RESOLUCION 167/2005 • SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (S.S.) • 2005/06/16 • PY/LEGI/03JI
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Empresa de seguro - Superintendencia de Seguros - Normas de valuación de activos, pasivos y constitución de previsiones - Criterios té
VISTOS: Los informes SS.IETA.Nº 07/04, 01/05 y 02/05 de fechas 1 de octubre de 2004, 31 de marzo de 2005 y 11 de abril de 2005 respectivamente, de la Intendencia de Estudios Técnicos y Actuariales; la Resolución Nº 11 Acta Nº 24 del Directorio del Banco Central del Paraguay del 30 de marzo de 2005; el acta del Consejo Consultivo del Seguro de fecha 30 de diciembre de 2004; y, CONSIDERANDO: La necesidad de establecer criterios técnicos para la valuación de los activos y pasivos de las Compañías de Seguros y un régimen de previsiones sobre los primeros, como modo más efectivo para que las supervisadas reflejen con mayor aproximación el valor verdadero en su exposición contable, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 827/96; Que el Directorio del Banco Central del Paraguay por acto administrativo de fecha 30/03/2005 instruye al órgano contralor a determinar acciones que permitan precaver contablemente riesgos de contingencias en línea congruente con la razonabilidad de estos; POR TANTO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 29 y 61 incisos b) y t) de la Ley N° 827/96 «De Seguros»; EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE:
Art. 1
1º) Establecer los criterios de valuación de activos, pasivos y el respectivo régimen de previsiones sobre los primeros, conforme al Reglamento que se aprueba y anexa a la presente Resolución.
Art. 2
2º) El Reglamento aprobado por el artículo anterior entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2006.
Art. 3
3º) Dejar sin efecto, a partir del 1 de enero de 2006, toda reglamentación contraria a la presente Resolución.
Art. 4
4º) Comunicar, publicar y archivar.- Máximo Gustavo Benítez Giménez.
ANEXO A LA RESOLUCION SS.SG.N° 167/05
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
1. La determinación del valor de los activos y de los pasivos, así como de las previsiones necesarias sobre los distintos rubros del activo se efectuarán como mínimo al cierre de cada período mensual conforme a estas normas, con excepción de los bienes de uso, y sus resultados serán reflejados debidamente en los estados financieros.
2. Tanto los activos como los pasivos se valorarán en la moneda con que se originaron y para fines de los registros correspondientes se establecerá su equivalencia en guaraníes conforme al tipo de cambio o cotización de referencia proveída por el Banco Central del Paraguay - Departamento de Operaciones de Mercado Abierto, en concordancia a lo establecido en el numeral 9.1 del Capítulo I del Plan y Manual de Cuentas para Compañías Aseguradoras aprobado por Res.SS.SG.Nº 240/04.
3. Los activos serán registrados contablemente conforme a la valoración técnica dispuesta en el presente reglamento en los casos en que no se aparte de lo establecido en las leyes tributarias vigentes.
4. Los procedimientos que se establecen en esta norma no eximen a las Compañías de Seguros del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, ni afectan su derecho a ejercer las acciones para la recuperación de los créditos previsionados.
5. Si más de una norma afecta simultáneamente la constitución de previsiones para un activo dado, prevalecerá aquella que denote mayor exigencia de cobertura provisional sobre el mismo.
6. En cualquier caso se previsionará el ciento por ciento (100%) del valor de los activos sobre los cuales pesan gravámenes o restricciones de dominio.
7. Para los fines del presente reglamento, entiéndase por valoración técnica a la determinación de la valía de los activos y pasivos con el objetivo de estimar su monta de realización, utilizando el criterio general de subvaluación de activos y sobrevaluación de pasivos, por principio de prudencia. El resultado de esta valoración técnica podrá diferir, por cuestiones legales u otra índole, de la contable (en cuyo caso su consideración será extracontable), así como en el caso de los activos, de su costo histórico o de adquisición.
13. Si para un préstamo concedido dentro del marco legal normativo vigente se emite un instrumento por cada cuota de pago, el valor de cada uno de estos se actualizará a una tasa igual a la pactada por el préstamo original.
