RESOLUCION 335/2008 • MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO (M.J.T.) • 2008/05/19 • PY/LEGI/04T8
VigenteRESOLUCION2008MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJOPY/LEGI/04T8
Aprobación del reglamento Interno que contempla los derechos, deberes, prohibiciones e incompatibilidades de los funcionarios del Mini
Vistos: La Constitución Nacional; la Ley Nº 1626/2000 "De la Función Pública"; la Ley Nº 213/93 "Que establece el Código del Trabajo" y el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 12.402/2001 "Por el cual se reorganiza la estructura del Ministerio de Justicia y Trabajo", y; Considerando: Que, atendiendo la legislación mencionada y disposiciones vigentes, se hace necesario establecer una normativa interna que regule el relacionamiento entre el Ministerio de Justicia y Trabajo y el personal permanente y temporal que presta servicios en la Institución. Que, en dicho contexto, se ha elaborado un Reglamento Interno que contempla los derechos, deberes, prohibiciones e incompatibilidades de los funcionarios, así como los asuntos relacionados al régimen laboral, permisos, licencias y el régimen disciplinario, ajustándose a las previsiones legales anteriormente citadas. Que, de conformidad a lo establecido en el Artículo 5º inciso a) del Decreto Presidencial Nº 12.402 de fecha 5 de marzo de 2001, es atribución del Señor Ministro, la Dirección General del Ministerio de Justicia y Trabajo y velar por los intereses de esta Cartera de Estado. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones; El Ministro de Justicia y Trabajo Resuelve:
Art. 1
Articulo 1º.- Aprobar el Reglamento Interno que tiene por objetivo regular el orden, la disciplina y la seguridad necesarios para asegurar la prestación de los servicios y la buena ejecución de las labores en las distintas dependencias del Ministerio de Justicia y Trabajo, ajustándose a la legislación y normativas vigentes en la materia, cuyo texto consta de 10 (diez) páginas y se encuentra en un Anexo que forma parte de la presente Resolución y cuya vigencia entra a regir a partir de la fecha de la firma de ésta.
Art. 2
Art. 2º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Ministerio de Justicia y Trabajo
Reglamento Interno
Capítulo I Generalidades
Art. 1
Art. 1.- Del Objeto. Este reglamento tiene por objeto regular el orden, la disciplina y la seguridad, necesarios para asegurar la prestación de los servicios y la buena ejecución de las labores en los establecimientos.
Tomando como base legal la Ley 1626/00 "De la Función Pública" y la Ley 213 "Que establece el Código del Trabajo".
"En caso de existir dudas, contradicciones, omisiones o diferencias en la aplicación del reglamento interno, se deberá acudir supletoriamente a la normativa superior vigente"
Art. 2
Art. 2.- Del Ámbito de aplicación. El presente reglamento es aplicable al funcionario nombrado, personal de confianza, auxiliar, comisionado y contratado.
Art. 3
Art. 3.- De la autoridad de aplicación. Son responsables de cumplir, promover y aplicar las disposiciones del Reglamento Interno, el Ministro de Justicia y Trabajo a través de la Dirección General de Recursos Humanos.
Capítulo II Derechos, deberes, prohibiciones e incompatibilidades del funcionario
Art. 4
Art. 4.- De los derechos. Los funcionarios de esta Cartera de Estado tienen derecho a:
a) Percibir las remuneraciones previstas por la Ley;
b) Los permisos y las licencias autorizados por la Ley y este Reglamento Interno;
c) Percibir el aguinaldo anual;
d) Vacaciones anuales remuneradas;
e) La estabilidad en el cargo, de conformidad a lo establecido en la Ley;
f) Acogerse a los beneficios de la seguridad social, jubilación, pensión o planes de retiro que se establezcan;
g) Renunciar al cargo;
h) Asumir su defensa por si mismo o por medio de su representante, en sede administrativa;
i) Interponer los recursos administrativos y las acciones judiciales que hacen a la defensa de sus derechos;
j) La igualdad, sin discriminación alguna, de oportunidades y de trato en el cargo;
k) Ser promovido de conformidad a los procedimientos establecidos en la Ley;
l) Prestar su servicio en el lugar al que es asignado;
m) Capacitarse para desempeñar mejor su tarea;
n) Organizarse con fines gremiales, sociales, económicos y culturales;
o) Participar en huelgas con las limitaciones establecidas en la Constitución y la Ley;
Art. 5
Art. 5.- De las obligaciones. Son Obligaciones de los funcionarios del Ministerio de Justicia y Trabajo, sin perjuicio de aquellas establecidas en la Ley 1626/00 de la Función Pública:
a) Asistir puntualmente al trabajo y cumplir sus servicios con eficiencia, diligencia, corrección y disciplina. La asistencia a la institución deberá ser registrada diariamente a través de mecanismos establecidos por la Dirección General de Recursos Humanos.
