Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2012-12-07PY/JUR/677/2012
Carátula
Asunción, diciembre 7 de 2012
1ª) ¿Es nula la Sentencia recurrida?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Los Abogs. O. A. R. N. y A. M. R. en nombre y representación de Brasilia Cambios S.A. fundamentaron el Recurso de Nulidad en contra del Ac. y Sent. N° 3 de fecha 18 de febrero de 2008, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, señalando que el Tribunal Inferior se refirió a puntos no controvertidos, pues en ningún momento se ha planteado que el B.C.P ha actuado fuera de sus funciones, sino que simplemente lo que se pretende conseguir es que se aplique una sanción justa, menos gravosa que la aplicada por el órgano contralor. Arguyeron que tampoco es suficiente fundamento para una decisión judicial decir que el Directorio del B.C.P. se basó en las normas legales y vigentes para aplicar la sanción establecida y de igual manera para graduar la pena prevista para dicha sanción, pues esto se trata de un criterio desprovisto de las razones lógicas por la cual el Tribunal de Cuentas ha llegado a dicha conclusión y no a lo planteado por el demandante. Resaltaron que el art. 15 inc. b) del CPC dispone que es deber de los jueces fundar las Resoluciones Definitivas e Interlocutorias en la Constitución y en las Leyes en el Principio de Congruencia, bajo pena de nulidad, por tanto solicitan la declaración de nulidad del Ac. y Sent. N° 3 por falta de fundamentación.
Adhesión
Benítez Riera, Bajac Albertini
Los Dres. Benítez Riera y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra Alicia Beatriz Pucheta de Correa, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por Ac. y Sent. N° 3 de fecha 18 de febrero de 2008, resolvió: “1.- No hacer lugar, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por Brasilia Cambios c. Res. N° 7, Acta N° 2 de fecha 8 de enero de 2003, y la Res. N° 8, Acta N° 22 del 23 de marzo de 2003, dictada por el Banco Central del Paraguay, conforme a los fundamentos señalados en el exordio de la presente Resolución. 2.- Confirmar la Res. N° 7, Acta N° 2 de fecha 8 de enero de 2003, y la Res. N° 8, Acta N° 22 del 25 de marzo de 2003, dictada por el Banco Central del Paraguay. 3.- Imponer las costas, a la parte perdidosa...”.
Los apelantes se agraviaron en contra de la precitada Sentencia, señalando que la consideran injusta y desproporcionada por la manera en que fue aplicada dicha multa. Añadieron que no le encuentran explicación lógica y razonable a los parámetros que fueron tenidos en cuenta para concluir que la sanción correspondiente y justa aplicable a su mandante es de 50 salarios mínimos mensuales. Recordaron que la imposición de la desmedida multa por parte del B.C.P. es que Brasilia Cambios S.A. ha omitido establecer un departamento de control interno, y que dicha omisión constituye una falta leve. Recalcaron que el único punto de la controversia es la convicción de su parte, que no fueron considerados en debida forma los criterios de graduación de la sanción establecida en los arts. 94 y 96 de la Ley N° 486/95. Siguieron argumentando los apelantes, que teniendo en cuenta esta normativa la sanción de 100 salarios mínimos mensuales debe ser aplicada cuando se den negativamente todos los cinco puntos de análisis, e ir disminuyendo a medida que los puntos de análisis favorezcan al sumariado. Arguyeron que no existió dolo en la conducta de su principal, ni el mínimo de intención de esconder o engañar absolutamente a nadie. Tampoco el hecho causo perjuicio ni perjudicó a nadie, no obteniendo la entidad ninguna ganancia o beneficio con la comisión de dicha falta, a lo que debe añadirse la falta de antecedentes de sanciones o de conducta reiterativas en la omisión de sus obligaciones legales. Resaltaron que el único punto en contra es el haberse omitido la creación de un departamento de control interno por ignorancia proveniente de la inexperiencia, por lo que teniendo todos esos puntos a favor y uno en contra en el análisis de graduación de la pena, es absolutamente desproporcionado que se aplique una multa por la mitad entre el máximo y el mínimo pasando por encima la sanción mínima que es el apercibimiento. Solicitaron la realización de un minucioso estudio de las condiciones agravantes y atenuantes, la individualización proporcional de la sanción atendiendo a que las casas de cambio son las entidades de menor envergadura del sistema económico y, la multa impuesta en las condiciones actuales, equivale al 3 % de su capital mínimo, lo que significa que la multa aplicada a Brasilia Cambios S.A. es excesiva, desproporcionada e inconstitucional. Concluyeron peticionando la revocación de la Resolución impugnada, estableciendo con sanción justa y proporcional el inc. a) por faltas leves establecidas en el art. 94 de la Ley N° 489/95.
Pasando a examinar el fondo de la cuestión planteada, visualizo que el Tribunal de Cuentas, rechazo la demanda planteada por Brasilia Cambios S.A. alegando que de las constancias del sumario, como de los antecedentes agregados a los autos, el B.C.P., a través de su Directorio, actuó dentro de sus funciones como organismo de control de entidades financieras, basándose en normas legales para aplicar la sanción establecida, y de igual manera para graduar la pena prevista para dicha sanción, por lo que mal podrían ir contra lo dispuesto por la propia Ley Orgánica, ya que no se ha demostrado falta alguna dentro del sumario o cualquier tipo de irregularidad, más aún cuando la propia actora reconoció el incumplimiento y no lo ha subsanado por iniciativa propia, sino a requerimiento del órgano contralor, quien ha dispuesto la sanción administrativa conforme a los parámetros previstos en la Carta Orgánica.