Sección II: Regla Especial
14. No obstante lo dispuesto en la sección precedente, las empresas de seguros podrán valorar sus instrumentos de renta fija y/o renta variable, utilizando otras prácticas o técnicas, siempre que estas sean previamente definidas y presentadas en informes de actuarios o especialistas en la materia y aprobadas por la Superintendencia de Seguros.
Sección III: Previsiones sobre Inversiones Financieras
15. Deberá previsionarse el ciento por ciento (100%) del valor de las inversiones financieras, cuando:
a. La entidad en donde la Compañía tenga colocados Títulos, Ahorros, Certificados de Depósito, Bonos, etc., pase por procesos de intervención o similares, o se inicien procesos de disolución o liquidación forzosa resuelta por la autoridad competente. Las previsiones deberán constituirse sobre el monto neto de la garantía de depósito, si existiere.
b. La autoridad competente haya dictado la inhibición general de vender o gravar bienes, o haya declarado la quiebra de toda empresa, cuyas acciones o títulos posea la Compañía.
c. Las acciones sean adquiridas a un precio por debajo de su valor nominal. La Superintendencia de Seguros podrá autorizar la no constitución de las previsiones respectivas, a solicitud de la Compañía, si se demuestra que la cotización de mercado de ellas es igual o similar a su valor nominativo.
16. Deberá previsionarse el cincuenta por ciento (50%) del valor de las acciones no cotizadas en la Bolsa de Valores que no demuestren, al término de los 3 (tres) años, un rendimiento anual promedio igual o mayor a la tasa de interés pasiva promedio del mercado para depósitos a plazos mayores a 365 (trescientos sesenta y cinco) días, en la moneda equivalente, conforme a las publicaciones efectuadas por el Banco Central del Paraguay de acuerdo al artículo 44º de la Ley Nº 489/95 Orgánica del Banco Central del Paraguay. El cálculo del rendimiento se basará sobre el valor de adquisición de las acciones.
21. Se previsionará en un ciento por ciento (100%) sobre el valor de los inmuebles por los cuales no se hayan iniciado los trámites de inscripción en la Dirección General de los Registro Públicos o, habiéndose iniciado estos, cuando hayan transcurrido ciento ochenta (180) días contados a partir del momento en que se registran contablemente los mismos, sin lograrlo.
22. Cuando se determine un déficit entre el valor de tasación actualizado y el valor contable del bien:
a. La diferencia se enjugará contra estas, si se hallan constituidas reservas de revalúo u otras asociadas al mismo.
b. Se efectuarán previsiones por la diferencia, si hallándose constituidas las reservas referidas en el ítem a., el déficit resulta mayor a estas.
c. Se establecerán previsiones por el monto total de la diferencia, de no existir reserva alguna constituida sobre ellos.
23. Cuando no se ha logrado enajenar el bien recibido, a partir de su fecha de inscripción en la Dirección de los Registros Públicos, dentro de los plazos que se citan, se procederá a constituir las previsiones bajo el siguiente esquema:
a. Después de dos y hasta tres años: cincuenta por ciento (50%) de previsión.
b. Después de tres años: ciento por ciento (100%) de previsión.
Las previsiones se liberarán cuando se produzca la venta de dichos bienes, afectando a resultados por la cuantía de la transacción conforme corresponda.
CAPITULO III: BIENES Y DERECHOS RECIBIDOS EN PAGO
24. Los bienes recibidos de terceros, en pago de acreencias adeudadas a la Compañía de Seguros, deben ser incorporados de acuerdo a los criterios de valuación que corresponda al activo conforme a este Reglamento o por el saldo de la deuda que se cancela, el que fuere menor. En ese caso, si existen diferencias o remanentes no cubiertos, se liquidarán estos por pérdidas.
25. Para la determinación del valor de incorporación de los bienes inmuebles y/o rodados, la Compañía de Seguros deberá contar en todos los casos, con la tasación de algún profesional independiente, expedido dentro de los ciento ochenta (180) días para el primer caso y treinta (30) días para los rodados, anteriores a la fecha de incorporación. La Superintendencia podrá objetar las mismas, en caso de no reunir la condicionantes mínimas necesarias.
