Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2013-08-13PY/JUR/359/2013
Carátula
Asunción, agosto 13 de 2013
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En su caso, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El condenado Luis Demetrio Yegros bajo patrocinio de los Abogs. C. A. R. y S. B., no se refirió expresamente al recurso en estudio. No obstante ello, corresponde señalar que no se advierten violaciones de la forma y solemnidad que ameriten la nulidad de la resolución impugnada, ni omisión y/o defectos sustanciales en el procedimiento que autoricen de oficio la impugnación prevista en el art. 499 del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Torres Kirmser
Los Dres. Pucheta de Correa y Torres Kirmser manifestaron: Adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Por Ac. y Sent. N° 136, de fecha 13 de diciembre de 2004 (fs. 4226/4334), el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala, de la Capital, resolvió: “Modificar la sentencia recurrida, SD N° 22 de fecha 25 de octubre de 1999, dictada por el Juez en lo Criminal del Noveno Turno, y en consecuencia, calificar el hecho antijurídico atribuido a los encausados Víctor José Pappalardo Pompa, Miguel Ángel Machuca Gutiérrez, y Hans Friedrich Schuchardt dentro de las disposiciones de los arts. 246 y 192 inc. 2°, en concordancia con el art. 29 incs. 1° y 2° y el art. 70 todos del CP; Calificar el hecho antijurídico atribuido a Luis Demetrio Yegros Bogado, dentro del tipo penal contemplado en el art. 187 del CP vigente, en concordancia con el art. 31 del mismo cuerpo legal, Condenar a Luis Demetrio Yegros Bogado a la pena privativa de libertad de 2 años, pudiendo suspenderse su ejecución de acuerdo a lo dispuesto en el art. 44 del CP y conforme a los reglas que en su oportunidad será determinada por el juez de ejecución; Dejar incólume los demás puntos de la sentencia recurrida; Imponer las costas procesales a los condenados; Notar, registrar...”.
La Agente Fiscal de la Unidad Especializada en Hechos Punibles contra el Orden Económico, Abog. Victoria Acuña Ricardo, contestó el traslado (fs. 4406) que se le corriera, manifestando que corresponde encuadrar la conducta del recurrente dentro de las disposiciones del Código Penal anterior, por resultar más favorable para el mismo, solicitando se revoque el fallo atacado y la confirmación de la sentencia de primer grado.
Ahora bien, en cuanto a la existencia del cuerpo del delito, elemento básico de toda causa criminal y de conformidad a lo establecido en el art. 155, 170 y 180 del CPP de 1890, se advierte que el mismo encuentra como dato factico la adulteración de la Nota N° 321 perteneciente a la Administración Nacional de telecomunicaciones (ANTELCO), que apareció con el N° 821, con la cual se extrajo o se cobró dinero (Gs. 2.854.682.389) que estaba destinado como debito por parte del Banco Central del Paraguay -BCP- a nombre de aquella entidad. Como elementos que demuestran tal hecho delictual, cabe citar: Copias: de la Nota N° 321 de fecha 22 de febrero de 1996 de la ANTELCO; de la nota de crédito DOPI/DDP/N° 1596 de fecha 29 de febrero de 1996, el Asiento Diario N° 95/96 de fecha 29 de febrero de 1996 de los sesenta y tres cheques librados por Julio Cesar González y Miguel Ángel Harika; el Extracto de la Cuenta Corriente N° 500086/1, del Banco de desarrollo del Paraguay; y las copias de todos los extractos de cuentas bancarias de los demás procesados. Así mismo, prestaron declaraciones informativas funcionarios de diferentes rangos como es el Presidente, Gerentes, Jefes de Divisiones y otros, los que de una u otra manera destacaron la falsificación de la Nota de Débito y la posterior extracción de la citada cantidad de dinero del BCP a nombre de la ANTELCO. También, funcionarios del Banco de Desarrollo S.A. quienes corroboraron la existencia del citado monto en cuenta de éste Banco. De este somero esbozo de medios de pruebas, tenemos demostrada la existencia del hecho punible denunciado y querellado en el presente proceso penal, con lo cual, se queda plenamente cumplido el requisito exigido por el precitado art. 155 de la Ley formal.
