públicas del país, sean ellas rutas, caminos, calles o avenidas, distribuidas por zonas de operación, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley N° 3850/2009. Que la Ley N° 3850/2009 "Que crea el Sistema Nacional de Inspección Técnica Vehicular y establece la obligatoriedad de la realización de la Inspección Técnica como requisito previo para la obtención o renovación de la Patente Municipal de Rodados en todo el territorio nacional", en su Artículo 19 dispone que: "el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones a través de la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN), propondrá al Poder Ejecutivo el Proyecto de Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares y éste deberá aprobarlo por Decreto en el Plazo de (90) noventa días de su recepción. Aprobado que fuera el Reglamento, el mismo deberá ser publicado y tendrá amplia difusión. Dentro de los 10 (Diez) días de publicado el Reglamento, la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN), llamará a licitación pública a las empresas interesadas en la prestación de servicios de inspección vehicular en los términos establecidos por la presente Ley y autorizará el funcionamiento de los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV) necesarios para garantizar la adecuada prestación del servicio en todo el país".Que la Ley 1590/2000, establece entre las atribuciones de la DINATRAN, la de formular reglamentaciones y normas, habilitar y fiscalizar todo lo referente al transporte terrestre nacional e internacional, destinado a cargas, pasajeros y servicios especiales, así como la de establecer las características técnicas y condiciones, que deberán reunir las unidades de transporte para su circulación. Que la misma disposición legal, en el Artículo 15, Inciso e), determina entre las atribuciones del Consejo de la DINATRAN, la de: "estudiar, aprobar o rechazar normas para regular, orientar y fiscalizar el servicio de transporte terrestre y el tránsito por el territorio nacional", y en el Inciso h), la de: regular, proveer y conceder los servicios de revisión técnica para la habilitación de los medios de transporte de pasajeros y carga nacionales. Que la aprobación del Proyecto de Reglamento de la Ley N° 3850/2010, fue tratado y aprobado en la I Reunión Extraordinaria del Consejo de la DINATRAN, de fecha 7 de Junio de 2010. POR TANTO; en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Apruébase el Reglamento Nacional de Inspección Técnica Vehicular, de conformidad al Anexo que se adjunta y forma parte de este Decreto.
Art. 2
Art. 2°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones
Art. 3
Art. 3° Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
REPUBLICA DEL PARAGUAY DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE DINATRAN
REGLAMENTO NACIONAL DE INSPECCION TECNICA VEHICULAR
PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y/O EQUIPOS QUE CIRCULAN POR LAS VIAS PUBLICAS DEL PAIS, SEAN ELLAS RUTAS, CAMINOS, CALLES O AVENIDAS, DISTRIBUIDAS POR ZONAS DE OPERACION.
ANO 2011
ANEXO
REGLAMENTO NACIONAL DE INSPECCION TECNICA VEHICULAR
TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1
Artículo 1°.- Objeto del Reglamento
1.1. El presente Reglamento tiene por objeto regular el Sistema Nacional de Inspección Técnica Vehicular - SNITV, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 3850/09, que crea el Sistema Nacional de Inspección Técnica Vehicular, cuya finalidad consiste en verificar y certificar el buen funcionamiento y mantenimiento de los vehículos que circulan por las vías públicas terrestres a nivel nacional, con el propósito de garantizar la seguridad en el transporte y el tránsito terrestre así como las condiciones ambientales saludables.
1.2. El presente Reglamento regula los siguientes aspectos:
a. El procedimiento general de implementación del Sistema Nacional de Inspección Técnica Vehicular.
b. El procedimiento, requisitos y condiciones que deben cumplir las personas físicas o jurídicas o consorcio de personas jurídicas para ser autorizadas como Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV).
c. El procedimiento a través del cual los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV) autorizados efectuarán la inspección técnica vehicular, y en caso de aprobación, emitirán las planillas, los certificados y las calcomanías de inspección técnica vehicular.
d. El procedimiento para la supervisión, fiscalización y control de los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV).
e. La supervisión de los CITV a cargo de la DINATRAN y la posibilidad de tercerizarla. El procedimiento de selección y contratación de las Entidades Supervisoras de los CITV.
Citado por
Art. 2
Artículo 2°.- Ambito de aplicación y alcance
El presente Reglamento regirá en todo el territorio de la República y sus disposiciones alcanzarán a:
a. Todos los vehículos movidos a través de motores y sus equipos que circulan por las vías públicas terrestres del país, sean ellas: rutas, caminos, calles o avenidas.
b. Los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV), las entidades supervisoras de éstos, los usuarios del transporte y tránsito terrestre y los operadores de los servicios de transporte terrestre.
c. Las reglamentaciones referentes a infracciones y sanciones por incumplimientos y contra procedimientos establecidos en la Ley 3850/09, la presente reglamentación y 'a DINATRAN referentes al SNITV
Art. 3
Artículo 3°.- Acreditación de CITV.3.1. Los CITV, encargados de prestar servicios de Inspección Técnica Vehicular, deberán demostrar su competencia técnica, a través de la Acreditación otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación - ONA, del CONACYT.
3.2. Los CITV deberán presentar a la Dirección Nacional de Transporte - DINATRAN, dentro de un plazo de 18 meses, a partir de la firma del contrato con la DINATRAN, la documentación que emite el Organismo Nacional de Acreditación - ONA, en el que deberá constar que el CITV es una entidad acreditada y que demostró su competencia técnica para prestar servicio de Inspección Técnica Vehicular.
Art. 4
Artículo 4°.- Clasificación de vehículos automotores
Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento se adopta la siguiente clasificación de vehículos establecida en la Resolución MERCOSUR/GMC/RES N° 35/94:
a. Categoría L: Vehículo automotor con menos de cuatro ruedas.
a.1. Categoría L1: Vehículo con dos (2) ruedas, con una capacidad de cilindrada que no exceda los 50 c.c. y una velocidad de diseño máxima de 40 km/h.
a.2. Categoría L2: Vehículo con tres (3) ruedas, con una capacidad de cilindrada que no exceda los 50 c.c. y una velocidad de diseño máxima de 40 km/h.
a.3. Categoría L3: Vehículo con dos (2) ruedas, con una capacidad de cilindrada mayor a 50 c.c. o una velocidad de diseño superior a 40 km/h.
a.4. Categoría L4: Vehículo con tres (3) ruedas colocadas en posición asimétrica con relación al eje longitudinal medio, con una capacidad de cilindrada mayor a 50 c.c. o una velocidad de diseño superior a 40 km/h (motocicleta con sidecar).
a. 5. Categoría L5: Vehículo con tres (3) ruedas colocadas en posición simétrica con relación al eje longitudinal medio, con una carga máxima de hasta 1.000 kg y una capacidad de cilindrada mayor a 50 c.c. o una velocidad de diseño superior a 40 km/h.
b. Categoría M: Vehículo automotor que tiene por lo menos cuatro (4) ruedas o que tiene tres (3) ruedas cuando el peso bruto máximo excede una (1) tonelada métrica y es utilizado para el transporte de pasajeros.
b.1. Categoría M1: Vehículo para transporte de pasajeros que no contiene más de ocho (8) asientos además del asiento del conductor.
b.2. Categoría M1 (a): Vehículo que tiene tres (3) o cinco (5) puertas y ventanas laterales detrás del conductor, cuyo peso bruto máximo no excede 3,5 toneladas métricas, diseñado y construido originalmente para el transporte de pasajeros, pero que también puede ser adaptado o parcialmente adaptado para el transporte de cargas, por plegado o remoción de los asientos situados detrás del asiento del conductor.
b.3. Categoría M1 (b): Vehículo diseñado y construido originalmente para el transporte de cargas, pero que ha sido adaptado con asientos fijos o replegables detrás del asiento del conductor para el transporte de más de tres (3) pasajeros, y vehículo diseñado y construido para suministrar vivienda móvil; en ambos casos, teniendo un peso bruto máximo que no excede 3,5 toneladas métricas.
b.4. Categoría M2: Vehículo para el transporte de pasajeros con más de ocho (8) asientos además del asiento del conductor y que tiene un peso bruto máximo que no excede cinco (5) toneladas métricas.
b. 5. Categoría M3: Vehículo para transporte de pasajeros con más de ocho (8) asientos además del asiento del conductor y que tiene un peso bruto mayor a cinco (5) toneladas métricas.
c. Categoría N: Vehículo automotor que tiene por lo menos cuatro (4) ruedas o que tiene tres (3) ruedas cuando el peso máximo excede una (1) tonelada métrica y se utiliza para transporte de cargas.
c.1. Categoría N1: Vehículo utilizado para transporte de cargas y cuyo peso bruto no excede 3,5 toneladas métricas. c.2. Categoría N2: Vehículo utilizado para transporte de cargas y con un peso bruto superior a 3,5 toneladas métricas pero que no excede 12 toneladas métricas.
c. 3. Categoría N3: Vehículo utilizado para transporte de cargas con un peso bruto superior a 12 toneladas métricas.
d. Categoría O: Acoplado (incluyendo semirremolque).
d.1. Categoría 01: Acoplado con un eje, que no es semirremolque, cuyo peso bruto no excede 0,75 toneladas métricas.
d.2. Categoría 02: Acoplado con un peso bruto que no excede las 3,5 toneladas métricas que no es acoplado de categoría 01.
d.3. Categoría 03: Acoplado con un peso bruto superior a 3,5 toneladas métricas pero que no excede 10 toneladas métricas.
d. 4. Categoría 04: Acoplado con un peso bruto superior a 10 toneladas métricas.
e. Observaciones.
e.1. Con respecto a las categorías M y N.
Art. 4
e.1.1. En el caso de un vehículo motriz diseñado para ser acoplado a otro acoplado, el peso bruto que se debe considerar para su clasificación es el peso del véhículo motriz en carretera, incrementado por el peso máximo que el otro acoplado transfiere al vehículo motriz y cuando corresponda, incrementado por el peso máximo de la carga del vehículo motriz.
e.1.2. Los equipos y las instalaciones realizadas para propósitos específicos en los vehículos no diseñados para el transporte de pasajeros (grúas, vehículos para industrias, vehículos para publicidad, etc.) se asimilarán con las características del punto b.3. e.2. Con referencia a la categoría O.
e.2.1. En el caso de un semirremolque, el peso máximo que se debe considerar para la clasificación del mismo es el peso transmitido al suelo por el eje o los ejes del semirremolque, cuando este último se encuentra acoplado al vehículo motriz y llevando su carga máxima.
Art. 5
Artículo 5°.- Definiciones
Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento se entiende por:
5.1. Centro de inspección Técnica Vehicular (CITV): La Persona física o jurídica o consorcio de personas jurídicas autorizadas por la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) para prestar el servicio de inspección técnica vehicular.
5.2. Calcomanía oficial de inspección técnica vehicular: El distintivo visible colocado al vehículo, que evidencia que el mismo ha aprobado la inspección técnica vehicular en un CITV autorizado por la DINATRAN.