31. Se previsionará en un ciento por ciento (100%) el valor de los bienes de uso registrables públicamente (inmuebles, rodados, etc.) que no cuenten con tasaciones actualizadas y/o los respectivos títulos de dominio inscriptos debidamente, a más tardar dentro de los ciento ochenta (180) días de la incorporación contable de los mismos.
32. Cuando se determine un déficit entre el valor de tasación actualizado y el valor contable del bien de uso:
a. La diferencia se enjugará contra estas, si se hallan constituidas reservas de revalúo u otras asociadas al mismo.
b. Se efectuarán previsiones por la diferencia, si hallándose constituidas las reservas referidas en el ítem a., el déficit resulta mayor a estas.
c. Se establecerán previsiones por el monto total de la diferencia, de no existir reserva alguna constituida sobre ellos.
CAPITULO V: CREDITOS TECNICOS
Sección I: Deudores por Premio
33. Las cuentas a cobrar originadas en el financiamiento que las Compañías de Seguros otorguen a sus asegurados para el pago del premio por las pólizas colocadas serán valoradas por el saldo efectivo a favor. En caso de saldos en moneda extranjera, se valuarán al tipo de cambio o cotización de referencia proveída por el Banco Central del Paraguay, tal lo dispuesto en el Capítulo I numeral 2. del presente Anexo.
34. Las previsiones sobres los activos mencionados precedentemente se constituirán de conformidad a los siguientes criterios:
a) Para los planes de pago mensuales, en cuotas iguales vencidas o cuando se ha pactado el pago total al inicio del contrato, sin la efectivización oportuna del mismo:
a.1. Por el equivalente al diez por ciento (10%) del premio adeudado, deducidas las comisiones a pagar, las provisiones para riesgos en curso (si la cobertura está suspendida y no se ha visto afectada por siniestros), los intereses a devengar por financiamiento de primas e impuestos a recuperar hasta la concurrencia del premio adeudado, si el deudor se halla en mora en el pago, entre sesenta y un (61) y noventa (90) días.
a.2. Por el equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del premio adeudado, deducidas las comisiones a pagar, las provisiones para riesgos en curso (si la cobertura está suspendida y no se ha visto afectada por siniestros), los intereses a devengar por financiamiento de primas e impuestos a recuperar hasta la concurrencia del premio adeudado, si el deudor se halla en mora en el pago, entre noventa y un (91) y ciento veinte (120) días.
b) Por el equivalente al ciento por ciento (100%) del premio adeudado, deducidas las comisiones a pagar, las provisiones para riesgos en curso (si la cobertura está suspendida y no se ha visto afectada por siniestros), los intereses a devengar por financiamiento de primas e impuestos a recuperar hasta la concurrencia del premio adeudado, para todos los planes de pagos distintos a los mencionados en el inciso anterior.
c) En todos los casos que exista refinanciación de las deudas por premios vencidos, por el ciento por ciento (100%) del monto refinanciado.
d) Cuando el plazo de amortización se prolongue más allá de la fecha de finalización de la cobertura, por el ciento por ciento (100%) del premio adeudado.
35. Quedan exceptuados de la realización de previsiones, los premios derivados de los contratos de seguro celebrados con la Administración Central del Estado y Entes Descentralizados.
36. La tasa de interés a ser aplicada al financiamiento del premio debe enmarcarse estrictamente a los parámetros establecidos en el Art. 44° de la Ley N° 489/95 «Orgánica del Banco Central del Paraguay» y sus reglamentaciones.
37. No obstante lo establecido en esta sección, en caso de producirse deterioros en el valor de estos activos como consecuencia de la mora del deudor u otras razones que a criterio de la Compañía impliquen dudas sobre la recuperabilidad del crédito, deberán constituirse previsiones sobre el ciento por ciento (100%) del valor de los mismos.
Sección II: Otros Créditos Técnicos
38. Los créditos técnicos originados en operaciones de coaseguros que realicen las Compañías de Seguros serán valorados por el saldo efectivo a favor. En caso de saldos en moneda extranjera, se estará a lo dispuesto en el Capítulo I numeral 2. del presente Anexo.