La cuestión principal en el sub-examine pasa por develar si en relación al citado recurrente la sentencia de alzada se halla conforme a derecho o no, puesto que ha sido incorporada como materia de controversia la aplicabilidad de la Ley penal de fondo, debido principalmente a que en primera instancia fue utilizada la legislación anterior y en segunda instancia fue utilizada la legislación anterior y en segunda instancia la vigente o nuevo Código Penal, por lo que, el análisis en particular versara sobre la Ley Penal más favorable para el encausado o condenado.
El importe de los cheques recibidos por Luis Demetrio Yegros Bogado, ascendía a la suma de Guaraníes Ciento Catorce Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Doscientos Noventa y Seis (Gs. 114.187.296), documento en seis (6) cheques, de los cuales dos cheques que ascendían a la suma de Guaraníes Veinte y Cinco Millones fueron destinados a una cuenta personal a nombre de su esposa Sanie Báez Yegros, siendo abierta la referida cuenta específicamente para tal deposito. El argumento brindado por el encartado del motivo de la recepción de los cheques por sumas de dinero entregados por su hermano, se debió a que realizarían una inversión en Ciudad del Este, en el sentido de establecer un negocio de venta de aparatos electrónicos, sin embargo, el mismo incurrió en contradicciones al ser preguntado si poseían algún local comercial o alguna sociedad a través de la cual se realizarla el negocio, refiriendo que no, agregando que hablaron del negocio con su hermano, pero no se especificó el monto y que éste nunca le indico de donde provenía el dinero el monto y que este nunca le indico de donde provenía el dinero que sería invertido en el negocio, sin siquiera preguntarle sobre el origen, subiendo de tono la contradicción en que incurre, ante el hecho de que siendo el dinero recibido para destinarlo en la supuesta inversión acordada, sin embargo, parte del mismo lo deposita en una cuenta particular a nombre de su esposa como se mencionara anteriormente, surgiendo a partir de allí la presunción por concurrencia de indicios y por elementos probatorios consistentes en documentales de registros bancarios sobre los depósitos, de que el mismo si estaba en conocimiento de la procedencia del dinero malhabido y que su función fue la de colaborar a su dispersión y a la búsqueda del ocultamiento de su origen.
En tal sentido, no se halla acreditado por ninguno de los elementos de juicio, que Luis Demetrio Yegros Bogado haya participado en calidad de autor, coautor o cómplice en la consumación del hecho defraudatorio, y si realmente el querellado conocía tal hecho, el mismo ha ingresado al grupo en calidad de encubridor, o sea, en la operación de dispersión del dinero proveniente del Banco de Desarrollo, tendiente a no dejar rastros del hecho antijurídico por el cual tuvieron acceso los coautores a la posesión del relevante monto de dinero.
El codificador Teodosio González, en su obra Lecciones de Derecho Penal, Tomo II, expresa cuando sigue: “... examinando lo que constituye la calidad de autor principal o de cómplice, se encuentra de común entre uno y otro, que los actos ejecutados son anteriores o contemporáneos a la ejecución del delito o proceden de una acuerdo anterior. La responsabilidad de los encubridores es siempre por actos posteriores a la ejecución del delito, realizados sin promesa anterior. El encubrimiento como toda acción punible, debe ser por acción u omisión, una acción o una abstención encubridora; una acción ocultando al delincuente, facilitando su fuga, haciendo desaparecer los rastros del delito, escondiendo los objetos sustraídos; una omisión, no cumpliendo las obligaciones de carácter público o privado tocantes a un hecho ordenado por la Ley... El encubrimiento exige también la concurrencia del dolo, que, en este caso, consiste en el conocimiento que se tiene, de que un delito se ha cometido y que, es a los responsables de ese delito a quienes protege con el objeto de conservar en su favor el estado de cosas antijurídico creado por el delito: este conocimiento debe tener en el momento de ejecutar la acción u omisión encubridora; así, un individuo, que sin conocimiento de que una cosa ha sido robada, la retiene en su poder después de adquirir ese conocimiento, no podría, en justicia, ser penado como encubridor, porque, como dicen Chaveau y Helie, el que encubre, con pleno conocimiento de causa, acepta voluntariamente el delito y sus consecuencias, pero, el que no sabe el origen de la cosa, sino después de tenerla en su poder, se ve, hasta cierto punto, obligado a continuar encubriendo”.