5.3. Certificado de inspección técnica vehicular: El documento que acredita el buen estado técnico de seguridad, mantenimiento, emisión de gases, ruidos y otros contaminantes. Documento emitido exclusivamente por los CITV autorizados por la DINATRAN en carácter de declaración jurada y de alcance nacional, de acuerdo a regulaciones establecidas por el Ente Regulador.
5.4. Planilla de Inspección Técnica Vehicular - Informe de Inspección Técnica Vehicular: El documento con carácter de declaración jurada y de alcance nacional emitido por el sistema de control resultante de la inspección técnica que incluye la revisión documentaría, la revisión visual y la revisión a través de los equipos instalados en una línea de inspección técnica, contiendo todos los resultados de la ITV, mediante el cual se acredita que el vehículo ha sido presentado a la inspección técnica vehicular. Este documento contiene los valores resultantes de cada prueba y las observaciones derivadas de dicha inspección, así como la gravedad de las mismas.
5.5. Tabla de interpretación de defectos de vehículos: Documento aprobado por la DINATRAN, que establece los criterios que permiten determinar si el elemento o equipo verificado está o no en condiciones aceptables y tipifica los defectos clasificándolos en: leves, graves o muy graves.
5.6. Entidades supervisoras: La DINATRAN es el organismo encargado de supervisar, fiscalizar y controlar a los CITV, sin embargo, podrá llevar a cabo dicha función a través de la contratación de terceras personas.
5.7. Organismo Nacional de Acreditación - ONA: Es la Entidad responsable de la acreditación de los CITV en lo que hace relación a Evaluación de la Conformidad, ante el cual los CITV deberán demostrar su competencia técnica para la operación dentro del Sistema Nacional de Inspección Técnica Vehicular de conformidad a la Norma Paraguaya NP-ISO/IEC 17020 - Criterio general para la operación de varios tipos de organismos que realizan inspección.
5.8. Línea de inspección técnica vehicular: es la secuencia de dispositivos, instrumentos y puestos de revisión a través de equipos y verificación visual que son empleados para el efecto. Para la presentación de ofertas se exigirá como mínimo una propuesta por Centro, de tres (3) líneas, para la verificación de: vehículos menores, livianos y pesados.
5.9. Zonas de operación: es la distribución realizada por la DINATRAN, donde se establece cantidad de Centros de Inspección Técnica Vehicular y líneas de inspección por zonas de operación. Los propietarios de los vehículos y sus equipos podrán elegir libremente el centro donde realizar la inspección técnica.
5.10. Inspección técnica vehicular: El procedimiento a cargo de los CITV, a través del cual se evalúa, verifica y certifica el buen funcionamiento y mantenimiento de un vehículo automotor, así como el cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa nacional, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, en el Manual de Inspecciones Técnica Vehicular y en las disposiciones complementarias que se emiten al respecto.
Art. 5
5.11. Manual de Inspección Técnica Vehicular: Es el documento elaborado por la DINATRAN que establece los lineamientos generales que se tendrán en cuenta durante el proceso de inspección técnica vehicular, la identificación de los elementos componentes y equipos de los vehículos que deben ser inspeccionados, señalización del método para la inspección de cada uno de ellos, así como la periodicidad de su realización en la ley y los procedimientos que se tendrán en cuenta en el momento de la ITV.
5.12. Número de placa del vehículo: elemento de identificación del vehículo en el momento de la inspección técnica vehicular y durante la circulación de éste por las vías públicas terrestres.
5.13. Taller de mantenimiento mecánico: Establecimiento de naturaleza comercial cuya actividad principal es el mantenimiento y la reparación de vehículos.
5.14. Vehículo: Medio capaz de desplazarse, por acción de empuje, el cual puede ser motorizado o no, que sirve para transportar personas o cargas.
5.15. Vehículo menor: vehículo automotor que de acuerdo a la clasificación vehicular establecida en el artículo 4o, pertenece a la categoría L.
5.16. Vehículo liviano: Vehículo automotor que de acuerdo a la clasificación vehicular establecida en el artículo 4o, pertenece a cualquiera de las siguientes categorías: M1, M2, N1, 01 y 02, y cuyo peso bruto máximo es de hasta 3,5 toneladas métricas.
5.17. Vehículo pesado: Vehículo automotor que de acuerdo a la clasificación vehicular establecida en el artículo 4o, pertenece a cualquiera de las siguientes categorías: M2, M3, N2, N3, 03 y 04, y cuyo peso bruto máximo es superior a 3,5 toneladas métricas.
Art. 6
Artículo 6°.- Autoridades competentes
6.1. La Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) es la autoridad competente y se halla facultada para:
a. Otorgar autorizaciones para el funcionamiento de los CITV.
b. Supervisar, fiscalizar y controlar los CITV.
c. Fijar los ámbitos territoriales que corresponderán a los CITV, así como determinar el número mínimo de CITV que operará en cada ámbito territorial.
d. Establecer cantidad de líneas de inspección vehicular por cada ámbito territorial.
e. Establecer la distribución territorial de los CITV de los cuales rendirá cuenta para el pago del canon correspondiente al municipio declarado por el propietario.
6.2. La DINATRAN podrá establecer convenios con los gobiernos municipales y la Secretaría del Transporte del Área Metropolitana (SETAMA) para el cumplimiento de los fines del presente Reglamento.
6.3. El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y las Municipalidades, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, serán las encargadas de fiscalizar, que por las vías públicas terrestres a nivel nacional sólo circulen vehículos que hayan aprobado la inspección técnica vehicular de acuerdo a lo establecido en este Reglamento. La DINATRAN y la SETAMA fiscalizarán las unidades operadoras de los distintos servicios de transporte de conformidad a las atribuciones conferidas en virtud de la Ley N° 1.590/2.000.
TITULO I INSPECCIONES TECNICAS VEHICULARES
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 7
Artículo 7°.- Vehículos sujetos a las inspecciones técnicas vehiculares
7.1. Los vehículos inscriptos, en proceso de inscripción y los que en el futuro se inscriban en la Dirección Nacional de Registro del Automotor - DNRA, que circulan por las vías públicas terrestres a nivel nacional, deben someterse y aprobar periódicamente las inspecciones técnicas vehiculares, a excepción de aquéllos exonerados por este Reglamento.
7.2. Únicamente podrán circular por las vías públicas terrestres a nivel nacional, aquellos vehículos que hayan aprobado la inspección técnica vehicular de acuerdo a lo establecido en este Reglamento.
7.3. Se encuentran exonerados de la inspección técnica vehicular los vehículos de matrícula extranjera que acrediten poseer la ITV en su país de origen. En caso de no poseer la ITV en su país de origen deberá cumplir con esta obligación, en el CITV más cercano al punto de ingreso al país.
7.4. Los vehículos con matrícula extranjera que ingresen al territorio nacional para realizar transporte internacional de pasajeros y/o cargas, se regirán por los acuerdos internacionales vigentes sobre la materia.
Art. 8
Artículo 8°.- Clases de inspección técnica vehicular
8.1. Inspección técnica ordinaria: Es la que debe cumplir todo vehículo que circula por las vías públicas terrestres a nivel nacional, en función a la naturaleza del servicio que realiza y/o al elemento transportado y de acuerdo a la frecuencia establecida en el artículo 13 de la Ley 3850/09.
8.2. Inspección técnica voluntaria: Es aquella que independientemente de haber pasado por la inspección técnica ordinaria, se realiza a solicitud del propietario del vehículo. En este caso, la periodicidad de la inspección técnica se computará desde la fecha de realización de la inspección técnica ordinaria.
8.3. El resultado de la inspección técnica será consignado en el informe de inspección técnica vehicular - Planilla de Inspección técnica y en observación en el certificado de inspección técnica vehicular, documentos cuyos formatos serán establecidos por Resolución de la DINATRAN. Igualmente la DINATRAN o los CITV proveerán de una calcomanía cuyo objetivo es la de identificar el vehículo o equipo que paso por un proceso de ITV.
Art. 9
Artículo 9°.- Frecuencia y cronograma de las inspecciones técnicas
9.1. La frecuencia de inspección técnica ordinaria se establece en función del tipo de vehículo y su antigüedad, computándose la misma como la diferencia entre el año de inspección y el año de fabricación del mismo. Conforme a dicho cómputo la frecuencia será:
a. Para los vehículos de transporte público de pasajeros de seis (6) años de antigüedad o menos, la inspección tendrá carácter anual.
b. Para los vehículos de transporte público de pasajeros de más de seis (6) años de antigüedad y hasta trece años, la inspección se realizará cada seis (6) meses.
c. Para los vehículos de transporte público de pasajeros de más de trece (13) años de antigüedad, la inspección se realizará cada cuatro (4) meses.
d. Para todos los demás vehículos, la inspección ordinaria se realizará con carácter anual, independientemente de su antigüedad.
9.2. Las inspecciones técnicas vehiculares se realizarán conforme a un calendario escalonado en función al último dígito de la placa del vehículo, que será establecido por la DINATRAN.
9.3. Una vez que los vehículos hayan sido incorporados al sistema a través de la primera inspección técnica, realizarán la siguiente inspección en la fecha que le asigne el CITV, determinada conforme a la frecuencia establecida en el punto 9.1.
9.4. La DINATRAN publicará en su página Web y en por lo menos un diario de amplia circulación en la República, la frecuencia y el cronograma de las inspecciones técnicas vehiculares.
Art. 10
Artículo 10°.- Manual de Inspección Técnica Vehicular y Tabla de Interpretación de Defectos.
Manual de Inspección Técnica Vehicular: es el documento donde se establecen los procedimientos de control documentaría, inspección visual e inspección a través de equipos y los resultados de la misma, el cual deberá ser elaborado por la DINATRAN y de cumplimiento obligatorio por parte de los CITV.
Tabla de interpretación de Defectos: es el documento elaborado por la DINATRAN y de cumplimiento obligatorio por parte del CITV.
El Manual de Inspección Técnica Vehicular y la Tabla de Interpretación de Defectos deberán estar disponibles para consulta de los usuarios del servicio de inspección técnica vehicular en todos los CITV.
Art. 11
Artículo 11.- Documentos de la inspección técnica vehicular.
11.1. Los documentos que acreditan el proceso de inspección técnica vehicular son los siguientes:
a. Informe de inspección técnica vehicular - Planilla de Inspección Técnica Vehicular.
b. Certificado de inspección técnica vehicular.
c. Calcomanía oficial de inspección técnica vehicular.
11.2. Las características y especificaciones técnicas de los documentos indicados en el numeral anterior serán aprobados por la DINATRAN.
11.3. Los documentos de la inspección técnica vehicular indicados en el numeral 11.1, serán proveídos por la DINATRAN a los CITV y estos utilizados en el proceso de ITV para emitir el informe de la inspección. De aprobar la inspección, la emisión del certificado y la calcomanía de ITV serán emitidas al propietario de la unidad móvil de acuerdo al Código del CITV.