39. Las previsiones sobres los activos mencionados precedentemente se constituirán de conformidad a los siguientes criterios:
43. Las previsiones sobres los activos mencionados precedentemente se constituirán de conformidad a los siguientes criterios:
a. Por el equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la deuda, si existe un atraso entre ciento ochenta y un (181) y doscientos cuarenta (240) días.
b. Por el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda, si existe un atraso entre doscientos cuarenta y un (241) y trescientos sesenta y cinco (365) días.
c. Por el equivalente al ciento por ciento (100%) de la deuda, si existe un atraso superior a trescientos sesenta y cinco (365) días.
d. Por el equivalente al ciento por ciento (100%) del saldo de la deuda, si la autoridad competente ha dictado la inhibición general de vender o gravar bienes, o haya declarado la quiebra del deudor.
44. No obstante lo establecido precedentemente, en caso de producirse deterioros en el valor de estos activos como consecuencia de la mora del reasegurador o reasegurado, u otras razones que a criterio de la Compañía impliquen dudas sobre la recuperabilidad del crédito, deberán constituirse previsiones sobre el ciento por ciento (100%) del valor de los mismos.
CAPITULO VIII: CREDITOS HIPOTECARIOS
45. Los créditos hipotecarios serán valorados por el saldo efectivo a favor. Los saldos en moneda extranjera se valuarán tal lo dispuesto en el Capítulo I numeral 2 del presente Anexo.
46. Las previsiones sobre estos activos se efectuarán de la siguiente forma:
a. Por el equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la deuda, si existe un atraso entre noventa y un (91) y ciento veinte (120) días, sobre el déficit de riesgo no cubierto con la garantía computable, determinado conforme al siguiente método: de la deuda (capital más intereses devengados) se restará el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble hipotecado acorde a la última tasación realizada.
b. Por el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda, si existe un atraso entre ciento veintiún (121) y ciento ochenta (180) días, sobre el déficit de riesgo no cubierto con la garantía computable, determinado conforme al siguiente método: de la deuda (capital más intereses devengados) se restará el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble hipotecado acorde a la última tasación realizada.
48. Las previsiones sobre estos activos se constituirán del modo siguiente:
a. Por el equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del saldo de la deuda, si existe un atraso entre noventa y un (91) y ciento veinte (120) días.
b. Por el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del saldo de la deuda, si existe un atraso entre ciento veintiún (121) y ciento ochenta (180) días.
c. Por el equivalente al ciento por ciento (100%) del saldo de la deuda, si existe un atraso superior a ciento ochenta (180) días.
49. No obstante lo establecido precedentemente, en caso de producirse deterioros en el valor de estos activos como consecuencia de la mora del deudor, u otras razones que a criterio de la Compañía impliquen dudas sobre la recuperabilidad del crédito, deberán constituirse previsiones sobre el ciento por ciento (100%) del valor de los mismos.
CAPITULO X: OTRAS PREVISIONES
50. Las demandas judiciales promovidas en contra de las empresas de seguros, al momento de su notificación serán registradas en Cuentas de Orden por el monto de la misma, más un diez por ciento (10%) para gastos de juicio. Si se cuenta con sentencia judicial desfavorable en 1ª Instancia para la Compañía, y recurrida en tiempo y forma por la misma, se constituirán previsiones por el veinte (20%) del monto reclamado, más un adicional del diez por ciento (10%) sobre la misma base, para gastos de justicia. Las mismas subsistirán hasta el finiquito del caso, y se cuente con una sentencia firme y ejecutoriada.
CAPITULO II: VALORACION DE LAS INVERSIONES
Sección I: Inversiones Financieras
8. Los instrumentos de renta fija (bonos) que ofrezcan pagos efectivos en fechas preestablecidas (con maduración definida o a perpetuidad, periódicas o no) se valorarán por su valor nominal siempre que los cupones de pago (y el principal) se encuentren en poder y a la orden de la firma aseguradora; en caso contrario, tales instrumentos serán considerados como obligaciones de descuento puro.
