REGLAMENTO DEL REGIMEN DE GARANTIA LEGAL DE LOS DEPOSITOS DEL SISTEMA FINANCIERO.
Sin vigenciaRESOLUCION2004BANCO CENTRAL DEL PARAGUAYPY/LEGI/05TV
Bancos y entidades financieras -- Depósito -- Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) -- Depósitos del sistema financiero -- Régimen de garantía legal -- Aprobación -- Alcance de la garantía -- Recursos del Fondo de Garantía de Depósitos -- Ejecución de la garantía -- Administración del Fondo de Garantía de Depósitos -- Organización administrativa y funcionamiento del Fondo de Garantía de Depósitos -- Régimen de información al público -- Reglamentación Ley 2334/2003.
Acta N° 75 de fecha 23 de agosto de 2004. VISTO: la Ley Nº 2.334 "De Garantía de Depósitos y Resolución de Entidades de Intermediación Financiera sujetos de la Ley General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito" de fecha 12 de diciembre de 2003; el Acta de Entendimiento suscrito por la Gerencia de Estudios Económicos, la Unidad Administradora del Fondo de Garantía de Depósitos y la Superintendencia de Bancos en fecha 11 de agosto de 2004; los memorandos UAFGD N°s. 28 y 33 de la Unidad Administradora del Fondo de Garantía de Depósitos de fechas 13 y 23 de agosto del 2004; la nota del señor Ricardo Tappatá, Coordinador de la Consultoría PAR 03/013 - LSI 12/2004 FIT&PROPER de fecha 16 de agosto de 2004; el memorando N° 1161 del Departamento Jurídico de fecha 20 de agosto del 2004; las providencias de la Presidencia de la Institución de fechas 17 y 23 de agosto de 2004; y, CONSIDERANDO: La necesidad de reglamentar el rol, características y funcionamiento del Fondo de Garantía de los Depósitos, sus funciones en tiempos normales y las que debe afrontar en procesos de resolución de entidades, de conformidad a la Ley Nº 2.334/03. POR TANTO, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 28 de la Ley Nº 2.334 "De Garantía de Depósitos y Resolución de Entidades de Intermediación Financiera sujetos de la Ley General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito" de fecha 12 de diciembre de 2003, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1º.- Aprobar el REGLAMENTO DEL REGIMEN DE GARANTIA LEGAL DE LOS DEPOSITOS DEL SISTEMA FINANCIERO, cuyo texto se adjunta y forma parte de esta Resolución.
Art. 2
Art. 2º.- El Reglamento aprobado por el artículo precedente, regirá para los depósitos constituidos - que se constituyan o renovados - en las entidades financieras privadas autorizadas a operar por el Banco Central del Paraguay.
Art. 3
Art. 3º.- Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
FDO. ANGEL GABRIEL GONZALEZ CACERES.- PRESIDENTE: RAUL AYALA DIARTE.- VENICIO ADOLFO SANCHEZ GUERREROS.- DIRECTORES TITULARES LUIS AURELIO CECCO CÁCERES.- SECRETARIO DEL DIRECTORIO.-
Art. 1
CAPITULO I ALCANCE DE LA GARANTIA Artículo 1°.- DEPOSITOS ALCANZADOS. Estarán alcanzados por la cobertura que ofrece el régimen, los depósitos en moneda nacional o extranjera constituidos por personas físicas o jurídicas bajo cualquier modalidad y denominación en las entidades privadas del sistema financiero nacional autorizadas a operar por el Banco Central del Paraguay.
Los depósitos alcanzados están determinados en las cuentas del "Plan y Manual de Cuentas para Entidades del Sistema Financiero" consideradas como "depósitos" y que estarán sujetas al encaje legal. El listado de las cuentas que serán consideradas al efecto mencionado, se presenta en el siguiente cuadro: (Ver cuadro)
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Art. 2
Art. 2°.- DEPOSITOS EXCLUIDOS. Quedarán excluidos de la garantía los siguientes depósitos:
i) Los constituidos por los empleados de la entidad que ocupen cargos gerenciales y directivos, conforme a la Reglamentación del Título IV, Capítulos II y III de la Ley 861/96, Circular SB.SG. N° 0010/2001 del 9 de octubre del 2001;
ii) Los constituidos por las personas físicas o jurídicas vinculadas a la entidad según lo definido en los Artículos 46 y 47 de la Ley Nº 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito"; y sus reglamentaciones. Los accionistas, con participación directa o indirecta en el capital accionario por un monto menor o igual al diez por ciento (10%) y no participan en la gestión de la entidad, no serán considerados vinculados; y,
iii) El Banco Central del Paraguay podrá rechazar o posponer hasta su reconocimiento judicial el pedido de cobertura de la garantía, cuando los depósitos respectivos no reunieren los requisitos formales o sustanciales exigibles, así como los que a su criterio, constituyan negocios simulados, indirectos, fraudulentos o ilegales.