Cada CITV tendrá un código identificatorio que será establecido por Resolución de la DINATRAN de manera a identificar al Centro de Inspección por el mismo, a simple vista.
En el caso que los documentos emitidos no hayan sido previamente autorizados por la DINATRAN o que los mismos estén en contravención a las disposiciones establecidas en este Reglamento, serán nulos y sin ningún valor.
Si la DINATRAN detectó, en los controles de rutina, el uso o tenencia de documentos de inspección técnica vehicular que no fueron autorizados por dicha institución, remitirá los antecedentes al Ministerio Público para la investigación penal correspondiente.
Art. 12
Artículo 12.- Control y exigibilidad del certificado de inspección técnica vehicular.
El control del cumplimiento de las inspecciones técnicas vehiculares y la exigencia de la tenencia del certificado y la calcomanía de ITV, a los usuarios podrá efectuarse cuando:
a. El vehículo circule por las vías públicas terrestres y la autoridad competente lo requiera.
b. La autoridad competente realice la evaluación de la documentación adjuntada para acceder al permiso de explotación del servicio de transporte de pasajero y/o cargas.
c. El vehículo pase por una nueva inspección técnica.
d. En otras oportunidades que la autoridad competente determine.
Se podrá exigir al propietario del vehículo la presentación de la copia de la planilla de inspección técnica vehicular en los casos que la DINATRAN lo determine.
CAPITULO II PROCESO DE INSPECCION TECNICA VEHICULAR
Art. 13
Artículo 13.-Elección del CITV.
13.1. El usuario del servicio podrá elegir libremente el CITV donde realizará la inspección de su vehículo, el cual podrá presentarse en cualquier centro habilitado de acuerdo a la distribución por zonas de operación establecida por la DINATRAN.
En la distribución por zona de operación se establecen CITV y cantidad de líneas de ITV, pudiendo en cada zona de operación habilitarse uno o más CITV. Un CITV podrá presentar una sola oferta por zona de operación, la que ofertará como mínimo tres (3) líneas de ITV por cada CITV para realizar la inspección técnica de:
- Vehículos menores;
- Vehículos livianos; y,
- Vehículos pesados.
Un CITV puede poseer la instalación de líneas de inspección técnica vehicular en más de un local de manera a cumplir con la superficie mínima establecida por la DINATRAN.
La DINATRAN podrá establecer cláusulas de reservas a los oferentes, en la presentación de ofertas en las zonas de mayor existencia de registros otorgados por la Dirección Nacional del Registro del Automotor. Es decir un oferente no podrá al mismo tiempo presentar ofertas en Asunción, Departamento Central, Departamento de Alto Paraná y Departamento de Itapúa, salvo caso en que la oferente haya tenido concesionada con anterioridad cualquiera de las cuarto zonas.
En el caso de un CITV cuyo contrato continúe en plena vigencia y que el mismo esté asentado en cualquiera de las cuatro zonas citadas, no podrá presentar ofertas en las demás zonas objeto de cláusula de reserva.
13.2. El usuario del servicio entregará el vehículo al encargado o responsable del CITV al inicio del proceso de inspección técnica, no debiendo intervenir en el mismo y lo recibirá una vez concluido éste.
Art. 14
Artículo 14.- Proceso de inspección técnica vehicular.
14.1. Los CITV deben efectuar la inspección técnica en forma continua dentro del local autorizado, empleando para ello una línea de inspección técnica vehicular con equipos especializados, de acuerdo al procedimiento establecido en el Manual de Inspección Técnica Vehicular y en la Tabla de Interpretación de Defectos.
14.2. El proceso de inspección técnica vehicular comprende las siguientes etapas:
a. Registro y minuciosa verificación documentaría.
b. Inspección visual.
c. Inspección a través de los equipos establecidos por la DINATRAN.
14.3. La inspección técnica vehicular debe realizarse sin desmontar piezas o elementos del vehículo.
14.4. En los CITV no se podrá vender repuestos ni realizar reparaciones a los vehículos que se presentan para la inspección técnica vehicular.
Art. 15
Artículo 15.- Obligaciones previas al proceso de inspección técnica vehicular.
El propietario o conductor del vehículo a ser inspeccionado se encuentra obligado a presentar:
a. La documentación señalada en este Reglamento.
b. El vehículo, motor y chasis limpios, de manera a facilitar la revisión del vehículo.
c. El vehículo con combustible suficiente para culminar el proceso de inspección.
d. Los neumáticos del vehículo con la presión especificada por el fabricante.
e. Las ruedas del vehículo con los pernos visibles.
f. El vehículo con los dispositivos de seguridad inactivos.
g. El vehículo movido con tracción propia, a excepción de los vehículos de categoría "O".
Art. 16
Artículo 16.- Registro y verificación documentaría.
16.1. El CITV debe solicitar al propietario o conductor para su verificación los siguientes documentos:
a. Cédula del automotor o equipo, o Constancia Notarial de hallarse en trámites de inscripción ante la Dirección Nacional de Registro del Automotor.
b. En el caso de vehículos de transporte público de pasajeros y vehículos de transporte de cargas; orden de inspección del organismo competente (DINATRAN, SETAMA o MUNICIPALIDAD según corresponda al tipo de servicio que presta la unidad) y de ser el caso, última habilitación emitida por el Ente regulador donde presta servicio.
c. Autorizaciones o permisos especiales de circulación en el caso de vehículos especiales, otorgados por el M.O.P.C. o la DINATRAN, según el caso.
d. Informe de inspección técnica vehicular, únicamente en caso de tratarse de una reinspección.
e. Certificado de inspección técnica vehicular anterior, salvo cuando se trate de la primera inspección técnica.
16.2. De verificarse la coincidencia entre la documentación presentada y las características de la unidad inspeccionada, así como la conformidad de toda la documentación, se procederá a la inspección técnica del vehículo, mediante verificación visual e inspección a través de los equipos establecidos por la DINATRAN.
Art. 17
Artículo 17.- Inspección visual.
17.1. La inspección visual deberá realizarse verificando el estado de conservación de la carrocería, espejos, parabrisas, dispositivo limpiaparabrisas, la adecuada instalación de láminas retrorreflectivas, parachoques y demás componentes según el tipo de vehículo, de acuerdo a las exigencias técnicas establecidas en la normativa vigente o las que se promulguen en el futuro.
17.2. Debe verificarse la integridad estructural del chasis y vigas principales del vehículo, comprobando que se encuentre en buenas condiciones y no presente desgaste por acción de la corrosión de sus componentes.
17.3. Debe verificarse los juegos que puedan existir en las ruedas, sistemas de dirección, suspensión, amortiguación y frenos, así como los dispositivos de unión entre aquellos sistemas y el propio bastidor o chasis del vehículo.
17.4. Debe verificarse que la profundidad del dibujo de rodadura de los neumáticos del vehículo cumplan con las exigencias mínimas establecidas en el Manual de Inspección Técnica Vehicular y la Tabla de interpretación de Defectos. Los CITV deberán registrar tipo, marca y códigos numéricos establecidos por los fabricantes de neumáticos.
17.5. De acuerdo a la modalidad del servicio prestado por el vehículo sometido a inspección, deberá ser verificado el cumplimiento de las exigencias mínimas reglamentadas por el organismo competente para habilitar dicho vehículo (DINATRAN, SETAMA o MUNICIPALIDADES), las que serán aplicadas siempre que no contradigan las especificaciones establecidas en el Manual de Inspección Técnica Vehicular y la Tabla de Interpretación de Defectos.
Art. 18
Artículo 18.- Inspección a través de equipos de uso obligatorio.
La inspección a través de equipos establecidos por la DINATRAN se realizará sobre los siguientes sistemas:
18.1. Emisión de gases: mediante la verificación de los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes, empleando para ello un opacímetro, o instrumento similar para medición de gases contaminantes de escape y un analizador de gases, según corresponda.
18.2. Emisiones sonoras: mediante la verificación de los límites máximos permisibles de emisiones sonoras, empleando para ello un decibelímetro o instrumento similar para medición de ruidos de escape.
18.3. Sistema de frenos: mediante la verificación de la eficiencia de frenado empleando para ello el frenómetro de rodillos, con balanza o similar para medir el sistema de frenos.
18.4. Sistema de suspensión: mediante la verificación del estado de la suspensión del vehículo, empleando para ello un banco de suspensión, en el caso de líneas de inspección de vehículos livianos.
18.5. Sistema de dirección: mediante la verificación de la convergencia o divergencia de las ruedas del vehículo, empleando para ello el medidor de alineación de ruedas al paso.
18.6. Alineación de ruedas: mediante un medidor para la verificación de convergencia o divergencia de cada una de las ruedas.
18.7. Control de holguras: mediante un equipo que permita detectar el desgaste de terminales, rotulas y elementos articulados del vehículo, debiendo operar en ambas ruedas de un mismo eje.
18.8. Sistema de luces: mediante la verificación de la cantidad de luces de acuerdo a las normas vigentes y su funcionamiento, alineamiento, intensidad mediante el uso de regloscopio, con luxómetro.
18.9. Control del Tacógrafo: mediante la verificación del buen funcionamiento del tacógrafo a través de un equipo que permita establecer el buen funcionamiento del mismo.
18.10. Reflectividad de las laminas reflectivas y de las placa del vehículo: mediante la verificación del grado de reflectividad de las laminas reflectivas y de la placa nacional del vehículo a través del uso de un reflectómetro.
18.11. Control de profundidad de ranura del neumático: mediante un calibre medidor que permita establecer la profundidad de la ranura del neumático.
18.12. Calibración de ruedas: mediante una torre de inflado de ruedas.
18.13. Marcación de cubiertas: mediante un aparato que permita marcar las cubiertas. i
18.14. Identificación del vehículo: mediante un sistema de fotovalidación con cámaras fijas, digital con fechado incorporado que deberá emitir informe fotográfico en cuatro posiciones (Delantera, trasera, lateral derecho e interior del vehículo).
18.15. Control de las medidas del vehículo: mediante un equipo que permita realizar mediciones generales de los vehículos (Largo, ancho, alto - cantidad de ejes, distancias entre ejes y cantidad de cubiertas por ejes).
18.16. Control de ejes, ruedas y chasis del vehículo: mediante la instalación de una fosa de acuerdo a la línea de inspección a ser habilitada.
18.17. Los vehículos pesados destinados al transporte de pasajeros y de cargas deberán presentar el ticket emitido por la Unidad de Control de Pesos - Basculas del MOPC para el llenado del campo destinado al peso de la unidad contemplado en el certificado de Inspección Técnica Vehicular, fechada por lo menos cinco (5) días anterior a la inspección a realizar. Si en CITV posee báscula de pesaje emitirá el ticket correspondiente.