b) Cumplir con las instrucciones de los superiores jerárquicos relativas al trabajo.
c) Observar una conducta acorde con la dignidad al cargo.
d) Guardar el secreto profesional en los asuntos que revistan carácter reservado en virtud de la Ley.
e) Presentar declaración jurada de bienes en el tiempo y la forma que determina la Constitución Nacional.
f) Utilizar el uniforme del Ministerio de Justicia y Trabajo dentro del horario establecido con el distintivo correspondiente, en lugar visible.
g) Desempeñar su labor en un marco de cortesía y respeto para sus superiores, subalternos y público en general.
h) Acatar los traslados que se le designen conforme a la normativa vigente.
i) Cuidar los bienes de la institución y velar por su uso racional y específico.
j) Mantener actualizado los datos de su legajo personal y el domicilio ante la Dirección General de Recursos Humanos, bajo apercibimiento de tener por válidas las comunicaciones cursadas al último domicilio denunciado.
Art. 6
Art. 6.- De las prohibiciones. Queda prohibido al funcionario, sin perjuicio de lo que se establezca la Ley:
a) utilizar la autoridad o influencia que pudiera tener a través del cargo, o la que se derive por influencia de terceras personas, para ejercer presión sobre la conducta de sus subordinados;
b) ejecutar actividades ocupando tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial de la dependencia, para fines ajenos a lo establecido para el organismo o entidad donde cumple sus tareas;
c) recibir obsequios, propinas, comisiones o aprovechar ventajas en razón del cargo para ejecutar, abstenerse de ejecutar, ejecutar con mayor esmero o con retardo cualquier acto inherente a sus funciones;
d) discriminar la atención de los asuntos a su cargo poniendo o restando esmero en los mismos, según de quién provengan o para quién sean;
e) aceptar manifestación pública de adhesión, homenaje u obsequios de parte de sus subordinados, por razones referidas al cargo mientras se encuentre en ejercicio del mismo;
f) obtener directa o indirectamente beneficios originados en contratos, comisiones, franquicias u otros actos que formalice en su carácter de funcionario;
g) retirar, sin previa anuencia de la autoridad competente, cualquier documento u objeto de la repartición.
Art. 7
Art. 7.- De las inhabilidades. Están inhabilitados para ser funcionarios del Ministerio de Justicia y Trabajo:
a) Los condenados judicialmente a pena privativa de libertad, mientras dure la condena;
b) Los condenados por la comisión de hecho punible doloso;
c) Los inhabilitados para el ejercicio de la profesión, para ejercer cargos públicos y los privados de sus derechos ciudadanos mientras dure la inhabilitación;
d) Los que hayan sido destituidos de cargos públicos;
e) El condenado a pena de inhabilitación para el ejercicio de la Función Pública;
f) El condenado por la comisión de delitos electorales o por haber incumplido obligaciones personales establecidas por la ley como carga pública;
g) El declarado incapaz en juicio de conformidad a lo establecido en el Artículo 73 del Código Civil;
h) El ex-funcionario público cuya relación jurídica con el Estado se hubiera extinguido por causa justificada no imputable al organismo o entidad del Estado en la que prestó servicio, salvo que hayan transcurrido más de cinco años de la destitución o cesantía;
i) El condenado por delitos cometidos contra la organización y funcionamiento del Estado.