9. Los valores de las obligaciones de descuento puro (cupón cero) se actualizarán mensualmente (el último día hábil de cada mes), no pudiendo estos ser mayores a los que resulten de actualizar las respectivas cuantías nominales hasta los montos de tasas de interés activa efectiva promedio ponderado de mercado, para créditos comerciales, publicadas por el Banco Central del Paraguay de acuerdo al artículo 44º de la Ley N° 489/95 «Orgánica del Banco Central del Paraguay», dentro del rango que corresponde a la maduración del instrumento, en la moneda equivalente.
10. Los instrumentos de renta variable que cotizan en la Bolsa de Valores serán valorados periódicamente por periodos no mayores a un mes, de acuerdo al precio de los mismos en la Bolsa.
11. Los instrumentos de renta variable que no cotizan en la Bolsa de Valores deben ser imputados por el menor valor entre el de adquisición o el nominal.
12. Las Cédulas Hipotecarias y otros instrumentos financieros que representen derechos de cobros originados por préstamos concedidos serán valorados por el nominal o por el saldo efectivo a favor, el menor entre ellos.
17. No obstante lo establecido precedentemente en esta sección, en caso que se produzca un deterioro en el valor de estas inversiones como consecuencia de significativas dificultades financieras del emisor, incumplimientos de pagos del capital o de intereses, fraudes, alta probabilidad de quiebra u otro tipo de insolvencia financiera, deberá previsionarse el ciento por ciento (100%) del valor de las inversiones.
Sección IV: Inversiones Inmobiliarias
18. Los inmuebles destinados a alquiler o leasing serán tasados como mínimo cada tres (3) años por perito valuador profesional independiente, con patente de Ingeniero Civil o Arquitecto. Dicho perito no podrá guardar relación comercial con la entidad aseguradora o de parentesco con los miembros componentes del plantel directivo o personal de la misma, ni con sus accionistas. Las tasaciones practicadas deberán contar con el certificado expedido por el Servicio Nacional de Catastro.
19. Los inmuebles destinados a la venta serán valorados por su costo de adquisición más el de las construcciones posteriores a dicha adquisición. La Superintendencia de Seguros podrá requerir que se practique una tasación pericial de los mismos y en caso que ella sea inferior al registrado, se efectuarán los ajustes contables respectivos.
20. Cuando la Superintendencia de Seguros autorice expresamente la tenencia de inmuebles en condominio, el valor a considerarse será proporcional al del total de la propiedad que se trate, según su valor de adquisición o tasación, conforme lo indicado en los párrafos precedentes.
Sección V: Previsiones sobre Inversiones Inmobiliarias
26. Para la incorporación efectiva de los inmuebles, rodados o cualquier otro bien registrable, además de los otros requisitos ya citados, la Compañía de Seguros deberá contar con los títulos de dominio a su nombre, debidamente inscriptos en los registros públicos respectivos, a más tardar dentro de los ciento ochenta (180) días de la contabilización de los mismos.
27. Las valuaciones y previsiones sobre los bienes y derechos recibidos en pago se efectuarán conforme a los criterios establecidos en este Reglamento de acuerdo a la naturaleza del activo.
CAPITULO IV: BIENES DE USO
28. La valoración de los bienes muebles de uso se efectuará como mínimo cada año. El valor de tales bienes será igual al valor de adquisición menos las depreciaciones amortizadas linealmente a lo largo del tiempo de vida útil estimado para el bien, más un ajuste nominal por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, utilizando los índices de precios respectivos publicados por el Banco Central del Paraguay.
29. Los inmuebles destinados a uso propio serán tasados como mínimo cada tres (3) años por perito valuador profesional independiente, con patente de Ingeniero Civil o Arquitecto. Dicho perito no podrá guardar relación comercial con la entidad aseguradora o de parentesco con los miembros componentes del plantel directivo o personal de la misma, ni con sus accionistas. Las tasaciones practicadas deberán contar con el certificado expedido por el Servicio Nacional de Catastro.