18.18. Información a través de programas y equipos informáticos al momento de la inspección técnica a la DINATRAN.
18.19. Control de las líneas de inspección, a través de equipos de video cámaras, interconectadas con la DINATRAN.
Art. 19
Artículo 19.- Observaciones técnicas al vehículo.
19.1. Las observaciones que resulten de las inspecciones se tipificarán de acuerdo a lo dispuesto en la Tabla de Interpretación de Defectos, que clasifica los defectos por su gravedad como: leves, graves o muy graves.
19.2. Las observaciones serán consignadas en el informe de inspección técnica vehicular.
Art. 20
Artículo 20.- Defectos leves
Son aquellas observaciones de carácter documentario y/o defectos técnicos que no exigen una nueva inspección técnica vehicular, debiéndose subsanar antes de la siguiente inspección técnica vehicular.
Art. 21
Artículo 21.- Defectos graves y/o muy graves
21.1. Son aquéllos que ocasionan la reprobación de la inspección técnica vehicular, exigiendo su subsanación y una reinspección sobre las deficiencias consignadas dentro de un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contabilizados desde la fecha del informe de inspección técnica vehicular, el costo del mismo será el 50 % del costo de inspección para el propietario del vehículo. De subsanarse los mismos se expedirá el certificado de inspección técnica vehicular y la correspondiente calcomanía.
21.2. Transcurrido el plazo señalado (treinta días calendario) sin que el propietario someta el vehículo a reinspección o que éste no apruebe la misma, deberá someterse a una nueva inspección técnica completa, debiendo el CITV comunicar este hecho a la DINATRAN.
21.3. El vehículo que no haya aprobado la inspección técnica por defectos graves y/o muy graves, no podrá circular mientras no subsane los defectos observados.
21.4. Sólo en aquellos casos en que los defectos observados que motivaron la desaprobación de la inspección técnica vehicular no constituyan un peligro inminente para la seguridad vial, el vehículo podrá ser trasladado el mismo día de la inspección hacia un taller de mantenimiento mecánico o al destino que determine el propietario o conductor. Subsanados los defectos observados, el propietario o conductor podrá trasladar el vehículo al CITV para la correspondiente reinspección o nueva inspección, en la fecha que indique la constancia de cita programada.
21.5. En aquellos casos en que los defectos observados que motivaron la no aprobación de la inspección técnica vehicular constituyan un peligro inminente para la seguridad vial, el vehículo deberá ser trasladado utilizando una grúa, plataforma o remolque, corriendo el costo del traslado por cuenta del propietario o conductor. Este hecho deberá ser comunicado por el CITV a la DINATRAN
Art. 22
Artículo 22.- Expediente técnico
22.1. El CITV deberá llevar un expediente técnico físico y otro digital por cada vehículo inspeccionado, en el cual se consignará la información correspondiente al vehículo, la revisión documentaría, la inspección visual y la inspección a través de los equipos establecidos por la DINATRAN.
22.2. En caso que el vehículo haya aprobado la inspección técnica se deberán adjuntar al expediente técnico copias del informe de inspección técnica vehicular (planilla), del certificado de inspección técnica vehicular y de la calcomanía.
Art. 23
Artículo 23.- Emisión del Informe de Inspección Técnica Vehicular
23.1. El Informe de Inspección Técnica Vehicular debe ser generado íntegramente por medios informáticos y será registrado en una base de datos previamente establecida por la DINATRAN.
23.2. La suscripción del Informe de Inspección Técnica Vehicular será efectuada por el supervisor técnico del CITV respectivo. El CITV en caso de ausencia o incapacidad temporal del supervisor técnico, debe designar a uno o más supervisores sustitutos.
Art. 24
Artículo 24.- Emisión del Certificado de Inspección Técnica Vehicular y de la Calcomanía Oficial de Inspección Técnica Vehicular.
24.1. El Certificado de Inspección Técnica Vehicular acreditará lo siguiente:
a. Que el vehículo, objeto de inspección ha aprobado la inspección técnica vehicular al encontrarse en buenas condiciones mecánicas de operación.
b. En el caso de vehículos habilitados para determinadas modalidades del servicio de transporte, que ellos mantienen las condiciones técnicas que permitieron su habilitación para la prestación de los servicios respectivos de acuerdo a las exigencias establecidas por los organismos competentes en las normativas específicas relativas a las modalidades para las cuales están habilitados.
c. Tratándose de vehículos destinados al servicio de transporte de personas, que el chasis, fórmula rodante o carrocería de los mismos no han sido objeto de modificación o de lo contrario que ella no afecte la seguridad del vehículo y los usuarios.
d. Tratándose de vehículos destinados al transporte de mercancías, que las modificaciones que se han realizado al chasis o fórmula rodante no afectan la seguridad del vehículo y usuarios de la vía y se hallan ajustadas a las normativas vigentes sobre la materia.
24.2. Los Certificados de Inspección Técnica Vehicular deberán ser suscriptos por el supervisor técnico acreditado por el CITV que supervisó la inspección técnica del vehículo. En caso de ausencia o incapacidad temporal del supervisor técnico, debe designar a uno o más supervisores sustitutos.
24.3. Finalizada y aprobada la inspección técnica, si la DINATRAN así lo determina, el CITV entregará al propietario o chofer del vehículo el Certificado de Inspección Técnica Vehicular. Asimismo, colocará la Calcomanía de Inspección Técnica Vehicular en el lado superior derecho del parabrisas delantero del vehículo (situado desde el punto de ubicación del conductor). En los casos relativos a los semirremolques, acoplados y motocicletas, la DINATRAN establecerá la forma y lugar de colocación de dicho distintivo.
24.4. Se considera que un vehículo ha aprobado la inspección técnica cuando no presenta defectos o éstos son calificados como leves en la Tabla de Interpretación de Defectos, certificándose de ese modo el buen estado de funcionamiento del vehículo y que su circulación no afectará negativamente la seguridad del transporte y tránsito terrestre ni el medio ambiente.
24.5. Las observaciones leves detectadas deberán ser consignadas en el Certificado de Inspección Técnica Vehicular.
24.6. De no aprobarse la inspección técnica vehicular sólo se entregará el Informe de Inspección Técnica Vehicular en el que se consignarán los defectos leves, graves y/o muy graves detectados por el inspector. Este documento, en ningún caso, autoriza la circulación y/o la prestación del servicio de transporte empleando el vehículo inspeccionado.
24.7. Se emitirán duplicados y triplicados de los certificados de inspección técnica vehicular pero estos no serán tenidos en cuenta en el momento del control de rutina, en ese sentido el original del certificado de inspección emitido en papel de seguridad, será reconocido como único documento que acredita la ITV. En el caso de deterioro, pérdida, robo o extravío del Certificado o la Calcomanía de Inspección Técnica Vehicular el CITV, previa autorización por escrito de la DINATRAN, emitirá un nuevo certificado o calcomanía con el mismo vencimiento del anterior en el que se consignarán las causas de su emisión, quedando sin efecto y sin ningún valor, el certificado o calcomanía anterior, cuyo costo estará a cargo del usuario.
24.8. Los certificados de inspección técnica vehicular y calcomanías, emitidos por los CITV, debidamente autorizados tendrán alcance nacional y permitirán la circulación de los vehículos respectivos por las vías públicas terrestres.
Art. 25
Artículo 25.- Inspección técnica vehicular de oficio o a solicitud del propietario
25.1. La DINATRAN, de oficio o a solicitud del propietario del vehículo, en caso de discrepancia entre lo consignado en el Informe de Inspección Técnica Vehicular, podrá disponer que se efectúe una nueva inspección técnica vehicular, con la finalidad de establecer si éste se encuentra o no en condiciones de transitar y, de ser el caso, detallar e indicar la gravedad de los defectos detectados. Podrá así mismo disponerse una nueva inspección técnica vehicular, en caso de accidente vehicular a petición del Ministerio Público u otras autoridades jurisdiccionales.
25.2. La inspección antes citada estará a cargo de otro CITV que la DINATRAN designe y el pago de esta nueva inspección será asumido por el propietario del vehículo.
Art. 26
Artículo 26.- Obligación de informar
26.1. Los CITV, por medios informáticos, pondrán a disposición de la DINATRAN, el registro de los vehículos inspeccionados, especificando los resultados de las inspecciones documentarías y/o técnicas, las observaciones efectuadas, los defectos detectados y su tipificación.
Asimismo, deberán informar diariamente, con respecto de los vehículos que han presentado defectos graves y muy graves.
26.2. La DINATRAN, a partir de la información remitida por los CITV, evaluará y determinará las sanciones que se aplicarán a los vehículos que, debiendo subsanar defectos graves y muy graves, no han cumplido dicha obligación.
TITULO II CENTROS DE INSPECCION TECNICA VEHICULAR
CAPITULO I AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CITV
Art. 27
Artículo 27.- Centro de Inspección Técnica Vehicular
27.1. Los CITV realizarán las inspecciones técnicas vehiculares, debiendo para tal efecto contar con líneas de inspección adecuadamente diseñadas para la revisión de los vehículos, sujetos a inspección.
27.2. Los CITV deberán garantizar la continuidad del servicio.
27.3. Las personas físicas o jurídicas o consorcio de personas jurídicas pueden operar uno o más CITV en el territorio nacional, no así en una misma zona de operación, a no ser para cumplir con las líneas de inspección técnica asignadas a un centro de inspección en una zona operativa, para cuyo efecto deberán obtener la autorización de funcionamiento en forma independiente para cada uno de ellos, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Art. 28
Artículo 28.- Tipos de CITV
28.1. Centro de Inspección Técnica Vehicular fijo: establecimiento autorizado por la DINATRAN a una persona física o jurídica o consorcio de personas jurídicas, destinado a la prestación del servicio de inspección técnica vehicular, para lo cual utilizará una infraestructura inmobiliaria en la que instalará el equipamiento requerido, por línea de inspección, y por zona operativa, conforme a lo dispuesto dispuesto en el presente Reglamento.
28.2. Centro de inspección técnica vehicular móvil: contenedor, remolque o semirremolque acondicionado con el equipamiento requerido para prestar el servicio de inspección técnica vehicular, que pueda trasladarse de un lugar a otro y que se encuentra previamente autorizado por la DINATRAN para operar en localidades donde no se haya autorizado la operación de algún CITV fijo.
Art. 29
Artículo 29.- Línea de inspección técnica vehicular
29.1. Una línea de inspección técnica vehicular es la secuencia de dispositivos, instrumentos y puestos de revisión a través de equipos y verificación visual que son empleados para el efecto.
