DECRETO 11.350/2007 • MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (M.A.G.) • 2007/11/30 • PY/LEGI/08OG
VigenteDECRETO2007MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIAPY/LEGI/08OG
Actualización del canon de aprovechamiento de bosques privados, fijado por el Dec. 16.853/02 art. 2º
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), a través de la cual solicita la actualización del costo del canon de aprovechamiento de bosques privados, fijado por el Artículo 2º del Decreto Nº 16.853/2002, (Expediente Nº EO1070003922); y CONSIDERANDO: Que la Dirección de Auditoria del MAG, en su informe final, recomienda al Servicio Forestal Nacional (SFN), la actualización del costo del canon de aprovechamiento de bosques privados, atendiendo lo dispuesto por la Ley Nº 3.148/2007, que aprueba el Presupuesto General de Gastos de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2007, específicamente en su Artículo 2º. Que la Ley Nº 422/73 en su Artículo 12, Inciso ñ), faculta al Servicio Forestal Nacional, a establecer cánones de aprovechamiento de bosques fiscales y particulares, previo parecer del Consejo Asesor Forestal y la aprobación por Decreto del Poder Ejecutivo. Que el Consejo Asesor Forestal, por Acta Nº 1 del 22 de octubre del año 2007, ha acordado fijar el costo del canon de aprovechamiento de bosques privados en la suma de doce mil guaraníes (G. 12.000), por cada metro cúbico real de productos forestales en rollos, para todas las especies maderables. Que la Dirección de Asesoría Jurídica del MAG, por Dictamen D.A.J. Nº 276/07 del 08 de noviembre de 2007, se expidió favorablemente. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Articulo 1º.- Actualízase el canon de aprovechamiento de bosques privados en la suma de doce mil guaraníes (G. 12.000), por cada metro cúbico real de productos forestales en rollos, para todas las especies maderables, instituidos en el Artículo 2º del Decreto Nº 16.853/2002, que regula y actualiza la escala de aranceles que percibe el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Citado por
Art. 2
Art. 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Agricultura y Ganadería.
Art. 3
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.