Art. 8
Art. 8.- De las incompatibilidades. Será incompatible para ejercer cualquier tipo de cargo como funcionario del Ministerio de Justicia y Trabajo:
a) Aquel que posea otro cargo público o privado remunerado, salvo la docencia a tiempo parcial, siempre que ella no perturbe el ejercicio de sus funciones; y en los casos y en los casos y las condiciones previstos en la ley.
b) Las demás incompatibilidades y prohibiciones previstas en la ley.
Capítulo III Régimen Laboral
Art. 9
Art. 9.- De las jornadas de trabajo y horario: Establecer como horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a 13:00 horas la jornada matutina y de 13:00 a 19:00 horas la jornada vespertina.
El horario de almuerzo queda establecido desde las 13:00 hasta las 14:00 horas, y rige solamente para el funcionario que cumpla horario extraordinario y/o personal contratado.
Art. 10
Art. 10.- Personal contratado. En relación al horario, deberán cumplir la jornada de trabajo que establece la ley, conforme a la necesidad y los términos de referencias estipulados en el contrato respectivo.
Art. 11
Art. 11.- Del control. Todos los funcionarios deberán registrar su horario de entrada y salida en la modalidad adoptada por la Institución. El control de la asistencia y cumplimiento de esta obligación estará a cargo de la Dirección General de Recursos Humanos.
Art. 12
Art. 12.- De las excepciones. Quedan exceptuados de los Art. 9º y 11º del presente Reglamento Interno los siguientes funcionarios:
a) El/La Ministro/a, los Vice Ministros/as, Directores/as Generales, Directores/as, Secretario/a General y Asesores.
b) Funcionarios de guardia de las Penitenciarías Nacionales, Correccionales, Centros Educativos y Hogares Transitorios. Los horarios serán establecidos por el superior jerárquico de esta institución mediando una resolución institucional de acuerdo a la necesidad y disponibilidad de Recursos Humanos.
c) Funcionarios de la Dirección General del Registro de Estado Civil de las Personas, que se encuentren bajo el régimen de lo establecido en el Art. 6º de la Ley Nº 1266/87.
Art. 13
Art. 13.- De las horas extraordinarias de trabajo remuneradas. Horas extraordinarias son las que se trabajan después de cumplida la jornada ordinaria y no deben sobrepasar las tres horas diarias ni una sumatoria semanal de ocho horas. Deben ser solicitadas por escrito, en cada caso, por el superior jerárquico de la sección, departamento o dirección en que se las requieran, con fundamentos válidos y documentos respaldatorios.
Art. 14
Art. 14.- Tolerancia. El margen de tiempo permitido para el registro de entrada del funcionario público es de 15 (quince) minutos para los días normales y de 30 (treinta) en los días de lluvia intensa. Todos aquellos casos que requieran un horario especial por razones de mejor servicio deberán ser solicitados a la Dirección General de Recursos Humanos, por escrito con la anuencia del Superior Jerárquico.
Art. 15
Art. 15.- Prohibiciones. Queda totalmente prohibido que los funcionarios abandonen su lugar de trabajo dentro del horario del horario establecido en el Artículo 9º del presente reglamento, salvo causa debidamente justificada o que la naturaleza de sus funciones así lo requiera.
Capítulo IV Permisos y Licencias
Art. 16
Art. 16.- Permisos por razones de salud. El funcionario público tiene derecho a que se le conceda permiso por razones de salud con goce de sueldo hasta por noventa días al año, presentando la debida justificación. El permiso que por razones debidamente fundadas deba exceder dicho plazo, sólo puede ser otorgado hasta noventa días más y sin goce de sueldo. Si el permiso solicitado excede el plazo de 2 (dos) días, debe presentarse un certificado visado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dentro de las cuarenta y ocho horas. Caso contrario se considerará como día no trabajado.