29.2. Según la clase de vehículos a inspeccionar las líneas de inspección técnica vehicular se clasifican en:
a) Línea de inspección técnica tipo menor: destinada a la revisión de vehículos menores, tales como: motocicletas, trimotos, moto taxis, moto furgones, etc.
b) Línea de inspección técnica tipo liviano: destinada a la revisión de vehículos livianos tales como: automóviles, camionetas, remolques, etc., con un peso bruto máximo de hasta 3.500 kg.
c) Línea de inspección técnica tipo pesado: destinada a la revisión de vehículos pesados, tales como: ómnibus, camiones, remolcadores, remolques y semirremolques, con un peso bruto superior a los 3.500 kg.
d) Línea de inspección técnica tipo mixta: destinada a la revisión simultánea de vehículos livianos y pesados.
29.3. Los centros de inspección técnica vehicular fijos deberán estar diseñados para tener líneas de inspección tipo menor, liviano, pesado y tipo mixta, distribuidas por zonas de operación, a ser definidas por la DINATRAN.
Art. 30
Artículo 30.- Condiciones para acceder a una autorización como CITV
Para acceder a una autorización como CITV, la persona física o jurídica o consorcio de personas jurídicas deberán contar con una concesión otorgada por la DINATRAN a través de un proceso de licitación del servicio de inspección técnica vehicular, con la excepción establecida en el Artículo 12 de la Ley N° 3850/09, debiendo dar cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas tanto en el pliego de bases y condiciones de la licitación como en el presente Reglamento, referidos a:
a) Condiciones generales.
b) Recursos humanos.
c) Sistema informático y de comunicaciones.
d) Equipamiento.
e) Infraestructura inmobiliaria.
Art. 31
Artículo 31.- Condiciones generales para acceder a una autorización como CITV
31.1. Podrán acceder a una autorización como CITV las personas físicas o jurídicas o consorcio de pi guaya, de conformidad con el Artículo 7° de la Ley 2051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS".
Podrán participar en las licitaciones públicas para acceder a la autorización como CITV, las personas físicas o jurídicas extranjeras en los supuestos establecidos en el Artículo 18 de la misma norma.
31.2. Contar con capacidad técnica y económica de acuerdo a lo dispuesto en este Reglamento para verificar las condiciones, requisitos y características técnicas que deben cumplir los vehículos que circulan en las vías públicas del país.
31.3. Contar con una página Web mediante la cual se brinde información a los usuarios sobre el CITV autorizado, su ubicación, número de líneas de inspección , personal técnico con el que operan, horario de atención, tarifas por prestación de servicios y otros aspectos relevantes relacionados a su actividad.
Art. 32
Artículo 32.- Recursos humanos
El CITV deberá contar con el siguiente personal mínimo:
32.1. Un (1) Supervisor Técnico: que será responsable por la supervisión del proceso de verificación documentaría, inspección visual y mecánica de los vehículos por cada CITV. El Supervisor Técnico deberá ser graduado universitario en la especialidad de Ingeniería Mecánica, Electromecánica o similar. El Supervisor Técnico deberá contar con una experiencia mínima de tres (3) años en mecánica automotriz.
Al mismo tiempo deberá proponer a un (1) Supervisor Técnico Suplente, especificando especialidad y experiencia en el campo automotriz a quien se le solicitará el cumplimiento de los mismos requisitos que se establecen para el Supervisor Técnico Titular.
32.2. Cantidad de inspectores, establecida por la DINATRAN, por tipo de línea de inspección para realizar las labores de inspección específicamente, los que deberán tener el título que los acredite como técnico en mecánica automotriz y contar con experiencia mínima de tres (3) años en mecánica automotriz, de la siguiente manera:
a. Para línea tipo menor: un (1) inspector técnico y un (1) conductor por cada línea.
b. Para línea tipo liviano: dos (2) inspectores técnicos y un (1) conductor por cada línea.
c. Para línea tipo pesado: dos (2) inspectores técnicos y un (1) conductor por cada línea.
d. Para línea tipo mixta: dos (2) inspectores técnicos y un (1) conductor por cada línea.
32.3. Personal administrativo que permita la adecuada operación del CITV, atención a los usuarios, área contable, manejo de registros de los vehículos inspeccionados, área informática, área de capacitación, seguridad, etc.
Art. 33
Artículo 33.- Sistema informático y de comunicaciones
El CITV deberá contar con el siguiente sistema informático y de comunicaciones:
33.1. El sistema informático debe estar constituido por programas (software) y equipamientos (hardware) interconectado en línea y tiempo real con la DINATRAN, y demás organismos que éste designe de ser el caso, a fin de permitir que el sistema de inspección técnica vehicular funcione en forma automatizada y confiable, de manera tal que las inspecciones técnicas vehiculares reflejen el estado de funcionamiento del vehículo e impidan la adulteración de los resultados que se obtengan.
33.2. Las características y especificaciones de los programas (software) y equipamientos (hardware), del sistema informático y de comunicaciones serán establecidas en las normas complementarias que emita la DINATRAN.
Art. 34
Artículo 34.- Equipamiento de los CITV
34.1. Cada línea de inspección técnica vehicular que acredite el CITV deberá estar preparada para la inspección de los vehículos menores, livianos, pesados, según corresponda. Asimismo, deberá contar con el siguiente equipamiento, por línea de inspección técnica, en perfecto estado de funcionamiento:
a. Un (1) analizador de gases: empleando para ello un opacimetro o instrumento similar para medición de gases contaminantes de escape y un analizador de gases, según corresponda, homologado en el país, de acuerdo a la reglamentación vigente.
b. Un (1) sonómetro: empleando para ello un decibelímetro o instrumento similar para medición de ruidos de escape, para verificar los límites máximos de emisiones sonoras de los vehículos.
c. Un (1) frenómetro de rodillos, con balanza: para medir la eficiencia de frenado de las ruedas en conjunto y en forma individual. La balanza es exigida solo para líneas de inspección tipo liviano, pesado o mixta.
d. Un (1) banco de pruebas de suspensiones: que permita medir el estado de la suspensión de los vehículos livianos inspeccionados. Este equipo únicamente es exigible para las líneas de inspección técnica vehicular tipo liviano.
e. Sistema de dirección: mediante la verificación de la convergencia o divergencia de las ruedas del vehículo, empleando para ello el medidor de alineación de ruedas al paso.
f. Un (1) medidor de alineación de ruedas al paso: para la verificación de convergencia o divergencia de cada una de las ruedas. Este equipo es exigido sólo para líneas de inspección tipo liviano, pesado o mixto.
g. Un (1) detector de holguras: El equipo debe permitir detectar el desgaste de terminales, rótulas y elementos articulados del vehículo y debe operar en ambas ruedas de un mismo eje. Este equipo es exigido solo para líneas de inspección tipo liviano, pesado y mixto.
h. Un (1) regloscopio con luxómetro: El equipo debe permitir el control de la dirección, y la altura del haz de luz, la profundidad de la luz, como así también el control direccional correspondiente entre faros a través del desplazamiento transversal de un faro a otro.
i. Un (1) equipo para controlar el estado del Tacógrafo y/o Tacómetro: para comprobar el estado de funcionamiento del registrador de velocidad.
j. Un (1) reflectómetro: para verificar el grado de reflectividad de las láminas reflectivas y de la placa de vehículo.
k. Un (1) detector de profundidad de las ranuras de los neumáticos: para determinar la profundidad de las ranuras de los neumáticos.
I. Una (1) torre de inflado de cubiertas: para asegurar la correcta calibración de cubiertas.
m. Un marcador de cubiertas: que permita verificar e identificar que el vehículo pasó por un proceso de inspección técnica vehicular.
n. Un (1) equipo de fotovalidación: con cámara fotográfica fija, digital con fechador incorporado, con disparador automático sincronizado con el paso del vehículo a través de la línea de inspección, conectado a un software de generación del informe de ITV en cuatro posiciones del vehículo (delantero, trasero, lateral derecho e interior del vehículo).
o. Un (1) equipo para realizar mediciones generales del vehículo (largo, ancho y alto - cantidad de ejes, distancia entre ejes - cantidad de cubiertas por ejes).
p. Control del ticket de peso, expedido por la Unidad de Control de Pesos - Basculas del MOPC, para asentar el mismo en el certificado de inspección técnica vehicular. El CITV podrá disponer de una báscula de pasaje en cuyo caso emitirá el ticket correspondiente.
q. Una (1) Fosa o zanja: cuyas paredes laterales deben estar azulejadas y equipadas con artefactos de iluminación, empotradas en la mampostería, para la inspección visual del vehículo, de las siguientes características:
- Para línea de inspección técnica tipo pesado y mixta: fosa de 14 mts. de longitud; 0,90 mts. de ancho y 1,60 mts. de profundidad, como mínimo.
Art. 34
- Para línea de inspección técnica tipo liviano: fosa de 5 metros de longitud, 0,90 mts. de ancho. Y 1,60 mts. de profundidad, como mínimo.
- Para línea de inspección tipo menor: destinada a motos o similares no se precisa de fosa o zanja.
- Excepcionalmente, para el caso de los CITV móviles, la DINATRAN deberá determinar el sistema o mecanismo similar.
34.2. Cada CITV deberá contar con el siguiente equipamiento en perfecto estado de funcionamiento:
a. Extintores tipo ABC de acuerdo a la norma técnica vigente, a razón de 50 g por m2 de área de terreno o su equivalente en extintores de tecnología diferente.
b. Un sistema de extracción de aire viciado en la zona de análisis de gases para el caso de CITV con líneas de inspección instaladas en ambientes cerrados.
c. Sistema informático y de comunicaciones con conexión permanente a INTERNET para facilitar la transmisión electrónica de información a la DINATRAN y demás organismos que éste designe de ser el caso. Para tal efecto, se deberá acreditar la posesión legítima del software y hardware exigidos en el artículo 33 de este Reglamento. Excepcionalmente, para el caso de los CITV móviles, también se deberá contar con el sistema informático y de comunicaciones, sin embargo, podrá dispensarse que el sistema no esté en red en función al lugar en que se haga la inspección.
d. Equipos o sistema de seguridad para casos de siniestros, conforme a las normas municipales correspondientes. En caso de que el municipio de asiento del CITV no cuente con normativa sobre la materia, los equipos o el sistema de seguridad para casos de siniestros se deberán ajustar a lo establecido por la Municipalidad de Asunción.
e. Gases patrón para la calibración de los equipos analizadores de gases.
f. Un sistema automático de Monitoreo y determinación de la posición del vehículo a lo largo de la línea de inspección, a través de cámaras filmadoras de control de alta seguridad, que permita la identificación del vehículo o equipo que pasa por un proceso de inspección técnica vehicular, conectadas en forma directa con la DINATRAN.-' ' correrá por cuenta del CITV.
Art. 35
Artículo 35.- Características del equipamiento de los CITV
35.1. Un CITV podrá realizar inspecciones técnicas vehiculares a vehículos livianos y pesados en una misma línea de inspección técnica vehicular, únicamente si ésta es del tipo mixta y el equipamiento acreditado cumple con las exigencias establecidas, para tal efecto, por la normativa vigente en la materia.