Por otro lado, el art. 44 del CP anterior establece: “Son encubridores los que, con conocimiento de la perpetración de un delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo pero sin haber tenido participación el como autores o cómplices, intervienen con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: 1° Acogiendo, protegiendo, albergando, ocultando, facilitando noticias o medios para que se guarde, preserve o huya de la autoridad a una malhechor, sabiendo que lo es. 2° Aprovechando o facilitando al delincuente medios de que se aproveche los efectos provenientes del delito. 3° Borrando u ocultando las huellas del delito o los instrumentos con que fue cometido, para impedir su descubrimiento”.
Obviamente, en dicha plataforma jurídica encontramos que la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Penal de 1914, es la más benigna para Demetrio Yegros Bogado, en razón de que la conducta que le fuera atribuida está tipificada bajo el art. 396 de dicho cuerpo normativo, en concordancia con el art. 98 del mismo texto legal, asimilando a la calificación establecida por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, en base al nuevo Código Penal, prevista por el art. 187 en concordancia con el art. 31 de la Ley 1160/97, inserta en la Sentencia N° 136 de fecha 13 de diciembre de 2004.
Resulta sabido que por política criminal, la responsabilidad en materia penal es personal y debe ser juzgada en forma individual, por ende, la circunstancia que existan varios sujetos procesales indicados en nada obstan a que en oportunidad de ser sentenciados, pueda ser aplicada la normativa penal más beneficiosa para unos u otros, o dicho de otro modo, podría ocurrir que una nueva Ley no resulte más benigna para todos los procesados, entonces debe recurrirse al análisis individual a los efectos de determinar la Ley Penal aplicable para cada caso en concreto, circunstancia esta constitucionalmente contemplada, y que debe quedar en claro que esto no significa integrar o crear una nueva legislación que obviamente no existe; sino, optar por una de ellas para el caso específico.
A mayor abundamiento, el tratadista Carlos Fontan Balestra en su obra Derecho Penal, Introducción y Parte General, señala: “.... El análisis debe ser hecho caso por caso y autor por autor. Por eso, el criterio más aceptable es el sustentado por Von Lizst, según el cual el Juez debe aplicar mentalmente, por separado, las dos leyes -la nueva y la derogada- al caso concreto a resolver, decidiéndose por la que conduzca al resultado más favorable al procesado... es decir, que debiendo el Juez aplicar una sola ley, imaginara dos sentencias, una fundada en las disposiciones de la Ley vieja y otra en la de la Ley nueva, la que arroje el resultado más favorable será la que corresponda aplicar... Será entonces la Ley más benigna la que produce en el caso concreto el resultado más favorable para el autor”.
Adhesión
Pucheta de Correa, Torres Kirmser
Los Dres. Pucheta de Correa y Torres Kirmser manifestaron: Adherirse al voto precedente por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Revocar el Ac. y Sent. N° 136 del 13 de diciembre de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala, de la Capital, en relación a Luis Demetrio Yegros Bogado, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Confirmar la SD N° 22 de fecha 25 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Noveno Turno de la Capital, en relación a Luis Demetrio Yegros Bogado. Imponer las costas en esta instancia a la parte perdidosa. Anotar, notificar y registrar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Raúl Torres Kirmser.- Sec.: Arnaldo Levera.-
Que, el condenado Yegros Bogado, bajo patrocinio de los Abogs. C. R. y S. B., expresa agravios a tenor del escrito glosado a fs. 4360/4369 de autos, y entre otras cuestiones sostiene que el Tribunal de Apelaciones indica como argumento para establecer la condena que su participación se debió al hecho de haber recibido de su hermano Iván Yegros, alguno de los 63 cheques emitidos en la cuenta del Banco de Desarrollo y que guardaban relación con la suma defraudada a través del desvió de fondos realizado a través del Banco Central del Paraguay, en base a la adulteración de la nota del débito de la ANTELCO, habiendo incluso hecho los depósitos en su cuenta y en otra cuenta a vierta en Ciudad del Este a nombre de su esposa. Sostiene que, el pedido de absolución deviene absolutamente procedente, en razón que al examinar los elementos por los cuales el Excmo. Tribunal de Apelaciones ha decidido aplicarle una condena, se sustenta única y exclusivamente en el hecho de que el Juez de grado inferior supuestamente ha aplicado la disposición contenida en el Código Penal de 1914, no pudiendo aplicar indistintamente disposiciones del antiguo Código para unos y del nuevo Código para otros de los condenados, en base a que supuestamente se considera a la Ley 1160/97 la más benigna para todos los condenados. Refiere igualmente que, es precisamente aquí donde el Tribunal de apelaciones interpreta erróneamente la aplicación de la Ley más benigna, considerándola como tal a la Ley 1160/97 es decir el nuevo Código Penal vigente, incursando la conducta de todos los procesados dentro de las disposiciones contenidas en el nuevo ordenamiento legal de fondo, realizada en forma genérica, y en su caso particular la Ley más favorable la constituye el Código Penal de 1914, tal como lo sentenció el Juzgador de primer grado, solicitando en consecuencia, se confirme la SD N° 22 de fecha 21 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Noveno Turno de la Capital, por hallarse ajustada a derecho.