Durante el permiso otorgado, la Dirección General de Recursos Humanos puede, en cualquier momento, disponer la verificación del estado de salud del afectado.
Art. 17
Art. 17.- Permisos para atender requerimientos particulares. El funcionario público tiene derecho a permiso para atender requerimientos particulares en circunstancias justificadas y autorizadas por escrito por la autoridad competente. El permiso es, en este caso, con goce de sueldo y no debe sobrepasar cinco días en el año.
Art. 18
Art. 18.- Comisión. Se entiende por comisión la designación del servidor público por su superior para cumplir funciones fuera de su lugar habitual de trabajo, conforme a la necesidad de la prestación del servicio.
Art. 19
Art. 19.- Permiso especial. Permiso especial es el que se concede, sin goce de sueldo, mediante una Resolución Ministerial, para:
a) Prestar servicio en otro organismo o entidad del Estado, hasta por un año fiscal;
b) Prestar servicio en organismo público internacional en el país o en el exterior, hasta por cuatro años; y
c) Utilizar becas de estudio o de capacitación, hasta por un año, si no guarda relación directa con las funciones o tareas que desempeña o no contribuya aunque sea indirectamente al mejoramiento del servicio.
El servidor público con derecho a ser reincorporado a la función pública ocupará la primera vacancia que hubiera en el organismo o entidad respectiva, en la categoría que le corresponda al momento de otorgarse el permiso.
Art. 20
Art. 20.- Permisos para capacitación o perfeccionamiento. El funcionario público tiene derecho a obtener permiso con goce de sueldo en una o más ocasiones, pero hasta por sesenta días en el año, para asistir, como alumno o profesor, a los cursos de capacitación o adiestramiento que temáticamente respondan a los objetivos o programas del organismo o entidad del Estado en que presta servicio. Si el permiso es por un tiempo mayor, la autorización del Ministro debe contar con el dictamen favorable de la Secretaría de la Función Pública.
Art. 21
Art. 21.- Permiso por examen. Los funcionarios que cursaren estudios secundarios o carreras universitarias, gozarán de este derecho, para presentarse a exámenes parciales o finales, hecho que deberán acreditar con la constancia de inscripción, para cada caso con un (1) día de anticipación.
Art. 22
Art. 22.- Solicitud de vacaciones. Las solicitudes para el usufructo de las vacaciones deberán ser presentadas a la Dirección General de Recursos Humanos con un mes de anticipación; y para casos excepcionales quince días antes, para que en forma coordinada y eficiente pueda establecer la concesión, a los fines de asegurar el normal funcionamiento institucional.
Art. 23
Art. 23.- Permiso a cuenta de vacaciones. El funcionario podrá hacer uso de este beneficio después de cada año de trabajo continúo y que cuente con vacaciones disponibles, si las fracciones no son inferiores a cinco días corridos, la Dirección General de Recursos Humanos será encargada de la aprobación y de controlar su cumplimiento.
Art. 24
Art. 24.- Licencias por razones familiares. Son causales para la licencia por razones familiares del funcionario público, las siguientes:
a) Por contraer matrimonio: tres días hábiles;
b) Por paternidad o adopción: tres días hábiles para el servidor público, que debe acreditarla con la partida de nacimiento;
c) Por fallecimiento: del cónyuge, hijo/a, padre o madre diez días corridos. El fallecimiento se justifica con el correspondiente certificado de defunción; y
d) Por fallecimiento: hermanos o abuelos, tres días hábiles, que debe acreditarlo del mismo modo establecido en el inciso anterior.
Art. 25
Art. 25.- Licencia pre y post natal. La funcionaria pública tiene derecho a licencia por el nacimiento de sus hijos en la siguiente forma:
a) Período prenatal: de seis semanas, a mujeres gestantes, para lo cual deberá presentar certificado médico; y
b) Período post natal: de seis semanas, para mujeres que han dado a luz con parto normal y un período adicional de seis semanas en casos de parto con complicación debidamente justificado por médico especialista.