Art. 3
Art. 3°.- MONTO DE LA COBERTURA. La garantía cubrirá la devolución de los depósitos hasta la suma equivalente a setenta y cinco (75) salarios mínimos mensuales vigentes al momento en el que el Banco Central del Paraguay disponga la resolución de la entidad.
Esta cantidad se elevará al cien por ciento (100%) del importe del depósito cuando:
i) Éste se haya constituido para garantizar una operación de comercio exterior, a los efectos del pago se considerará el compromiso que asume un banco local de pagar a otro del exterior por Carta de Crédito para importación confirmada; por los importes adeudados de una carta de crédito pagadera a plazo.
Cuando los avales que haya otorgado el banco local por una importación efectuada mediante cobranza con un crédito del proveedor extranjero, no se considerará para el pago de la garantía con cobertura del cien por ciento (100%); y,
ii) Se trate de un depósito realizado por los órganos del Poder Judicial, con el objeto de custodiar fianzas exigidas por la legislación procesal civil o criminal.
Cuando una imposición pertenezca a más de una persona, el monto máximo de cobertura se prorrateará por partes iguales entre ellas.
El monto máximo también operará cuando una persona posea más de una imposición de dinero en la entidad financiera, que a los efectos de la aplicación del régimen de garantía de los depósitos serán considerados como una sola.
En los casos de depósitos al portador, endosados o transferidos a favor de terceros, se establece como requisito para la cobertura, que los endosos de los depósitos transferibles estén debidamente registrados en la entidad y con una antelación de un mes al inicio del procedimiento de Resolución, a fin de evitar que, bajo el período de sospecha, se endosen los depósitos de manera tal de recuperar a través del cobro de la garantía un monto mayor al que originalmente estaba cubierto. En todos los casos, los depósitos al portador requieren la identificación de la persona física o jurídica en la entidad.
Los depósitos por importes superiores al monto de la cobertura también quedarán comprendidos en el régimen de garantía hasta el límite máximo.
Art. 4
Art. 4°.- COMPENSACION. Cuando las personas físicas o jurídicas, titulares de imposiciones alcanzadas por el régimen de garantía de los depósitos, fueren a su vez deudoras de la entidad financiera, al solo efecto del cálculo y aplicación de la cobertura se tendrán por vencidas y se compensarán las obligaciones recíprocas de las partes al momento en el que el Banco Central del Paraguay disponga la Resolución de la entidad. En el caso de resultar un saldo no compensado a favor de los depositantes, la garantía se aplicará sobre ese saldo. Las compensaciones a realizar deben cumplir los siguientes requisitos para que proceda la misma:
1) La persona física o jurídica deberá acreditar ser titular originario de las imposiciones de dinero (o depósitos) en la entidad financiera en proceso de resolución, así como ser titular originario de la deuda con dicha entidad. Serán también considerados titulares originarios de deudas, aquellos cesionarios cuyas sesiones se hubieren perfeccionado con la conformidad de la entidad financiera y de las disposiciones legales vigentes;
2) Cuando una imposición de dinero pertenece a más de una persona, la imposición se dividirá en partes iguales entre dichas personas a los efectos de la compensación;
3) Cuando una deuda pertenece a más de una persona, podrá ser compensada la totalidad de la misma si fuera solidaria, o una parte proporcional de la misma si fuera mancomunada; y,
4) En todos los casos citados la compensación ser hará hasta la concurrencia del menor valor entre deuda e imposición.