30. Los inmuebles en condominio serán valuados y expuestos de acuerdo a la proporción de propiedad que posea la aseguradora, según su valor de adquisición o tasación, conforme lo indicado en los puntos precedentes.
a.3. Por el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del premio adeudado, deducidas las comisiones a pagar, las provisiones para riesgos en curso (si la cobertura está suspendida y no se ha visto afectada por siniestros), los intereses a devengar por financiamiento de primas e impuestos a recuperar hasta la concurrencia del premio adeudado, si el deudor se halla en mora en el pago, entre ciento veintiún (121) y ciento ochenta (180) días.
a.4. Por el equivalente al ciento por ciento (100%) del premio adeudado, deducidas las comisiones a pagar, las provisiones para riesgos en curso (si la cobertura está suspendida y no se ha visto afectada por siniestros), los intereses a devengar por financiamiento de primas e impuestos a recuperar hasta la concurrencia del premio adeudado, si el deudor se halla en mora en el pago, por más de ciento ochenta (180) días.
a.5. Por el equivalente al ciento por ciento (100%) del premio adeudado, deducidas las comisiones a pagar, las provisiones para riesgos en curso (si la cobertura está suspendida y no se ha visto afectada por siniestros), los intereses a devengar por financiamiento de primas e impuestos a recuperar hasta la concurrencia del premio adeudado, si la autoridad competente ha dictado la inhibición general de vender o gravar bienes, o haya declarado la quiebra del deudor.
a) Por el equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la deuda, si existe un atraso en esta entre noventa y un (91) y ciento veinte (120) días.
b) Por el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda, si existe un atraso en esta entre ciento veintiún (121) y ciento ochenta (180) días.
c) Por el equivalente al ciento por ciento (100%) de la deuda, si existe un atraso en esta mayor a ciento ochenta (180) días.
40. No obstante lo establecido en esta sección, en caso de producirse deterioros en el valor de estos activos como consecuencia de la mora del deudor u otras razones que a criterio de la Compañía impliquen dudas sobre la recuperabilidad del crédito, deberán constituirse previsiones sobre el ciento por ciento (100%) del valor de los mismos.
CAPITULO VI: CHEQUES RECHAZADOS
41. Los cheques valores rechazados serán previsionados de la siguiente manera:
a. Por el equivalente al veinte por ciento (20%) sobre el importe del cheque, si existe un atraso superior a treinta (30) y hasta sesenta (60) días.
b. Por el equivalente al cincuenta por ciento (50%) sobre el importe del cheque, si existe un atraso superior a sesenta (60) y hasta noventa (90) días.
c. Por el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) sobre el importe del cheque, si existe un atraso superior a noventa (90) y hasta ciento veinte (120) días.
d. Por el equivalente al ciento por ciento (100%) sobre el importe del cheque, si existe un atraso superior a ciento veinte (120) días.
CAPITULO VII: CREDITOS POR REASEGUROS
42. Los montos a cobrar de los reaseguradores y reasegurados, cualquiera sea su origen, serán valorados por el saldo efectivo a favor. Los saldos en moneda extranjera se valuarán tal lo dispuesto en el Capítulo I numeral 2. del presente Anexo.
c. Por el equivalente al ciento por ciento (100%) de la deuda, si existe un atraso superior a ciento ochenta (180) días, sobre el déficit de riesgo no cubierto con la garantía computable, determinado conforme al siguiente método: de la deuda (capital más intereses devengados) se restará el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble hipotecado acorde a la última tasación realizada.
d. Por el equivalente al ciento por ciento (100%) del saldo de la deuda, si la autoridad competente ha dictado la inhibición general de vender o gravar bienes, o haya declarado la quiebra del deudor, sobre el déficit de riesgo no cubierto con la garantía computable, determinado conforme al siguiente método: de la deuda (capital más intereses devengados), se restará el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble hipotecado acorde a la última tasación realizada.
CAPITULO IX: CREDITOS ADMINISTRATIVOS
47. Los créditos concedidos en el marco reglamentario existente o autorizados por el ente de control, en concepto de préstamos o anticipos otorgados por la Compañía a sus directivos, gerentes, funcionarios, agentes y/o demás personas vinculadas operacionalmente a la misma, según corresponda, serán valorados por el saldo efectivo a favor. Los saldos en moneda extranjera se valuarán tal lo dispuesto en el Capítulo I numeral 2. del presente Anexo.