35.2. El equipamiento referido en el punto 34 - numeral 34.1., literales: a) a la k) del presente Reglamento, deberá cumplir con las especificaciones técnicas del equipamiento para CITV aprobadas por la DINATRAN. Para acreditar dicha exigencia el CITV deberá presentar a la DINATRAN un certificado de homologación de equipos emitido por el INTN o de una empresa reconocida por la autoridad normativa técnica competente, dentro del plazo máximo establecido para la acreditación de los mismos por este Reglamento.
35.3. Para que un CITV sea adjudicado para operar un CITV móvil, deberá acreditar el equipamiento descripto en el artículo 34, numeral 34.1., literales a) a la p) de este Reglamento, adjuntando el certificado de homologación de equipos correspondiente.
Art. 36
Artículo 36.- Infraestructura inmobiliaria.
36.1. Cada CITV ofertado, ubicado en cualquiera de las zonas de operación, objeto de la presente licitación, deberá estar emplazado en un terreno con una extensión mínima de acuerdo a las líneas de inspección técnica que cuenta de acuerdo a la siguiente descripción:- De 4000 m2 de superficie mínima, cuando cuente con una (1) línea de ITV tipo menor (500 m2 c/u), una (1) línea de ITV tipo liviano (1500 m2 c/u) y una (1) línea de ITV tipo pesado o mixta (2000 m2 c/u).
La superficie mínima podrá incrementarse por cada línea menor adicional, en 200 m2 y por cada línea tipo liviano, pesado o mixta, en 500 m2.
La infraestructura inmobiliaria deberá ser colindante con la vía pública, sin generar impacto negativo en el tránsito del lugar en el que se encuentre ubicada y ser apta para realizar el servicio de inspección técnica vehicular a que se refiere el presente Reglamento.
36.2. La infraestructura antes referida deberá contar con una zona de inspección vehicular acondicionada para tres (3) líneas, como mínimo, destinadas a inspecciones técnicas para vehículos menores, livianos y pesados o mixtos, con áreas administrativas y zonas de estacionamiento, que permitan el flujo ordenado de los vehículos y usuarios del CITV.
36.3. Otras especificaciones características de la infraestructura requerida podrán ser establecidas en las normas complementarias que emita la DINATRAN.
Art. 37
Artículo 37.- Requisitos documentales para acceder a la autorización como CITV.
Las personas físicas o jurídicas o consorcio de personas jurídicas que pretendan ser adjudicadas como CITV deberán dar cumplimiento a los recaudos legales establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones - PBC aprobado por la DINATRAN.
Art. 38
Artículo 38.- Plazo para emitir la adjudicación.
La DINATRAN emitirá el acto administrativo correspondiente a la adjudicación de los CITV en el plazo que determine el Pliego de Bases y Condiciones.
Art. 39
Artículo 39.- Contenido de la resolución de adjudicación.
39.1. El contenido de la resolución de adjudicación será establecido por la DINATRAN en el Pliego de Bases y Condiciones.
39.2. La adjudicación para la operación del CITV deberá ser publicada en un diario de gran circulación nacional.
39.3. La operación de un CITV móvil, será autorizada por la DINATRAN por medio de la resolución correspondiente, la que además establecerá el cronograma especial de inspecciones técnicas vehiculares a aplicarse en estos casos.
39.4. Las adjudicaciones de los CITV se otorgarán sin carácter de exclusividad sobre la base de la situación del mercado automotriz y su distribución por zonas de operación geográfica.
Art. 40
Artículo 40.- Inicio de operaciones
40.1. El plazo máximo para el inicio de operaciones de un CITV será establecido en el Pliego de Bases y Condiciones.
40.2. Para el inicio del servicio de inspección técnica vehicular, el CITV deberá presentar a la DINATRAN, dentro del plazo máximo establecido en su resolución de autorización para el inicio de sus operaciones, el certificado de homologación de equipos, el certificado de inspección inicial y la constancia de calibración de equipos, emitidos todos ellos por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización - INTN o de una empresa reconocida por la autoridad normativa técnica competente.
40.3. De encontrarse conformes los documentos indicados en el numeral anterior, la DINATRAN comunicará al CITV adjudicado la conformidad de inicio de operaciones.
Art. 41
Artículo 41.- Vigencia de la concesión
Las concesiones adjudicadas a las personas físicas o jurídicas o consorcio de personas jurídicas para operar como CITV tendrán una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la celebración del contrato respectivo.
Art. 42
Artículo 42.- Calidad de intransferible de la concesión
42.1. La adjudicación de funcionamiento de un CITV es intransferible, siendo nulos de pleno derecho los actos jurídicos que se celebren en contravención de esta disposición.
42.2. La transferencia a que se refiere el párrafo anterior será causal de cancelación de la adjudicación e inhabilitación definitiva del centro.
Art. 43
Artículo 43.- Modificación de la concesión del servicio del CITV
43.1. Para la modificación de los términos de la concesión del servicio de ITV, los CITV deberán presentar una solicitud en la cual expondrán los motivos y fundamentación de la modificación, debiendo acompañar los documentos señalados para la adjudicación de la licitación, únicamente en el caso de que hubiese alguna variación en alguno de los documentos presentados anteriormente y la copia simple de la constancia de pago del derecho de trámite correspondiente, cuyo canon será establecido en el texto único de los procedimientos administrativos de la DINATRAN. Las solicitudes de modificación de los términos de la concesión versarán únicamente sobre aspectos relacionados a líneas de inspección, equipos y personal.
43.2. La modificación de la concesión en ningún caso consentirá la prestación por parte de la concesionaria del servicio de ITV, de condiciones de menor calidad a las ofertadas en el proceso licitatorio.
Art. 44
Artículo 44.- Plazo para emitir la modificación de la Resolución
La DINATRAN emitirá el acto administrativo correspondiente a la modificación de la concesión de funcionamiento como CITV en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles de presentada la solicitud encontrándose sujeta a evaluación administrativa previa.
Art. 45
Artículo 45.- Caducidad de la concesión.
Las concesiones caducarán por las siguientes causales:
a. Disolución, quiebra o interdicción de la concesionaria o cualquier otra forma de extinción de la persona jurídica.
b. Cuando el Registro Único de Contribuyente del CITV se encuentre en la situación de baja definitiva.
c. Por la imposibilidad técnica para seguir operando por carecer de una de las siguientes condiciones: recursos humanos, infraestructura, equipamiento, pólizas de seguro vigentes y/o garantía de fiel cumplimiento de contrato vigente, luego de haber transcurrido un plazo de quince (15) días calendario de formulado el requerimiento por la autoridad competente para que subsane la carencia.
d. Incumplimiento en el pago de obligaciones con la DINATRAN.
Art. 46
Artículo 46.- Extinción de la concesión
46.1. Las concesiones se extinguen por las siguientes causales:
a. Vencimiento del plazo de concesión.
b. Caducidad, en los casos a que se refiere el artículo 45 de este Reglamento.
c. Renuncia de la concesión formulada por el CITV concesionado, en cuyo caso, ésta surtirá efecto a los sesenta (60) días calendario de aprobada la solicitud de renuncia por la autoridad competente.
d. Sanción de cancelación de la concesión.
46.2. Con excepción del vencimiento del plazo de la concesión, los demás casos de extinción de la concesión requieren de declaración expresa de la autoridad competente mediante resolución.
46.3. La caducidad y la sanción de cancelación de la adjudicación de la licitación, contenida en resolución firme, conlleva a la inmediata ejecución de la garantía de fiel cumplimiento de contrato emitida a favor de la DINATRAN.
Art. 47
Artículo 47.- Costo de las inspecciones técnicas vehiculares
47.1. El costo de las inspecciones técnicas vehiculares será asumido por cada usuario y se halla establecido en los artículos 12 y 14 de la Ley 3850/09.
47.2. El tarifario de costos de inspección deberá ser colocado en como mínimo tres (3) lugares visibles del CITV para conocimiento del usuario.
CAPITULO II OBLIGACIONES E IMPEDIMENTOS DE LOS CITV
Art. 48
Artículo 48.- Obligaciones de los CITV
Los CITV deben cumplir las siguientes obligaciones:
a. Remitir a la DINATRAN, la relación de los profesionales acreditados como supervisor técnico (titular y suplente) para la suscripción del certificado de inspección técnica vehicular y del informe de inspección técnica vehicular (planilla de inspección). Asimismo, deberán registrar ante la DINATRAN las firmas de los profesionales, en un registro que se habilitara para ese efecto.
b. El horario de atención obligatorio al público será de: Lunes a Viernes: desde las 07:00 hasta las 19:00 hs. Sábados: desde las 07:00 hasta las 12:00 hs.
Podrá prestar servicio en horarios extraordinarios, con permiso de la DINATRAN. Deberá comunicar a la DINATRAN las modificaciones en el horario de atención al público, las que surtirán efecto al día siguiente de producidas.
c. Realizar la inspección técnica vehicular exclusivamente en las instalaciones del CITV autorizado.
d. Contar como mínimo con tres (3) líneas de inspección técnica vehicular para realizar la inspección técnica de vehículos menores vehículos livianos y realizar la inspección técnica vehículos pesados. El CITV podrá poseer como línea adicional, una del tipo mixta o la cantidad y tipo de líneas que demuestre es necesario a través de un estudio de factibilidad.
e. Realizar la inspección de los vehículos de acuerdo al procedimiento descripto en este Reglamento y normas complementarias.
f. Emitir los certificados de inspección técnica vehicular y las calcomanías proveídas por la DINATRAN, exclusivamente en las instalaciones del CITV autorizado, y siempre que correspondan, de acuerdo al tipo de vehículo y/o al servicio de transporte para el cual se encuentre habilitado el vehículo inspeccionado.
g. Registrar los datos del vehículo inspeccionado en el sistema informático y mantener un archivo fotográfico digital de los mismos.
h. Mantener el sistema informático y de comunicaciones del CITV enlazado permanentemente con el sistema que implemente la DINATRAN, con el propósito de procesar y centralizar la información generada por los mismos, en tiempo real.
i. Remitir mensualmente a la DINATRAN y a las entidades supervisoras, si hubieren, dentro de los cinco días calendario posterior, la información estadística de los vehículos inspeccionados en dicho periodo, precisando el tipo de servicio al que están destinados y su clasificación. En el caso de vehículos con observaciones, indicar los defectos detectados.
j. Mantener en óptimas condiciones de funcionamiento la infraestructura y el equipamiento acreditado.
k. Acreditar semestralmente ante la DINATRAN la calibración de los equipos realizada por el fabricante de los mismos, su representante autorizado en el país o una entidad reconocida por la autoridad normativa técnica competente, mediante la presentación de la constancia de calibración de equipos.