Capítulo II De Los Recursos del Fondo de Garantía de Depósitos
Art. 5
Art. 5°.- APORTES. Las entidades privadas del sistema financiero autorizadas a operar por el Banco Central del Paraguay deberán integrar al Fondo de Garantía de los Depósitos, dentro de los tres (3) primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, un aporte en efectivo del CERO COMA DOCE POR CIENTO (0,12%) calculado sobre el saldo promedio del total de los depósitos en moneda nacional y extranjera en ellas constituidos durante el trimestre anterior, que resulte de la información sobre depósitos que en declaración jurada diariamente deben remitir las entidades financieras al Banco Central del Paraguay para el cumplimiento de la normativa de encaje. Con dicha información, el Banco Central del Paraguay remitirá una nota a cada entidad financiera en la que detallará el importe - en la moneda que corresponda - del aporte al FGD que debe efectuar y le informará que el defecto en la integración de dicho aporte será debitado, el tercer día hábil del mes en curso.
El Banco Central del Paraguay a través de la Unidad Administradora del Fondo de Garantía de Depósitos remitirá a las Entidades Financieras, trimestralmente, en caso de débito automático, el documento que demuestre la realización de dicha operación, en un plazo máximo de cinco (5) días posterior al débito.
Las Operaciones Fiduciarias en cualquiera de sus modalidades y las Letras Hipotecarias emitidas conforme a la Resolución Nº 13, Acta Nº 53 de fecha 1 de junio del 2004, no aportan al Fondo de Garantía de Depósitos.
Art. 6
Art. 6º.- DEVOLUCION DE LOS APORTES DEL ESTADO. Cuando el saldo neto operativo del FGD sea igual o superior a un diez por ciento (10%) del total de los depósitos constituidos en el sistema en el trimestre anterior, computando los aportes del Estado y los privados y los rendimientos de las inversiones que se realicen con los recursos del FGD que se deban capitalizar en los términos del artículo 10º de esta Reglamentación, el Directorio del Banco Central del Paraguay deberá disponer, mediante Resolución fundada y previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos, el inicio del proceso de devolución de los aportes del Estado.
A los fines de mantener en niveles adecuados los recursos del FGD, esa devolución se hará trimestralmente y por un importe equivalente al de las contribuciones que a partir de ese momento integren o se debiten a las entidades financieras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a los previstos en el artículo 5º de esta Reglamentación.
Art. 7
Art. 7º.- SUSPENSION. Mediante Resolución fundada y previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos, el Directorio del Banco Central del Paraguay suspenderá las contribuciones, cuando el saldo neto operativo del FGD excluidos los aportes del Estado, sea igual a un diez por ciento (10%) del total de los depósitos constituidos en el sistema en el trimestre anterior, excluidos los depósitos previstos en los incisos i) e ii) del artículo 2° de la presente Reglamentación.
La contribución será total o parcialmente reestablecida cuando el FGD disminuya de esa cantidad o proporción.
Art. 8
Art. 8º.- NUEVAS ENTIDADES. La contribución de las nuevas entidades autorizadas a operar en el sistema financiero se calculará en base a:
i) Las proyecciones de captación de depósitos del público durante el primer año de actividades, presentadas por las nuevas entidades a los fines de solicitar la autorización para operar; o,
ii) Promedio de los depósitos constituidos en las demás entidades financieras durante un (1) año, lo que resulte mayor contribución anual que resulte de la aplicación de los criterios previstos en el párrafo anterior, deberá ser integrada por adelantado, como condición previa al inicio de actividades.
Las diferencias que a favor de la entidad financiera resulten de la comparación de las proyecciones con los importes de los depósitos efectivamente constituidos en los cuatro primeros trimestres, se imputarán al pago total o parcial de la contribución que corresponda abonar a partir del quinto trimestre.
Las diferencias que puedan resultar a favor del FGD se deberán integrar en un solo pago junto a la contribución que corresponda al quinto trimestre.
Modificado por RESOLUCION 21/2012
Modificado por RESOLUCION 21/2012
Art. 9
Art. 9º.- FUSION, TRANSFORMACION DE ENTIDADES. En los casos de fusión, transformación y adquisición de las entidades financieras, los saldos de la cuenta individual se transferirán al ente que resulte receptor de los depósitos y, por consiguiente, obligado a su devolución, quien asumirá el pago de las correspondientes contribuciones al FGD. La misma transferencia deberá hacerse a la entidad financiera que adquiera los activos y pasivos de otra, incluyendo los depósitos.
