RESOLUCION 327/2005 • SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (S.S.) • 2005/12/27 • PY/LEGI/02XC
VigenteRESOLUCION2005SUPERINTENDENCIA DE SEGUROSPY/LEGI/02XC
Empresa de Seguro ¿ Modificación de la entrada en vigencia del punto 34 del art. 2 de las normas de valuación de activos, pasivos y co
VISTO: el Informe SS.IETA.Nº 015 del 24 de agosto de 2005 de la Intendencia de Estudios Técnicos y Actuariales; el Informe SS.ICF.Nº 086 del 6 de setiembre de 2005 de la Intendencia de Control Financiero; el Memorando SS.IETA.Nº 031/05 del 12 de setiembre de 2005 de la Intendencia de Estudios Técnicos y Actuariales; el acta del Consejo Consultivo del Seguro de su sesión de fecha 05 de diciembre de 2005; y, CONSIDERANDO: La necesidad de efectuar precisiones en los capítulos II, IV, V, VIII y X del Anexo a la Resolución SS.SG. Nº 167/05 de la Superintendencia de Seguros del 16 de junio de 2005 y de ampliar además este último citado; En uso de sus atribuciones, EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS Resuelve:
Art. 1
Artículo 1º - Modificar el artículo 2º de la Resolución SS.SG. Nº 167/05 de fecha 16 de junio de 2005 de la Superintendencia de Seguros, el cual quedará redactado como sigue:
«El Reglamento aprobado por el artículo anterior, entrará en vigencia el 1 de enero de 2006, con excepción del punto 34 que regirá a partir del 1 de julio de 2006.»
Art. 2
Art. 2º - Modificar los puntos 18, 29, 34, 46 y 50 e incorporar el ítem 51 al Anexo de la Resolución SS.SG.Nº 167/05 de fecha 16 de junio de 2005 de la Superintendencia de Seguros, los cuales quedarán redactados como sigue:
«18 Los inmuebles destinados a alquiler o leasing serán tasados como mínimo cada tres (3) años por perito valuador profesional independiente, con patente de Ingeniero Civil o Arquitecto, debiendo acompañar al informe de tasación, el certificado de condición de dominio expedido por la Dirección Nacional de los Registros Públicos. Dicho perito no podrá guardar relación comercial con la entidad aseguradora o de parentesco con los miembros componentes del plantel directivo o personal de la misma, ni con sus accionistas. A la primera tasación practicada a un determinado inmueble a partir de la vigencia de esta Resolución, deberá agregarse el informe de avaluación respectivo emitido por el Servicio Nacional de Catastro.
A más tardar para el 31/12/2006, todos los inmuebles a que se hace referencia en el párrafo anterior deberán contar con la tasación actualizada en las condiciones descriptas, con una fecha de valuación que no podrá ser anterior al año 2005.
«29 Los inmuebles destinados a uso propio serán tasados como mínimo cada tres (3) años por perito valuador profesional independiente, con patente de Ingeniero Civil o Arquitecto, debiendo acompañar al informe de tasación, el certificado de condición de dominio expedido por la Dirección Nacional de los Registros Públicos. Dicho perito no podrá guardar relación comercial con la entidad aseguradora o de parentesco con los miembros componentes del plantel directivo o personal de la misma, ni con sus accionistas. A la primera tasación practicada a un determinado inmueble a partir de la vigencia de esta Resolución, deberá agregarse el informe de avaluación respectivo emitido por el Servicio Nacional de Catastro.
A más tardar para el 31/12/2006, todos los inmuebles a que se hace referencia en el párrafo anterior deberán contar con la tasación actualizada en las condiciones descriptas, con una fecha de valuación que no podrá ser anterior al año 2005.
«34 Las previsiones sobre los activos mencionados precedentemente, se constituirán de conformidad a los siguientes criterios:
a) Para los planes de pagos mensuales, en cuotas iguales vencidas o cuando se ha pactado el pago total al inicio del contrato,sin la efectivización oportuna del mismo:
Art. 2
b) Para todos los planes de pagos distintos a los mencionados en el inciso anterior, por el equivalente al ciento por ciento (100%) del premio adeudado, deducidas las primas a devengar, los intereses a devengar por financiamiento de las mismas y el impuesto al valor agregado a devengar.
c) Cuando existiera refinanciación de alguna deuda sobre la que pese alguna de las previsiones mencionadas en este artículo, el ciento por ciento (100%) del monto refinanciado, deducidas las primas a devengar, los intereses a devengar por financiamiento de las mismas y el impuesto al valor agregado a devengar.
d) Cuando el plazo de amortización se prolongue más allá de la fecha de finalización de la cobertura, por el ciento por ciento (100%) del premio adeudado.»
«46 Las previsiones sobre estos activos se efectuarán en base a la cobertura del riesgo crediticio que ofrezca la garantía real ¿la cual será lo correspondiente hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble hipotecado acorde a la última tasación efectuada¿ de la siguiente forma:
a. Por el equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la diferencia entre la deuda acumulada (capital e intereses a devengar adeudados) y la cobertura del riesgo crediticio, si existiese una mora entre noventa y un (91) y ciento veinte (120) días.
b. Por el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre la deuda acumulada y la cobertura del riesgo crediticio, si existiese una mora entre ciento veintiún (121) y ciento ochenta (180) días.
c. Por el equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre la deuda acumulada y la cobertura del riesgo crediticio, si existiese una mora superior a ciento ochenta (180) días.
d. Por el equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre la deuda acumulada y la cobertura del riesgo crediticio, si la autoridad competente ha dictado la inhibición general de vender o gravar bienes, o haya declarado la quiebra del deudor, independientemente de la morosidad en el pago de la deuda.»