Las licencias pre y post natal pueden ser acumuladas por la funcionaria y utilizada de manera continuada si lo solicita a la Dirección General de Recursos Humanos, por lo menos con tres semanas de anticipación a la fecha para la que se estima el parto. A esta comunicación debe acompañarse el certificado del médico tratante, en el que éste manifieste que la acumulación no entraña riesgos.
Art. 26
Art. 26.- Período de lactancia. La funcionaria pública dispondrá, una vez reintegrada a su lugar de trabajo, de una hora por día para la lactancia de su hijo por el plazo de seis meses. La interrupción de la tarea para dicho propósito se considera como hora trabajada. La Dirección General de Recursos Humanos organizará los horarios para el ejercicio de este derecho, según sus necesidades, fijándolos, en lo posible, para el inicio o el final de la jornada.
Art. 27
Art. 27.- Calificación de las faltas. Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes y agravantes que rodeen al hecho.
Art. 28
Art. 28.- Faltas leves. Serán consideradas faltas leves las siguientes:
a) asistencia tardía o irregular al trabajo;
b) negligencia en el desempeño de sus funciones;
c) falta de respeto a los superiores, a los compañeros de trabajo o al público; y,
d) ausencia injustificada.
Art. 29
Art. 29.- Sanciones. Serán aplicadas a las faltas leves las siguientes sanciones disciplinarias:
a) amonestación verbal;
b) apercibimiento por escrito; y
c) multa equivalente al importe de uno a cinco días de salario.
Art. 30
Art. 30.- Faltas graves. Serán faltas graves las siguientes:
a) ausencia injustificada por más de tres días continuos o cinco alternos en el mismo trimestre;
b) abandono del cargo;
c) incumplimiento de una orden del superior jerárquico, cuando ella se ajuste a sus obligaciones;
d) reiteración o reincidencia en las faltas leves;
e) incumplimiento de las obligaciones o trasgresión de las prohibiciones establecidas en la presente ley;
f) violación del secreto profesional, sobre hechos o actos vinculados a su función que revistan el carácter reservado en virtud de la ley, el reglamento o por su naturaleza;
g) recibir gratificaciones, dádivas o ventajas de cualquier índole por razón del cargo;
h) malversación, distracción, retención o desvío de bienes públicos y la comisión de los hechos punibles tipificados en el Código Penal contra el Estado y contra las funciones del Estado;
i) el incumplimiento de las obligaciones de atender los servicios esenciales por quienes hayan sido designados para el efecto, conforme a los artículos 130 y 131 de esta ley;
j) nombrar o contratar funcionarios en trasgresión a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos; y,
k) los demás casos no previstos en esta ley, pero contemplados en el Código del Trabajo y las demás leyes como causas justificadas de terminación del contrato por voluntad unilateral del empleador.
Art. 31
Art. 31.- Sanciones. Serán aplicadas a las faltas graves las siguientes sanciones disciplinarias:
a) suspensión del derecho a promoción por el período de un año;
b) suspensión en el cargo sin goce de sueldo de hasta treinta días; o,
c) destitución o despido, con inhabilitación para ocupar cargos públicos por dos a cinco años.
d) las faltas establecidas en los incisos h), i), j) y k) del artículo anterior serán sancionadas con la destitución.
Art. 32
Art. 32.- Las sanciones administrativas por las faltas leves. Serán aplicadas por el jefe de la repartición pública donde preste sus servicios, sin sumario administrativo previo. Si el inculpado se considerase inocente por la pena de amonestación o apercibimiento, podrá solicitar la instrucción de un sumario administrativo.
Art. 33
Art. 33.- Las sanciones disciplinarias correspondientes a las faltas graves. Serán aplicadas por el Ministro de Justicia y Trabajo, previo sumario administrativo, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la jurisdicción penal ordinaria, si el hecho fuese punible.
p) La protección de la funcionaria en estado de gravidez y lactancia; y
q) A una indemnización justa y adecuada por daños o perjuicios que le fuere ocasionado por el Estado.
k) Defender, conservar y acrecentar el prestigio del Ministerio de Justicia y Trabajo.