Del escrito de fundamentación se corrió traslado a la querella y al representante del Ministerio Público, respectivamente, por el plazo de Ley. A fs. 4372/4387 de autos, obra la contestación del traslado presentado por la querellante, Abog. G. J. V., en nombre y representación del Banco Central del Paraguay, y en el manifiesta, básicamente, que la participación de Luis Demetrio Yegros Bogado en la comisión del hecho punible de Estafa en calidad de cómplice se halla plenamente probada y, en consecuencia, solicita se confirme la resolución impugnada.
A continuación corresponde analizar la situación jurídica del condenado Luis Demetrio Yegros Bogado, cuya participación en el hecho querellado se debe a que recibió de parte de su hermano Iván Yegros algunos de los 63 cheques emitidos de la cuenta en el Banco de Desarrollo S.A., y que guardaban relación con la suma defraudada a través del desvío de fondos desde el Banco central del Paraguay y en base a la adulteración de la nota de débito de la ANTELCO, habiendo incluso hecho los depósitos en su cuenta y en una cuenta abierta en Ciudad del Este a nombre de su señora esposa.
Sin embargo, el grado de parentesco entre el condenado Luis Demetrio Yegros y uno de los posibles autores del hecho criminoso, el querellado Iván Yegros Bogado ha quedado claramente demostrado, por lo que el mismo goza del beneficio establecido en el art. 45 del precitado cuerpo legal, que por su prevención vuelve atípica la conducta del mismo. En dicho sentido, expresamente dispone: “estarán exentos de las penas impuestas a los encubridores, los que sean de su cónyuge, o de sus parientes legítimos por consanguinidad o afinidad dentro del sexto grado civil, de sus padres, hijos o hermanos naturales reconocidos; de sus tutores o pupilos, los que por sí o por la familia hayan recibido beneficios de consideración del malhechor o de sus parientes cercanos y los que hayan tenido noticias del delito bajo la fe del secreto profesional”.
Siendo así, y observados los fundamentos contenidos en el fallo recurrido por esta vía, se constata que efectivamente el Tribunal de Alzada ha sostenido como argumentos para imponer la condena, que el Juez de primera Instancia ha aplicado las disposiciones contenidas en el Código Penal de 1914 en relación a Demetrio Yegros Bogado, no pudiendo aplicar indistintamente disposiciones del antiguo código para unos y del nuevo código para otros de los condenados, en base a que teóricamente se considera a la Ley 1160/97 como más benigna para todos los condenados.
Por lo tanto, lo relacionado a la aplicación de la Ley más benigna y por imperio del art. 14 de la CN, en concordancia con el art. 5 inc. 3, del CP vigente, se advierte que la Ley que prevé un resultado más favorable para el recurrente Luis Demetrio Yegros Bogado, está dada por el Código Penal de 1914, en consecuencia, el fallo de Segunda Instancia recurrido debe ser revocado en relación al mismo, confirmando la SD N° 22 de fecha 25 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Novenos Turno de la Capital. Las costas en esta instancia deberán ser impuestas a la parte perdidosa. Es mi voto.