I. Comunicar a la DINATRAN el cambio o incorporación de algún supervisor técnico, adjuntando el registro de firmas correspondiente, surtiendo efecto dicha comunicación al día siguiente de producida, debiendo éste cumplir con los mismos requisitos del artículo 32, numeral 32.1. de este Reglamento.
m. Comunicar a la DINATRAN los cambios que se produzcan en el equipamiento o infraestructura del CITV, los cuales deben ajustarse a lo dispuesto en este Reglamento. Para tales efectos, deberán adjuntar los documentos sustentatorios del caso, con una antelación de treinta (30) días calendario, salvo casos de fuerza mayor comprobada por la DINATRAN. En el caso de cambio de local, el procedimiento será aquél establecido para las modificaciones de funcionamiento de los CITV.
n. Facilitar las labores de inspección o fiscalización realizadas por la DINATRAN o las entidades supervisoras, si hubieren, que ésta designe para tal fin.
Art. 48
o. Contar permanentemente con la presencia del supervisor técnico acreditado y del personal técnico establecido en este Reglamento durante el horario de atención del CITV.
p. Mantener actualizada su página Web.
q. Abstenerse de vender, alquilar o prestar repuestos y realizar reparaciones a los vehículos que se presenten para la inspección técnica vehicular.
r. No emitir certificados de inspección técnica vehicular respecto de ómnibus carrozados sobre chasis de vehículos originalmente diseñados y construidos para el transporte de mercancías, con excepción de aquellos que ya hayan sido habilitados por la SETAMA, DINATRAN o municipalidades para prestar servicio de transporte de pasajeros en el ámbito de sus competencias con anterioridad al inicio de operaciones de los CITV, concesionados por la DINATRAN, en virtud a lo establecido en la Ley 3850/09.
s. El CITV debe prestar el servicio de inspección técnica vehicular de acuerdo a lo dispuesto para dicho efecto en la normativa vigente, según el cronograma establecido y cada vez que dicho servicio sea requerido por la autoridad competente o el usuario.
t. Efectuar el procedimiento de inspección técnica vehicular de acuerdo a lo dispuesto en este Reglamento, el Manual de Inspecciones Técnicas Vehiculares, la Tabla de Interpretación de Defectos y las demás normas complementarias.
u. Emitir el informe de inspección técnica vehicular (planilla de inspección), el certificado de inspección técnica vehicular y la calcomanía de inspección técnica vehicular de acuerdo a lo establecido en este Reglamento y demás normas complementarias.
v. Custodiar los formularios de los certificados y calcomanías de inspección técnica vehicular.
w. Informar a la DINATRAN y a la Policía Nacional, en el plazo máximo de veinte y cuatro (24) horas, de haberse detectado el extravío o robo de algún certificado y/o calcomanía de inspección técnica vehicular.
x. Comunicar a la DINATRAN, dentro del plazo establecido por ésta, cuando obtenga la acreditación del ONA, sobre competencia técnica, como así también las sucesivas actualizaciones.
y. Presentar anualmente a la DINATRAN, el certificado de inspección anual del CITV, emitido por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización - INTN o por la Empresa certificadora debidamente reconocida, correspondiente a los equipos establecidos por la DINATRAN.
Art. 49
Artículo 49.- Impedimentos para desempeñarse como CITV
Se encuentran impedidos de desempeñarse como CITV:
a. Las personas físicas o jurídicas o consorcio de personas jurídicas dedicadas a la importación y/o comercialización de vehículos y carrocerías, así como aquéllas que desarrollan la actividad de fabricación, ensamblaje, montaje o modificación de los mismos y las asociaciones gremiales que las agrupan.
b. Las personas físicas o jurídicas o consorcio de personas jurídicas dedicadas a la prestación del servicio de importación, venta, distribución y/o montaje de motores, partes, piezas y repuestos de uso automotriz y las asociaciones gremiales que las agrupan.
c. Las personas físicas o jurídicas o consorcio de personas jurídicas dedicadas a actividades de reparación y mantenimiento de vehículos automotores y las asociaciones gremiales que las agrupan.
d. Las personas físicas o jurídicas o consorcio de personas jurídicas dedicadas a la prestación del servicio de transporte por automotor en cualquiera de sus modalidades y los gremios que las agrupan.
e. Las personas físicas o jurídicas o consorcio de personas jurídicas dedicadas a la importación y/o comercialización de equipos de inspección técnica vehicular en cualquiera de sus modalidades y los gremios que las agrupan.
f. Las personas físicas o jurídicas o consorcio de personas jurídicas dedicadas a la venta de Pólizas de Seguros, en cualquiera de sus modalidades y los gremios que los agrupan.
TITULO III ORGANISMOS DE SUPERVISION, FISCALIZACION Y CONTROL DE LOS CITV O ENTIDAD SUPERVISORA.
Art. 50
Artículo 50.- Supervisión de los CITV
La supervisión, fiscalización y control de los CITV será llevada a cabo por la DINATRAN, y en caso de necesidad, podrá contratar a otras personas jurídicas o establecer otra modalidad para el cumplimiento del presente objetivo.
Art. 51
Artículo 51.- Funciones de los Organismos de Supervisión, Fiscalización y Control de los CITV o Entidad Supervisora.
Son funciones de los Organismos de Supervisión, Fiscalización y Control de los CITV o Entidad Supervisora las siguientes:
a. Controlar la homologación del equipamiento a ser utilizado en la operación del CITV concesionado, verificando que éste cumpla con los requisitos establecidos en este Reglamento y sus normas complementarias.
b. Verificar regularmente la tenencia de la constancia de calibración de equipos del CITV, una vez que éstos cuenten con los certificados de calibración correspondientes emitidos por el fabricante de los mismos, su representante autorizado en el país o una entidad autorizada por el organismo técnico normativo nacional.
c. Verificar la tenencia del certificado de inspección inicial del CITV, emitido por el Instituto de Tecnología y Normalización - I.N.T.N., o por la empresa certificadora debidamente reconocida por la autoridad normativa técnica competente, correspondiente al equipamiento establecido por la DINATRAN.
d. Verificar la tenencia del certificado de inspección anual del CITV, emitido por el Instituto de Tecnología y Normalización - I.N.T.N., o por la empresa certificadora debidamente reconocida por la autoridad normativa técnica competente, una vez realizada la verificación de que el mismo mantiene las condiciones y requisitos que dieron mérito a su certificado de inspección inicial.
e. Supervisar que los CITV concesionados realicen sus actividades de acuerdo a lo establecido en este Reglamento.
f. Realizar el control posterior sobre no menos del uno por ciento (1 %) de las certificaciones emitidas por cada CITV, de acuerdo a las normas complementarias que emita la DINATRAN.
g. Implementar el sistema informático y de comunicaciones que centralice la información generada por los CITV, la misma deberá encontrarse interconectada en línea y en tiempo real con el sistema que implemente la DINATRAN para dicho efecto.
h. Verificar que los CITV cuenten con líneas de inspección operativas para realizar las inspecciones técnicas vehiculares, de conformidad a la oferta presentada.
i. Verificar que los CITV operen con el número y clases de líneas de inspección técnica vehicular señaladas en la resolución de autorización.
j. Verificar que los CITV que se encuentren sancionados con suspensión temporal de la autorización no operen y/o emitan certificados durante el periodo de suspensión.
k. Supervisar que los CITV autorizados se dediquen exclusivamente a las inspecciones técnicas vehiculares, conforme a lo dispuesto en este Reglamento y su autorización de funcionamiento.
I. En caso de que la Supervisión, Fiscalización y Control de los CITV esté a cargo de una entidad distinta a la DINATRAN, remitir las actas de verificación a ésta dentro del plazo de dos (2) días de realizadas las acciones de control a su cargo.
Art. 52
Artículo 52.- Impedimentos para desempeñarse como Organismos de Supervisión, Fiscalización y Control de los CITV o Entidad Supervisora.
La DINATRAN definirá la modalidad de supervisión, fiscalización y control de los CITV a implementarse. Si ésta decide la tercerización, se encontrarán impedidas de desempeñarse como entidades supervisoras de los CITV:
a. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la importación y/o comercialización de vehículos y carrocerías, así como aquéllas que desarrollan la actividad de fabricación, ensamblaje, montaje o modificación de los mismos y las asociaciones gremiales que las agrupan.
b. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la prestación de servicio de importación, venta, distribución y/o montaje de motores, partes, piezas y repuestos de uso automotriz y las asociaciones gremiales que las agrupan.
c. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a las actividades de reparación y mantenimiento de vehículos automotores y las asociaciones gremiales que las agrupan.
d. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la prestación del servicio de transporte por automotor en cualquiera de sus modalidades y los gremios que las agrupan.
e. Las personas físicas o jurídicas que hayan sido autorizadas o que cuenten con autorización vigente como CITV.
f. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la importación y/o comercialización de equipos de inspección técnica vehicular en cualquiera de sus modalidades y los gremios que las agrupan.
g. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la venta de Pólizas de Seguros, en cualquiera de sus modalidades y los gremios que los agrupan.
Art. 53
Artículo 53.- Selección y contratación de una Entidad Supervisora.
53.1. La DINATRAN realizara por si misma o contratara los servicios de personas físicas o jurídicas para realizar la supervisión, fiscalización y control de los CITV con el propósito de asegurar que éstos operen de acuerdo a los lineamientos establecidos en los reglamentos nacionales.
53.2. El proceso de selección y contratación de la Entidad Supervisora se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley de Contrataciones Públicas y su decreto reglamentario.
TITULO IV REGIMEN DE FISCALIZACION DE LOS CITV CAPITULO I GENERALIDADES
Art. 54
Artículo 54.- Alcances de la fiscalización
54.1. La fiscalización del cumplimiento de las normas del Sistema Nacional de Inspección Técnica Vehicular - SNITV, por parte de los CITV, comprende la supervisión, detección de infracciones, y la información a la DINATRAN para la imposición de sanciones y la ejecución de las mismas, conforme a lo previsto en este Reglamento.
54.2. La supervisión es la función que ejerce la DINATRAN por si misma o a través de terceras personas para monitorear el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley, este Reglamento y sus normas complementarias vigentes, por parte de los CITV, a efectos de adoptar las medidas correctivas en los casos que corresponda.
54.3. La detección de la infracción es el resultado de la acción de control realizada por el órgano de fiscalización de la DINATRAN o de terceras personas, designadas por ésta, mediante la cual se verifica la comisión de la infracción y se individualiza al CITV, en supuesta irregularidad, formalizándose con el levantamiento del acta de verificación, y remisión del informe a la DINATRAN.
54.4. La imposición de sanción es el acto administrativo mediante el cual la DINATRAN, luego del sumario administrativo pertinente, aplica la medida punitiva que corresponde a la infracción cometida, de conformidad con lo previsto en este Reglamento.
54.5. La ejecución de la sanción comprende la realización de los actos administrativos encaminados al cumplimiento de la resolución de sanción, conforme a la normativa vigente.