Dada la manera en que ha quedado trabada la presente controversia, el único punto por dilucidar radica en determinar si la sanción aplicada por el Directorio del B.C.P. a la firma Brasilia Cambios S.A. por medio de las Resoluciones impugnadas, son proporcionales o no a la falta cometida por esa entidad. En ese orden de cosas, observo que la Res. N° 7, Acta N° 2, del 8 de enero de 2003, emitida por el Directorio del Banco Central del Paraguay, dispuso aplicar una multa de 50 salarios mínimos mensuales a la administrada, incursando su conducta en las disposiciones del art. 94 inc. b) de la Ley N° 489/95 “Orgánica del B.C.P.”, cimentada en el dictamen del Juzgado de Instrucción que encontró a Brasilia Cambios plenamente responsable del incumplimiento de la Res. SB.SG N° 258 de fecha 22 de noviembre de 2000, lo cual surge de la espontanea confesión del Ex Presidente de la firma el Sr. Rafael José Ginard Gatti, quien admitió por escrito durante una inspección de los funcionarios de la Superintendencia de Bancos, que la firma no contaba con una unidad de control interno. La Res. N° 7, fue a su vez confirmada en todos sus términos por la Res. N° 8, Acta N° 22 del 25 de marzo de 2003.
Al respecto resulta pertinente señalar, que el art. 94 de la Ley N° 489/94 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”, faculta al Directorio de esa entidad a la imposición de las siguientes sanciones: “... Por faltas leves: a) apercibimiento; b) Multa equivalente de diez a cien salarios mínimos mensuales...”, debiendo las penalidades impuestas en virtud de esta norma guiarse para su imposición por los parámetros determinados en el art. 96 de dicho plexo legal. En el caso sub examine, la falta de una unidad de control interno en la entidad sancionada, en flagrante transgresión de la Res. SB.SG N° 258, fue admitida por su anterior Presidente a raíz de la presencia de los Inspectores de la Superintendencia de Bancos en esa Casa de Cambios. Es decir, que la voluntad por parte de las personas que en ese momento estaban al frente de esa firma de adecuarse a las normativas que rigen a esa rama del sector financiero, solamente surgió como producto de la supervisión de la que fueron objeto. No estaba en el ánimo de sus Directivos tener una unidad interna que supervisara el desempeño de los mismos. Teniendo en cuenta las circunstancias aludidas más arriba, y las pautas fijadas en el art. 96, estimo que la omisión en constituir esa unidad de control, resulto violatoria de los incs. a), b) y d) de este articulado. Digo que se transgredió en primer lugar el inc. a), pues si bien es una falta leve, no debe perderse de vista que se trató del incumplimiento de una Resolución de la Superintendencia de Bancos; en segundo lugar, se violentó el inc. b), dado que al no existir este órgano de control, el manejo por parte de sus Directivos, no estaba sujeto a todas las supervisiones requeridas por las normas que imperaban en esa época, y por último en tercer lugar, el inc. d), ya que la admisión de la inconducta fue forzada por las circunstancias a las que se vieron confrontados, no por propia iniciativa.
Por lo expuesto en el parágrafo anterior, estimo que existe una justa relación entre el castigo (la multa impuesta) y la gravedad del hecho cometido. El órgano competente, en este caso el Directorio del Banco Central del Paraguay, por medio de las Resoluciones atacadas, adopto la sanción más proporcionada frente al desvalor antijurídico perpetrado por la accionante, fijando una penalidad intermedia que se encuentra prevista dentro del margen acotado en su Ley Orgánica.
Adhesión
Benítez Riera, Bajac Albertini
Los Dres. Benítez Riera y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra Alicia Beatriz Pucheta de Correa, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: No hacer lugar al recurso de nulidad. Confirmar el Ac. y Sent. N° 3 de fecha 18 de febrero de 2008, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Costas a la perdidosa. Anótese y notifíquese.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Miguel O. Bajac Albertini.- Sec.: Norma Domínguez V.-
Pasando al estudio de los argumentos expuestos por los nulidicentes, advierto que no se ajustan a la verdad las afirmaciones de los recurrentes que el Tribunal Inferior en la Sentencia cuestionada se haya referido a puntos no controvertidos. En efecto, el razonamiento efectuado por el ad quem para desestimar la demanda, se basó principalmente en que el Directorio del B.C.P. actuó dentro de la competencia que le asigna su Ley Orgánica al sancionar a la administrada, siendo la sanción adecuada a la gravedad de la falta cometida. Por tanto, resulta innegable que el nudo gordiano de la presente controversia fue determinado. Tampoco puede esgrimirse válidamente que la Sentencia de marras esté insuficientemente fundada, pues de una lectura de su contenido se desprende claramente los fundamentos que llevaron el Tribunal Inferior a resolver este litigio del modo en que lo hizo. Por ende, los motivos alegados por los nombrados profesionales para anular el Acuerdo y Sentencia cuestionado, carecen de la entidad necesaria para su acogida favorable, por lo que su desestimación deviene ineludible.
Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del CPC. Corresponde en consecuencia, desestimar el Recurso de Nulidad planteado.
Por tanto, en vista de las consideraciones expuestas precedentemente, el Ac. y Sent. N° 3 de fecha 18 de febrero de 2008, emitido por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, debe ser confirmado in tottum, con la consecuente ratificación de la Res. N° 7, Acta N° 2 de fecha 8 de enero de 2003, y la Res. N° 8, Acta N° 22 del 25 de marzo de 2003, dictadas por el Banco Central del Paraguay.
En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte perdidosa en ambas instancias, en virtud del principio contenido en el art. 192 del CPC. Es mi voto.