Las entidades financieras cuya autorización para operar en el Sistema Financiero ha sido revocada, a pedido de parte, por el Directorio del Banco Central del Paraguay y fuera de los casos de resolución previstos en la legislación vigente, no tendrán derecho a la devolución de las contribuciones efectuadas al Fondo de Garantía de Depósitos.
Art. 10
Art. 10.- PRODUCTO DE LAS INVERSIONES. El producto de las inversiones que se realicen con los recursos del FGD no constituidos por Bonos del Estado, previa deducción de los gastos imputables a la administración de las mismas, se destinará a capitalizar al propio Fondo.
Capítulo III Ejecución de la Garantía
Art. 11
Art. 11.- PAGO. La garantía de los depósitos se honrará en el marco de los procedimientos establecidos por el Directorio del Banco Central del Paraguay al momento de disponer el inicio del procedimiento de Resolución previsto en el Capítulo III de la Ley Nº 2.334/03.
Art. 12
Art. 12.- PLAZO. Cuando a criterio del Directorio del Banco Central del Paraguay no sea posible o resulte ineficaz aplicar alguno de los mecanismos de resolución previstos en los incisos a) y b) del artículo 18 de la Ley Nº 2.334/03, la garantía de los depósitos se hará efectiva dentro del plazo de quince (15) días corridos a contar desde que se hubiere dispuesto la resolución de la entidad, o dentro del plazo mayor que mediante Resolución fundada podrá disponer el Directorio del Banco Central del Paraguay, que en ningún caso podrá exceder de otros quince (15) días corridos.
Art. 13
Art. 13.- PUBLICACION. A los efectos de que los depositantes puedan solicitar el pago de la garantía de los depósitos bancarios, se los convocará mediante edictos que se publicarán por un día en La Gaceta Oficial y en dos diarios de Circulación Nacional, en los que se indicarán la fecha, horario y lugar de presentación, los documentos que se deben acompañar y todo otro dato que se estime necesario a fin de facilitar a los ahorristas el cobro de la garantía.
Art. 14
Art. 14.- ORDEN DE PRELACION. La garantía de los depósitos se honrará siguiendo el orden de prelación de las obligaciones privilegiadas previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 2.334/03 conforme al artículo 1º, inciso d) de la citada Ley.
Art. 15
Art. 15º.- INSUFICIENCIA DE FONDOS. Si por la insuficiencia de recursos del FGD no pudiese honrarse la totalidad de la garantía, las sumas existentes se prorratearán por partes iguales entre todos los depositantes, respetando el orden de prelación mencionado en el artículo anterior. Los sucesivos pagos seguirán la regla del incremento lineal, sin que pueda autorizarse la aplicación de reglas proporcionales por cuantías depositadas
Art. 16
Art. 16.- SUBROGACION. El pago de la garantía de los depósitos implica la subrogación de pleno derecho del FGD en los derechos de los depositantes.
Art. 17
Art. 17.- ACCIONES JUDICIALES. El Banco Central del Paraguay ejercerá todas las acciones judiciales correspondientes cuando a su criterio exclusivo existan probabilidades reales de recuperar los importes reembolsados.
Capítulo IV De la Administración del Fondo de Garantía de Depósitos (FGD)
Art. 18
Art. 18.- REGIMEN DE OPERACIONES. El Banco Central del Paraguay, a través de la Unidad Administradora del Fondo de Garantía de Depósitos, deberá llevar un adecuado registro de las operaciones del FGD, separado del correspondiente a las demás funciones a su cargo, y publicar anualmente los estados contables y el dictamen de auditoria, dentro del mes de febrero de cada año.
Los gastos de funcionamiento del FGD serán imputables al Banco Central del Paraguay, tales como los gastos de infraestructura -los que devengue el funcionamiento de la Unidad creada mediante resolución del Directorio Nº 1, Acta Nº 44 de fecha 10 de mayo de 2004, equipamiento, remuneraciones, capacitación y los vinculados a la inversión de los aportes las cuales serán manejadas conforme a las normas para la administración de los activos externos del Banco Central del Paraguay.
Serán imputables al patrimonio del FGD los gastos que ocasione la administración de sus recursos, distintos a los citados precedentemente, tales como por ejemplo, el asesoramiento externo al aporte de los recursos en cualquiera de las tres alternativas previstas en el artículo 18 de la Ley Nº 2.334/03; y al recupero de recursos aportados, honorarios profesionales, tasas judiciales y demás impuestos, certificaciones e inscripciones, etc.