CAPITULO II INFRACCIONES
Art. 55
Artículo 55.- Tipificación y calificación de las infracciones
55.1. Se considera infracción de los CITV a las normas del Sistema Nacional de Inspección Técnica Vehicular - SNITV, a toda acción u omisión expresamente tipificada y calificada en el Anexo de este Reglamento.
55.2. Las infracciones a las normas del Sistema Nacional de Inspección Técnica Vehicular se califican como: leves, graves y muy graves.
Art. 56
Artículo 56.- Documentos que sustentan la comisión de infracciones
La comisión de infracciones tipificadas en este Reglamento se sustenta en cualquiera de los siguientes documentos:
56.1. El acta de verificación levantada por el Organismo (DINATRAN) o la Entidad Supervisora (Tercerizada), como resultado de una acción de control a los CITV, que contenga la verificación de la comisión de infracción. El Organismo o la Entidad Supervisora está obligada a informar y remitir el acta de verificación respectiva a la DINATRAN, dentro de los dos (2) días hábiles de realizada la acción de control, adjuntando, de ser pertinente, los medios probatorios que acrediten los hechos detectados.
56.2. Informe de la DINATRAN, cuando se trate de comunicación motivada a requerimiento de otros órganos de la DINATRAN, entidades públicas, órganos jurisdiccionales o fiscalización de oficio.
56.3. Denuncia de parte fundamentada y acreditada documentalmente.
Art. 57
Artículo 57.- Reincidencia
Se considera reincidencia al hecho de incurrir por dos (2) o más veces en la comisión de las infracciones previstas en el Anexo del presente Reglamento, dentro de un lapso de doce (12) meses de cometida la infracción anterior.
CAPITULO III SANCIONES
Art. 58
Artículo 58.- Sanciones
Las sanciones administrativas aplicables por las infracciones tipificadas en este Reglamento son:
a. Multa.
b. Suspensión de la autorización por el plazo de treinta (30) o sesenta (60) días calendario.
c. Cancelación de la autorización e inhabilitación temporal por el plazo de dos (2) años para obtener nueva autorización.
d. Cancelación de la autorización e inhabilitación definitiva para obtener nueva autorización.
Art. 59
Artículo 59.- Sanciones por infracciones derivadas de un mismo hecho.
Cuando una misma conducta califique como más de una infracción al presente Reglamento se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.
Art. 60
Artículo 60.- Autonomía en la aplicación de la sanción.
Las sanciones por infracciones al presente Reglamento, se aplican sin perjuicio de la responsabilidad por infracciones de normas ambientales; así como de las responsabilidades civiles o penales o que sean determinadas en el proceso judicial correspondiente.
Art. 61
Artículo 61.- Imposición de sanciones
Las sanciones aplicables a las infracciones a las normas del Sistema Nacional de Inspección Técnica Vehicular se encuentran establecidas en el Anexo que forma parte de este Reglamento.
Art. 62
Artículo 62.- Reducción de multas por pronto pago
62.1. Si el presunto infractor paga voluntariamente dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado el inicio del procedimiento sancionador, la multa que corresponde a la infracción imputada, según el Anexo del presente Reglamento podrá ser descontada hasta un veinte (20%) de su monto. Se entenderá que el pago voluntario implica aceptación de la comisión de la infracción.
62.2. Una vez aplicada la multa ésta podrá ser disminuida hasta un diez por ciento (10 %) del monto indicado en la resolución de sanción, si el pago de aquélla se efectúa dentro de los quince (15) días hábiles de notificada dicha resolución; siempre que no se haya interpuesto recurso de reconsideración contra la misma o que, habiéndoselo interpuesto, se desista del mismo.
Art. 63
Artículo 63.- Sanciones por reincidencia.
63.1. La reincidencia en la comisión de infracciones leves contempladas en este Reglamento, se sanciona con el doble de la sanción que corresponda a la infracción cometida.63.2. La reincidencia en la comisión de infracciones graves contempladas en este Reglamento será sancionada con la cancelación de la autorización e inhabilitación definitiva para obtener nueva autorización.
CAPITULO IV PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Art. 64
Artículo 64.- Facultad para iniciar el Procedimiento Sancionador
64.1. Corresponde a la DINATRAN el inicio y conocimiento del procedimiento sancionador por infracciones en que incurra el CITV, conforme a lo señalado en este Reglamento.
64.2. El procedimiento administrativo sancionador se genera:
a. Por iniciativa propia de la DINATRAN.
b. Por petición o comunicación motivada de otros órganos o entidades públicas.
c. Por denuncia de parte de personas que invocan interés legítimo, entre las que están incluidas las personas que invocan defensa de intereses difusos.
Art. 65
Artículo 65.- Inicio del Procedimiento Sancionador
65.1. El procedimiento sancionador se inicia con la resolución que ordena la instrucción del sumario administrativo emitido por la DINATRAN.
65.2. La resolución contendrá la indicación de la infracción imputada, su calificación y la(s) sanción(es) que, de ser el caso, le correspondería; además de los otros requisitos exigidos por la Ley.
Art. 66
Artículo 66.- Actuaciones previas
La DINATRAN, antes del inicio del procedimiento sancionador, podrá realizar las actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar preliminarmente la concurrencia de circunstancias que justifiquen el inicio del procedimiento.
Art. 67
Artículo 67.- Notificación al infractor
67.1. La resolución de inicio de procedimiento sancionador deberá ser notificada mediante cédula que será entregada al responsable del CITV o en el domicilio indicado por éste, conforme a lo dispuesto en la Ley.
67.2. Cuando por cualquier causa sea impracticable la notificación personal, se realizará de acuerdo a lo establecido en la Ley.
Art. 68
Artículo 68.- Validez de actas de verificación e informes
68.1. Las actas e informes de inspección darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos en ellos recogidos, sin perjuicio que, complementariamente, el organismo (la DINATRAN), la entidad supervisora (mercerizado) o los inspectores puedan aportar los elementos probatorios que sean necesarios sobre el hecho denunciado y de las demás pruebas que resulten procedentes dentro de la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador.
68.2. La negativa de suscribir el acta de verificación por parte del presunto infractor no la invalida, siempre que este hecho quede registrado expresamente en dicho documento.
Art. 69
Artículo 69.- Plazo para la presentación de descargos
El presunto infractor tendrá un plazo de seis (6) días hábiles contados a partir de la recepción de la notificación para la presentación de su descargo, pudiendo además, ofrecer los medios que sean necesarios para acreditar los hechos alegados en su favor.
Art. 70
Artículo 70.- Término probatorio
70.1. Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, con el respectivo descargo o sin él, la DINATRAN podrá realizar, de oficio, todas las actuaciones requeridas para el examen de los hechos, recabando los datos e información necesarios para determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.
70.2. Dependiendo de la naturaleza de los medios probatorios ofrecidos y siempre que se trate de pruebas pertinentes y útiles para resolver la cuestión controvertida, la DINATRAN podrá abrir adicionalmente, un periodo de probatorio por un término que no deberá exceder de diez (10) días hábiles.
70.3. Concluida la instrucción, la DINATRAN expedirá resolución, en la que se determinará de manera motivada, las conductas que se consideran constitutivas de infracción que se encuentren debidamente probadas, la sanción que corresponde a la infracción y la norma que la prevé, o bien, propondrá la absolución por no existencia de la infracción. Se aplicará en este trámite en lo pertinente y en carácter supletorio el procedimiento establecido en el Código Civil Paraguayo para los juicios de menor cuantía.
Art. 71
Artículo 71.- Conclusión del procedimiento
71.1. El procedimiento sancionador concluye por:
71.1.1. Resolución de sanción.
71.1.2. Resolución de absolución.
71.1.3. Pago voluntario dentro de los plazos establecidos.
71.2. En los casos referidos en los numerales 71.1.2. y 71.1.3. del presente artículo, la autoridad competente dispondrá el archivo definitivo del procedimiento.
Art. 72
Artículo 72.- Expedición de la resolución en el procedimiento sancionador
MENOR CUANTIA.
Dentro del término de sesenta (60) días hábiles, contados desde la fecha de inicio del procedimiento, la DINATRAN expedirá la resolución correspondiente poniéndole fin. La resolución deberá contener las disposiciones necesarias para su efectiva ejecución, debiendo notificarse al administrado que formuló la solicitud o a quien denunció la infracción de ser el caso.
Art. 73
Artículo 73.- Recursos de Reconsideración.
Contra las disposiciones que dicte la máxima autoridad competente, procederá el recurso de reconsideración. Dictada resolución en este recurso, procederá la demanda contenciosa administrativa, que deberá interponerse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de su notificación.
Art. 74
Artículo 74.- Ejecución de la resolución de sanción
74.1. La ejecución de la resolución de sanción se efectuará cuando se dé por agotada la vía administrativa y judicial en su caso.
74.2. La DINATRAN habilitará el registro de antecedentes de los CITV donde archivará una copia autenticada de la resolución de multa, una vez que haya quedado firme, a efectos de que sea registrada en la base de datos que se habilitará para este efecto.
CAPITULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Art. 75
Artículo 75. El certificado de inspección técnica vehicular a que se refiere el presente Reglamento será exigible con carácter de obligatorio por las autoridades competentes para el otorgamiento y renovación de la patente municipal de rodados en todo el territorio nacional. Se extiende igualmente esta obligación a las firmas aseguradoras, para la expedición de las Pólizas de Seguro a todo tipo de vehículo automotor.
Art. 76
Artículo 76. La DINATRAN dictará las normas complementarias necesarias para la aplicación de este Reglamento.
Art. 77
Artículo 77. De darse el caso de la tercerización de la supervisión, fiscalización y control de los CITV a través de Entidades Supervisoras, contratadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de este Reglamento, el financiamiento del servicio prestado por estas, será atendido con cargo a la cuenta especial habilitada para depositar:
- Lo recaudado en concepto del 5 % de la facturación de cada CITV, por cada inspección realizada, impuesto excluidos.
- Las multas a ser aplicadas por circular sin el correspondiente CITV aprobado, constituyendo falta grave y el monto de la multa es el equivalente a 6 jornales mínimos diarios, y
- Las multas por infracciones cometidas por los CITV, según la tipificación establecida en el ANEXO - Tabla de infracciones y sanciones de los CITV.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Art. 78
Artículo 78. El certificado de inspección inicial del CITV, el certificado de inspección anual del CITV, el certificado de homologación de equipos del CITV y la constancia de calibración de equipos del CITV, a los que hace referencia el presente Reglamento, deberán ser emitidos por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización - INTN o por alguna empresa certificadora debidamente autorizada por la autoridad competente a nivel nacional.
Art. 79
Artículo 79. En tanto la DINATRAN emita la resolución que apruebe las especificaciones técnicas del equipamiento para CITV, la homologación del equipo deberá realizarse conforme a las especificaciones técnicas establecidas en la Tabla de infraestructura y equipamiento mínimos para plantas de Revisiones Técnicas Vahiculares, establecidos en el presente reglamento.
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