«50 Los montos reclamados en juicios, mediaciones o arbitrajes entablados en contra de la aseguradora que no sean consecuencia de siniestros o citaciones en garantía, o se hayan opuesto, en debida forma a las mismas, alegatos de inexistencia de instrumentos de coberturas o la caducidad de los mismos, serán registrados en cuentas de orden al momento de tomar conocimiento de los mismos, más un diez por ciento (10%) para gastos de juicio. Esta cuantía se ajustará al cierre de cada ejercicio financiero conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) determinada por el Banco Central del Paraguay desde el momento del registro en la cuenta de orden, hasta tanto exista sentencia firme.
Art. 2
Cuando la sentencia sea definitiva, en caso de resultar gananciosa la aseguradora, se desafectarán íntegramente los valores registrados tanto en cuentas de orden como los expuestos en el estado patrimonial. Caso contrario, resultando el fallo desfavorable a la compañía de seguros, el 100% por ciento del monto contabilizado en cuentas de orden o del resultante en el juicio, el que mayor fuere, deberá ser transferido al estado patrimonial, hasta su cancelación definitiva.
Los reclamos que no sean consecuencia de siniestros o citaciones en garantía pero sí considerados como de posible atención por la empresa aseguradora, generarán las previsiones que ésta estime razonable.
Los reclamos consecuentes de siniestros o citaciones en garantía se regirán por la reglamentación atinente a la provisiones para siniestros pendientes.»
«51 Todos lo demás créditos serán valorados por el saldo efectivo a favor o, en su defecto, por el estimado. Sobre estos se constituirán previsiones bajo las siguientes condiciones:
a) El treinta y cinco por ciento (35%) del crédito, si existe mora en el cobro a partir de la fecha de generada la operación, entre noventa y un (91) y ciento veinte (120) días.
b) El cincuenta por ciento (50%) del crédito, si existe morosidad en el cobro a partir de la fecha de generada la operación, entre ciento veintiún (121) y ciento ochenta (180) días.
c) El ciento por ciento (100%) del crédito, si existe morosidad en el cobro a partir de la fecha de generada la operación, por más de ciento ochenta (180) días.
d) El ciento por ciento (100%) del crédito, si no se cuenta con documentos o instrumentos financieros de cobro.
e) El ciento por ciento (100%) del crédito, si se han establecido plazos de cobros mayores a trescientos sesenta (360) días a partir de la fecha de generada la operación.
Art. 3
Art. 3º - No obstante la vigencia excepcional prevista en el artículo primero de esta Resolución para el punto 34 del Anexo de la Resolución SS.SG.Nº 167/05, el método para el cálculo de las previsiones para deudores por premio establecido en el mismo se podrá aplicar opcionalmente desde la fecha de su emisión, para los estados contables que se elaborarán en el modo paralelo con la información del corriente ejercicio financiero, acorde a lo establecido en la Resolución SS.SG. Nº 196/05 del 28 de julio de 2005.
Art. 4
Art. 4º - Comunicar, publicar y archivar.
a.1. Por el equivalente al diez por ciento (10%) del premio adeudado, deducidas las primas a devengar, los intereses a devengar por financiamiento de las mismas y el impuesto al valor agregado a devengar, si el deudor se halla en mora, entre sesenta y un (61) y noventa (90) días.
a.2. Por el equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del premio adeudado, deducidas las primas a devengar, los intereses a devengar por financiamiento de las mismas y el impuesto al valor agregado a devengar, si el deudor se halla en mora, entre noventa y un (91) y ciento veinte (120) días.
a.3. Por el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del premio adeudado, deducidas las primas a devengar, los intereses a devengar por financiamiento de las mismas y el impuesto al valor agregado a devengar, si el deudor se halla en mora, entre ciento veintiún (121) y ciento ochenta (180) días.
a.4. Por el equivalente al ciento por ciento (100%) del premio adeudado, deducidas las primas a devengar, los intereses a devengar por financiamiento de las mismas y el impuesto al valor agregado a devengar, si el deudor se halla en mora, por más de ciento ochenta (180) días.
a.5. Por el equivalente al ciento por ciento (100%) del premio adeudado, deducidas las primas a devengar, los intereses a devengar por financiamiento de las mismas y el impuesto al valor agregado a devengar, si la autoridad competente ha dictado la inhibición general de vender o gravar bienes, o haya declarado la quiebra del deudor, independientemente de la morosidad.
Si existiera sentencia judicial desfavorable a la empresa aseguradora en primera instancia, recurrida en tiempo y forma, se constituirán provisiones por el veinte por ciento (20%) del valor registrado en la cuenta de orden en virtud a lo estipulado en el párrafo anterior. Esta cuantía se ajustará al cierre de cada ejercicio financiero conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) determinada por el Banco Central del Paraguay desde el momento en que corresponda el registro de dicha previsión, hasta tanto surja sentencia firme.
Si existiera sentencia judicial desfavorable a la empresa aseguradora en segunda instancia, recurrida en tiempo y forma, el porcentaje señalado en el párrafo precedente, incluyendo los ajustes respectivos, se acrecentará a ochenta (80%).
Las previsiones por sentencias judiciales desfavorables en juicios promovidos por la em
presa aseguradora seguirán análogamente los mismos procedimientos establecidos en los dos últimos párrafos precedentes por los eventuales costos judiciales, cuya estimación no será inferior al diez por ciento (10%) del valor del litigio.