Todo gasto imputable al Patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos, será informado inmediatamente a las Entidades Financieras aportantes y al Ministerio de Hacienda.
Art. 19
Art. 19.- ESQUEMA DE AUDITORIA. El FGD queda sometido al esquema de auditoría previsto en el artículo 35 de la Carta Orgánica del Banco Central del Paraguay.
Art. 20
Art. 20.- INVERSION. Los recursos del FGD no constituidos por bonos del Estado serán invertidos por el Banco Central del Paraguay, de acuerdo al Reglamento de Inversión de los Recursos del FGD, en valores u operaciones financieras análogas a las realizadas en la gestión de las Reservas Internacionales, además de otras similares en cuanto a la seguridad, liquidez y rentabilidad de la inversión, manteniendo siempre un adecuado coeficiente de activos de elevada liquidez para atender necesidades urgentes e imprevistas del FGD.
Art. 21
Art. 21.- MONTO. APORTE DEL FGD EN EL PROCESO DE RESOLUCION DE ENTIDADES FINANCIERAS. El máximo aporte que puede realizar el FGD es el resultante de aplicar la regla del menor costo ("least-cost"). El valor así obtenido será menor que la garantía (la cantidad de depósitos sujetos a garantía multiplicada por 75 salarios mínimos).
Para la determinación del menor costo en el aporte del Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), se considerará la información proveída por la Sindicatura de Quiebra en cuanto a la estadística del porcentaje de cobrabilidad lograda para los distintos rubros de activos en Entidades en Liquidación Judicial. De no contarse con esta información se arbitrarán otros mecanismos para realizar dicho cálculo.
Art. 22
Art. 22.- APORTES DEL FGD. MECANISMOS FINANCIEROS QUE INSTRUMENTEN EL PROCESO DE RESOLUCION BANCARIA (RB).
1. Transferencia directa de depósitos con derecho a garantía conjuntamente con activos del balance de la entidad en resolución: El FGD podrá complementar los activos transferidos al comprador con recursos directos o con garantías, a pérdida o subrogándose en el lugar de los depositantes en la liquidación judicial del balance residual de la entidad en resolución. La pérdida neta del FGD no podrá superar el límite fijado por la regla de menor costo ("least-cost").
2. Transferencia directa de depósitos con derecho a garantía conjuntamente con participaciones emitidas por un mecanismo de titularización: El FGD podrá complementar los activos transferidos a un mecanismo de titularización (fideicomiso), sin que la pérdida neta que pueda experimentar el FGD pueda superar el límite de la regla de menor costo. Este financiamiento parcial podrá realizarse a través de los siguientes procedimientos, o mediante una combinación de ellos:
o Aporte directo a la estructura de titularización de activos a cambio de un certificado de participación de inferior categoría que el recibido por el/los compradores.
o Aporte mediante la compra o descuento de la cartera de activos transferida a la estructura de titularización.
o Aporte para la compra a valor facial, descuento o garantía de los certificados de participación recibidos por el/los compradores.
Art. 23
Art. 23.- APORTES DEL FGD. REGULARIZACION EN EL BALANCE DEL COMPRADOR. Solo en casos excepcionales, adicionalmente, el FGD podrá destinar recursos para proveer mecanismos financieros que produzcan un efecto financiero de regularización en el balance de las entidades financieras que adquieran activos o participaciones en mecanismos de titularización creados con dichos activos en los procesos de resolución.
Dichos mecanismos podrán utilizarse conjunta o separadamente y podrán ser:
o Capitalizaciones temporales: con una contrapartida en acciones de la entidad o en aportes para futuras integraciones, con un plazo máximo para la emisión de seis (6) meses.
o Suscripción de bonos subordinados: a un plazo mínimo de ocho (8) años.
o Redescuentos de participaciones: a pedido del comprador y dentro de un plazo de dos (2) años desde la Resolución. Dicho redescuento será con responsabilidad del banco adquiriente.
Los aportes totales del FGD en un proceso de resolución de una entidad financiera, utilizados para implementar cualquiera de los mecanismos precitados, en forma conjunta o separadamente, no podrán superar los límites establecidos por la regla de menor costo ("least-cost").
Capítulo V De la organización administrativa y del funcionamiento del FGD
Art. 24
Art. 24.- CREACION DE LA UNIDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS. La Unidad Administradora del Fondo de Garantía de Depósitos, creada por Resolución N° 4, Acta N° 44 de fecha 10 de mayo del 2004, tendrá a su cargo la ejecución de las disposiciones del Directorio del Banco Central del Paraguay en lo que respecta a la administración de los recursos del Fondo de Garantía de Depósitos.
El/la Director/a y demás funcionarios asignados a la Unidad Administradora del Fondo de Garantía de Depósitos deben mantener en todo momento el Principio de Prudencia y Secreto frente a la información que maneje para el cumplimiento de sus objetivos.
Este principio contiene entre otras obligaciones, las de:
a) Mantener ante todo el secreto bancario;
b) No revelar información de la entidad a personas que no pertenecen a ella o que perteneciendo no tengan autorización para conocerla;
c) No utilizar la información privilegiada a que han tenido acceso, en provecho propio o de terceras personas;
d) No utilizar la información en perjuicio o en beneficio de terceros;
e) Brindar la información que no es de carácter privilegiado en forma exacta y oportuna;
f) Obrar con discreción; y,
g) Suministrar la información que sea requerida por las entidades financieras aportantes al FGD, de conformidad con los procedimientos establecidos por el Directorio del Banco Central del Paraguay.
Art. 25
Art. 25.- ATRIBUCIONES. En el marco del régimen de garantía de los depósitos son atribuciones del Banco Central del Paraguay, que se ejercerán a través del Directorio, o por delegación a la Unidad Administradora del Fondo de Garantía de Depósitos y las demás dependencias competentes:
a) Administrar los recursos que componen el FGD y autorizar todo acto o contrato que tenga por objeto la administración de los mismos;
b) Realizar las inversiones previstas en el apartado 2 del artículo 2º de la Ley Nº 2.334/03 de acuerdo con el Reglamento de Inversión de los Recursos del FGD aprobado por el Directorio del Banco Central del Paraguay;
c) Informar trimestralmente al público el saldo del FGD por dos diarios de gran circulación nacional;
d) Debitar de las cuentas corrientes de las entidades el importe de las contribuciones no integradas dentro de los plazos legalmente previstos;
e) Analizar y resolver todos los pedidos realizados sobre la cobertura de las garantías;
f) Efectuar el pago a los depositantes de las sumas garantizadas por el FGD;
g) Rechazar o posponer hasta su reconocimiento judicial el pedido de cobertura de la garantía, cuando los depósitos respectivos no reunieren los requisitos formales o sustanciales exigibles, así como los que a criterio exclusivo del Banco Central del Paraguay debidamente fundado, constituyan negocios simulados, indirectos, fraudulentos o ilegales,
h) Ejercer todas las acciones judiciales correspondientes cuando a su juicio exclusivo existan posibilidades reales de recuperar los importes reembolsados;
i) Efectuar un seguimiento de los fideicomisos en donde el FGD es beneficiario. Requerir rendición de cuentas al fiduciario;
j) Disponer la devolución del aporte inicial del Estado;
k) Disponer la suspensión y reanudación de las contribuciones en los términos de la presente reglamentación;
l) Solicitar al Estado la emisión de bonos con cargo a contribuciones futuras cuando los recursos disponibles del FGD no sean suficientes para hacer efectiva la garantía de los depósitos bancarios;
m) Resolver todo asunto que, dentro de su competencia legal, reglamentaria y normativa, se relacione con los intereses del FGD; y,
n) Disponer todas las demás medidas que en el marco del régimen de garantía de los depósitos bancarios fueren necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
Capítulo VI Del Régimen de Información al Público
Art. 26
Art. 26.- ESTANDAR DE INFORMACION. Todas las normas relacionadas a la Administración del Fondo de Garantía de Depósitos, podrán encontrarse en la página Web del Banco Central del Paraguay www.bcp.gov.py bajo el título FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS.
Bajo el título "PETICIONES CONSULTAS Y QUEJAS" la página Web contendrá información clara y en términos sencillos que permita a cualquier ahorrista del Sistema Financiero conocer el alcance de las normas emitidas por el Banco Central del Paraguay en materia de Garantía de Depósitos. El público en general podrá realizar sus consultas empleando el enlace Fondo de Garantía de Depósitos, en la página Internet del BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY.